🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1926-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1926-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1926-2019 Radicación n.” 62307 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADIS ELENA RESTREPO RAMÍREZ contra la recurrente. I ANTECEDENTES Gladis Elena Restrepo Ramirez llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Protección S.A., con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de madre del señor Wilmer Suárez Restrepo, y que en consecuencia, se condene al demandado a reconocer y pagar las mesadas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 62307 pensionales, a partir del 19 de julio de 2009; los aumentos de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los gastos funerarios sufragados por la actora; así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de julio de 2009 falleció el señor Wilmer Suarez Restrepo, fecha en la cual se encontraba soltero, sin descendencia, y

conviviendo con su madre Gladis Elena Restrepo Ramirez, quien dependía económicamente del causante. Manifestó que el de cujus se encontraba afiliado a la demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y afilió a la actora como beneficiaria en salud. Señaló que mediante la comunicación número 201022090 la accionada le negó el derecho pensional, por lo cual la actora interpuso los respectivos recursos solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, los que fueron resueltos negativamente a través de las comunicaciones 158847 del 28 de mayo del 2010 y 152912 del 31 del mismo mes y año. Por último, indicó que la actora sufragó los gastos funerarios de su hijo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el señor Wilmer Suarez Restrepo falleció el 19 de julio de 2009, que el causante se encontraba afiliado a la accionada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que la entidad demandada le negó la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-10 V.0O 2 a Radicación n.” 62307 mediante la comunicación 2010-22090, y dio por parcialmente cierto que el de cujus conviviía con su madre Gladis Elena Restrepo Martinez, pero aclaró que ésta no dependía económicamente de su hijo, confirmó que mediante comunicaciones reiteró la negativa al derecho pensional, pero expresó que no le constaba que la demandante hubiere sufragado los gastos funerarios. En cuanto a los demás

supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe, prescripción y pago. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO propuestas oportunamente por la entidad demandada en la respuesta a la demanda, condicionada a que demuestre la suma cancelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Las demás se encuentran resueltas implicitamente sin que se haga necesario pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas. SEGUNDO.-DECLARAR que la señora GLADIS ELENA RESTREPO RAMÍREZ, portadora de la C.C. 43.075.987, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo, el joven WILMER SUAREZ RESTREPO, quien en vida se identificara con la C.C. 1.037.609.807, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de , la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 62307 13 de la Ley 797 de 2003, dada su condición de madre dependiente económicamente del referido causante, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión. TERCERO.- CONDENAR en consecuencia a la A.F.P.

PROTECCIÓN S.A. representada legalmente, por la Doctora Sonia Posada Arias, o quien hiciere sus veces, a reconocer y pagar a la señora GLADIS ELENA RESTREPO RAMÍREZ, portadora de la C.C. 43.075.987, la suma de TRECE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($13.940.600.00) por concepto de mesadas pensionales adeudadas del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, desde el día 19 de julio de 2009, hasta 30 junio de 2010, deduciendo lo cancelado por devolución de saldos de haberse cancelado dicha suma, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, CUARTO.-CONDENAR a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 19 de julio de 2009 y hasta la fecha de emisión de esta providencia, liquidados a la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente. QUINTO.-Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representada legalmente por la Doctora Sonia Posada Arias descontar de la suma entregada por concepto de devolución de saldos a la señora Gladis Elena Restrepo Ramíirez del valor que genere la liquidación del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, como quedó indicado en la parte motiva de la presente providencia SEXTO.-CONDENAR a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. al pago del auxilio funeral solicitado, pero solo por SDOSCIENTOS

VEINTITRÉS MIL PESOS ($223.000). Se condenará también al pago de los intereses legales, como lo dispone la ley. SÉPTIMO.-COSTAS A cargo de la parte demandada, de conformidad con el artículo 392 numerales 1-2, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010, es decir, se hace de manera objetiva contra quien sea vencido en juicio; las que para efectos de tasarán, como lo dispone el numeral 2.1.1. Título [1] del Artículo sexto del Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Fiándose como agencias en derecho la sima de CINCO MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA

LEGAL ($5.365.000.00)

