CSJ - SL1924-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1924-2025 Radicación n.° 76001310501520220024101 Acta 18
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario que promueve en su contra ROVIRA GUTIÉRREZ BOLAÑOS.
I. ANTECEDENTES
Rovira Gutiérrez Bolaños llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Heymar Bejarano Castillo, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa alRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 2 recurso extraordinario, en que contrajo matrimonio civil con Carlos Heymar Bejarano Castillo el 12 de septiembre de 1992 y convivieron en forma real y efectiva hasta el momento de su fallecimiento (16 de noviembre de 2021) , calenda esta última en la que el causante era afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la aludida administradora , pero fue negada mediante
última en la que el causante era afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la aludida administradora , pero fue negada mediante Resolución SUB 60713 de 3 de marzo de 2022.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; frente a los hechos , manifestó que son ciertos los atinentes a la afiliación que en vida ostentaba el causante al régimen de prima media con prestación definida - RPM, la solicitud de reconocimiento prestacional a favor de la actora y su consecuente negativ a por parte de la encartada mediante el acto administrativo mencionado; manifestó que no le constan los concernientes al vínculo civil de la actora con el causante y la consecuente procreación de un hijo; admitió parcialmente el hecho cuarto en cuanto a la fecha de fallecimiento, no así en lo demás que allí se afirma.
En su defensa propuso como excepciones de fondo, la innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al queRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones, formuladas por parte de Colpensiones.
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones, formuladas por parte de Colpensiones.
SEGUNDO: declarar que la señora Rovira Gutiérrez Bolaños, en calidad de cónyuge, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Carlos Heymar Bejarano Castillo, prestación a cargo de Colpensiones.
TERCERO: condenar a Colpensiones, a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora Rovira Gutiérrez Bolaños, un retroactivo por pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge que fuera del señor Carlos Heymar Bejarano Castillo, en la suma de $26.898.571, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre del 2021 al 31 de octubre del 2023, y a partir del 1 de noviembre del año en curso la demandada deberá seguir pagando en favor de ella, la mesada pensional en cuantía de 1 smlmv, sin perjuicio de los incrementos correspondientes a cada anualidad.
CUARTO: se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de marzo de 2022 hasta el pago efectivo del retroactivo aquí declarado
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
del retroactivo aquí declarado
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 25 de septiembre de 2024 , dispuso:
PRIMERO: modificar el numeral tercero de la sentencia n° 201 del 12 de octubre de 2023, proferida por el juzgado quince laboral del circuito de Cali, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a la señora Rovira Gutiérrez Bolaños la suma de $39.842.789 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidado del 16 de noviembre de 2021 al 31 de agosto de 2024, el cual se seguirá causante hasta la fechaRadicación n.° 76001310501520220024101
SCLAJPT-10 V.00 4 efectiva de su pago.
SEGUNDO: confirmar la sentencia en todo lo demás.
[…]
Sobre el particular, el Tribunal señaló como problemas jurídicos el determinar si (i) Carlos Heymar Bejarano Castillo dejó causada la pensión de sobrevivientes; de ser así, (ii) si Rovira Gutiérrez Bolaños acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación y; (iii) si resultan procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que no era materia de debate en el presente asunto que:
100 de 1993.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el juez de alzada dejó sentado que no era materia de debate en el presente asunto que:
- El señor Carlos Heymar Bejarano Castillo (Q.E.P.D.) y la señora RIOVIRA GUTÍERREZ (sic) contrajeron nupcias el 12 de septiembre de 1992, según se extrae del registro civil de matrimonio (f. 8 Archivo 01 ED); ii) el señor Carlos Heymar Bejarano Castillo (Q.E.P.D.) falleció el 16 de noviembre de 2021, de acuerdo con su registro civil de defunci ón (f. 18 Archivo 07
ED); iii) la demandante elevó reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, el 17 de enero de 2022, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de Resolución SUB 60713 del 3 de marzo de 2022 (fs. 10-20 Archivo 01 ED).
