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CSJ - SL1928-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1928-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

176 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1928-2019 Radicación n.” 60604 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA (demandante) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (demandada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron

MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP,

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Radicación n. 60604 con el fin de que se condene al Instituto a pagarles o reintegrarles el valor que les adeuda por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, debidamente indexado, desde el 13 de noviembre de 2007 y del 5 de agosto del mismo año, respectivamente; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que

prestaron servicios a la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP por más de 20 años; que la mencionada entidad les reconoció - pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir los requisitos convencionales de 20 años de servicio y 50 de edad; que entre la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP en liquidación y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se celebró un convenio para que, a partir del 4 de agosto de 1998, operara la sustitución patronal de las obligaciones laborales, legales y extralegales respecto de los trabajadores y pensionados; que en virtud de dicho acuerdo la última les continuó cancelando las mesadas pensionales; y que luego, por escritura pública n. 3049 se dio la fusión entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP. Afirmaron que sus pensiones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolivar S.A. y su organización sindical; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez, así: i) a Miguel Ángel Arzuza, mediante resolución 012324 del 19 de junio de 2009, a partir del 13 noviembre de 2007; y i) a Jairo Rafael Martínez Almanza por resolución

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2 Radicación n.” 60604 11614 del 9 de junio de 2009, desde el 5 de agosto de 2007. Agregaron que en el artículo 3 de la parte resolutiva de las

mencionadas resoluciones se dispuso dejar en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta que el juez laboral definiera a quién le correspondia, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la electrificadora le manifestó al ISS que los retroactivos le correspondian a ella. Argumentaron que los retroactivos debían ser girados a su nombre porque la pensión convencional a cargo de la empleadora y la de vejez reconocida por el ISS son compatibles, de conformidad con el articulo 20 de la convención colectiva 1982-1983 y lo contemplado en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por último, señalaron que agotaron la reclamación administrativa ante el ISS, sin obtener respuesta alguna. Mediante auto de 19 de agosto de 2010 (f.% 107), el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por su parte, Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y dio por cierto que la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP les reconoció pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad; la sustitución con Electrocosta S.A. ESP y la fusión de ésta con Electricaribe S.A. ESP, en virtud de lo cual la demandada les continuó

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cancelando las mesadas pensionales; que las prestaciones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolivar S.A. y su organización sindical; y el reconocimiento de la pensión de vejez a los demandantes en la forma señalada en las resoluciones 012324 y 11614 de 2009. Es su defensa adujo que los retroactivos pensionales le correspondían porque las pensiones de jubilación convencionales a su cargo eran compartibles con las de vejez a cargo del ISS. Alegó que las prestaciones no eran compatibles porque a pesar de que los demandantes eran trabajadores oficiales, fueron afiliados de manera voluntaria al Instituto para los riegos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que aunada al hecho de ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva a que las normas que les son aplicables sobre la compartibilidad pensional son la previstas en el artículo 5 del Acuerdo 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, más no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Al efecto propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60604 mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a devolver al demandante MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO, la suma de $ 61.587.152, que por concepto de retroactivo pensional quedo (sic) en suspenso por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por mandato de la Resolución N 012324 del 19 de Junio de 1996, dado el carácter de las pensiones convencional y vejez reconocidas al demandante, conforme a las motivaciones de este fallo. SEGUNDO. CONDENAR a pagar las sumas mencionadas en el punto anterior debidamente indexadas. TERCERO. ABSOLVER al ELECTRIFICADORA DEL CARIBE — “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda relacionadas con el demandante JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA, a pagar las costas de este proceso, y abstenerse de CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL por las razones expuestas. QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas. SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. CONSULTAR este fallo, en relación a las peticiones del demandante JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, por ser totalmente desfavorable en relación a este demandante, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado Jairo