SCLAJPT-10 V.00 4

A Radicación n.” 62307

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2010 y hasta la fecha del pago total de la condena impuesta, la confirmó en todo lo demás, sin imponer costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión la calidad de

pensionado del causante, la relación materna filial entre la demandante y el afiliado fallecido, y la negativa de la demandada al reconocimiento pensional por no encontrar probada la dependencia económica de la madre. Circunscribió el debate en establecer si le asiste derecho ala demandañte a la pensión pretendida, para lo cual deberá verificarse si se cumplió con el requisito de la dependencia económica y si el valor reconocido para la pensión de sobrevivientes es el ajustado. Señaló que dado que el señor Wilmer Suarez Restrepo, falleció el 19 de julio del 2009, la pretendida prestación económica se debe estudiar bajo los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De igual manera, indicó que 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 62307 en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1944 se estableció quién es considerado como dependiente económico, pero que dicha norma fue derogada, y entró en vigencia el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró la dependencia en forma total y absoluta del causante, expresión que fue declarada inexequible mediante sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006. Anudado alo anterior, citó como precedente jurisprudencial aplicable las sentencias CSJ SL. 19 jul. 2007, radicado 30165 y la del 27 de marzo de 2003 con radicado 19867; y al respecto, manifestó que la dependencia no tiene

que ser total y absoluta, sino que esta debía ser determinante para que la actora llevara una vida en condiciones dignas, es decir, que con la ayuda que le suministraba el pensionado fallecido podía sufragar sus necesidades básicas, por lo que su vida se vería perjudicada al no contar con el dinero necesario para vivir, condición que el a quo encontró configurada en el presente caso de estudio, siendo acogido por el juez de alzada. Señaló que una vez valorada la prueba testimonial obrante a folios 142 a 147 y de 149 a 155, pudo concluir como también lo hizo acertadamente el a quo, que todos los testigos coincidieron en afirmar que la actora vivía con sus tres hijos y que era su descendiente Wilmer Suarez Restrepo, quien cubría los gastos del hogar, que la demandante era separada de su esposo, que tuvo una sala de belleza la cual cerró en el año 2008 por motivos de enfermedad, asimismo, confirmaron que sus otros dos hijos no le ayudaban porque

SCLAJPT-10 V.00

) 6 Radicación n.” 62307 una de ellas era menor de edad y su otro hijo era desempleado, que el esposo de la actora nunca le colaboró, y que en la actualidad es la comunidad quien le brinda una ayuda de forma esporádica, lo cual fue corroborado con las declaraciones de las señoras Belén Astrid Gallego Gutiérrez, Luis Ángel Suárez, María Isabel Quintero Duque y Ángela María Gómez Gómez. Seguidamente, citó el testimonio de la señora Esperanza Peñaranda, quien díjo que no conocía a la

accionante pero que estaba al tanto de su caso, en razón a que es la encargada del área de solicitudes y pensiones de la entidad demandada. Igualmente, manifestó que se negó la pensión toda vez que no se logró demostrar la dependencia económica con su hijo fallecido, dado que de la investigación realizada y las declaraciones recibidas, se estableció que aunque el afiliado hacía un aporte para el pago de servicios, no se podía establecer la dependencia económica, ya que la actora se ha desempeñado como estilista en varios salones de belleza, que a su nombre tiene un salón de belleza, y para terminar dijo que el señor Luis Ángel Suárez le ayudaba con la suma de $200.000 para el sostenimiento del hogar. De la prueba documental aportada, esto es, la investigación administrativa realizada por la demandada, estimó que el demandante trabajó como estilista y tuvo un salón de belleza, pero precisó que para el fallecimiento del hijo, la actora no se encontraba trabajando ni tenía el establecimiento de comercio; que los testigos mni la demandante ocultaron que anteriormente aportaba a los

