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CSJ - SL1928-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1928-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1928-2018 Radicación n. 58892 Acta 014 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARAÚJO IBARRA 8s ASOCIADOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por EDUARDO ROJAS

SÁNCHEZ.

IL ANTECEDENTES

Eduardo Rojas Sánchez, demandó a Araújo Ibarra 8 Asociados S.A., buscando, que se declarara que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, del 1% de abril de 2002 al 15 de marzo de 2009, el cual terminó sin justa causa legal, en consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías causada en los años 2002

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Radicación n. 58892 a 2009, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo por los años 2002 a 2008; los intereses a las cesantías de los años 2002 a 2009, con su sanción por no pago oportuno; las primas de servicios y las vacaciones de los años 2002 a 2009; la indemnización por despido injusto; los aportes al sistema de seguridad social en salud y

pensiones, del 1 de abril de 2002 hasta el 15 de marzo de 2009; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la sociedad Aráujo Ibarra 85 Asociados S.A., desde el 1% de julio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales; que sin que se presentara ninguna clase de interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad, el 1% de junio de 2001, un contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2002; que el 26 de abril de 2002, la sociedad le hizo suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de declararla a paz y salvo hasta el 31 de marzo de 2002, por todo concepto proveniente de la relación laboral; que nuevamente y sin que se presentara interrupción efectiva en el servicio, suscribió con la sociedad el 1% de abril siguiente, un contrato de prestación de servicios que estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio por terminado sin justa causa, por parte del empleador. 2

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Radicación n. 58892 Dijo que laboró al servicio de la sociedad, en el cargo de gerente de la unidad de soporte financiero; que desempeñó su labor bajo su continuada subordinación y dependencia, con el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo; que

recibió como remuneración por sus servicios las sumas de $3.094.780,20, $4.823.423, $4.905.980, $6.121.021, $6.802.792 y $7.497.105, entre 2002 y 2007, respectivamente, y $7.923.690 en los años 2008 y 2009. La sociedad Araújo Ibarra 65 Asociados S.A., se opuso a lo pretendido. Aceptó los contratos celebrados con el demandante del 1 de julio de 1994 al 31 de mayo de 2001 y del 1 de junio de 2001 al 31 de marzo de 2002. Señaló, que aquellos terminaron mediante un acta de conciliación suscrita con el demandante de manera libre y voluntaria, el 26 de abril de 2002, en la cual se declaró a la sociedad a paz y salvo por todo concepto de cualquier presunta reclamación de carácter laboral; que el 1 de abril de 2002, se suscribió un contrato de prestación de servicios con el actor, el cual se terminó por mutuo acuerdo el 15 de marzo de 2009; que en dicho contrato, el señor Rojas Sánchez prestó sus servicios como consultor, de manera autónoma e independiente, sin cumplir horario alguno, únicamente se le solicitó su presencia en algunas ocasiones, con clientes que se le hubieren asignado sobre citas de trabajo, pues aquel manejaba su tiempo de manera autónoma; que el demandante recibía honorarios por los servicios prestados durante los años 2002 a 2009, a los cuales se les aplicaba la retención en la fuente y la retención del «ICA» correspondientes; que aquel como contratista independiente,

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0 Radicación n. 58892 era un afiliado voluntario al sistema general de seguridad social, y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, se comprometió a realizar el pago de las cotizaciones; y, que como el contrato suscrito a partir del 1% de abril de 2002, fue de naturaleza civil, la sociedad no está obligada a pagarle acreencia laboral alguna. Formuló las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1 de abril de 2002 al 15 de abril de 2009, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada, al pago de la cesantía, los intereses sobre las mismas, las primas de servicios, las vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo

