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CSJ - SL1929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

¿le República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descanyestlan DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1929-2020 Radicación n.°77093 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO MELÉNDEZ TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.°77093 Rodrigo Meléndez Trujillo llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Compensar, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013; consecuentemente, pretendió que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro igual o de superior categoría al desempeñado cuando fue desvinculado; el pago de salarios, incrementos, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria de que trata el art. 99 de la Ley

50 de 1990, perjuicios morales, dominicales y festivos, devolución de la retención en la fuente, impuesto de Industria y Comercio y de timbre, lo extra y ultra petita y la indexación. En sustento de lo peticionado, informó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 1 de marzo de 1989; que se le hizo firmar el contrato de prestación de servicios n.°S 338 2009; que la labor que desempeñó fue la de atender usuarios y pacientes remitidos por Compensar, previa cita con fecha y hora por ella dispuestos; que el salario mensual fue de $9.821.440; que trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 6 de junio de 2013, bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, de manera personal e indelegable en la calle 17 n.°8-49 consultorio 705. Relató que se le fijó un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que se «le instruyó» y dio «todo tipo de órdenes» en la atención

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(11 Radicación n.°77093 a los usuarios o pacientes, en la forma cómo debía diligenciar las fórmulas, remisiones, certificaciones, las cuales realizó en papelería con el logo de Compensar que esta le suministraba; que las citas se solicitaban vía telefónica a través de los empleados de la convocada al proceso y eran previamente agendadas sin que mediara su previo consentimiento; que el tiempo de atención entre un paciente y otro era de aproximadamente 20 minutos, fijado por la accionada.

Narró que las historias clínicas reposaban en el servidor de Compensar con carácter de reservadas, sin que tuviera acceso «a pesar de ser [su] autor intelectual»; que se le enviaban 3 resmas de formato único FOR -PSS-0253 para las fórmulas, remisiones, certificaciones, y le proporcionaban una agenda electrónica, algunas herramientas e instrumentos y una logística de organización de citas y tarifas; que debía suministrar dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud, los informes clínicos, estadísticos con los requisitos y periodicidad exigidos y los «RIPS», de conformidad con las normas de seguridad social en salud; que fue obligado a presentar informes cuando se detectaran anomalías por parte de los usuarios, tales como suplantaciones y mala utilización de los servicios. Afirmó que debía cumplir con los reglamentos internos, pautas e instructivos, como también dar su autorización en casos de hospitalización; que le exigieron pólizas como garantía de sus obligaciones (fs.°4 a 15).

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Radicación n.°77093 La Caja de Compensación Familiar Compensar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que existiera contrato de trabajo verbal o escrito con el actor, puesto lo que se celebró fue uno de servicios de naturaleza civil para la prestación autónoma e independiente de servicios de salud, en la especialidad de medicina general; que se suscribieron 3 convenios de mutuo acuerdo que identificó; también rechazó que hubiera coaccionado al demandante a tomar decisiones o suscribir documentos; que

el actor se afilió como contratista independiente al sistema de seguridad social integral, con la posibilidad de prescribir a pacientes particulares, sin que existiera ningún tipo de sanción. Aclaró que para la prestación del servicio del actor y su capacidad técnica, administrativa y financiera no hubo injerencia alguna; que era claro que los afiliados que requerían atención, solicitaran fecha y hora para ser atendidos por las IPS o profesionales inscritos que se encontraran habilitados por Compensar, entre los que estaba el actor, en razón a la aceptación de su oferta para la asistencia del servicio médico; que el número de pacientes atendidos dependía del número de afiliados que requerían citas «y que han seleccionado entre muchos otros, al hoy aquí demandante». Negó que a Meléndez Trujillo se le denegara el acceso a las historias clínicas, pero admitió que puso a su disposición «algunas herramientas e instrumentos», no obstante, gozaba

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Radicación n.°77093 de autonomía sobre la manera de ejecutar las actividades propias de su profesión, adelantar los procedimientos en las condiciones de modo, cantidad y tiempo que de acuerdo con la lex artis era su obligación observar; que solo se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual para así garantizar el servicio al afiliado. Negó todos los demás supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de la causa, buena fe, prescripción, compensación, pago, inexistencia de contrato de trabajo y ausencia de subordinación (fs.°112 a 160).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de marzo de 2015 (f.°cd 317), resolvió: Primero: declarar que entre el demandante Rodrigo Meléndez Trujillo y la demandada Caja• de Compensación Familiar Compensar existió un contrato de trabajo que inició el día 1 de marzo de 1989 y terminó el día 6 de junio de 2013.