SCLAJPT-10 V.0O 7

Radicación n.”? 62307 gastos del hogar, pero que en razón a su salud dejó de laborar. Por lo anterior consideró que no es posible concluir que por la ayuda que le brindó a su ex esposo, se dé por probado que no había una dependencia hacia su hijo fallecido, que por el contrario son varios los testimonios que corroboraron que el causante era quien le ayudaba a la demandante con los gastos del hogar, por lo que el Colegiado

le otorgó credibilidad a los mismos. Manifestó que para que se cause el derecho pensional, la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, pero que tampoco puede ser una simple colaboración; al efecto indicó que en el sublite, el acervo probatorio permitió el convencimiento de la importancia de la ayuda económica que le proporcionaba el causante a la actora, dado que le permitía una mejor calidad de vida, pues para tener una autosuficiencia económica no basta con que recibiera una ayuda de su ex esposo y que hubiere percibido un salario como estilista, aunque no fuere el caso para el momento del deceso de su hijo. Es por lo anterior que el Tribunal estimó que la actora dependía de la ayuda de su hijo para solventar sus necesidades básicas, las cuales vio gravemente afectadas al punto de tener que recibir la ayuda de vecinos y conocidos para su subsistencia; por lo que en consecuencia le reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente. Adicionalmente, respecto a la libre formación del convencimiento citó el artículo 61 del CPTSS, y frente a la libre apreciación de las

SCLAJPT-10 V.00

8 54 Radicación n.” 62307 pruebas, la sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte suprema de Justicia del 27 de abril de 1977. Por otro lado, en lo correspondiente al auxilio funerario citó los artículos 18 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 y 51 de la misma norma, y al efecto indicó que de la prueba aportada, esto es, la factura número 42844 y el recibido de caja número 0061611, encontró que

la demandante canceló en concepto de servicios fúnebres el valor de $223.000, cifra que fue reconocida por el juez unipersonal y confirmada por el ad quem. Advirtió que el legislador le concedió a los pensionados el derecho a reclamar de la administradora de pensiones los intereses moratorios, cuando ésta ha incurrido en mora en el pago de las pensiones, teniendo como respaldo legal los artículos 25 y 53 de la CN. Sobre el particular, concluyó que son procedentes los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, dado que la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales de la demandante y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y aclaró que dado que la mora solo opera luego de pasados dos meses a partir de la radicación de la solicitud del reconocimiento pensional, y que como no se evidenció fecha de solicitud en la documental obrante a folio 13, se tendrá como data de la contestación a dicha solicitud el 17 de febrero de 2010, por lo que a partir de esta fecha se contarán los dos meses a partir del 17 de abril de 2010 y no del 19 de julio de 2009, como equivocadamente lo consideró el a quo. SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n.” 62307 Por último indicó que la actora allegó la relación de los aportes del afiliado fallecido desde marzo de 2008 hasta julio de 2009 (f,” 181), de la cual partió para la realización de los cálculos y la determinación de la mesada pensional de la actora; sin embargo, al realizar la respectiva liquidación advirtió que el ingreso base de liquidación correspondió a

$513.958 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 45%, la mesada pensional era de $231.281, el cual fue inferior a la reconocida por el a qguo, <siendo evidentemente más beneficioso la sentencia de primera instancia y dado que no se le puede desmejorar sin razón la condena impuesta a favor de la demandante, el Tribunal mantuvo la suma ordenada en la primera decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN «El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

SCLAJPT-10 V.00

10 5) Radicación n. 62307

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia enjuiciada de aplicar indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los articulos 27, 28 y 31 del CC; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 constitucionales.

Alega que la transgresión normativa se dio por la comisión de los siguientes yerros fácticos: lDar por demostrado, sin estarlo, que la señora Restrepo Ramírez

estaba sujeta a los aportes monetarios suministrados por el causante cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que él contaba para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos de ésta o al monto y frecuencia de .esa hipotética contribución. 2No dar por demostrado, estándolo, que lo que eventualmente diera el difunto a su mamá de ninguna manera era la fuente con la que ella solventaba su subsistencia. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Restrepo Ramírez estaba legitimada para acceder a la pensión deprecada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación de sobrevivientes. Afirma que los anteriores dislates ocurrieron por la equivocada valoración de estas pruebas: a) Declaraciones extra juicio (fs.26 y 27, c. 1) b) Informe de conclusión de una visita domiciliaria, que el cargo entiende que el Tribunal incluye dentro de lo que llamó "prueba documental aportada por la entidad demandada" (fs.75 a 77, c. 1) c) Documento denominado "Acta de Visita Domiciliaria", que el cargo entiende que el Tribunal incluye dentro de lo que llamó "prueba documental aportada por la entidad demandada" (fs.78 a 9%6, e. 1) SCLAJPT-10 V.0O 1 1 Radicación n. 62307 d) Documento denominado "Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar", que el cargo entiende que el Tribunal compendia dentro de lo que llamó "prueba

