CSJ - SL1926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL1926-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ÁLVARO GARCÍA CEDEÑO promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP , EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE SA ESP ), hoy sustituida por la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Álvaro García Cedeño llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el parágrafo 3 .° delRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, esto es, con el incremento del 15% a partir del 1.° de enero de 2000. Solicitó el pago de las diferencias pensionales, incluida la mesada catorce, los intereses moratorios, la indexación y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació
las diferencias pensionales, incluida la mesada catorce, los intereses moratorios, la indexación y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 23 de octubre de 1938 y laboró para la Electrificadora del Atlántico SA, entidad que fue sustituida por Electricaribe SA ESP en agosto de 1998 ; durante su vinculación fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con Sintraelecol; el 1 de julio de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación extralegal; en la CCT 1983-1985 se estableció la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia , razón por la cual, se le debe reajustar la prestación en un 15%; y el 24 de enero de 2019, reclamó a la accionada el aludido reajuste, el que le fue negado.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió algunos y dijo que otros no eran ciertos o no le constaban . En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 22 de julio de 2022 , absolvió a laRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 3 demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, dispuso:
PRIMERO: Revocar el numeral 1º de la sentencia apelada para
en su lugar:
1º).- Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. ESP, Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FONECA, a reconocer y pagar al demandante ALVARO (sic) GARCIA(sic) CEDEÑO, la suma de $322.250.811,61, por concepto del retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 24 de enero de 2016, hasta el 31 de julio de 2023, incluyendo la mesada 14, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada, previo los descuentos para salud deb itado de las mesadas ordinarias, hasta el momento de su pago, y las que en lo sucesivo se causen respecto al reajuste siempre que no superen los 5 SMMLV, evento en el cual se aplicará el IPC del respectivo año y, autorizar a la demandada para que efectué(sic) el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada […]
Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada […]
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía definir tres problemas jurídicos, a saber: i) si al actor le asiste el derecho al reajuste convencional ; ii) si procede el reconocimiento de intereses moratorios, y iii) si hay lugar a otorgar la mesada catorce. Al efecto, tuvo comoRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no discutid a la calidad de pensionado del demandante a partir del 1.° de julio de 1993, en un valor superior al SMLMV para esa data.
A continuación, acudió a lo dispuesto en el artículo 2.° de la CCT 1983-1985 suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y Sintraelecol , en el que se dispuso el reconocimiento de todos los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976 -reajuste de la pensión-.
Acto seguido, aludió a las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad . 29288 y SL644-2023, con fundamento en la s cuales concluyó que, a pesar de la derogatoria de la mencionada ley, el reajuste se pactó sin límite de vigencia en los acuerdos convencionales , cuya aplicación resulta incontrovertible teniendo en cuenta que la pensión se otorgó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 1.º de la
incontrovertible teniendo en cuenta que la pensión se otorgó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 4 de 1976, explicó que el incremento equivale al 15% de la mesada pensional y se aplica a quienes estuvieran pensionados por jubilación , siempre que la cuantía de la mesada no exce da de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes . En ese orden, procedió a verificar la información contenida en el certificado de las mesadas pensionales pagadas entre los años 1998 y 2020, del que extrajo que para el año 2000 , el promotor del proceso devengaba un monto inferior a cinco SMLMV, razón por la cual debía revocar la decisión recurrida e imponer la condena correspondiente.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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En tal virtud, procedió a cuantificar las diferencias pensionales a partir del 24 de febrero de 2016, por efecto de la prescripción, incluyendo la mesada catorce y absolvió de los intereses moratorios por cuanto proceden exclusivamente para pensiones de origen legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, que es objeto de réplica, Foneca pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas como corresponda.
Mediante un cargo, que es objeto de réplica, Foneca pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas como corresponda.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467 y 469 del CST; 1.º de la Ley 4 de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C C; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 , modificatorio de los cánones 48, 53 y 83 de la Constitución Política; «producto de la violación medio en relación » con los preceptos 60 y 61 del CPTSS.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato Sintraelecol, 1983 – 1985 convinieron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal.
2. No dar por demostrado que en (sic) 1985 a 1999 la variación anual del IPC era mayor al 15%.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.
anual del IPC era mayor al 15%.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.