Segundo: condenar absolver a la demandada de la pretensión del que fue solicitada por el demandante, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

Tercero: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo, las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causadas a partir del 29 de julio de 2010 y hasta el 29 de julio de 2013 debidamente indexadas, teniendo como salario devengado

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Radicación n.°77093 por el demandante la suma de 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año.

Cuarto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo la indemnización por despido injusto en los términos del art. 64 del CPTSS.

Quinto: condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar al demandante Rodrigo Meléndez Trujillo la indemnización moratoria por falta de pago de las pretensiones

sociales en cuantía de $451.950 diarios a partir del 6 de junio de 2013 y hasta el 6 de junio de 2015 o hasta el día en que se haga el pago total de la obligación, y en adelante se cobraran los intereses de mora hasta que se demuestre el pago de la obligación.

Sexto: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción conforme la parte motiva de la presente providencia y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

La anterior decisión fue complementada el 8 de octubre de esa misma anualidad (f.'cd 329), en la que se dejaron incólumes los numerales 1, 4, 5 y 6, y cuantificaron las condenas. La indemnización por despido injusto se tasó en $77.341.207; y se fijaron los siguientes valores por arios, así: Para el año 2010 Cesantías $5.001.222,22 Intereses a las cesantías $ 253.395,26 Vacaciones $2.500.611 Prima de Servicios $5.001.222,22 Para el año 2011 Cesantías $12.318.800 Intereses a las cesantías $ 1.478.256 Vacaciones $ 6.159.400 Prima de Servicios $12.318.800 Para el año 2012 Cesantías $13.034.100 Intereses a las cesantías $ 1.564.092 Vacaciones $ 6.517.050 Prima de Servicios $13.034.100 6

SCLAJPT-10 V.00

57 Radicación n,°77093 Para el año 2013 Cesantías $ 7.833. 800

Intereses a las cesantías $ 543.143,47 Vacaciones $ 3.919.900 Prima de Servicios $7.883.800

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones de ambas partes, con sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016 (f.° cd 358), revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas. Expuso como «primer punto por resolver) la existencia de la relación laboral, y en ese orden, afirmó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y, a la demandada hacer lo propio para desvirtuar tal presunción. Tras hallar acreditado el requisito de la prestación personal del servicio, procedió a analizar si la pasiva cumplió con lo anterior. Tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte, el accionante manifestó que prestaba los servicios a Compensar en un consultorio de su propiedad; que era él quien ofertaba el horario; que la demandada asignaba las citas de conformidad con la disposición que presentara y, que en los horarios que no se llenara la agenda con usuarios de la demandada, tuvo la oportunidad de atender otros pacientes; que en igual sentido militaba «prueba documental»,

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Radicación n.°77093 indicativa de que era el actor quien «determinaba su horario a través de ampliaciones y señalamientos de determinados días y horas únicamente, folios 162, 164 a 167y 169».

Resaltó que el testigo Raúl Castro Gaitán declaró que el accionante prestó sus servicios «de conformidad con la oferta que presentaba de acuerdo a su disponibilidad y que algunos médicos no atendían sábados por lo que su dicho resulta ajustado con las documentales y el interrogatorio de parte del demandante». También destacó que en relación con los testimonios de Claudia Patricia Reyes Duque, José Agustín Higuera Jiménez y Jorge Eliécer Ospina Mariño, si bien, la primera ejercía su oficio en un consultorio contiguo al actor, y que los demás eran pacientes del mismo, a ninguno les constaba que existieran actos de subordinación por parte de la accionada pues, únicamente dijeron que el demandante atendía pacientes a ella afiliados; que usaba un sello y papelería de la convocada ajuicio, no obstante a ninguno les constaba «de forma directa que el ejercido de su cargo era de forma subordinada, obedeciendo las órdenes de dicha entidad, con una imposición de horario o en las instalado nes de Compensar, por demás; que los informes que aduce efectuaba el accionante a la accionada, están basados en suposiciones y comentarios que el mismo actor hacía». En ese orden, concluyó que la demandada desvirtuó la subordinación, por manera que se abstuvo de «ahondar en el 8