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Radicación n. 58892

destinado para tal fin, la indemnización moratoria, y las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de dejar sentado, que mientras la parte actora alegó la existencia de una relación de carácter laboral, la demandada sostuvo que lo que se presentó, fue una de naturaleza civil, enmarcada en un contrato de prestación de servicios. Se refirió los artículos 23 y 24 del CST; y señaló, que habiéndose establecido el primer elemento del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Indicó que pese a la referida presunción, le competía a la parte actora de conformidad con el artículo 177 del CPC, acreditar los extremos temporales de la relación, lo cual en efecto ocurrió, ya que del contrato de prestación de servicios celebrado y de la aceptación realizada por la sociedad demandada al dar contestación al libelo introductorio, se colige, que la relación estuvo vigente entre el 1% de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009. El colegiado luego de examinar el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1 de abril de 2002, en el que se estableció, que el señor Rojas Sánchez como contratista, prestaría el servicio de consultor en las distintas gestiones jurídicas y financieras, y la forma cómo se le pagarían sus honorarios (f. 690 a 698 del cuaderno principal), al igual, que la certificación expedida por el 5

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Radicación n. 58892 Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad

demandada el 12 de febrero de 2009, en la que se indicó, que aquel desempeñó el cargo de Gerente de la Unidad de Soporte Financiero, y que recibía unos ingresos mensuales fijos (f. 547), concluyó, que lo pactado en el contrato desde el principio, no se desarrolló. Avocó el examen de las declaraciones de Patricia Arce Rojas, María Patricia de Galofre, Luis Ricardo López Sánchez y Luis Alberto Quiroga, y expresó: «Por el anterior análisis, concluye la Sala que si bien la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral, afirmando que se trataba de un contrato de prestación de servicios, no logró acreditar que se trataba de una relación independiente o subordinada, lo cual era necesario para desvirtuar la presunción de que la relación estaba amparada por un contrato de trabajo. Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada de prestación de servicios, que se dio entre el «2» de abril de 2002 y el 15 de marzo de 2009 es una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo y en consecuencia la decisión del Juez de primera instancia será REVOCADA en su totalidad. En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado pará tal fin consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dijo: Para la Sala es claro que la demandada no probó haber actuado

de buena (sic) única circunstancia que la exoneraría de la sanción, tal y como lo ha señalado la H CSJ en diferentes sentencias, pues esta sanción no puede imponerse de manera automática. 6

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E Radicación n. 58892 Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales, razón por la cual se impondrá la sanción así: . Por la cesantía de 2002, no consignada el 15 de febrero de 2003, tomando como salario 4'823.423, que arroja un salario diario de $160.780,77 y una mora de 365 días, (15-02-2003 a 1502-2004) en total es $5”868.4981,05 [-.] De otra parte deberá cancelar la suma de un día de salario equivalente a $264.123, por cada día de retardo desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe o demuestre el pago, de acuerdo con lo establecido en el art 65 del CST y dado que el demandante instauró su acción dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, como señalara la sentencia de inexequibilidad C-781 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Araújo Ibarra 8s Asociados S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, [...] en cuanto: 1. Revocó la sentencia dictada por el Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2012 según el registro de grabación del acta, y según el documento de folio 1032 el “Dos (2) de Febrero de dos mil doce (2012)”, en cuanto <no condenó a la sociedad demandada por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ni por la sanción moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T. En su lugar, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 según el registro de grabación del acta, y según el documento de folio 1032 el «Dos (2) de Febrero de dos mil doce (2012)”, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en 7

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Radicación n. 58892 cuanto absolvió a la empresa ARAUJO IBARRA 85 ASOCIADOS S.A., de las pretensiones por concepto de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del C.S.T. En subsidio. En el evento inprobable, de que la Honorable Corte considere que existió mora en el pago de la liquidación final de las acreencias laborales a cargo del actor, se case la sentencia en cuanto <extendió la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. “HASTA QUE SE EFECTUE O

DEMUESTRE EL PAGO”.

En su lugar, en sede de instancia, se condene a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., a partir del <15 de abril de 2009 hasta el 15 de abril de 2011>.

Sobre las costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso. A través del escrito obrante a folio 38 del cuaderno de casación, adicionó el alcance de la impugnación, así: «Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto: Condenó a pagar la suma de $560.247.030.04 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; y en cuanto condenó a pagar la suma $264.123 diarios desde el día 15 de abril de 2.009, hasta que se paguen las condenas». Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por el demandante, de los cuales los dos últimos se resolverán en forma conjunta por valerse de similar argumentación y perseguir el mismo fin, y, que serán analizados a continuación.