Estima que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas:
a) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la electrificadora del Atlántico S.A. y la organización sindical Sintraelecol, vigencia 1983-1985. b) Certificado de pensión numerado REC -PEN-8646-2020, expedida (sic) a favor del opositor, fechado del 20 de agosto de 2020 por parte de Electricaribe SA ESP. c) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 a 1999.
Cuestiona la lectura de la cláusula convencional y del certificado de pensión de 20 de agosto de 2020, pues con la primera, el juez de alzada dio aplicación ilimitada a los beneficios convencionales, cuando solo se remite a la Ley 4 de 1976 y, además, mantuvo los beneficios en el tiempo sin consideración a la vigencia de esa disposición, como se estipuló en otros acuerdos colectivos . C on relación a la certificación, precisa que la pensión de jubilación reconocida es de origen patronal por cumplir los requisitos de laRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que se entiende con vocación compartida y le son aplicables los beneficios de la Ley 71 de 1988, lo que pasó por alto el colegiado.
Por otro lado, asevera que el Tribunal debió tener en
con vocación compartida y le son aplicables los beneficios de la Ley 71 de 1988, lo que pasó por alto el colegiado.
Por otro lado, asevera que el Tribunal debió tener en cuenta los indicadores económicos al momento de resolver, por ser un hecho notorio . Aduce que es consciente de que esta Sala se ha pronunciado en asuntos similares, pero considera necesario insistir en que la convención no incorporó los beneficios de la Ley 4 de 1976 al margen de la vigencia de esta norma. Sostiene que las condenas impuestas le han generado grave detrimento patrimonial , al punto que se encuentra en proceso de liquidación y, además, administra recursos limitados en beneficio de los pensionados, cuyas prestaciones asume la Nación como garante.
Recalca que los beneficios recogidos en la cláusula convencional corresponden a los derechos de educación, salud y auxilios funerarios, no al sistema de ajuste de la pensión. Añade que de 1993 a 1999 la variación de los precios al consumidor era muy superior al 15%, de suerte que aplicar este referente hubiera conducido a reducir la prestación. Añade que la Ley 4 de 1976 dispuso una herramienta de actualización de la prestación patronal, pero no un derecho o beneficio concreto, como si lo eran los auxilios mencionados.
Advierte que el sistema de ajuste de la pensión de la Ley 4 de 1976 fue derogado por la Ley 71 de 1988 , por serRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 8 perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, en
SCLAJPT-10 V.00 8 perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, en tanto representaba una merma en su capacidad adquisitiva, tal como consta en la certificación acusa da como mal apreciada. En ese orden, asegura que el fallador de segundo grado no podía concluir que lo diseñado en la primera disposición legal mencionada incrementó el valor de las pensiones, pues su objeto fue mantener la capacidad adquisitiva de estas, lo que a la postre no se logró, por lo que fue necesario cambiarlo por lo previsto en la referida Ley 71.
VII. RÉPLICA
Estima que los argumentos expuestos por la parte recurrente no son nuevos ni suficientes para mudar el criterio de la Corte, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL7302-2016, en la que se expuso la única interpretación posible de la norma convencional, lo que fuera reiterado en
la CSJ SL4982-2017.
Afirma que no se pueden desconocer los derechos ciertos e indiscutibles adquiridos al momento del reconocimiento de la pensión, aunado al hecho de que la Nación asume el pasivo pensional de Electricaribe SA. ESP.
Expone que los vocablos utilizados por la recurrente (ajuste, reajuste, incremento o mecanismo) no desdibujan lo pactado en la CCT, cuyo propósito fue mantener o mejorar el poder adquisitivo de las pensiones.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal estimó que, de tiempo atrás, esta Corte ha
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VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal estimó que, de tiempo atrás, esta Corte ha señalado que los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, incluido el incremento pensional del 15% para las mesadas no superiores a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, son aplicables por expresa disposición de la convención colectiva, con independencia de que posteriormente esa preceptiva legal haya sido derogada . Agregó que el reconocimiento de un monto superior al mínimo legal no impide otorgar el derecho reclamado, por lo que revocó la decisión de primer grado e impuso la condena correspondiente.
