CSJ - SL193-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL193-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia Sadlaca a salcalb6onr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponen te SL193-2018 Radicación n. º5 2520 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOROTEO AGUDELO DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTES Doroteo Agudelo Duque llamó a juicio al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se declare que para el 29 de octubre de 1990, «tencíoam soa lamreinos ual reaellc orresponad i5e.n2st4ae l armiíonsi mmoesn suales Como vigen(.t .)ec. so nafr mae l ofsa ctorreeasld eessl a lario}}. consecuencia, se le condene a reliquidar, ajustar y pagar en su favor 4,24 salarios mínimos mensuales vigentes desde el
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Radicación n. º 52520 año 1990 hasta el 29 de octubre de 1995, por cuanto en esta fecha «( ... ) la pensión de jubilación esta compartida entre el Banco Santander y el J. S. S»; que cancele el mayor valor en
relación con la pensión concedida por el ISS, «( ... ) teniendo en cuenta que a partir del 29 de Octubre de 1995 el demandante tenía y tiene derecho a que se le pague por pensión de jubilación lo correspondiente a 5.24 salarios mínimos legales vigentes ( ... )»; que se cancelen los intereses de mora en relación con«( ... ) las sumas de dinero que tenga que pagarle el Banco»; y que teniendo en cuenta que el salario devengado el 12 de agosto de 1979 era equivalente a $18.080 «el valor de sus cesantías en Veinticinco (5) (sic) años y tres (3) meses corresponde a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Quinientos Diecinueve pesos con Noventa y Ocho Centavo[sj» y, que se condene en costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al serv1c10 del Banco Comercial Antioqueño sucursal Manizales, desde el 12 de mayo de 1954 hasta el 12 de agosto de 1979, fecha en la que presentó renuncia; que el Banco Santander le reconoció pensión de jubilación el 29 de octubre de 1990 cuando cumplió la edad, la cual liquido en cuantía equivalente al salario mínimo legal, no obstante que para la fecha de su retiro percibía el equivalente a 5,24 salarios mínimos legales mensuales. Aseguró que a partir de la fecha en que se le concedió la pensión, se le ha venido pagando el equivalente al mínimo legal, incluso después de 1995 fecha en la que empezó a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales, sin
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Radicación n. º 52520 que se tuviera en cuenta el salario devengado a la fecha de retiro; concluyó, que le desconocieron los factores salariales al momento de liquidar las cesantías y que el 12 de febrero de 2007, radicó solicitud de reliquidación de la pensión 2 (f.º a1 5c uadedrenjlou zgado). Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el salario devengado, el reconocimiento de la pens1on y la reclamación presentada por el demandante, las demás afirmaciones las negó o dijo que se trata de apreciaciones de la actora. Adujo en su defensa que al actor se le reconoció la pensión establecida en el artículo 260 del C.S.T., la cual se liquidó con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo que arrojó una cuantía inicial de $8.226,25, cantidad que fue ajustada al salario mínimo legal del año 1990; señaló que como la prestación pensiona! fue otorgada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no era viable actualizar el salario base de liquidación. Propuso finalmente las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido º 14a2 (f. 15c2u adedrenjlou zgado).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
