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CSJ - SL1923-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1923-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1923-2024 Radicación n.° 100806 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LA NACIÓN MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP”.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100806 Se reconoce personería a la abogada Rudy Vanezza Medina Muñoz, con T.P. n.º 316.329 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP, en la forma y para los fines de la sustitución otorgada (f.° 1 a 2

Archivo: «76001310501820220062001-0014.Anexos.pdf»., del expediente digital de la Corte).

Asimismo, reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de

Colpensiones, en la forma y para los fines del poder concedido (f.° 1 a 7 Archivo: «760013105018202200620010021.Anexos.pdf.», del expediente digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Myriam Sofía Otero Tobar y Luis Miguel Carvajal Otero, llamaron a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, la pensión de vejez post-mortem, conforme el Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de octubre de 2010, junto con el retroactivo e intereses moratorios, y a ordenar su pago dada la calidad de herederos del causante. Así mismo, se reliquidara la prestación con fundamento en la citada Ley 71 de 1988, según sea más favorable, a sufragarles las diferencias a que haya lugar, así como las surgidas en virtud de la sustitución pensional e indexación.

Apoyaron, sus pretensiones, básicamente, en que i) Miguel Antonio Carvajal Calonge nació el 10 de noviembre

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Radicación n.° 100806 de 1943 y prestó sus servicios a diferentes patronales1, desde el año de 1959 a octubre de 2010, para un total de 112,55 semanas; ii) se afilió al ISS el 1.º junio de 1994 y el 9 de agosto de 1995 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S. A.; iii) el 26 de enero de 2004, regresó al RPMPD, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia

de la Ley 797 de 2003; iv) el 10 de noviembre de 2011 solicitó al ISS la pensión de vejez, bajo el régimen de transición, por contar con la edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo, siendo negada mediante Resolución GNR 352160 de 2013, argumentando la pérdida de dicho sistema, decisión que fue apelada y resuelta a través de la homóloga GNR 352160 de 2013, manteniendo la determinación.

Dijeron también que: v) instauraron proceso ordinario contra la aquí convocada, el cual correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali2, en el que persiguieron la prestación de vejez bajo el régimen de transición, pero en decisión del 2 de diciembre de 2014, la negó; vi) el 29 de enero de 2015, pusieron en conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal de ese ciudad, un hecho sobreviviente, como era la Circular 08 de 2014, a través de la cual Colpensiones acogió el periodo de gracia que dio la Ley 797 de 2003 para las personas que pudieran recuperar el régimen anterior, sin los quince años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y copia de una resolución en la que en 1 Mindefensa 16/09/1959 a 25/02/1961; Telecom 01/08/1961 a 03/12/1963 y 02/02/1964 a 15/12/1964; Mintrabajo 01/04/1993 a 30/12/1993 y Colpensiones 01/06/1994 a 15/010/2010,

2 Radicado bajo el número 2014-219

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Radicación n.° 100806 un caso similar le dio aplicación a la norma anterior, sin embargo, en providencia del 13 de febrero de 2017, confirmó la determinación del a quo y la Corte por fallo del 30 de octubre de 2019, no la casó. Señalaron, que: vii) el 31 de octubre de 2019, falleció Miguel Antonio Carvajal Calonge; viii) el 16 de septiembre de 2020, en calidad de cónyuge reclamó la pensión de sobrevivientes, empero fue resuelta en forma desfavorable por Acto Administrativo SUB 231300 de 2020, por cuanto no se acreditó la densidad de semanas requeridas en los últimos tres años previos al deceso; ix) interpuso el recurso de apelación, pero por determinación n.º DPE 15527 de 2020, mantuvo la decisión; x) el 3 de marzo de 2021, radicó un nuevo estudio pensional, en el que pidió la aplicación de la Circular n.º 08 de 30 de abril de 2014 y se reconociera la prestación de vejez post-mortem, en aplicación al régimen anterior y en forma subsiguiente la de sobrevivientes. Indicaron, que xi) por Resolución n.º SUB 151034 de 2021, con apoyo en la anterior Circular accedió de manera favorable a la pensión post-mortem, con data de status 5 de febrero de 2009, bajo el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993, pero efectiva a partir 3 de marzo de 2018 y a su vez la

de sobrevivientes, desde el 31 de octubre 2019, junto con el retroactivo, declarando la prescripción en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en atención a que la fecha petición fue el 3 de marzo de 2021; xii) la interrupción de la prescripción se dio en el año de 2011, data en la que el causante elevó la reclamación de la

