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CSJ - SL1925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1925-2024 Radicación n.° 100930 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hijo CSPG, trámite al que fue vinculada la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S. A. en calidad de litisconsorte necesaria.

Se reconoce como apoderado sustituto de Protección S.

A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa con T.P. 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de las documentales allegadas al

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Radicación n.° 100930 cuaderno digital de la Corte (f.° 1 archivo: «76001310501120180041101-0013Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Diana María García López en nombre propio y en representación de su hijo CSPG llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e

hijo respectivamente, del causante Milton César Perafán Meneses, a partir del 25 de marzo del 2010, junto con los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación de las sumas adeudadas; el reconocimiento de cualquier derecho que resultare debatido y probado conforme a las facultades ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de su compañero permanente se presentó el 25 de marzo de 2010; que el causante aportó al sistema pensional a través de Colpensiones; que, por error de uno de sus empleadores, en este caso la Corporación con Proyección y Bienestar, le realizó aportes pensionales en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., correspondientes a los periodos de septiembre del 2009 a febrero de 2010; que conforme a la historia laboral del 7 de noviembre de 2017 emitida por Colpensiones, Milton César Perafán Meneses cotizó un total de 41,14 semanas en toda su vida laboral; que la densidad real atiende a 58,14 semanas de

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Radicación n.° 100930 las cuales 51,72 fueron efectuadas en los últimos tres (3) años previos a su deceso, sumando los períodos cotizados en el sistema correctamente acreditados ante Colpensiones y los que hasta la fecha no habían sido cargados en su totalidad a la historia laboral de aquél, por parte de la entidad aseguradora. Afirmó que, convivió en unión marital de hecho con Perafán Meneses por espacio cercano a los 10 años,

compartiendo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida hasta la fecha de su deceso; que este velaba por su manutención y la de su descendiente, el menor CSPG; que el 7 de julio del 2010 presentó reclamación administrativa en nombre propio y en representación del menor ante el ISS, hoy Colpensiones y la entidad a través de Resolución 11583 del 28 de octubre del 2010, negó la prestación económica, argumentando que aquél cotizó en vida 18 semanas, con una fidelidad al sistema de 5.42 % en los últimos tres (3) años previos a su fallecimiento, sin embargo, reconoció una indemnización sustitutiva en un 50 % correspondiente a la suma de $151.501 a su favor, así como en el mismo porcentaje y suma de dinero para el menor CSPG, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 5 a 12 archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_ExpedientePrimeraInst ancia_2024023519091.pdf» del expediente del Juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no se registran 50 semanas cotizadas en los

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Radicación n.° 100930 últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante Milton César Perafán Meneses, toda vez que, en dicho lapso, acumuló 34 semanas y un total de 41 semanas en toda su vida laboral, incumpliendo con el requisito de semanas mínimas cotizadas establecido en el artículo 46 de la Ley

100 de 1993 modificado por la Ley 797 del 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y prescripción (f.° 39 a 51, ibídem). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., vinculada en calidad de litisconsorte necesaria mediante providencia del 30 de julio de 20181, se negó a lo pretendido, señalando que es claro que no se cumplen los requisitos básicos establecidos para determinar la procedencia del derecho pensional, debido a que el causante Milton César Perafán Meneses nunca estuvo afiliado a Protección S. A., siendo Colpensiones quien debía determinar la procedencia o no del derecho, previa verificación del cumplimiento de las exigencias previstas para la prestación solicitada. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe de la entidad; cobro de 1 f.° 25 digital del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024023519091

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Radicación n.° 100930 lo no debido; la genérica; y, la de falta de legitimación por pasiva (f.° 66 a 72, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de enero de 2020 (f.° 120 a 125 acta y

audio archivo :«PrimeraInstancia_CuadernoPrimeraInstancia_ExpedientePri meraInstancia_2024023519091.pdf» del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por parte de COLPENSIONES respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de julio de 2015 y no probadas las demás excepciones propuestas. Así mismo, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por parte de PROTECCION S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ y el menor CSPG les asistes el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión del fallecimiento del señor MILTON CÉSAR PERAFÁN MENESES, a partir del 18 de julio de 2015 en cuantía de 1 SMLMV, y en razón de 14 mesadas anuales.