D.C., en sentencia del 13 de diciembre de 2010, absolvió de las pretensiones 296 a 307 cuaderno del juzgado). (f.º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D. C., profirió fallo de 27 de mayo de 2011, en el que confirmó el del a qua e impuso las costas a la parte actora. En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal ratificó que Doroteo Agudelo Duque fue pensionado por la demandada a partir del 29 de octubre de 1990, así que no es procedente «lian dexación pretendpoir cduaan»to, e l reconocimiento de la prestación pensiona! acaeció antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; para ratificar la decisión del a qua, se remitió a la sentencia de la Sala de Casación Laboral, con «radiNcoa2.d9 o0 2d2e3 1d ej uldie2o 0 0(7sic»), la cual copió en lo pertinente, luego de lo indicado, concluyó: Polro a nteriseo rre,p intole ea,s iste razaólnr ecurryeaqn utee , comol oe stimó laH . CortSeu premdae Justiecni eal pronunciarmeiseenñtaeodl do e,r ecah loa i ndexadceil óan mesapdean sieosnp ar[o cedseinetmeqp urseee haycaa usaedlo dereccohpnoo steriaol ravi idgaeddn ecli aCa o nstidteu1 c9i9ó1n,
percoo msoe dijaols, e ñDoOrR OTEAOG UDELDOU QUEl,efu e reconosuc piednas aip óanr dtei2lr9 d eo ctudber1 e9 90p,ol ro qusee confirlmada ercái saidóonp tpaoderalA - qua.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [..}. C ASEl aS entenpcrioaf erpiodrae lH onorabTlrei bunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieaB lo gotSáa,lL aa bordaelf ,e ch2a7 deM ayod e2 011q,u eq uedsei vna loyr s er evoqluaSe e ntencia deP rimeIrnas tandciicat,ap doare lJ uzgaSdéop tiLmaob ordaell CircudieBt oog oDt.áC. , el1 3d ed iciemdber2 e0 1O e ne lp roceso del ar efereyn,cl iaHa o,n oraCbolret Seu premdaeJ ustiScailaa, deC asaciLóanb orcaolm,oT ribudneaI ln stanfcailaal,ce e ptando todalsa pse ticihoencehsae snl ad emanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia: Porh aberisnec urernie dror oreevsi denytm easn ifiedseht eocsh o, estoisn cidieenrl oanv iolaciinódni redcet laal eys ustancial labordaeol r,d eCno nstitucAirotníacl1u,3l 2,o5 s,4 6,4 85,3 ,2 28, 230d el aC onstitPuocliíótdnie Cc oal ombdie1a 9 91y,A rtíc3u0l o del aC onstitduec1 i8ó8n6 r,e formpaodrae lP lebisdceil1tº doe diciemdber1 e9 57y laL eys ustanlcaibaolrd aeol r deNna cional, Artícu1l0o,1 s3 ,1 4,1 6,1 8,2 0,2 1,1 271,4 32,6 04,7 1A,r tículo 2º Ley7 de1 967d,e Cló diSguos tandteiTlvr oa ba(jsoi c).
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Radicanc.ºi5 ó2n5 20 Enunccoimaeo r rodrehe esc ehvoi deynm taensi fiestos enq uien cuerjlru izóg addeso erg unidnas talnocqsiu aae, continuraecliaócni onan:
1. Desconeolcc oinót rdaett roa baa tjéor miinndoe finqiudeo tuvvoi gendce1il2a d em aydoe 1 95h4a steal1 2d ea gosdteo
197(9h,e c1h doel ad emanadf ao l4iC . o1) e,lc uafulea ceptado º alc ontesltada ermsaen ([doal 1i4o3C . 1) .
2. Igualmiennctuer reinee rrrodonerh echaold, e sconloac er ConvenCcoilóenc dteiT vraa basjuos,c reil1Ot dae n oviemdber e 197e7n,t reelB ancCoo mercAinatli oqyu elñaAo s ociación ColombdieaE nmap leaBdaonsc ar"iAoCsE(f Bo"l 2i2o5a 2 38).
3. Incurernei rór doerh echmoa nifiaelsd teos,c oneolc er Artíc1º u Plaor ágr1º adfelo a C onvenCcoilóenc dteiT vraa bajo, suscreil1Ot ade n oviemdbe1r 9e7 7e,n terleB ancCoo mercial Antioqyul eaAñ soo ciaCcoilóonm bdieaE nmap leaBdaonsc arios "ACEpB"om,re didoel ac uaslee xtieensdtCeao nven"cAti oódno s lotsr abajaddeBolar necs(fo o"l.1i 2o6V uelC.t 1o) .
4. Incurernie ór romra nifieys etvoi dedneth ee chaol, desconeolAc retrí 1c9ud lelo a C onvenCcoilóenc dteiT vraa bajo, firmaednat erleB ancCoo mercAinatli oqyu leañA os ociación ColombdieaE nmap leaBdaonsc ar"iAoCsEe Bl1"O den oviembre
de1 99E7.nc uansteeo s tabl"eApc aer:dt ei9lr d en oviemdber e 1977e,lB ancaou menetlas alabráisoi mceon sudaell os trabajaadmopraersa,pd oores s tCao nvenceinló ans ,u mad e $1.30P0e,soMoosI c tMee.n sua.".l(f .eo sl 2i3ov1 u elC. t1o) .
5. Incuernre irórm oarn ifiedseht eoc haold, e sconeolpc aegro del ap rimdaea ntigüeedsatda,b leence ilAd rot í2c5ud leol a convenCcoilóenc dteiT vraa basjuos,c reil1Ot dae n oviemdber e 197q7,ue es tabelnes cule i tee)r" aAll o 2s5 a ñodses ervi8c0i o, díadses ala.rfimzjoeo n suaelsd" e,c diorsm, i ple somse nsuales adiciodneas laelsac roinof,o arl mace e rtif(idcfeaolcl i2ió1oCn .
1).