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Radicación n.° 100806 pensión de vejez y tenía derecho a ella, pero fue negada, sometiéndolo a un proceso de 6 años, no obstante, después de su deceso, optó la accionada por reconocer la pensión post-mortem. Aludieron, que: xiii) el 14 de septiembre de 2021, en calidad de cónyuge y Luis Miguel Carvajal Otero en condición de hijo, solicitaron a la demandada el retroactivo de la pensión de vejez que les fue reconocida; xiv) por Auto de Prueba n.º DNP -1432-2022 de 2022, Colpensiones les exigió como herederos que en el término de un mes aportaran el juicio de sucesión, documento que solo es requerido cuando el pago corresponde a cuantías superiores a $66.629.290; xv) por no haber allegado dicha prueba, la demandada resolvió declarar el desistimiento tácito de la solicitud, a través de la decisión n.º DNP 34582022; xvi) por Escritura Pública 4234 de 23 de agosto de 2022, la Notaría 8ª del Círculo de Cali, realizó la sucesión

del señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, donde ellos actuaron en las calidades atrás mencionadas; y xvii) el 15 y 20 de septiembre de 2022, se solicitó la revocatoria directa, en su orden, de la Resolución DNP 3458-2022, y se pidió el pago a herederos en cuantía del 50 % para cada uno y, de la Homóloga n.º 151034 de 2021, el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 16 de octubre de 2010, los intereses moratorios y la reliquidación bajo el amparo del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1998, conforme al principio de favorabilidad (f.º 2 a 10, archivo: «Primera Instancia-CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno _2023034454809.pdf», del expediente digital del Juzgado).

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Radicación n.° 100806 Por auto del 20 de febrero de 2023, el juzgado de conocimiento, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia 049 de 9 febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas que se practicaron y dispuso ordenar la integración, como litisconsorcio necesario, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a La NaciónMinisterio de Defensa Nacional (f.º 1 a 2, archivo: Primera Instancia-Cuaderno Primera

Instancia_Cuaderno _2023034602137.pdf, del expediente digital del Juzgado). Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes. En cuanto a los hechos admitió, el natalicio del causante, su afiliación al ISS, la solicitud elevada por este sobre la pensión de vejez, la respuesta en forma desfavorable, la interposición del recurso de apelación y su resolución manteniendo la decisión; la reclamación de la prestación de sobrevivientes formulada por la actora; la expedición de los actos administrativos negándole y desatando la apelación. También aceptó la formulación de un nuevo estudio pensional, reconociendo mediante Resolución SUB 151034 de 2021, la de vejez al afiliado fallecido, con fundamento en la Circular 08 de 2014, y en el régimen de transición, desde el 5 de febrero de 2009, junto con el retroactivo post

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Radicación n.° 100806 mortem; asimismo, la sustitución pensional, desde el 31 de octubre de 2019, quedando condicionado el trámite de pago a herederos; la prescripción de las mesadas pensionales antes del 3 de marzo de 2018, en razón a la petición formulada, en esa misma fecha, pero del 2021; y el número de aportes que realizó el fallecido de 1121 durante toda su vida laboral. Así mismo, asintió que los demandantes solicitaron el pago a herederos del retroactivo de la pensión postmortem;

la expedición del auto de prueba; la declaratoria del desistimiento tácito de dicha petición; y solicitud de revocatoria directa de las Decisiones DNP 3458-2022 y 151034 de 2021. Sobre los demás hechos, advirtió no constarle. En su defensa, excepcionó las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; compensación, buena fe y la genérica o innominada (f.º 11 a 29, ib.). La UGPP, se resistió a las peticiones de los demandantes. Admitió, de acuerdo con los documentos allegados, el natalicio del causante, la expedición del acto administrativo de Colpensiones por medio del cual negó la pensión de vejez, el recurso interpuesto contra el mismo y su resolución. Sobre los restantes, advirtió que ninguno le constaba.

