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CSJ - SL1924-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1924-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Oeseeneestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1924-2020 Radicación n.° 72583 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA BEATRIZ TORRES CRISTANCHO, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el extinto INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-10) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de obtener el pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 31 de julio

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Radicación n.° 72583 de 1995 y el 31 de enero de 2001, de acuerdo con el cálculo actuarial que elabore la segunda, junto con las costas del proceso. Informó que entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de enero de 2001, laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales, según contrato de trabajo declarado mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual

se encuentra en firme. Precisó que el empleador no la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, ni pagó las cotizaciones por el periodo laborado. Colpen.siones (fls. 66-71) se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, buena fe del ISS, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago y carencia de causa para demandar. Dijo que no le constaban los hechos. El Instituto accionado (fls. 75-79) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos». Negó todos los hechos, basado en el carácter civil de la relación. 2

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133 Radicación n.° 72583

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de febrero de 2015 (fi. 105 Cd), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar los aportes a seguridad social en favor de la demandante, por los servicios prestados entre el 31 de julio de 1995 y el 31 de

enero de 2001, de acuerdo con el cálculo actuarial que elaborara Colpensiones, junto con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Instituto y para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fi. 114 Cd) revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a los accionados e impuso a la accionante las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Recordó que a todo empleador le incumbe responder por el pago de los aportes pensionales causados por los servicios prestados por sus trabajadores. Sin embargo, precisó que en el caso bajo estudio, la condición de trabajador solo fue objeto de reconocimiento por vía judicial, por lo que concluyó: [...] sabido es que en los contratos de prestación de servicios, los contratistas se obligan a cotizar directamente a salud y pensiones, presentando periódicamente los recibos o constancias de pago, situación que se hace evidente si se observa que dentro

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Radicación n.° 72583 de las pretensiones del proceso, se solicitó la devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, aspiración que no fue resuelta por la juzgadora de segunda instancia en esa oportunidad. Ahora, la demandante busca el pago total de los aportes por parte de la declarada empleadora, pero, en estos casos lo que procede es que los valores que aportó el trabajador se le restituyan, en tanto correspondía a la

accionada pagar esos aportes pensionales de acuerdo a la pretensión legal, pretensión que en este proceso no se propuso. Destacó que en el caso bajo estudio, la obligación pensional a cargo del empleador surgió «de manera retroactiva y con posterioridad a la terminación del vínculo», pero como la trabajadora hizo los aportes al sistema en forma directa, lo que procedía era la restitución de la parte a cargo de aquel; añadió que «no puede pretender la demandante que se le cotice a pensión por unos servicios por los cuales ella misma cotizó, sin que importe quién pagó», de suerte que si se accediera nuevamente al pago de estos aportes, «se estaría cotizando en forma simultánea por el mismo periodo, lo cual solo es posible cuando un trabajador labora para varios empleadores en el mismo periodo, lo cual claramente no ocurrió aquí».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

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Radicación n.° 72583 Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por cuanto comparten finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, literal a), 17, inciso 3, 18 y 22 de la Ley

100 de 1993, y 48 de la Constitución Política. Reprocha que a pesar de reconocer el carácter laboral de la relación que ató a las partes, así como que la obligación de pago de los aportes pensionales se encuentra en cabeza del empleador, el Tribunal diera un giro inexplicable en su razonamiento al colegir, sin sustento legal, que como el vínculo solo se reconoció tiempo después de su ejecución, por vía judicial, durante su vigencia la demandante debió hacer aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por manera que lo que procedía era solicitar la devolución de dichos valores. Considera que de esa forma, el juez colegiado desconoció el carácter imperativo de las normas denunciadas y olvidó que las sentencias judiciales en materia laboral son declarativas, que no constitutivas del derecho.

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Radicación n.° 72583

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 3 de la Ley 797 de 2003.

Cuestiona que el Tribunal diera por sentado que por tratarse de un mal llamado contrato de prestación de servicios, la contratista se obligó a cotizar directamente a los sistemas de seguridad social en salud y en pensión, así como a presentar los soportes a la entidad contratante, siendo que dicha obligación solo surgió con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, es decir, 2 arios después de la terminación del vínculo. Recordó que antes de que dicha disposición cobrara

vigor, los trabajadores independientes no eran afiliados obligatorios, sino que cotizaban de forma voluntaria al sistema de seguridad social en pensiones, al tenor del artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 175 y 252 del de Procedimiento Civil, y 29 de la

Constitución Política. Reprocha que a partir de la equivocada valoración de las providencias emitidas en el proceso anterior, en el que 6

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13S Radicación n.° 72583 se declaró la naturaleza laboral del vínculo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal diera por probado, sin estarlo, «que la demandante cotizó en calidad de contratista directamente a salud y pensión, presentando periódicamente las constancias de su pago».