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Radicación n.” 60604 Rafael Martínez Almanza, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si los actores tenían derecho o no al retroactivo pensional deprecado. Indicó que no existía controversia respecto de las pensiones de jubilación reconocidas a Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martinez Almanza por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP desde el 16 de noviembre de 1997, por así haberlo aceptado la demandada en la contestación del libelo inicial (f. 83); así como del reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del Instituto, mediante resoluciones 012324 y 11614 de 2009, a partir del 13 de noviembre y 5 de agosto de 2007, respectivamente. Manifestó que la implementación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue prevista como un amparo transitorio establecido en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST, las cuales dispusieron que las prestaciones sociales dejarían de estar a cargo del empleador

cuando el Instituto asumiera los respectivos riesgos laborales; que la asunción del riesgo se aplicó paulatinamente, sin que existiera reglamento alguno que obligara al ISS a asumir las pensiones que los empleadores estuvieran reconociendo a sus trabajadores de forma voluntaria o con base en negociaciones colectivas. SCLAJPT-10 V.0O 6 v Radicación n.” 60604 Expuso que no existian disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de las pensiones que el empleador estuviese concediendo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ratificado mediante Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, las pensiones extralegales o voluntarias de jubilación otorgadas por los empleadores fueron subrogadas total o parcialmente por la de vejez reconocida por el 1SS. Arguyó que las pensiones compartidas entre el ISS y el empleador tienen diferentes tratamientos de acuerdo al ámbito temporal, es decir, según haya ocurrió antes o después del Acuerdo 029 de 1985, y más especificamente, a partir del 17 de octubre de 1985, data en la que se publicó el Decreto 2879 del año en mención. Al respecto, estableció que la regla general para los casos cobijados por el acuerdo 029 de 1985 es la de que «si las partes o el empleador no la someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convivieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el que el 1.S.S iniciara

el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificatoria de la reducción de su valon. Con base en lo dicho, concluyó: «la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador, voluntaria y unilateralmente se obliguen bajo condición diferentes (sic)».

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Radicación n. 60604 En el caso en estudio, y conforme a las documentales aportadas (fos. 18 y 19), evidenció que la Electrificadora de la Costa Atlántica le reconoció a Miguel Ángel Arzuza Otero una pensión de jubilación, basado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19761978. Al efecto, luego de citar lo establecido en el artículo 20 de la convención 1982-1983, concluyó que la prestación otorgada al demandante en cuestión era compatible con la reconocida por el Instituto, dado que el caso debía estudiarse bajo lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985, confirmado por el Decreto 2879 del mismo año, vigente a partir del 17 de octubre de 1985. Adujo que partiendo del supuesto de que la pensión de jubilación convencional y la de vejez eran compatibles, el retroactivo pensional dejado en suspenso debía ser cancelado al señor Arzuza Otero por parte del ISS. En lo concerniente al actor Jairo Rafael Martínez Almanza dijo que no existía prueba dentro del expediente que

acreditara cuál fue la convención colectiva con la que se le reconoció la pensión de jubilación, la cual era necesaria para determinar si era 0 no compatible con la de vejez otorgada por el ISS y, asimismo, establecer si había lugar al pago del retroactivo pensional. Por consiguiente, ante las falencias probatorias la súplica debía despacharse de manera desfavorable. Como existen demandadas de casación impetradas por

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8 D Radicación n.” 60604 ambas partes, por razones de método se resolverá primero la presentada por uno de los actores, para luego, asumir el estudio de la incoada por la entidad demandada. Igualmente, se anali¿arán de manera conjunta los dos cargos del recurso extraordinario incoado por Jairo Rafael Martinez Almanza por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA -PARTE DEMANDANTEInterpuesto por dJairo Rafael Martínez Almanza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta de la ley, cometida al dar aplicación indebida a las siguientes disposiciones: SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n. 60604 [...] los artículos 18 y 49 del Acuerdo 049 de 1.990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1.985, expedido por el 1.S.S. aprobado por el Decreto No 2879 del mismo año; 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALE (sic), aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 17 de la Ley 6a. de 1.945 y 14 [literal b) y 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 3 y 4 de la Ley 100 de 1.993. Consecuencialmente con la infracción señalada, se violaron también las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13, 16, 19 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 16 del Decreto 1650 de 1.977; 48 y 128 de la Constitución Política. Aduce que la violación sustancial señalada es el resultado de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo comprobado, que dentro del expediente hay pruebas suficientes, que acreditan cuales convenciones colectivas de trabajo, fueron las que sirvieron de

base, para determinar que la pensión otorgada por el empleador, a JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA, era compatible con la de vejez que reconocida el ISS.