documental aportada por la entidad demandada" (fs.97 a 101, c. 1) e) Documento de cobro del impuesto de industria y comercio, que el cargo entiende que el Tribunal compendia dentro de lo que llamó "prueba documental aportada por la entidad demandada" (f. 103, c. 1) N Interrogatorio de parte rendido por la señora Gladis Elena Restrepo Ramírez (fs.143 a 145, c. 1), que el cargo entiende estudiado por el Tribunal ya que éste lo incluyó dentro de los folios que dijo haber examinado como contentivos de la prueba testimonial sin hacer distinción entre testimonios e interrogatorio de parte (como consta a f.204, c. 1) g) Testimonios de Belén Astrid Gallego Gutiérrez (fs. 145 a 147, e. 1), Luis Ángel Suárez Osorio (fs. 150 a 152, c. ), Esperanza Peñaranda Pineda (fs.152 y 153, c. 1), María Isabel Quintero Duque (fs.153 a 155, c. 1) y Ángela María Gómez Gómez (fs. 155 y 156, e. 1) Y por haber dejado de apreciar el Certificado de Establecimientos Activos e Inactivos Impuesto de Industria y Comercio (f. 128 y 130 primer cuaderno). Para demostrar su embate, transcribió algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, sobre que el requisito de la dependencia económica no debe ser total y absoluta; que la promotora del proceso no demostró el suministro de una colaboración o ayuda económica del

causante que fuera esencial o significativa para el sustento de su progenitora; que la dependencia no era posible presumirla y que la carga de la prueba de ser dependiente económicamente del occiso le correspondia a la actora. Con base en lo anterior afirma que la demandante no incorporó prueba alguna, que no proviniera directamente de

SCLAJPT-10 V.00 12

3W Radicación n.” 02307 la demandante, y la que, por tanto, no podiía obrar en su favor pues nadie puede crear sus propias comprobaciones para beneficiarse con ellas, que evidenciara la dependencia, pues no se allegó al menos un medio de persuasión sobre que el occiso contaba con algún «sobrante de dinero que le permitiera sufragar la manutención de su progenitora o que corroborara el importe de sus necesidades monetarias o que indicara qué parte de ellas era costeado por el de cujus o con qué periodicidad lo hacía», lo que impedía condenar a la pasiva. Señala que al revisar el contenido del documento denominado acta de visita domiciliaria y que «el cargo entiende que el Tribunal incluye dentro de lo que llamó 'prueba documental aportada por la entidad demandada"» (f. 78 a 9 primer cuaderno), se observaba que en él que se anotó como dirección de la residencia de la señora Restrepo Ramirez la «calle 83 $ 90 A — 59> (f. 97), dato que no tendría relevancia, de no ser porque esa es la misma dirección que figura en el certificado de establecimientos activos e inactivos impuesto de industria y comercio del Municipio de Medellín (f. 128 y

130), según el cual en ese inmueble que la misma actora denunció como propio (f. 101), se encuentra ubicado el establecimiento de comercio Salón de Belleza Andrea, desde el 22 de julio de 2008, indicando que es propiedad de Restrepo Ramírez Gladis Elena. Adicionalmente, en el documento de cobro del impuesto de industria y comercio, que obra a f. 103, se da como dirección de la contribuyente Restrepo Ramírez Gladis Elena