TERCERO: DECLARAR que: > El menor CSPG tiene derecho a un 50% de la prestación el cual deberá pagarse hasta el 09 de abril de 2025, calenda para la cual cumple la mayoría de edad o hasta el 09 de abril de 2032 siempre y cuando acredite que se encuentra estudiando. > La señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ tiene derecho al 50% restante de la prestación. El porcentaje a recibir se incrementará al 100% una vez fenezca el derecho de su hijo

CSPG.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al menor

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Radicación n.° 100930 CSPG la suma de $23.327.281= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de enero 2020 será equivalente al 50% del SMMLV, sin perjuicio de los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional y lo indicado en el Numeral Tercero de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ la suma de $23.327.281= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo 18 de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2019. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de enero 2020 será equivalente al 50% del SMMLV, sin perjuicio de los incrementos legales que decrete el Gobierno Nacional y lo indicado en el Numeral Tercero de esta providencia.

SÉPTIMO (sic): AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al menor CSPG, y la señora DIANA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, sobre las mesadas ordinarias y así mismo descuente los valores

pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de manera indexada.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES que reconozca y pague a los demandantes, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas, desde el 18 de julio de 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado.

NOVENO: DESVINCULAR del presente tramite a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PROTECCIÓN S.A.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada COLPENSIONES. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena, la cual se dividirá en alícuotas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante

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Radicación n.° 100930 fallo del 29 de enero de 2021 (f.° 31 a 47 archivo: « SegundaInstancia_CuadernoSegundaInstancia_ExpedienteS egundaInstancia_2024023704291.pdf» del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE, el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “Declarar, parcialmente probada la excepción de

prescripción propuesta por parte de Colpensiones respecto de las mesadas pensionales correspondientes a la señora Diana María García López, causadas con anterioridad al 17 de julio del 2015 y como no probada respecto de las mesadas pensionales correspondientes al menor CSPG, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE, el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “Declarar que la prestación económica de pensión de sobreviviente a favor del menor CSPG, se causó a partir del 26 de marzo de 2010, por las razones expuestas”.

TERCERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020 apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar en favor del menor CSPG la suma de $50.939.074, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido entre el 26 de marzo del 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2020”.

CUARTO: MODIFÍCASE el numeral QUINTO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a pagar en favor de la señora Diana María

García López la suma de $29.526.679 M/CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo comprendido entre 18 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020”.

QUINTO: MODIFÍCASE el numeral OCTAVO de la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

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Radicación n.° 100930 COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas, de la siguiente manera: a favor de la señora Diana María García López a partir del 18 de julio del 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado; y, respecto del menor CSPG, a partir del 8 de septiembre del 2010 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado”.

SEXTO: CONFÍRMASE en lo demás la Sentencia No. 41 del 28 de enero de 2020, apelada y consultada, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme a las razones de la parte motiva.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no existía discusión en que:

[…] I) la fecha de fallecimiento del señor Milton César Perafán Meneses, fue el 25 de marzo del 2010 (fl. 23); II) que el 7 de julio del 2010, presentaron reclamación administrativa ante Colpensiones Diana María García López, en nombre propio y en representación de su hijo menor […], solicitando la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del causante; III) que la entidad a través de Resolución No. 011583 del 28 de octubre del 2010, negó la prestación deprecada y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $151.500 para cada uno de los reclamantes; y, IV) que dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 4344 de 2012 (fls. 15 a 18). Planteó como problemas jurídicos: […] determinar si: I) el causante Milton César Perafán Meneses dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; II) la demandante Diana María García López en nombre propio y en representación de su hijo menor César Stevens Perafán, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tras el fallecimiento del causante Milton César Perafán Meneses; también, de acuerdo a los recursos de apelación se analizará si; III) el reconocimiento de las mesadas pensionales debe realizarse a partir del 25 de marzo del 2010; IV) procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y de ser

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Radicación n.° 100930 positiva la anterior, V) la condena al pago de intereses moratorios debe realizarse a partir del 8 de septiembre del 2010, debido a que el menor demandante César Perafán García, es menor de edad, sujeto incapaz, contra quien no opera la prescripción. Precisó que la norma aplicable al caso fue el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del afiliado se presentó el 25 de marzo de 2010. Concretó que revisadas las documentales era posible extractar que el fenecido, dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, aportó 53.71 semanas para pensión, cumpliendo así con la densidad exigida por la ley, manifestando: […] resulta pertinente para la Sala resaltar que, en los fundamentos fácticos de la demanda, el empleador del señor Milton César Perafán Meneses, Corporación con Proyección y Bienestar, realizó en vida de aquél, aportes a pensión de manera equivocada. De acuerdo a los documentos que gravitan a páginas 13 y 14 del expediente, se observa en el pliego expedido por la AFP Protección S.A. el cual establece la constancia de devolución de aportes por rezagos (cuenta de rezagos), en primer término, con el empleador COOTRAGECOL C.T.A. Nit. 835001534, por los periodos 052007 a 102007, posteriormente con el empleador TORNILLOS Y CORTES LTDA. Nit. 900010455 por el periodo 05-2009 y finalmente con el