IX. RÉPLICA Colpensiones 'señala que el resultado del proceso no puede afectarlo, en tanto su obligación se circunscribe a señalar el monto que debe cancelar el empleador omiso por los aportes no realizados al sistema.

Tras hacer un recuento del proceso y del recurso extraordinario, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales sostiene que la acusación no está llamada a prosperar, en cuanto pretende que la entidad asuma el pago de los aportes a cargo del mismo contratista.

X. CONSIDERACIONES Para revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que si bien, todo empleador debe responder por

los aportes pensionales generados por los servicios prestados por sus trabajadores, en este caso debía tenerse en cuenta que el reconocimiento de la relación laboral solo se produjo por vía judicial, por manera que al tratarse de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, la demandante debió cotizar de manera independiente.

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Radicación n.° 72583 En cuanto a lo fáctico, su razonamiento se fundamentó en que en el primer proceso, la accionante reclamó la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, por lo que resultaba evidente que había cotizado en forma directa, de suerte que, eventualmente, podría reclamar el reintegro de la porción a cargo del Instituto, que no el pago completo de los aportes de acuerdo con el cálculo actuarial que se efectuara, como lo pretendió en este litigio. La censura controvierte tal entendimiento, por cuanto considera que a pesar de que el Tribunal reconoció la responsabilidad del empleador en la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus trabajadores, se rebeló contra las normas que así lo disponen. Sostiene que al excusar de la condena al ente demandado, con el argumento de que el contrato se ejecutó bajo la modalidad de prestación de servicios y que, por tanto, era la contratista quien estaba obligada a atender el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el juez colegiado desconoció los efectos declarativos de las sentencias proferidas en el proceso anterior, mediante las cuales se dedujo la naturaleza laboral del vínculo; además, le reprocha al fallador de la alzada que con base en las

providencias mencionadas, coligiera que la demandante había efectuado el pago de la cotización pensional durante el lapso laborado. Para resolver, conviene no olvidar que de antaño y hasta nuestros días, esta Corporación ha enseñado que las sentencias con contenido declarativo, tienen la 8 SCLAJPT-10 V.00 1 3( Radicación n.° 72583 característica de reconocer un estado de cosas que ya existía, que no crear o constituir una situación nueva (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31255). De esta suerte, el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral conlleva, necesariamente, darle ese tratamiento, pues mal podría entenderse que las consecuencias de la declaración solo surgen de la mano de la sentencia. Así las cosas, no luce acertado que pese a encontrarse con una sentencia judicial ya ejecutoriada, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la aquí accionante y el entonces Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal persistiera en reivindicar obligaciones a cargo de la primera, bajo la equivocada categoría de «contratista». Sin embargo, no puede dejarse de lado que el segundo pilar que sostiene el razonamiento del Tribunal, consistió en que la demandante efectuó el pago de los aportes pensionales mientras laboró al servicio del Instituto. Esta premisa es objeto de ataque a través del tercer cargo, con sustento en la valoración equivocada de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso anterior (fls. 17-53). Pues bien, la lectura detenida de tales providencias

permite inferir que dentro de las pretensiones de la demanda presentada en el anterior litigio, se incluyó «la devolución de aportes al sistema de seguridad social»; de ahí que no resulte abiertamente equivocado que el juzgador de alzada hubiese colegido que si así lo solicitó la promotora de ambos procesos, fue porque durante el tiempo laborado

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Radicación n.° 72583 para el Instituto, atendió directamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden, aunque el juez colegiado incurrió en la imprecisión de referirse a las obligaciones de la demandante, como si provinieran de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, no puede soslayarse que en cualquier escenario, consideró acreditada la realización de cotizaciones por parte de aquella; esta premisa, no es derruida, por manera que, evidentemente, hace insostenible la aspiración de nuevos aportes por el mismo periodo y por idénticos servicios pues, en el mejor de los casos, ello solo habilitaría el reintegro de la porción a cargo del Instituto, que no corresponde a lo pretendido, ni a lo discutido en el proceso. En consecuencia, la censura no logra desvirtuar todos los pilares del razonamiento del Tribunal y, por tanto, estos continúan como respaldo de la sentencia gravada, que conserva así la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

extinto Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que Colpensiones presentó un escrito de réplica en defensa de sus propios intereses, que no a favor de la intangibilidad del fallo. Como agencias en derecho, se fijan $4.240.000. aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. 10

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Radicación nn..°° 72583

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ TORRES CRISTANCHO contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ IX PONN1

JIEN . BEL el . • 1 r o • V

RGE PRA

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