Estableció que la norma aplicable para resolver el presente conflicto era la vigente al momento de la muerte del afiliado, que ocurrió el 16 de noviembre de 2021, fecha en que estaban en vigor los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 76001310501520220024101
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Bajo tales lineamientos, destacó los requisitos para acceder a la prestación y, en ese orden, consideró que en lo relacionado con la densidad de cotizaciones en el caso objeto de estudio, según la historia laboral proporcionada por Colpensiones, Carlos Heymar Bejarano Castillo cotizó 66
acceder a la prestación y, en ese orden, consideró que en lo relacionado con la densidad de cotizaciones en el caso objeto de estudio, según la historia laboral proporcionada por Colpensiones, Carlos Heymar Bejarano Castillo cotizó 66 semanas entre el 16 de noviembre de 2018 y el 16 de noviembre de 2021, cumpliendo así con el requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
En lo que respecta al requisito de convivencia que deben acreditar los potenciales beneficiarios, memoró que en tratándose de la cónyuge o la compañera permanente, debe acreditarse dicha convivencia con el causante hasta su muerte por al menos cinco años, presupuesto que halló cumplido por la accionante, con fundamento en que mantuvo cohabitación con el mencionado desde 1992 hasta 2018. En respaldo de tal conclusión, citó los elementos de convicción allegados al plenario, específicamente la investigación administrativa y los testimonios de vecinos y familiares.
Señaló que , en armonía con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de Casación, la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si demuestra haber convivido con el causante por al menos cinco años en cualquier tiempo, requi sito que encontró acreditado y que dio lugar a confirma r de la providencia de primer grado y, en tal sentido, acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Rovira Gutiérrez Bolaños, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente -smlmv, con trece mesadas anuales.Radicación n.° 76001310501520220024101
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Rovira Gutiérrez Bolaños, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente -smlmv, con trece mesadas anuales.Radicación n.° 76001310501520220024101
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En todo caso, modificó el retroactivo pensional y lo calculó desde el 16 de noviembre de 2021 hasta el 31 de agosto de 2024, en un monto de $39.842.789, autorizando a su vez a Colpensiones para descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
Finalmente, confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, destacando su procedencia tal y como al efecto lo estableció el juez de primera instancia, a partir de 17 de marzo de 2022, debido a la demora en el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que «una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE la providencia de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra».
Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia controvertida, para que «REVOQUE el numeral QUINTO de la providencia de primer grado y absuelva aRadicación n.° 76001310501520220024101
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sentencia controvertida, para que «REVOQUE el numeral QUINTO de la providencia de primer grado y absuelva aRadicación n.° 76001310501520220024101
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COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 «en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Yerro que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 y 143 de la Ley 100 de 1993».
La censura recalca que, por estar orientado el cargo por la vía directa, acepta los presupuestos fácticos que dio por establecidos el Colegiado de segunda instancia y que se circunscriben a:
1. Que la señora Rovira Gutiérrez contrajo matrimonio con el señor Carlos Heymar Bejarano Castillo el 12 de septiembre de 1992.
2. Que el señor Carlos Heymar Bejarano Castillo falleció el 16 de noviembre de 2021 y a la fecha de su deceso reunía la calidad de afiliado a Colpensiones.
3. Que la señora Rovira Gutiérrez aceptó haber convivido con el causante hasta el año 2018.
En desarrollo del embate , sostiene que la sentencia del
afiliado a Colpensiones.
3. Que la señora Rovira Gutiérrez aceptó haber convivido con el causante hasta el año 2018.
En desarrollo del embate , sostiene que la sentencia del colegiado se fundó en el criterio de esta Sala de casación según el cual, el cónyuge del afiliado fallecido podía acreditar el tiempo de convivencia en cualquier momento, acorde a loRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 8 adoctrinando en sentencia CSJ SL1399 -2018. No obstante , destacó que este último pronunciamiento resolvió el caso de un cónyuge supérstite de un causante pensionado, lo cual no era aplicable en este caso, ya que el aquí fallecido no había causado la pensión de vejez al momento del deceso.
Frente al anterior aspecto, destacó que, en el caso bajo examen, la demandante aceptó haberse separado del causante en 2018, de modo que, al haber fallecido este en 2021, no hizo parte de su núcleo familiar en los tres años en que construyó el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, no había lugar a ordenar el pago de la prestación deprecada.