VI. PRIMER CARGO

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Radicación n. 58892 Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[...] los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 127, 249, 306 del C.S.T., 186, 187, 189 modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965 y artículos 1% y 2? de la ley 52 de 1975». En la demostración del cargo adujo, que no existe discrepancia en cuanto a que sostuvo con el demandante un contrato de trabajo del 2 de abril de 2002 al 25 de marzo de 2009.

Señaló que sorprende que en lo concerniente a la indemnización moratoria, los argumentos expuestos por el Tribunal, según los cuales /...] la demandada no probó haber actuado de buena (sic) única circunstancia que la exoneraría de la sanción, tal y como lo ha señalado la H CSJ en diferentes sentencias, pues esta sanción no puede imponerse de manera automática», y «Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato como de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales [...)> fue el único y lacónico pasaje de apoyo, lo que significa sin mayor esfuerzo mental ni jurídico, que para aquél, el solo hecho de no pagar los derechos laborales, conlleva a la imposición de la sanción moratoria. Afirmó que si el Tribunal infirió que la demandada «desconoció sin justificación el pago de derechos laborales», porque «conocía del desarrollo del contrato como de trabajo», lo que correspondía a continuación, siguiendo la orientación 9

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Radicación n. 58892 de la Corte Suprema de Justicia, era entrar a analizar y explorar la conducta de la empresa demandada, a fin de determinar si existió o no buena fe, y por ende, si procedían las indemnizaciones moratorias de los artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; estudio de la conducta de la empleadora, que también comportaba el examen de los hechos y de las pruebas del proceso, sin embargo, ello no se hizo, sino que por el contrario, fulminó automáticamente la condena por las citadas indemnizaciones. Sostuvo que en el tema de las sanciones moratorias

consagradas en los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, no existe duda, de que no son de aplicación automática ni inexorable, como pacíficamente lo ha reiterado esta Sala, pues le corresponde al juzgador escudriñar la conducta del eventual empleador frente a la posible omisión y/o retardo en el pago de salarios y /o prestaciones sociales, y consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, pues aquella se refiere a la buena fe sustantiva, que solo es dable establecer con la conducta del empleador durante y al término del vínculo contractual, dado que si aquel razonablemente está frente a una situación dudosa o confusa, puede tener la total convicción de no adeudar salarios o prestaciones sociales, lo que constituye un argumento totalmente válido legal y fácticamente, para un eximente de responsabilidad. Indicó que en el presente asunto, partiendo del hecho fáctico admitido desde la contestación del libelo 10

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Radicación n. 58892 introductorio, se argumentó razonablemente, que no estaba obligada a pagar prestaciones sociales ni liquidación final al demandante, precisamente, porque tenía la plena convicción de que lo existente era un contrato de prestación de servicios de carácter civil, en el que el señor Rojas Sánchez, tenía plena autonomía técnica y administrativa, pero jamás, un contrato de trabajo. Insistió en que si bien el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo fijado

para la consignación de la respectiva cesantía, deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, también lo es, que conforme a la pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 35.793, 16 mar. 2010, la normativa en cuestión no es de aplicación automática ni inexorable, frente al hecho objetivo de que no se haya efectuado la consignación de la cesantía, o que al terminar la relación, no se cubra a quien se declara el trabajador, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Aseguró que no existe duda alguna de que el Tribunal se equivocó gravemente en la interpretación del texto de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues no realizó el examen del material probatorio, como lo enseña la ruta jurisprudencial mencionada, sino que automáticamente consideró, que al no pagar el empleador los derechos laborales, conociendo el desarrollo del contrato como de e

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Radicación n. 58892 trabajo, pero sin estudiar su conducta, procedía la condena moratoria. Expresó que son innumerables los pronunciamientos que sobre el tema de una indemnización moratoria como la pretendida por el demandante, señalan, que es deber ineludible del juzgador, sopesar previamente a la imposición del castigo, si existió o no mala fe del empleador.