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 62307 la calle 48 No. 51 A - 34 interior 204, advirtiendo que al 27 de noviembre de 2008, aunque con retraso, ella venia pagando el impuesto a su cargo como puede verse en el recuadro detalle movimiento del mes, por lo que en el proceso quedó demostrado que la señora Restrepo Ramirez era dueña de dos establecimientos de comercio, una sala de belleza en su casa de habitación y otro negocio en el local interior 204 y de los que obviamente percibiría algún ingreso y que a pesar de que no se cuantificó, lo cierto es que tampoco se comprobó que los recursos poseídos por la señora Restrepo Ramirez no fueran suficientes para sufragar su «modus vivendi». Igualmente, que lo afirmado por la señora Restrepo Ramirez dentro el interrogatorio de parte que rindió (f. 143 a 145), «que el cargo entiende que el Tribunal incluye dentro de los folios que a su juicio contienen la prueba testimonial como consta a f.204, c. relacionado con que desde el año 2008 había dejado de trabajar y que el "Salón de Belleza Andrea" ya no existía porque habían tumbado el inmueble donde

funcionaba», no pasaba de ser un intento «falaz y fallido de distorstonar la verdad de los hechos pues los documentos que se han venido estudiando en forma previa prueban lo contrario, es decir, que ese negocio, a la fecha del óbito del causante, estaba funcionando en la casa donde moraba la señora Restrepo». Aduce que, si la demandante podía solventar sus necesidades, no era procedente la condena, con lo que se dejaba comprobada la existencia de los errores de hecho

SCLAJPT-10 V.00 14 f34

Radicación n.” 62307 denunciados y abría la posibilidad del examinar las pruebas no calificadas en casación, como las declaraciones de Belén Asfrid Gallego Gutiérrez (f. 145 a 147) y Angela María Gómez Gómez (f. 155 y 156), que dijo eran testigos de oídas y en relación con la primera relievó el hecho de no saber responder las preguntas «que aparentemente podría perjudicar a su amiga Restrepo (como, por ejemplo, a cuánto ascendían los gastos del hogar o cuánto tiempo funcionó el salón de belleza) como también el que hubiera negado que ésta recibía una ayuda del señor Luis Ángel Suárez, quien expresamente reconoció su existencia cuando adujo que pagaba el 60% de los gastos de manutención de Gladis Elena Restrepo (f. 151, c. 1). Sobre la declaración de Esperanza Peñaranda Pineda (£ 152 y 153), destaca que señaló que la actora siempre estuvo trabajando, en el salón de belleza de su propiedad y

que Luis Ángel Suárez le aportaba $200.000 mensuales a su ex esposa, hecho que admitió el dicho señor Suárez al ser cuestionado acerca de quién sostenía a la demandante en la época de la muerte de su hijo, pues cubría el 60% de sus gastos (f. 151). Respecto de María Isabel Quintero Duque (f. 153 a 155), señala que fue fruto de su imaginación, o era falso, fruto de conversaciones sostenidas con la demandante, lo que le resta credibilidad, dado que el ex marido de la señora Restrepo le suministraba a ella mensualmente un dinero y por lo tanto, el fallecido afiliado no era la única fuente de ingresos y ni siquiera era el principal contribuyente. 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62307 Sobre la situación económica de la señora Restrepo Ramirez, dijo que era obvio que se trataba de una razón que «deja mucho que desear y más cuando es palmario que la testigo Quintero mintió al describir algunos hechos trascendentales como quiénes sufragaban los gastos del hogar (dijo que sólo Wilmer), o quiénes trabajabam, menciones que no correspondian a la verdad. Y en lo relativo a que después de la muerte del hijo la señora Restrepo dizque sobrevive con la ayuda de amigos y vecinos, «tampoco es un factor que aun si fuera cierto podría ser tenido en cuenta para acreditar la subordinación pecuniaria de la madre frente al hijo, pues son las circunstancias concomitantes con la fecha del deceso y no

las posteriores, las que deben ser tenidas en consideración para efectos de conceder o no la prestación de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto al testigo Luis Angel Suárez (f. 150 a 152), éste dejó en claro que era muy poco lo que sabía de la vida de su ex esposa, de manera que su versión resulta inane, salvo en lo relativo al dinero que le entregaba mensualmente a la señora Restrepo Ramirez y que si tenia forma de saber, pues salía de su propio bolsillo. Como conclusión de las declaraciones efectuadas, no se esclareció si en realidad la madre del fallecido trabajador estaba sometida en términos pecuniarios a él, puesto que aun si se diera crédito a dichas versiones, «es evidente que de ninguna manera dejan conocer la cuantía de los gastos de la señora Restrepo o el valor de los recursos disponibles del SCLAJPT-10 V.00 16 g(> Radicación n.” 62307 perecido para auxiliarla una vez cubtertas sus propias erogaciones, ni hacen claridad sobre el monto y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus».