Memoró que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el cónyuge y el compañero permanente deben acreditar cinco años previos al deceso para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De este modo, sustentó la interpretación errónea de la norma fundamento del ataque, en el sentido de que la
años previos al deceso para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
De este modo, sustentó la interpretación errónea de la norma fundamento del ataque, en el sentido de que la intelección relativa al requisito de convivencia debe entenderse que los cinco años eran exigibles al cónyuge o compañero del afiliado y del pensionado. Sin embargo, en la sentencia CSJ SL3507 -2024 se retomó el criterio de la sentencia SL1399 -2018, en el sentido de establecer que prevalece la convivencia efectiva como elemento estructurador del derecho pensional.Radicación n.° 76001310501520220024101
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Recordó que, en lo atinente al requisito antes advertido, tanto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria como el de la constitucional han reconocido que la convivencia puede ser moderada cuando medie una razón justificada, como las condiciones de salud o trabajo, indicando que, en su concepto, son los únicos aspectos que exoneran la necesidad de acreditar la convivencia al momento del deceso.
VII. RÉPLICA
La opositora en un escrito conjunto frente a los dos cargos propuestos por la censura manifiesta que la cónyuge supérstite, Rovira Gutiérrez Bolaños, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, en tanto acreditó un vínculo conyugal válido, la dependencia económica y el tiempo de convivencia exigido para el efecto.
En el mismo orden sostiene que la determinación se fundamenta en una correcta interpretación y aplicación del
en tanto acreditó un vínculo conyugal válido, la dependencia económica y el tiempo de convivencia exigido para el efecto.
En el mismo orden sostiene que la determinación se fundamenta en una correcta interpretación y aplicación del régimen pensional y el precedente jurisprudencial vigentes, razón por la cual, los planteamientos del recurso se tornan insuficientes para los fines perseguidos y en tal virtud, solicita denegar las pretensiones de la censora.
VIII. CONSIDERACIONES
Para los fines que interesan al recurso extraordinario y dada la senda escogida para el embate, no es objeto de controversia que la actora y el afiliado contrajeron nupcias el 12 de septiembre de 1992, vínculo a partir del cual seRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó una convivencia efectiva hasta el 2018, esto es, por un extremo temporal superior a los 25 años. Así mismo debe destacarse que para el momento en que Bejarano Castillo falleció, el nexo civil entre los contrayentes se encontraba vigente.
Dicho esto, se recuerda que, para el censor, el juez de alzada se equivocó al realizar el ejercicio hermenéutico de la norma acusada a efectos de concluir que, en tratándose de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente, solo debía acreditar el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, a fin de acceder a la prestación de sobrevivencia deprecada, cuando, a su juicio, por virtud de los múltiples cambios jurisprudenciales, específicamente el
acreditar el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, a fin de acceder a la prestación de sobrevivencia deprecada, cuando, a su juicio, por virtud de los múltiples cambios jurisprudenciales, específicamente el vertido en sentencia CSJ SL3507-2024, que en su concepto retomó el criterio de la sentencia SL1399 -2018, debe prevalecer la convivencia efectiva como elemento estructurador del derecho pensional , en perspec tiva a los cinco (5) años anteriores al deceso.
En tal orden, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, establecer si a Rovira Gutiérrez Bolaños le bastaba con acreditar la convivencia por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.Radicación n.° 76001310501520220024101
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En aras de despejar el anterior interrogante, y en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, la CSJ SL1180 -2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con ví nculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
de hecho, pero con ví nculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo.
En los términos precedentes, mediante providencia CSJ SL 1753-2024, esta Sala de la Corte reiteró:
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, mientras que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.
Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con éste último por más de un lustro - entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003 - , hecho este último que no fue discutido en casación, conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia.