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Radicación n.°77093 recurso de apelación de la parte actora, pues sus argumentos pendían de la declaratoria del vínculo laboral».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente, f.. .J los Arts. 22, 23, subrogado por la Ley 50 de 1990 Art. 1, 24 subrogado por la Ley 50 de 1990, Art. 2, 27, 37,38 modificado por el Decreto 617 de 1954 Art. 1, 39, 45, 47 del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 modificado por la Ley 789 de 2002 Art. 28, 489 del

C. S.T.; Decreto 2351 de 1965-Art. 8 numerales 1, 2 y 5 del literal "d" y art. 53 C.P.

Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.°77093

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le impuso al demandante obligaciones, entre ellas: atender a los pacientes en horario de lunes a viernes de 7:30 am. 12:00 m y de 14:00 pm a 19:00 pm (último paciente asignado 18:40 pm) y los sábados de 7:00 am a 15:20 pm último paciente asignado 15:00 p.m.

2. No dar por demostrado, estándolo, los informes clínicos que

elaboraba el demandante de los pacientes que atendía, Compensar le ordenaba que debía de entregarlos dentro de los 8 días siguientes a la solicitud de esta.

3. No dar por demostrado, estándolo, que COMPENSAR, le ordenaba al demandante, permitirle el acceso a las Historias Clínicas de los pacientes atendidos, a los registros estadiscos (sic) y a los soportes administrativos.

4. No dar por demostrado, estándolo, que COMPENSAR, le suministraba la papelería al demandante, para las formulas (sic), autorizaciones, incapacidades etc.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le imponía al demandante la obligación de obtener por escrito y vigente de Compensar autorización para realizar los servicios de cirugía, hospitalización, apoyo diagnóstico y terapéutico.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ordenaba al demandante, formular los medicamentos del POS, independientemente si están VTTALSYS, y para los pacientes crónicos que son del programa AEI remitirlos a manejo integral y multidisciplinario.

7. No dar por demostrando, estándolo, que COMPENSAR, ordeno (sic) al demandante, trasladarse a ejercer sus funciones de

médico, fuera de su consultorio a COMPENSAR de la calle 42.

8. No dar por demostrado, estándolo que COMPENSAR le tenía asignado al demandante un " supervisor técnico", para que le hiciera cumplir, los instructivos, pautas, reglamentos. las recomendaciones y requerimientos.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le

comunico por escrito al demandante, para decirle que aceptaba las relaciones laborales con aquella que debían ser sin interrupción de continuidad.

10. No dar por demostrado, estando que la demandada, le imponía y ordena las citas a los pacientes -afiliados a

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5-3 Radicación n.°77093 COMPENSAR, para que fueran atendidos por el demandado, sin que este interviniera previamente para nada en la solicitud, atención y fijación de fecha para ser atendidos los pacientes.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, le fijo

(sic) e impuso al demandante un término de 20 a 30 minutos para atender a cada paciente.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, le hizo constar al demandante que prestó sus servicios en la especialidad de medicina general empresarial desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el momento de su desvinculación laboral.

13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ordeno (sic) al demandante que debida de hacer una impresión por cada usuario en el sistema de la historia clínica, que atendiera.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) El reporte médico del 24 de agosto de 2012 (fis.34 y 35), que, aunque no lo menciona de manera expresa el Tribunal, es obvio que lo tuvo en cuenta cuando refiere la documental aportada que demuestra la prestación del servicio (fls.17 a 90). b) El Contrato No. 338-2009 (fls. 17 a 33), aunque tampoco alude

de manera explícita el sentenciador de segundo grado, pero que no cabe duda que tuvo que examinarlo para revocar la sentencia de segunda instancia. c) Ofrecimiento de Horario por parte del demandante. (f.162). d) Rubro de agenda de utilización, donde aparece un horario de 7:40 a 12 m. y en la tarde 13: 20 a 17: 40 y los sábados de 7:00 a 12: 00 y en la tarde 13:20 a 15: 20 p.m. (fi. 163). e) Constancia de inscripción profesional. (fls. 167 a 169). Que informa que el demandante se encuentra inscrito como médico general al servicio de la demandada desde el 13 de febrero de 1989 con horario de lunes a viernes de 7:40 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los sábados de 7:40 am a 12:40 m. Que tampoco se refiere de manera explícita a su contenido y solo lo enuncia como una prueba documental. f) Interrogatorio de parte rendido por la Representante Legal de la demandada PATRICIA GRACIA JIMENEZ (26 de marzo de 2104). SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°77093 g) Interrogatorio de parte rendido por el demandante RODRIGO MELENDEZ TRUJILLO (26 marzo de 2014). h) Testimonio de RAUL CASTRO GAITAN (3 de octubre de 2014). i) Testimonio de CLAUDIA PATRICIA DUQUE REYES (3 de octubre de 2014). j) Testimonio de JOSE AGUSTIN HIGUERA JIMENEZ (3 de octubre

de 2014). k) Testimonio de JORGE ELIECER OSPINA MARIÑO (12 de agosto de 2016).