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Radicación n.° 100806

Excepcionó de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; buena fe de la entidad demandada; prescripción; y la innominada (f.º 43 a 63, ib., contestación de la demanda y f.º 105 a 127, subsanación de la misma, archivo: «PrimeraInstancia-CuadernoPrimera Instancia_Cuaderno_2023072115474.pdf», del expediente digital del Juzgado.).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, encaró los pedimentos de los accionantes; refirió que no estaba llamada a ser vinculada a este asunto, puesto que, no tenía

ninguna obligación pendiente con el causante. Asintió, únicamente la fecha del deceso del de cujus, en atención a la documental allegada al respecto. En cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban y como excepción propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.º 71 a 73, y 96 a 102, contestación de la demanda y subsanación de la misma, respectivamente, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de junio de 2023, (f.º 192 a 195, respecto del acta y link de la audiencia, archivo: «Primera InstanciaCuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_2023072115 474.pdf» del expediente digital del Juzgado.), dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, totalmente respecto del

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Radicación n.° 100806 retroactivo pensional por la pensión por vejez post mortem y parcialmente respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 29 de junio de 2018. Las restantes excepciones de mérito se DECLARAN NO PROBADAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el MINISTERIO DE DEFENSA y la UGPP, en particular la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

TERCERO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, de condiciones civiles reconocidas en el

proceso, era beneficiario del régimen de transición y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

CUARTO: DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, causó la pensión de vejez el 13 de mayo de 2008 y su disfrute lo fue desde el 1° de noviembre de 2010.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de sucesora del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $2.321.616, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019. El anterior retroactivo debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de sucesor del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $2.321.616, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 29 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019. El anterior retroactivo debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de

pago.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, quien actúa en condición de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma de $14.048.583,21, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2022. El anterior retroactivo incluido el que se

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Radicación n.° 100806 llegare a causar, debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el año 2023, la suma de $5.239.215, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo a pagar descuente el valor correspondiente a las cotizaciones en salud.

DÉCIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las demás pretensiones formuladas en su contra por los señores LUIS MIGUEL

CARVAJAL OTERO y MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR.

DÉCIMO SEGUNDO: (sic): ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA y UGPP de los pedimentos.

DÉCIMO TERCERO: (sic) CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESen favor de los señores LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO y MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena en favor de cada uno por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales en primera instancia.

DECIMO CUARTO: (sic) ABSTENERSE de condenar en costas en favor del MINISTERIO DE DEFENSA y UGPP, por cuanto su vinculación fue de oficio.

DÉCIMO QUINTO: (sic) De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Por secretaría se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 100806 Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 14 de julio de 2023 (f.° 21 a 40 del expediente digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada No. 114 del 14 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, respecto de las diferencias de la pensión por vejez post causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2018. CONFIRMAR en lo demás.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO, quienes actúan en condición de sucesores del causante MIGUEL ANTONIO CARVAJAL CALONGE, la suma para cada uno de $2.832.998,oo correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de marzo de 2018 al 30 de octubre de 2019. Sumas de dinero que debe ser indexado mes a mes desde su causación hasta el momento de pago.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer

y pagar a la señora MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 31 de octubre de 2019 y actualizada al 30 de junio de 2023, en aplicación de 13 mesadas al año -AL 01/2005-, la suma de $14.404.106,62, suma de dinero que se debe indexar al momento del pago efectivo. A partir del 1° de julio de 2023, le corresponde una mesada pensional de $5.239.215,82, percibiendo 13 mesadas al año, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo, a favor de MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y la suma de $500.000 en favor de LUIS

MIGUEL CARVAJAL OTERO.

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Radicación n.° 100806 El ad quem determinó que en este asunto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto en el proceso ordinario laboral que instauró el causante, la pensión de vejez, fue resuelta de manera negativa, por cuanto no conservó el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual quedó agotado al proferirse la sentencia CSJ SL5555-2019, que decidió no casar la decisión, mientras que en el presente asunto los accionantes persiguen el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, con fundamento en el Decreto 758 de

1990, el retroactivo pensional, intereses moratorios y la sustitución pensional. Adujo que, con posterioridad a dicha sentencia, la demandada, le reconoció a la parte actora, la prestación de vejez post mortem en aplicación del régimen previo y, seguidamente, la sustitución pensional, presentándose un hecho nuevo, por lo que se estaba ante una causa distinta. Refrendó que en últimas las pretensiones en este litigio devenían de la expedición de un acto administrativo emanado de Colpensiones, siendo posterior al primer proceso, que buscan controvertir una reliquidación de la prestación post mortem, que los accionantes estiman se les está desconociendo. Dijo que, conforme la Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, la convocada reconoció la pensión de vejez post mortem con ocasión del deceso del afiliado Miguel