2. No dar por demostrado estándolo que, el recurrente reunía los requisitos exigidos convencionalmente, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3 Omitir, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor surgió con posterioridad, al 17 de Octubre de 1.985, fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumió la compartición de las pensiones de vejez con las voluntarias o convencionales.

Como pruebas o piezas procesales dejadas de apreciar acusa las siguientes: A) Convención colectiva de trabajo con vigencia 1.982-1.983; el cual en su cláusula 20 se pactó la compatibilidad pensional [Folio 38- (36)]. B) Resolución No. 11614 del 9 de Junio de 2.009 (Folio 14 a 17 del Cuaderno Principal), por medio de la cual el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, y se indica que el actor recibió una pensión de jubilación convencional, por parte del empleador. SCLAJPT-10 V.OO 10 » Radicación n.” 60604 C) Resolución No. 0485 del 9 de marzo de 1.999, expedida por el empleador, donde se indica el tiempo laborado por el recurrente, (Folio 22 a 23 del cuademo principal). D) Memorando VP No. 000799 del 31 de enero de 2.008, expedido por el ISS, [folios (60) -62 a (64) -661 del cuademo

principal], donde indica las convenciones colectivas de trabajo que regular lo relativo a pensiones pactadas entre Electrificadora Bolívar, antiguo empleador y su sindicato de trabajadores Yy la compatibilidad de las mismas.

CONFESIÓN: A) Hechos: 1, 4, y 9, narrados en la demanda principal, obrante a folios 1 y 2 del cuademo principal y respuesta de los mismos, realizada por la demandada al contestar la demanda (Folio 85 del cuaderno principal).

B) Hechos, fundamentos y razones de la defensa, que manifestó la demandada al responder la demanda [folios (88)- 90 y (89) 91 del cuademo principal]. Manifiesta que con el análisis del material probatorio acusado se demuestra la existencia de convención colectiva que definía la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a Jairo Rafael Martínez Almanza con la de vejez a cargo del ISS; que el artículo 20 de la convención 1982-1983 señala que la prestación se otorgaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, (f. 36); y que el fundamento de las pensiones extralegales es la voluntad de quienes las conceden. Expone que el error de hecho es protuberante, teniendo en cuenta la fecha en que le fue adjudicada la pensión al actor, pues las normas legales vigentes no permiten la compartición de las pensiones voluntarias con las de vejez; que una vez adquirida la pensión de jubilación no existe la opción para desestimarla legalmente; que la prestación se le otorgó sin condicionamiento de ninguna naturaleza para su

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Radicación n.” 60604 subsistencia, pues así lo expresa categóricamente el texto. Señala que es pertinente hacer énfasis en que para la fecha en que nació el derecho pensional que les fue otorgado, el ISS no había asumido el compromiso de sustitución de las pensiones extralegales, pues la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en afirmar que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, esa entidad se hizo cargo de la sustitución de las pensiones extralegales de jubilación. Argumenta que la pensión de jubilación, por su condición extralegal, nació a la vida jurídica con la posibilidad de ser compatible con la vejez otorgada por el ISS, como quiera que «jamás podría ser trasladada su responsabilidad al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues éste no respondía por ellas», señala que extrañar la convención colectiva «solamente es válido para las pensiones convencionales, otorgadas después del 17 de octubre de 1.985, a fin de precisar si como excepción deben seguir siendo canceladas por el patrono con independencia de la pensión de vejez que se reconozca a su beneficiario». Al efecto cita apartes de las sentencias CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444; y CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 39401. Afirma que el carácter convencional de la pensión de jubilación demarcado por la prueba documental, la confesión realizada en la demanda y su contestación y la convención colectiva aportada, la cual contiene el derecho, «reafirmado

por las condiciones de fecha de su otorgamiento del porcentaje de la mesada, años de trabajo reconocidos y edad del actor y

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12 » Radicación n. 60604 la fecha en que se le otorgó al beneficiario, es elemento vital el juzgamiento pedido». Acto seguido trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29543; CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30212; CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749, entre otras, providencias en las que se analizó el sentido y alcance del artículo 20 de la convención 1982-1983. Finaliza solicitando la aplicación de los precedentes jurisprudenciales.