Es la precitada circunstancia la que en criterio de la Sala y contrario a lo expuesto por la censura, permite inferir que a pesar de que mediante proveído CSJ SL3507-2024, se reexaminó el criterio referente al tiempo mínimo de
Es la precitada circunstancia la que en criterio de la Sala y contrario a lo expuesto por la censura, permite inferir que a pesar de que mediante proveído CSJ SL3507-2024, se reexaminó el criterio referente al tiempo mínimo de convivencia para acceder a l a prestación económica, cuya génesis está dada en el fallecimiento de un afiliado oRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionado, lo cierto es que dicho lineamiento jurisprudencial contempla la validación del presupuesto bajo estudio, esto es, el mismo interregno de cinco (5) años, sin una modificación de la exigencia de este precepto en tratándose de la cónyuge, condicionándolo a una convivencia real y efectiva para el momento del deceso. En el contexto que antecede, la Sala precisa que la aludida decisión no modifica el criterio de la Corte que, al abordar el estudio del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con respecto al cónyuge supérstite permite que los cinco años de convivencia puedan acreditarse en cualquier tiempo de la vida marital, incluso de forma discontinua, siempre que se pruebe la existencia de un vínculo efectivo, estable y demostrable durante dicho período. Entendimiento que ha sido avalado de forma reiterada por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL708-2024, reiterada en la SL 3479-2024 dijo: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que
la sentencia CSJ SL708-2024, reiterada en la SL 3479-2024 dijo: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que r egula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin queRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 13 ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una
SCLAJPT-10 V.00 13 ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divo rcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conserv an
pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conserv an mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.
Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL13992018).
Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la normaRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 14 denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal
entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la normaRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 14 denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años. (Subrayas de la Sala).
Bajo el derrotero jurisprudencial transcrito, la Sala reitera que el cónyuge supérstite puede acreditar el requisito de convivencia por cinco años en cualquier momento de la vida conyugal, aunque no haya habido cohabitación al momento del deceso del causante, siempre que dicho término esté debidamente probado, presupuesto que se contrapone al predicado respecto del compañero o compañera
vida conyugal, aunque no haya habido cohabitación al momento del deceso del causante, siempre que dicho término esté debidamente probado, presupuesto que se contrapone al predicado respecto del compañero o compañera permanente, en razón a que a éstos sí les es exigible que la convivencia se haya mantenido de forma continua durante los cinco años anteriores a la muerte, como lo exige el teno r literal del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con relación a lo discurrido, se extrae que los argumentos del recurrente carecen de fundamento para los efectos perseguidos, incluso, se observa ajeno a la finalidad de la norma, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de l os consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años y que a pesar de estar separados de hecho , hubiesen decididoRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 15 mantener vivo y vigente el vínculo matrimonial. Por otra parte, dado que la recurrente también cuestiona que el fundamento jurisprudencial que acogió el colegiado se refiere a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado y no de un afiliado que, como en el caso concreto, no ostentaba tal estatus, basta con señalar que ningún yerro le es atribuible al juez plural, pues la Corte no ha diferenciado el requisito de convivencia de cinco años por parte del cónyuge separado de hecho en los supuestos mencionados. De ahí que resulte suficiente reiterar lo que en la providencia CSJ SL 3513-2024, se ratificó en ese sentido. Allí se dejó sentado lo siguiente:
parte del cónyuge separado de hecho en los supuestos mencionados. De ahí que resulte suficiente reiterar lo que en la providencia CSJ SL 3513-2024, se ratificó en ese sentido. Allí se dejó sentado lo siguiente:
Es claro que el sentenciador de alzada no incurrió en el yerro jurídico denunciado por la censura, pues esta Sala ha sostenido que del texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se derivan varias hipótesis para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, en función de lo dispuesto en la norma, ha precisado que los cónyuges separados de hecho conservan el derecho a recibir una cuota parte de la prestación, si acreditan una convivencia superior a los 5 años, en cualquier tiempo, así no medie el derecho de otro beneficiario, como una compañera o compañero permanente.
Efectivamente, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, reiterada en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995, CSJ SL704 -2013, CSJ SL13276 -2014, CSJ SL122182015, CSJ SL6519 -2017 y CSJ SL1399 -2018, entre muchas otras, la Sala enseñó lo siguiente:
El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que el recurrente denuncia como interpretado erróneamente es del siguiente tenor:
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
erróneamente es del siguiente tenor:
“En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, laRadicación n.° 76001310501520220024101 SCLAJPT-10 V.00 16 compañera o compañero
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