empleador Corporación con Proyección y Bienestar Nit. 900205931, por los periodos comprendidos entre el 09-2009 al 02-2010. Obsérvese como algunos de estos periodos no fueron tenidos presentes por parte de Colpensiones al momento del estudio de la pensión de sobrevivientes, que efectuó en sede administrativa. En ese orden, la presente Colegiatura, al realizar el conteo de semanas, de acuerdo, a la historia laboral visible a fls. 75 y 76, junto con los documentos mencionados a fls. 13 y 14 del expediente, se tiene que, en el período comprendido entre el 25 de marzo del 2007 y el 25 de marzo del 2010, el afiliado causante cuenta con 53,71 semanas cotizadas, cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas exigidas por la norma ya

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Radicación n.° 100930 citada para generar el derecho pensional a favor de sus beneficiarios. Expresó que se relevaría del estudio de la condición de beneficiarios de la accionante y su menor hijo, en razón a que Colpensiones cuando concedió la indemnización sustitutiva a aquellos reconoció su calidad. Señaló, en lo concerniente al otorgamiento de las mesadas reclamadas a partir del 25 de marzo del 2010, que en la normatividad laboral, la figura de la prescripción se encuentra regulada en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no obstante, cuando se trata de aquella que afecte los derechos de los menores, la misma encuentra su sustento en la normatividad sustantiva civil, como así de antaño lo ha enseñado esta Sala en la sentencia CSJ SL, 15

feb. 2011, rad. 34817 que transcribió ampliamente. Discernió que el menor CSPG, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 21, nació el 9 de abril del 2007 y para la data de la decisión contaba con 13 años, de modo que para él no operaba la institución de la prescripción, toda vez que el derecho a la prestación económica se encontraba suspendido, siendo su inmediata consecuencia la modificación por este tópico de los numerales primero y segundo de la providencia recurrida, recalculando el retroactivo y los intereses moratorios del menor y, actualizando el de la progenitora a diciembre de 2020.

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Radicación n.° 100930 Mantuvo incólume el tema en relación a Diana María García López, confirmando igualmente lo tocante al derecho de la mesada 14. En punto a la procedencia de los intereses moratorios dijo: Ahora, respecto a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ha considerado, entonces, que la procedencia, o no, de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios depende en gran medida de los términos que debía observar para resolver oportunamente la solicitud de pensión del demandante. En complemento de lo anterior, se ha reiterado que, siendo el pago de intereses previstos en la norma en cita de carácter resarcitorio, no deben valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza, por tanto, configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación debe resarcirse la misma

mediante el pago de éstos en favor del pensionado, sin que se tenga presente la buena o mala fe de la entidad, e igualmente, sin hacer ningún otro análisis. Y, autorizó los descuentos en salud por parte de la administradora de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación,

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Radicación n.° 100930 […] CASE la sentencia del colegiado y en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente y sin que se niegue la prosperidad del alcance principal, con el presente se pretende la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia fustigada en tanto condenó a COLPENSIONES a pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en sede de instancia REVOQUE el fallo de primer grado en cuanto condenó a la entidad a pagar dichos intereses y proceda a su absolución. En costas ordenará como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el primero y luego en forma conjunta los dos últimos porque persiguen similar propósito (f.° 1 a 18 del archivo: «760013105011201800411010003Memorial.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y el 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, así como el 141 ibídem y los preceptos 488 y 151 del CPTSS.

Presenta como errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que MILTON CÉSAR PERAFÁN no reunió 50 semanas en los 3 años precedentes al momento del deceso, 25 de marzo de 2010. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que MILTON CÉSAR PERAFÁN, reunió 50 semanas en los 3 años precedentes al deceso, 25 de marzo de 2010, incluyendo los aportes erradamente efectuados a PROTECCIÓN.

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Radicación n.° 100930 Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Historia Laboral del 27 de abril de 2019 (visible a folios 75 y 76 del expediente de primera instancia).