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. manifiesta que en el alcance de la impugnación no se indica qué parte de la sentencia es que se quiere casar parcialmente y cuál es la que se ajusta a la legalidad y, por ende, debe mantenerse; que como el derecho deprecado es de origen convencional se debieron acusar los artículos 467 , 468, 469 y 470 del CST, aspecto trascendental que olvidó el recurrente; que los errores de hecho imputados en realidad no lo son, pues constituyen argumentaciones jurídicas que competen al juzgador, los cuales no se pueden plantear por la vía indirecta; y que el censor omitió su deber esencial de ilustrar qué enseñaban realmente las pruebas que consideró dejadas de valorar.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos de orden fáctico

endilgados por la entidad demandada, la Sala advierte que no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de

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Radicación n. 60604 fondo de la acusación, como quiera que, si bien en el alcance de la inpugnación no se indica con absoluta claridad cuál es el aparte de la sentencia que quiere que se case parcialmente, lo cierto es que de las resultas de las instancias es dable a la Sala inferir, sin hesitación alguna, que lo pretendido es que se case lo relacionado con la confirmación del numeral 3? de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en la que se absolvió a la entidad demandada respecto de las pretensiones incoadas por Jairo Rafael Martinez Almanza, para que luego, en sede de instancia, se condene al ISS a la cancelación del retroactivo pensional en su favor. Asimismo, en la proposición jurídica del primer cargo se acusaron expresamente los artículos 467 y 476 del CST, normas suficientes para dar por cumplido ese presupuesto, habida cuenta que los derechos que acá se reclaman emanan de una convención colectiva de trabajo. Superado el anterior escollo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico, al dar por no demostrado, estándolo, que en el plenario existen medios de convicción suficientes que permiten establecer el origen de la pensión de jubilación otorgada a Jairo Rafael Martínez Almanza y a cargo de Electricaribe S.A. ESP, para con base en ello definir si es o no compartible con la de vejez reconocida por el ISS. Al respecto, la Sala memora que el error de hecho en

materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que

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N Radicación n. 60604 ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Del análisis de las piezas procesales y de los medios de convicción acusados se obtiene lo siguiente: 1.- Demanda y contestación (f.es 1-5 y 85-93). Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, tal como quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la providencia SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del

proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en

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Radicación n. 60604 perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Los hechos 1, 4 y 9 del escrito inaugural dicen lo siguiente: el primero expone que los señores Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza prestaron servicio a la Electrificadora Bolíivar S.A. ESP en liquidación, por lo cual «dicha empresa les reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997 al cumplir los «requisitos convencionales de 20 años de servicios y 50 años de edad»; el cuarto, que las pensiones reconocidas a los actores «tienen su fuente en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora Bolívar S.A., [...] y su sindicato de trabajadores»; y el noveno, que los

actores solicitaron al ISS el giro de los retroactivos pensionales por cuanto consideran que «la pensión convencional que les paga ELECTROCARIBE (sic) SA ESP es compatible con la pensión de vejez le paga el ISS, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1982-1983, que expresamente admite la compatibilidad o concurrencia de la pensión de jubilación con la de vejez». Los anteriores supuestos fácticos fueron contestados expresamente por la demandada como ciertos, según consta a folio 85. Igualmente, en el acápite denominado «HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» de la contestación, la entidad demandada alegó que de la lectura SCLAJPT-10 V.0O 16 a Radicación n.” 60604 de la cláusula 20 de la convención 1982-1983 «es palpable su sentido ambiguo y no unívoco», sobre la supuesta compartibilidad pensional, pues «la destacada oscuridad en la construcción gramatical de la cláusula no puede conducir a tomar partido irreflexiívamente por una u otra postura». Agregó que dicha disposición debía leerse integramente con la cláusula quinta, con la cual «logra que se supere la ambigiedad propia de la ojeada y aislada de la segunda [veinte], ya que le otorga sentido tanto a la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el LS.S.” como a la expresión “para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación”». Terminó con la afirmación de que si a los particulares,