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Radicación n.° 100806 Carvajal Calonge, a partir del 3 de marzo de 2018, a los herederos, en atención a la figura de la prescripción3 e igualmente se otorgó la sustitución pensional en el 100 % a favor de Myriam Sofía Otero Tobar, a partir del 31 de octubre de 2019, en cuantía de $4.094.508. Indicó, que la demandada en la referida decisión señaló que, si bien el causante presentó solicitud de traslado de la AFP Colfondos al ISS, el 26 de enero de 2004, también lo era que, se encontraba cobijado por el periodo de gracia, y, en virtud del régimen del artículo 36 de la Ley 100

de 1993, le aplicó la Ley 71 de 1988, por contar con tiempos públicos y privados. A efecto, citó copiosas sentencias de la Corte Constitucional, apoyada en el principio de favorabilidad, al no existir precepto que prohibiera la acumulación de tiempos públicos y privados de cara al Acuerdo 049 de 1990, ni afectaba la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial. Criterio, que advirtió fue acogido en la sentencia CSJ SL1947-2020. Concluyó siguiendo el precedente judicial, la viabilidad de acumular dichos tiempos, lo que daba lugar al estudio de la reliquidación de la prestación de vejez post mortem, reconocida al afiliado fallecido, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 3 f.º 147, del cuaderno n.º 1 del Juzgado.

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Radicación n.° 100806 Detalló que, el causante Miguel Carvajal Calonge, para el 1º de abril de 1994, contaba con 50 años, por lo que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, y consideró que para calcular el IBL, le era más favorable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio «de toda la vida o el del tiempo que le hiciere falta». Resaltó, que por Resolución SUB 151034 del 29 de junio de 2021, la accionada efectuó la reliquidación de la

prestación de vejez post mortem, calculando la mesada pensional para el año 2018, de $3.762.465; que, de la operación aritmética que efectuó apoyada en la historia actualizada a 8 de marzo de 20214, obtuvo un IBL de toda la vida, de $2.837.304,81; mientras que, con el tiempo que le hacía falta de $3.662.172,17, resultándole más favorable esta última, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 81 %. por contar con 1.125 semanas, se logró una mesada de $2.966.359,46, a partir del 1° de noviembre de 2010, fecha reconocida por la entidad, en atención a la última cotización. Precisó, que el a quo obtuvo el IBL con los últimos diez años, arrojando una mesada de $2.959.576,44, pero que, en virtud a la no reformatio in pejus, se dejaba incólume la reconocida por aquél, toda vez que, se le haría más gravosa a Colpensiones, a quién se le estudiaba este tema en el grado jurisdiccional de consulta. 4 Obrante en la carpeta administrativa.

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Radicación n.° 100806 Determinó, que la excepción de prescripción, formulada por la convocada prosperaba en forma parcial, toda vez que, el 3 de marzo de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem a partir del 31 de octubre de 2019, data del deceso5, reconocida en Resolución SUB 151034 del 29 de junio de

2021, a partir del 3 de marzo de 20186 y la demanda se instauró el 27 de octubre de 20227, por lo que transcurrió el término de los tres años, de que trata el artículo 151 del CPTSS, entre la fecha en que se generó el derecho -2010y la demanda -2022-, por lo que quedaron prescritos los reajustes anteriores al 3 de marzo de 2018, tal cual como lo dispuso la entidad demandada en la referida decisión. Acotó, que se tomó como referencia la última reclamación, habida consideración de que las que le precedieron agotaron su cometido con el proceso anterior, operando la preclusión por consumación. Luego, determinó el monto de los reajustes a cancelar y la procedencia de los descuentos en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Miguel Carvajal Otero y Myriam Sofía Otero Tobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5 f.º 136, del cuaderno n.º 1, del Juzgado. 6 f.º 139, ib. 7 f.º 189, ib.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 100806