Concluyó señalando que: [...] si la supeditación monetaria no se presume y no se anexaron las pruebas que la sacaran a relucir, en contravía de lo decidido por el Tribunal lo correcto hubiera sido absolver a Protección S.A. frente a todo lo que se le reclamó y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de sujeción económica cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus particularidades, sin que se pueda acudir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juzgador de

segunda instancia asentó su providencia, todo como secuela del desacertado análisis del acervo probatorio que realizó y que fue evidenciado hasta la saciedad en este embate.

VII. RÉPLICA Memora que en el expediente quedó plenamente acreditado, que cuando falleció el causante Wilmer Suárez Restrepo el 19 de julio de 2009, se encontraba viviendo con su madre Gladis Restrepo Ramírez y que como tal, había cotizado las semanas suficientes para que adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes y por depender económicamente de su hijo fallecido.

Aduce que la recurrente plantea su personal entendimiento en torno al tema de la dependencia económica, en contravía de las sentencias acusadas en donde quedó acreditó plenamente la referida exigencia legal, SCLAJPT-10 V.0O 1 7 Radicación n.” 62307 en cuanto a los ingresos y aportes que recibía de su hijo fallecido. Menciona que la Ley 100 de 1993, articulo 47 exigía para la reclamación de esta prestación probar la mencionada dependencia, sin ningún tope o límite cuantitativo y luego el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigió probarla en forma total y absoluta, condiciones que la Corte Constitucional declaró fuera del ordenamiento jurídico a través de la sentencia CC C-111 de 2006, de la cual transcribió algunos apartes. Así mismo, resaltó algunos aspectos que tanto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han analizado sobre el tema el tema de la dependencia o independencia

económica, tales como tales como la CC T-574-02; SU-99599; T-574-02; T-076-03 y de esta Corporación la sentencia con radicación 21360 de 2003, de la que no informó fecha. Afirma que el fallo proferido por el H. Tribunal Superior de Medellín, que se recurrió, citó todos y cada uno de los testimonios que le sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia, junto con la prueba documental arrimada por la misma parte recurrente, con lo cual se evidencia que no se dejó de valorar o apreció erróneamente tales pruebas, pues las valoró en aplicación del artículo 61 del CPTSS. Sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, memoró que han sido SCLAIPT-10 V.0O 18 lo d Radicación n.” 62307 múltiples los pronunciamientos de la Corte, en torno a que se generan por la mora o retardo en el reconocimiento del derecho a favor del beneficiario, sin tener en cuenta la buena o mala fe, pues precisamente se ha considerado que tienen una connotación resarcitoria y no sancionatoria, para lo que refirió un aparte de la sentencia con radicado 43564, de la que no suministró fecha. VIIL. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte resolver, si como lo encontró acreditado el Tribunal, la demandante sí dependia económicamente de su fallecido hijo Wilmer Suárez Restrepo, o por el contrario si como lo aduce la censura, en el expediente no existe prueba de la aludida dependencia, bien

porque no existía capacidad en él para procurar su ayuda económica, ora porque la demandante tenía sus propios recursos que la hacían autosuficiente económicamente. A continuación, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la recurrente como mal apreciadas. a) Declaraciones extra juicio (f. 26 y 27). Sobre este medio de prueba, la censura se abstuvo en su discurso demostrativo de poner de presente, en qué consistió la errada valoración que de esa prueba efectuó la segunda instancia, cuál ha debido ser su verdadero alcance y cómo influyó dicho dislate en la sentencia gravada; aspectos que no cumplió la censura e impiden a la Corte el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.” 62307 estudio del acusado medio de prueba. Además, tales declaraciones no son prueba calificada en casación del trabajo, como quiera que en verdad son declaraciones de terceros vertidas en un documento, que no por ello se les puede tener como prueba apta en sede extr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...