VII. RÉPLICA Argumentó el opositor, que el cargo conlleva una falta

insalvable que hace imposible su estudio, como es el hecho de que la buena fe es un supuesto fáctico que debe ser demostrado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, por lo tanto, de discutirse dicho aspecto debe acudirse a la vía indirecta. Y que no es suficiente con decir, que el ad quem no efectuó el examen pertinente, ya que como el tema del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, para la prosperidad del cargo, debe demostrarse qué pruebas evidenciaron la buena fe con que actuó la demandada. Señaló que además cometió un traspié la recurrente, al afirmar, que el juzgador debe entrar a analizar y explorar la conducta de la empresa a fin de determinar si existió buena o mala fe por parte de la demandada, porque de vieja data se ha dicho por la jurisprudencia, que lo que existe frente a la indemnización moratoria, es una presunción de mala fe, que debe ser desvirtuada a través de los medios probatorios

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6 Radicación n. 58892 señalados por la ley. Aseveró además, que el colegiado, como una interpretación válida, que no puede ser desconocida por la Corte, consideró, que la demandada no probó haber actuado de buena fe, porque evidentemente conocía el desarrollo del contrato, y aún así, desconoció sin justificación alguna el pago de los derechos laborales; argumento mas que suficiente para sostener, que se tuvo en cuenta, que la sociedad Araújo Ibarra 85 Asociados S.A. no probó, a través de los medios probatorios allegados al proceso, su buena fe,

manteniéndose en su cabeza la presunción de mala fe que la obligaba a pagar la mora correspondiente.

VII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato, y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, respectivamente.

Su inconformidad radica, en el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a las citadas normas, pues afirma, que las sanciones consagradas en ellas, no son de aplicación antomática ni inexorable. Desde esta óptica, contrario a lo expuesto por el

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Radicación n. 58892 opositor, el cargo fue bien encauzado por la vía directa. El juez de la apelación, impuso el pago de dichas sanciones, por considerar, que aquella no operaba de manera automática, que la demandada no probó haber actuado de buena fe, y que «Es evidente que la demandada conocía el desarrollo del contrato de trabajo y aún así desconoció sin justificación el pago de derechos laborales [...)». Lo anterior precisamente se acompasa con lo sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, tales sanciones, no son de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en

el artículo 65 del CST, resulta oportuno recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, en donde explicó: [...] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria...”

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Radicación n. 58892 Lo anterior, con la precisión, de que el referido incumplimiento por parte del empleador, no comporta una presunción de mala fe, pues dicha posición doctrinal fue revaluada, como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL

32416, 21 sep. 2010, reiterada en la sentencia CSJ SL 11436-2016, en la que se dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discemimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo Radicación n 45536 26 asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: “La indemnización moratoria -consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficialeses una figura jurídico-laboral que ha merecido el discemimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en tomo a las sendas que

deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. “En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. “Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. “El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica

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Radicación n. 58892 ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. “Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su

incumplimiento, el Radicación n 45536 27 administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres. “De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. “Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. “A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida. “Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. “Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo —al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de

uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales. “Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. “Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse Radicación n” 45536 28 insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe”. En la sentencia CSJ SL6621-2017, se recordó, que esta sanción por mora no se impone de manera automática, se

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O Radicación n. 58892 expresó, que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016). Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en

las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ

SL11591-2017, CSJ SL17429-2017 y CSJ SL912-2018.

En lo concerniente a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la sentencia CSJ SL 13467, 13 jul. 2000, se expresó:

2. La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Radicación n.” 44186 42 Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. [...] En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el Tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignado las cesantías a partir del 15 de febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin

duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en una interpretación errónea de tales disposiciones, ya que no 17

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Radicación n. 58892 impuso las mencionadas indemnizaciones, solo por habérsele quedado adeudando al demandante prestaciones sociales al momento de terminación del contrato, o por la omisión en la consignación de las cesantías en un fondo, si

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