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los ordinales 1°, 5°, 6° y 7° de la sentencia del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia: i) MODIFIQUE el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción respecto de la pensión de vejez post mortem propuesta por la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; ii) se ADICIONE la sentencia apelada en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a: a) reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), el retroactivo de la pensión de vejez post mortem a partir del 16 de octubre de 2010 hasta el 02 de marzo de 2018; b) a reconocer al señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2012 y hasta la fecha de pago; c) Pagar a MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO en calidad de herederos del señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), el retroactivo de la pensión de vejez post mortem entre el 16 de octubre de 2010 y el 02 de marzo de 2018 y d) Pagar a MYRIAM SOFÍA OTERO TOBAR y LUIS MIGUEL CARVAJAL OTERO en calidad de herederos del señor Carvajal Calonge, los intereses moratorios causados desde el 11 de marzo de 2012 y hasta la fecha del pago; y iii) se provea lo concerniente a las costas del proceso. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «760013105018202200620010009Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusan el fallo recurrido por ser violatorio de la ley

sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de

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Radicación n.° 100806 aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 1º del Decreto 758 de 1990, 29 y 53 de la CP y 21 del CST. Exponen, que el quebranto normativo sucedió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que operó el fenómeno de la prescripción para las mesadas con anterioridad al 3 de marzo

de 2018:

2. No dar por demostrado estándolo, que no prosperó la excepción de prescripción propuesta por la demanda, dado que Colpensiones fue renuente desde el año de 2011 a reconocer el régimen de transición y la pensión de vejez al señor Carvajal

Calonge (q.e.p.d.).

3. No dar por demostrado estándolo, que el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.) tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez post mortem desde el 16 de octubre de 2010 al 02 de marzo de 2018.

4. No dar por demostrado estándolo, que el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge (q.e.p.d.), tiene derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional, causados desde el 11 de marzo de 2012, y hasta la fecha de pago.

Dicen, que tales yerros fueron producto de la errada

estimación de las siguientes probanzas:

1. Tirilla No. 106256, expedida por el ISS, cuando radicó la solicitud de la pensión de vejez (folio 32).

2. Resolución GNR 352160 de 2013, donde Colpensiones niega la pensión de vejez, (folios 33-38).

3. Recurso de apelación contra Resolución GNR 352160, de fecha 14/01/2014 (folios 39-40).

4. Resolución VPB 11989 de 2014, donde Colpensiones resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 352160 de 2013 (folios 41-46).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100806

5. Acta de reparto de la demanda ordinario laboral del Juzgado 08 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 10/04/2017 (folio 47).

6. Demanda ordinario laboral impetraba por el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge contra Colpensiones (folios 48-51).

7. Hecho sobreviniente radicado ante el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, de fecha 29/01/2015 (folios 57-58).

8. Circular Interna No. 8 de 2014 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (folios 59-81).

9. Resolución GNR 306169 de 2014, donde un caso similar Colpensiones concede el periodo de gracia de la Ley 797 de 2003 (folios 82-87).

10. Edicto de la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19/12/2019 (folios 88).

11. Sentencia SL5555-2019 de fecha 30 de octubre de 2019, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

(folios 89-105).

12. Registro Civil de defunción del entonces señor CARVAJAL CALONGE (q.e.p.d.) (folios 113).

13. Resolución SUB 231300 de 2020, donde Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes (folios 114-121).

14. Recurso de apelación contra la Resolución SUB 231300 de 2020, radicado 2020_11492651 (folios 122-124).

15. Resolución DPE 15527 de 2020, donde Colpensiones resuelve el recurso de apelación contra la Resolución SUB 231300 de 2020 (folios 125-133).

16. Derecho de petición solicitando a Colpensiones un nuevo estudio radicado No. 2020_2462902 (folios 134-137).

17. Resolución SUB 151034 de 2021, donde Colpensiones reconoce la pensión de vejez post mortem, bajo el régimen de transición, y la sustitución pensional (folios 138 a 148).

18. Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución SUB 151034 de 2021, radicado 2022_13536158 (folios 161 a 164).

Aducen, que no discuten que en este asunto el señor Miguel Antonio Carvajal Calonge, se encontraba cobijado por el periodo de gracia del artículo 2° de la Ley 797 de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100806 2003, que era beneficiario del régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por ello Colpensiones le reconoció la

pensión de vejez post mortem, siendo reliquidada en aplicación a la norma anterior que le era más favorable, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino que se haya declarado la prescripción frente a las mesadas anteriores al 3 de marzo de 2018. Reproducen lo que consideró y concluyó el Tribunal en relación a la prescripción que formuló Colpensiones y dicen que la interpretación del ad quem es contraria al artículo 53 de la CP, pues las reclamaciones anteriores no agotaron su cometido, al contrario se deben tener en cuenta para su estudio frente a dicho medio extintivo de las obligaciones, por lo que en este punto hay que hilar muy fino, en tanto que, se debe hacer un análisis más profundo de los hechos y de las prueb

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