antes del 17 de octubre de 1985, les estaba vedada, no obstante, la posibilidad de afiliarse al ISS, «la subrogación en todo o en parte del último ente de prestaciones de origen extralegal asociadas a los mismos, resultaría, para la misma época, manifiestamente superflua o inútil cualquier referencia sobre el particular, como pretenden encontrar los demandantes en la multicitada cláusula vigésima» Entonces, partiendo de la aceptación expresa de los hechos 1, 4 y 9, se infiere, sin duda alguna, que al señor Jairo Rafael Martínez Almanza le fue reconocida pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios a la Electrificadora Bolivar S.A. ESP, durante más de veinte años y haber arribado a los cincuenta años de edad, a partir del 16 de noviembre de 1997, según la convención colectiva de

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Radicación n. 60604 trabajo suscrita entre dicha empresa y la organización sindical de la empresa. También se acredita que la entidad demandada edificó su defensa sobre el sentido y alcance de la cláusula 20 de la convención 1982-1983, fundada en que, en su criterio, dicha disposición no prevé la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo del ISS. Siendo ello así, la Sala colige que el disenso de la censura no estribó en que la referida disposición no fuera la fuente de la pensión de jubilación otorgada al demandante recurrente, sino en que la misma preveía la compartibilidad pensional

alegada y, por tanto, el retroactivo pensional le correspondía a Electricaribe S.A. ESP. 2.- Convención colectiva 1982-1983 (f.? 38). El articulo 20 de la convención suscrita entre la Empresa Electrificadora de Bolivar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energia Eléctrica de la Costa Atlántica — Subdirectiva Bolívar, establece expresamente, que «Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5% de la Convención colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el 1.5.S.» Del contenido de la disposición transcrita es dable inferir que la pensión de jubilación otorgada a todos los trabajadores de la Electrificadora Bolivar S.A. en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 debía SCLAJPT-10 V.0O 18 o Radicación n. 60604 liquidarse con el salario devengado en el último año de servicios, sin consideración alguna respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS. Siendo ello así, como el fundamento esencial de la contestación de la demanda estribó fundamentalmente en que la referida cláusula veinte no consagró la compatibilidad pensional, es dable deducir la aceptación implicitade que al actor le fue otorgada la prestación prevista en la convención suscrita en 1976, solo que en esta última las partes acordaron expresamente el salario base de liquidación y el

tema relacionado con la compartibilidad pensional, o en otras palabras, que la prestación del actor estaba regulada por el acuerdo convencional suscrito en 1982. 3.- Resolución 0485 de 1998 (f. 22). Este medio corresponde al acto administrativo suscrito el 5 de marzo de 1998, por medio del cual la Electrificadora de Bolivar S.A. ESP liquidó las cesantías definitivas y reconoció otras prestaciones sociales al señor Jairo Rafael Martinez Almanza. De su tenor literal se extrae que el actor prestó servicios a la Electrificadora durante el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1974 y el 16 de noviembre de 1997, ocupando el cargo de conductor y equipo especial; y que presentó su carta de renuncia a partir de esta última data. 4.- Resolución 11614 de 2009 (f. 14). Este documento corresponde al acto administrativo por medio del cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al señor Jorge Rafael Martínez Almanza. En su parte considerativa señala que a

SCLAJPT-10 V.OO 19

Radicación n.” 60604 folios 6 y 7 del expediente «obra copia de la resolución No 0485 del 05 de marzo de 1998, por m

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