Y como dejadas de estudiar: a) Certificación de afiliación del 14 de abril de 2013 que da cuenta del trabajador RODRIGO MELENDEZ se encuentra afiliado a la demandada desde el 1 de marzo de 1989 ([1.91). b) Certificaciones de la afiliación del demandante a Compensar de los años 2008, 2009, 2010, 201 1 y 2012 de manera completa en los 12 meses de cada año (fls.92 a 96). c) Orden al demandante por la demandada para que exista una impresión por cada usuario que utiliza el sistema de la historia clínica (f1.251).

En la demostración, destaca que la prueba documental incorporada en los folios 34, 35 y 36, de manera diáfana indican que la demandada fijó un horario al demandante por 6 días de la semana; que frente al «documento que le fue enviado» el 24 de agosto de 2012 por correo electrónico, pese a que el Tribunal nada dijo, sí la tuvo en cuenta y demuestra que «se está fijando con días, horas en la mañana y en la tarde y el sábado, el horario que debía de cumplir el demandante sin intervalos, ni horario adicional alguno y menos para que atendiera pacientes que no fueran de la entidad demandada».

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Radicación n.°77093 Resalta que en el rubro de agenda de utilización aparece «un horario de 7:40 a.m. a 12 a., y en la tarde de 13: 20 p.m.

a 17: 40 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 7:00 a.m., a 12.00 m. yen la tarde 13: 20 p.m. a 15: 20 p.m. (fl.163)», información que se constata con el folio 167, que da cuenta de la inscripción como médico general desde el 13 de febrero de 1989, «Desde luego hacen salvedad respecto de la inscripción que no es indicativa de vínculo laboral». Con estas pruebas asevera que acredita que el empleador le impuso un horario de trabajo. Resalta las órdenes de folios 170 y 171, en donde se le comunica los horarios médicos, las cuotas moderadoras adoptadas y las de los no afiliados a la entidad con un costo de $5.800; que en la cláusula 8 del contrato S338 -2009 (f.°21), se fijó un término de 8 días para que suministrara los informes clínicos de los pacientes que atendía y que, si eran de autoridad judicial, debía hacerse de manera inmediata, lo que afectó su autonomía administrativa. Con el acta de reunión de folio 70, pretende demostrar que fue citado con otras personas y dieron instrucciones en relación a la manera de llevar las historias clínicas, es decir, «todo un paquete de recomendaciones» que debía de cumplir; que en dicho documento dejó constancia de unas dificultades que tenía al respecto (f.°71); que «Cuando se habla de "explicar" y al utilizarse este vocablo es porque se está dirigiendo a una persona subordinada, en este caso al demandante».

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Radicación n.°77093 A renglón seguido, expone: Las historias clínicas de los pacientes que atendía el demandante a lo largo de los años laborados con COMPENSAR, que están en poder de un servidor, lo que es producto del trabajo del médico, y si realmente no hubiese subordinación ello no debía de ocurrir, sobre el particular la representante legal de la demandada, solo atinó a decir, que eso eran compromisos del demandado con la demandante, y no órdenes. Si la historia clínica, no está bajo el cuidado del médico, ello contradice el contrato de prestación de servicio. En la sentencia cuestionada por esta demanda, no se entendió que el médico en este caso es un mero cuidandero mediante un servidor de las historias clínicas de pacientes de COMPENSAR Continúa con el suministro de las resmas de papel y formato único FOR - PSS - 0253, comunicación de 30 de octubre de 2012, que enserian que atendía más o menos 650 consultas al mes, en su consultorio y100 en el consultorio de Challenger (f.°88) y que «Así, lo confiesa la representante legal de la demanda (sic) (hecho 25 de la demanda)». Aduce que de la comunicación de 30 de marzo de 2012, se desprenden órdenes imperativas, que no compromisos como lo manifestó la representante legal y el testigo de la demandada, ya que al indicarle que formulara lo del POS, pero que en relación con los pacientes crónicos del programa AEI, los remitiera a la unidad para el manejo integral y multidisciplinario, es decir, que no los formulara, se

restringió su autonomía científica, y contradijo lo establecido en el parágrafo 1 del art. 1 del contrato de servicios profesionales (f.° 17). 14