6. Incuernre irórm oarn ifiedseht eoc haold, e sconloapc reirm a dev acacidoe$n 3e6s. 00P0e,soMoo/s c tsee.g,úc no mprobdaen te contabiLliiqduaiidod-nadecesv acacidoenf eesb,r2 ed roe 1 979
(fol2i2o 1} l,o q ueeq uivaau lnae u mendteoúl l tismaol adreilo C. trabajdaed$ o30r.0 0 , pesomse nsuaaldeisc ioan alloess
oo $9.000P,eosood se s uelddeol T rabajacdoonrf,o ram lea certifdiecE ancei2ró4odn e 1 97(f9o l2i1Co . 1).
7. Sei ncurernei rór eovri deyn mtaen ifiedseth oe chaol, desconeolc" eCrU ADRROE SUMESNA LARMIÍON IMLOE GAL MENSUAV.L,A ÑOS1 95-02 008(f"o l4i5oC . 1)a,d junteaned lo
6 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n2 520 escrqiuteod ac umplimiaelna tuotq ou ei nadmiltadi eóm andae,l cuaels d ocumenatuot éntpiocrno o h abesri dtoa chaddeof alsyo º ene lc uasle c onstaqtuaep, a real 1 deE nerdoe 1 979p orD ecreto 2381d e diciembdree 1 978,s ee stableeclsi aól armiíon imo mensuavli genptaer,ea ls ectuorrb aneon l as umad e$ 34.0 0, oo Pesos.
8. Incunieerno enr romra nifieys etvoi dendtee h echoa,l desconocleorsa nterioerleesm entcoosn stitudtei vsoasl ario
(Artic1u2l7o C . S.d elT rabajeol}j ,u zgaddoers conoecli ó verdadesraol armieon suadle vengapdoore ld emandanptoeru n valodre$ 18.03,0omoe nsuales.
En síntespirso,b adcoo moe stáe ls alarmieon suadle l 9. demandanetne e stas umad e $183.00,opoe soss,u maq ue desconoecliJ óu zgadoarli, n cuniern lose rroreevsi denyt es manifiedseth oesc haon otadyo,sa ,li ncuneinre le rrodreh echo ded esconoecles ra larmiíon immoe nsuavli gendtee$ 3.450,oo Pesose,s toesr rordeesh echol,ol levaar olnaf alsaap reciación quee ls alardieolt rabajaedroadr e $ 90.0 0, ooP esosd,ea cuerdo al aC ertificdaefc eicóhn2a 4 d ee nerdoe 1 979q,u ea pareacf eo lio 21C . l. 1O . ElJ uedze P rimeIrnas tanecnis au,S entenacf ioal 3i0o4 C . 1,i nf inceo,m eteirór eovri dendtehe e chqou,e a lm ismtoi emploo cometieólJ uzgadodre SegundIan stancailac ,o nfirmlaar sentendceiP ar imeirnas tandciicae,: "Sumadao e staoj ol2i0o2 a 249s ee ncuentlraascn o nvenciones Colectivviagse ntepsa,r ae l momentod elr etiryo, del reconocimdieel natp oe nsió(fno"l i2o0 5C . 1)e,n contránad ose foli2o3s8 elA rtícu4l5o,v to.c,l aramenstee i ndicean la Convencdieó1 n9 77q,u el apsr imadsea ntigüevdaacda,c ioyn es,
lase stableceinde alas r tíc3u5la o y 44D E LAC ONVENCIÓN 39 FIRMADAE N1 975S ON". .b.o nificacioocnaessi onyag lreasc iosas, queN O constitsuayleanr io". Estoc onstituuny ee rroerv idenyt em anifiedset oh echo, desconoeclJe urz gaddoerS egundIan stanqcuiela a sp rimadse losd oss alarpiaorsae l1 dej uniyo d oss alarpiaorsae l1 de º º diciemdberc ea daañ oy l ap rimdae a ntigüeedsatdáe ns tipuladas ene lA rtíc2u4ly o 25l iteer)ad le l aC onvencCioólne ctdiev a Trabadjeo1 977f,i rmaedla1 den oviembérseea ñod elB anco O ComercAinatli oquye lñaoA sociacCioólno mbiadneEa m pleados Bancar"iAoCsE B"v,i genhtaes teala ño1 979f echdae r etidreol trabajasdionrq ,u ee ne stCao nvencisóeen s tableclioqe urea erradya e quivocadamaefnitretm aón teolJ uezd eP rimecroam o eld eS egundIan stanyc qiuaes olhoa cree lacai lóanC onvención firmadean n oviembdree1 975p,o rl oq uei ncuneinóe rrodre manifiestyo evidenetleJ uzgaddoer SegundIan stancaila , consideqruaear f ol2i3o8 d elC. 1,e ne lA rt4.5 ,c uandsoe h ace
relacai óbno nificacioócna sioyn aglr acioys ean ningúcna so
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Radicación n. º 52520 constituye en salario, se refiere a la Convención de 1975, de manera clara y expresa, que no a la Convención Colectiva del 1 O de noviembre de 1979.