La parte recurrente cuestiona la interpretación de la cláusula convencional, pues, en su criterio, las prerrogativas contempladas en la Ley 4 de 1976, extendidas en virtud del acuerdo colectivo , no incluyen el incremento pensional solicitado, ya que este no tiene la naturaleza de beneficio, sino que se trató de una medida para mantener el poder adquisitivo de l as pension es. Resalta que no se tuvo en cuenta que entre 1993 y 1999 el índice de precios fue superior al 15%, por lo que la aplicación de esa preceptiva hubiera sido perjudicial para los pensionados . Finalmente, reconoce el actual criterio de la Corte , pero solicita que se examinen los argumentos que pone de presente.
En síntesis, reprocha el entendimiento d el Tribunal sobre el parágrafo 1.º del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, dado que, en su criterio, losRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
sobre el parágrafo 1.º del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, dado que, en su criterio, losRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos a que ref iere son «beneficios de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de dicha norma» y no los incrementos o reajustes pensionales.
Así las cosas, procede la Sala a determinar si el sentenciador de segundo grado erró al colegir que los incrementos de la Ley 4 de 1976 son aplicables por expresa disposición de la convención colectiva, con independencia de que posteriormente esa preceptiva legal haya sido derogada.
El parágrafo 1.° del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (f.° 22) dispone:
Todos los trabajadores, que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. (subraya la Sala).
Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones, que el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin consideración al vigor de la norma legal.
Se resalta que no tiene razón la recurrente en cuanto afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976
veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin consideración al vigor de la norma legal.
Se resalta que no tiene razón la recurrente en cuanto afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados de modificar la relación jurídica que los ligaRadicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 11 con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En un caso de similares contornos , seguido en contra de la misma demandada y en el que se estudiaron varios de los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, esta corte razonó:
En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido.
Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de
consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª. Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido.
Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posterior mente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851).
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
Este criterio ha sido reiterado y desarrollado, entre
mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
Este criterio ha sido reiterado y desarrollado, entre otras, en las providencias CSJ SL491-2021, SL3139-2023 y SL3071-2024.
Así las cosas, dado que la cláusula convencional no diferencia qué beneficios de los contemplados en la Ley 4 de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados presentes o futuros , no es dable colegir la exclusión , ni entender que solamente se hace referencia a unos en particular, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender se sobre todos los derechos . Por ende, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una diferenciación que no fue prevista por los protagonistas sociales.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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Con relación a que los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 eran inferiores al IPC vigente para la época y, por tanto, no representaban una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino por el contrario, un perjuicio, se itera que las partes son libres al pactar las cláusulas convencionales sin que el sentenciador pueda intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Ello, sin desconocer que no es dable renunciar a los derechos mínimos establecidos en la ley.
Por último, tampoco advierte la Corte error alguno del Tribunal en la estimación de la certificación expedida por la
que no es dable renunciar a los derechos mínimos establecidos en la ley.
Por último, tampoco advierte la Corte error alguno del Tribunal en la estimación de la certificación expedida por la demandada el 20 de agosto de 2020 sobre las mesadas pensionales devengadas entre los años 19 98 a 2020 . Con mayor razón, en tanto sirvió para advertir que el valor de la pensión era inferior al equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin que , de los montos allí señalados, ni de lo expresado por la parte recurrente , se derive equivocación en su apreciación.
Por las razones esbozadas, el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 202 3, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GARCÍA CEDEÑO adelanta contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE SA ESP - EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE
de 202 3, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO GARCÍA CEDEÑO adelanta contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE SA ESP - EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE
SA ESP), hoy FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL
Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE SA ESP FONECA.
Adicionalmente, en los términos del artículo 68 del CGP y de acuerdo con lo acreditado en el registro digital de 21 de mayo de 2024 de l portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV), se tiene a Carmen Edith Beltrán Riensos, en su condición de compañera permanente, como sucesora procesal del fallecido Álvaro García Cedeño, según certificado de defunción (f .° 9), quien otorga poder a los doctores Edgardo José Vásquez Vergara, con TP n .° 214594, y Luis Ernesto Mario Arteta de la Hoz, con TP n.° 260.709 del CS de la J, a quienes se les reconoce personería adjetiva en los términos del artículo 75 del CGP. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados hagan valer sus derechos como herederos del demandante fallecido.Radicación n.° 08001-31-05-004-2020-00042-01
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Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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