SCLA3PT-10 V.00

5 Radicación n.°77093 Arguye que por encontrarse las historias clínicas de los pacientes que él atendía en poder de un servidor, es prueba de que estaba subordinado; que sobre el particular la representante legal solo atinó a decir, que «eso eran compromisos del demandado con la (sic) demandante, y no órdenes», lo que se ratifica ante la respuesta del actor a folio 75, cuando afirmó que "TOMARE LAS MEDIDAS PARA CUMPLIR CON SUS INDICACIONES', y con el folio 89 donde se le comunicó que se daba por terminado el apoyo prestado de la calle 42 y la constancia de folio 90, a través de la cual se sostuvo que prestaba sus servicios en la especialidad de medicina general, desde el 10 de diciembre de 1991, «tratando siempre de encubrir una verdadera relación laboral bajo contrato de prestación de servicios». A renglón seguido, dijo: 8.- Tanto la representante legal de la demandada, como su testigo, aceptaron que el trabajo de los médicos de COMPENSAR y del aquí demandante, ser (sic) motivo de seguimiento riguroso por parte de un supervisor técnico, que realmente era el jefe inmediato, si realmente existía autonomía acientífica (sic), tenía y administrativa, no se entiende para que este tipo "SUPERVISOR TECNICO" (resalto). Sin embargo, los juzgadores de segundo grado, omitieron evaluar esta especie de revisión del trabajo

médico, y de forma ligera y descuida, concluyeron equivocadamente, que no había subordinación y que lo que se demostraba era el periclitado contrato de prestación de servicios. 9.- Del (2 173 a 174), reposa comunicación dirigida al demandante, para requerirlo si acepta las relaciones con la demandada, pueden concretarse (sic) sin interrupción de continuidad de las mismas. Aquí lo que se está diciendo a las claras y sin reticencia alguna, que no hay ni habrá solución de continuidad, en la relación, que no puede ser otra que una relación laboral (Negrillas del texto original).

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Radicación n.°77093 Con las respuestas a los hechos 17, 34, 35 y 38 del escrito inicial, expone que la demandada confesó que al actor no se le consultaba previamente la disponibilidad para atender a los pacientes; que no se puede afirmar, [.. .1 como se hizo por parte del Sentenciador Colegiado, cuando en el interrogatorio de parte el medico demandante - manifestó de forma desprevenida y de la mejor buena fe, que se ofertaba el horario, que dicha palabra indicaba, que no había subordinación. En el análisis, ligero y descuidado que se hizo en la sentencia demandada, pareciera que ello fuera si, sin embargo, viéndolo en su contexto máxime en un periodo de más veinte (20) año, es inconcebible que hubiese ofertas de semas (sic) completas incluyendo los sábados, tal cómo se dejó evidenciado en el numeral 1) de esta demostración (fs. 163y 167). Acota que lo dicho en precedencia fue verificado por los

testigos Ospina Mariño e Higuera Jiménez, quienes ilustraron «al detalle este procedimiento por constarles directamente, como que fueron atendidos, ellos y sus familias por más de 20 años por el demandante». Continúa con el tiempo que le ordenó la demandada para atender a cada paciente, para lo cual asegura que «así lo manifestó el demandante al rendir el interrogatorio (rendido el 26 marzo de 2014)», y Raúl Castro Gaitán; en punto al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, aduce que confesó lo siguiente: a).- Que los pacientes de COMPENSAR que atendía el Dr. MELENDEZ, para la asignación de citas en hora y fecha, no mediada (sic) consentimiento previo alguno del demandante, sino que eran impuestas por la demandada (hecho 17) de la demanda. b).- Que la demandada, periódicamente le enviaba al demandante tres resmas (papel con el logo de la demanda (sic)) de formato único FOR - PSS - 0253, para que elabora (sic) las formulas, remisiones, certificaciones, constancias, entre otros, de los