2. Constancia de devolución de aportes de rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia).

3. Contestación de la demanda efectuada por PROTECCIÓN S.

A. Para la demostración del cargo sostiene que se excluyen del debate los hechos que encontró probados el colegiado, relacionados con el deceso del señor Milton César Perafán, el 25 de marzo de 2010; la vigencia de la Ley 797 de 2003 y la condición de beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes de la demandante y su hijo menor. Integró como indiscutidos que los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación Con Proyección y Bienestar, efectuaron de manera errada el pago de los aportes a pensión del señor Milton César Perafán a Protección S. A. y que esta los devolvió a Colpensiones, dada la afiliación del causante. Lo propio en relación a que el ISS hoy Colpensiones negó el reconocimiento de la mesada de conformidad con la Resolución 11583 de 28 de octubre de 2010 (visible a folios 15 y 16 del expediente de primera instancia), con la cual se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; la Resolución 4344 de 2012 emitida por Colpensiones (visible a folios 17-18 del expediente de primera instancia), que

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Radicación n.° 100930 confirmó la de 2010 y la VPB 7719 del 10 de diciembre de 2013 (visible en PDF 80 del expediente administrativo). Compendia lo anterior con fines de señalar que, si bien es cierto, algunos de los aportes efectuados de manera errada por los empleadores Cootragecol CTA, Tornillos y Cortes Ltda. y la Corporación Con Proyección y Bienestar no pudieron ser tenidos en cuenta al momento de resolver la solicitud pensional, tal como lo advirtió el sentenciador, ni siquiera incluyéndolos le permitían al causante acreditar 50 semanas en los tres (3) años precedentes al deceso. Afirma que, de haber efectuado una revisión acertada de la historia laboral en parangón con la constancia de

devolución de aportes remitida por Protección S. A., habría encontrado que el causante no reunió 50 semanas en los tres (3) años previos al deceso, ni siquiera teniendo en cuenta los aportes efectuados por error ante Protección S.A., pues sumándolos, generan un total de 45,17 semanas, por lo que no había lugar a ordenar el pago de la mesada en contra de Colpensiones. Asevera que del conteo de los aportes de la Historia Laboral del 27 de abril de 2019 (visible a folios 75 y 76 del expediente de primera instancia), de cara al reporte de devoluciones, encontró el sentenciador que el causante acreditaba un total de 53,71 semanas, alcanzando la exigencia de la ley. Sin embargo, de haber efectuado una revisión detallada de esta, habría hallado:

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Radicación n.° 100930

1. Que los aportes efectuados por error ante la AFP PROTECCIÓN, y que fueron objeto de devolución por parte de dicha entidad a COLPENSIONES fueron los siguientes: - CONTRAGECOL LTDA. con Nit. 835001534: 05-2007 26 días cotizados 06-2007 30 días cotizados 07-2007 30 días cotizados 08-2007 30 días cotizados 09-2007 13 días cotizados 10-2007 1 día cotizados (se reporta la novedad de retiro) - TORNILLOS Y CORTES LTDA. con Nit. 900010455: 05-2009 25 días cotizados

  • CORPORACION CON PROYECCIÓN Y BIENESTAR con Nit. 900205931: 09-2009 14 días cotizados

10-2009 30 días cotizados 11-2009 30 días cotizados 12-2009 30 días cotizados 01-2009 (sic) 30 días cotizado

2. Que las cotizaciones devueltas por PROTECCIÓN S.A. fueron incluidas en la historia laboral del demandante de fecha 27 de abril de 2019 (a excepción de la resaltada), con lo cual se obtuvo un total de 51,57 semanas cotizadas en toda la vida y 45,15 en los 3 años anteriores al fallecimiento (25 de marzo de 2007 y 25 de marzo de 2010).

3. Que incluso, sumando el periodo devuelto que no se incluyó (12-2009 por 30 días -4,29 semanas-), a las 45,15 semanas, se obtendría un total de 49,44 semanas en los 3 años precedentes al deceso, no 53.71, como erradamente lo determinó el

Colegiado. Conjetura que, en ese orden de ideas, de haber efectuado el Tribunal un estudio de la Historia Laboral de fecha 27 de abril de 2019, de cara al documento de Constancia de Devolución de Aportes de Rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia) habría encontrado que el causante no acreditó 50 semanas en los tres (3) años previos al deceso, por cuanto solo arribó a un