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5-6 Radicación n.°77093 pacientes) (Hecho 25 de la demanda). c ).- Que los usuariospacientes que atendía el Dr. MELENDEZ en los servicios de salud en medicina general, eran lo que expresa y previamente le ordenara COMPENSAR . (Hecho 34 de la demanda). d).-Que COMPENSAR, le entregaba o habilitada una agenda electrónica, instrumentos y herramientas de logística y para organización de citas y tarifas, para la atención de los pacientes o usuarios de la

demandada. (Hecho 35 de la demanda). e).- Que la atención de los pacientes de COMPENSAR que le ordenaba atender al Dr. MELENDEZ, este los atendía de manera directa y personal. (Hecho 38 de la demanda). También acepto (sic) la representa (sic) legal de la demandada, que se le ordenaba al demandado (sic) lo relativo a las remisiones, certificaciones, recomendaciones y formulaciones en relación con los pacientes. La representante legal de la demandada no demostró que el demandante, haya (sic) atendió (sic) pacientes que no eran de Compensar en el tiempo que contrato con él. Retorna el interrogatorio de parte del demandante, en punto a que atendió pacientes en su consultorio durante 25 arios, que la accionada le fijó un horario de 20 minutos entre paciente y paciente para su atención; que «sin ninguna prevención, manifestó que ofertaba el horario» que era de 7 a.m., a 12:40 y 2 p.m., a 6:20 p.m., de lunes a viernes y los sábados 7 a.m., al 2 m., y 1:20 a 3 p.m., pero que tal asignación de citas le fue impuesta; que por el solo hecho de decir «ofertar, no empaña para nada, el horario de de lunes a viernes y los sábados, máxime SUBORDINADO, cuando era quien fijaba las citas». COMPENSAR Prosigue con las declaraciones rendidas por Raúl Castro Gaitán, Claudia Patricia Duque Reyes, José Agustín Higuera Jiménez y Jorge Eliecer Ospina Mariño. Le achaca al Tribunal, colegir con la enunciación del

contrato de prestación de servicio (fs.°17 a 33), que existía autonomía, independencia y libertad; que se trata de un

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Radicación n.'77093 documento «modelo o cartabón» utilizado para este tipo de contratación; que basta con revisar la cláusula 8 y sus 28 obligaciones (fs.°17 a 33), para concluir que se estaba en presencia de un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios profesionales. Por último, se refiere a los folios 92, 93, 94, 95, 96 y 251, con los que se desvirtúa «el presunto contrato de prestación de servicios».

VII. RÉPLICA La opositora resalta errores técnicos que conllevan al fracaso del cargo, por cuanto el recurrente no cuestiona todas las pruebas en las que el juez de apelaciones basó su decisión; que en todo caso, las pruebas acusadas no demuestran de manera fehaciente la imposición de un horario de trabajo; trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15768.

Hizo referencia a varios medios de prueba, para concluir que no se demostraron los yerros señalados, si se tiene en consideración que los razonamientos del cargo no se refieren en concreto a lo que prueban los medios de convicción sino a lo que la censura, a través de su apoderado, «cree ver en ellos a partir de sus propias y personales conjeturas».

VIII. CONSIDERACIONES

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5"? Radicación n.°77093

El impugnante aduce que con las pruebas acusadas acredita que el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución que dispuso el juez cognoscente, puesto que de estas se extrae que la demandada le impuso un horario de trabajo e impartió ordenes irrestrictas que fueron por él obedecidas, de modo tal que estaba subordinado, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios. En síntesis, sostiene que con el material probatorio que allegó al expediente acreditó la existencia de una relación laboral. El juez plural revocó la decisión del a quo, al considerar que si bien el accionante demostró que prestó servicios a Compensar y operó en su favor la presunción establecida en el art. 24 del CST, la demandada la desvirtuó y probó que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios. El análisis desplegado por el fallador de alzada tuvo en consideración la confesión del censor, cuando este afirmó que prestó sus servicios a Compensar en un consultorio de su propiedad a quien ofertaba el horario de atención; que la demandada asignaba las citas de conformidad con la disposición que él presentara y, que en los horarios en que no se llenara la agenda con los usuarios de la demandada, tenía la oportunidad de atender otros pacientes. Apoyó su discernimiento con la «prueba documental» incorporada a los autos, de la cual infirió que fue el actor quien «determinaba su horario a través de ampliaciones y

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Radicación n.°77093 señalamientos de det

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