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Radicación n.° 100930 total de 49,44 como se indicó en precedencia, cuya cifra no era posible aproximar al entero siguiente, toda vez que la fracción no superó el 0.5. Alude que tampoco podía el fallador de segundo grado contabilizar los ciclos devueltos sobre 30 días cada uno,

toda vez que, del documento Constancia de Devolución de Aportes de Rezagos (visible a folios 13 y 14 del expediente de primera instancia) se extrae claramente y así lo hubiere podido acreditar de haber efectuado un estudio estricto de este, que los ciclos contenidos en la historia laboral de 2019 fueron exactamente los mismos reportados y devueltos por Protección S. A., con la singularidad que:

1. El periodo 200710 fue cancelado en cuantía de 1 un día ($2,335) por el empleador COOTRAGECOL C.T.A. (planilla 210902359 detallada en la documental Constancia de devolución de aportes de rezagos), por lo que este no podía ser tenido en cuenta de manera totalizada (30 días);

2. El periodo del 022010 fue cancelado en cuantía de un día también ($2.801), por lo que tampoco podía ser contabilizado en cuantía de un mes.

Explica que, por consiguiente, el total de las semanas aportadas en los tres (3) años previos al deceso corresponde a 49,44, tal como se dilucidó en precedencia al cotejar la información contenida en la constancia de devolución de aportes de rezagos con la historia laboral de fecha 27 de abril de 2019. No dejando el fenecido causada la pensión reclamada.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 100930 Diana María García López en nombre propio y en representación del menor CSPG rechazó el éxito de los ataques aduciendo, frente al primer cargo que plantea por la vía indirecta, reproches propios de la vía directa. Y, en el

segundo, indica que los yerros aducidos a las consideraciones de la sentencia acusada riñen ostensiblemente con los principios constitucionales que regulan la materia y desconocen el precedente vertical en el que el Tribunal fundó su fallo, sobre todo, al momento de realizar la contabilización de las semanas cotizadas por el causante (f.° 1 archivo: «760013105011201800411010010Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la prosperidad de los cargos señalando ser pertinente recordar que los últimos empleadores del afiliado, en forma equivocada, consignaron los aportes correspondientes a su trabajador en Protección

S. A., quien en forma diligente y oportuna procedió a hacer la devolución de estos al ISS (hoy Colpensiones), tal y como puede verificarse con el documento que obra a folios 13 y 13v, c.1 y así se ratifica con el documento de Colpensiones «Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones» en folios 75 a 77 del cuaderno 1.

Adujo ser importante también poner de manifiesto que la mencionada devolución de aportes se hizo en diferentes momentos, todos comprendidos dentro del período 23 de junio de 2009 a 9 de febrero de 2010, es decir, con anterioridad a que el ISS expidiera la Resolución 011583

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Radicación n.° 100930 del 28 de octubre de 2010, con la que se negó a la señora García López el derecho a acceder a la pensión de

sobrevivientes impetrada, la que fue objeto de la reposición resuelta por esa entidad mediante la Resolución 4144 de 2012, que confirma la primera resolución y concede el recurso de apelación, que a la fecha de inicio de este proceso aún no había sido decidida. Expresó que era evidente que cuando el ISS (hoy Colpensiones) se rehusó a conceder la prestación reclamada alegando el incumplimiento por parte del causante en cuanto al requisito de reunir 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a su deceso, tuvo en cuenta todos los septenarios consignados por el causante, incluidos los correspondientes a la devolución de aportes que hiciera Protección S. A., quien cumplió a cabalidad con lo que por ley debía realizar y lo que constituye razón suficiente para que sea cual sea la decisión que adopte esta Corporación la mencionada administradora de pensiones permanezca incólume frente a cualquier condena que se llegue a impartir. Acotó con relación a los intereses moratorios que, la muerte del causante se produjo en fecha posterior a la data en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad con la sentencia CC C-556-2009, por lo cual la misma era procedente, citando la CSJ SL19142019 (f.° 1 a 4 archivo: «760013105011201800411010014Anexos.pdf» del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 100930

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la operación de contabilizar las

semanas válidas para determinar si el causante Milton César Perafán Meneses dejó causada la pensión de sobrevivientes, tuvo en cuenta la información que extrajo de la historia laboral de aportes visible a folios 75 y 76 del cuaderno físico del Juzgado2 generada por Colpensiones el 27 de abril de 2019, junto a los documentos de folios físicos 13 y 14 del mismo paginario3, denominados constancia de devolución de aportes, suscrita por Protec

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