11. Es elemental que si el sueldo para la fecha del retiro del trabajador 12 de agosto de 1979 (Artículo 127 del C.S. T.), era de $18.300,oo Pesos mensuales, si el Juzgador no hubiere incurrido en los errores de hecho manifiestos y evidentes anotados, siendo el salario mínimo mensual vigente de $3.450,oo Pesos, para esa fecha el salario real del trabajador era de 5, 3 mensuales mínimos vigentes, salario que se ha debido y se debe sostener, conforme al Artículo 30 de la Constitución de 1886, vigente para la fecha de retiro del trabajador, que en lo pertinente dice: "Artículo 30.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales y jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Esta norma Constitucional vigente antes de la Constitución de 199 1, fue violada, por falta de aplicación, en razón de los evidentes y manifiestos errores de hecho señalados, como fue violado el artículo 58 de la Actual Constitución política de 1991, que en esencia y contenido, como en sus efectos son normas iguales e idénticas jurídicamente.
En la demostración, asegura que el adqu em desconoció los derechos adquiridos e irrenunciables a la seguridad social del demandante, en cuanto ha debido para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, tener en cuenta un salario equivalente a 5,3 veces el mínimo legal. Transcribe apartes de la decisión del aq ua, que fue confirmada por el Tribunal y considera que con ello se incurrió en los errores evidentes de hecho denunciados con la consecuente violación de la ley sustancial de orden nacional descrita en la proposición jurídica, pues para la fecha en que se retiró, el trabajador devengaba 5,3 salarios mínimos mensuales, los que debieron tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; señala
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Radicación n. º 52520 que el Código Sustantivo del Trabajo establece los derechos y garantías mínimas en favor de los trabajadores, así que es violatorio de las disposiciones enunciadas desconocer el verdadero y real salario devengado para efectos de proceder a liquidar la primera mesada pensional, en la proporción indicada con anterioridad. Manifiesta que la decisión cuestionada no interpretó con justicia y equidad las disposiciones enunciadas, lo cual condujo a los errores descritos, porque además, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados para efectos de reconocer la pensión de jubilación, que al no haberse tenido en cuenta el verdadero y real salario devengado la demandada se enriqueció con el consecuente empobrecimiento del trabajador, razones por las que se debe
casar la sentencia y en instancia acceder a todas las peticiones solicitadas en la demanda.
VII. RÉPLICA En su escrito, afirma que el cargo presentado es impreciso y de dificil interpretación, pero debido a la flexibilidad que ha dispuesto la Sala, entiende que el formulado es por la vía indirecta, aplicación indebida de algunas disposiciones Constitucionales, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2 de la Ley 7 de 1967; señala que de los errores enunciados no aparece con claridad cuál fue el yerro cometido por el Tribunal por cuanto mezcla la errónea apreciación de unas pruebas o la falta de
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Radicación n.º 52520 aprec1ac1on de otras, con los posibles errores de hecho cometidos por el colegiado. Transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión del aq uaen,tr e ellas la sentencia de ésta Sala y precisa que la argumentación en que se sustenta la decisión del ad quem,n o podía atacarse por la vía indirecta, ello por cuanto el fundamento del fallo es eminentemente jurídico al estimar que como el reconocimiento de la pensión es anterior a la expedición de la Constitución de 1991, no es aplicable la indexación de la primera mesada, ataque que ha debido hacerse «at ravés de laa plicación indebidap or víad irecta». Estima que conforme las consideraciones de instancia, es indudable que a través de la comunicación de fecha 18 de enero de 1991, se acredita plenamente cual era el verdadero salario del actor al momento del reconocimiento de la pensión
de jubilación, sin que se demostraran factores diferentes a los que están acreditados en el proceso, lo que lleva a desechar totalmente los imprecisos y oscuros evidentes errores de hecho en que trata de fundamentar el cargo en casac1on.
VI. ICIONSIRADCEIONES Observa la Sala que en verdad la demanda de casación es confusa y de no fácil interpretación, pues pareciera proponer el censor un cargo por la vía indirecta. Sin embargo, de la manera en la que se estructura y se sustenta el mismo,
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Radicación n. º 52520 lo es apropiadamente por el sendero de puro derecho, razón por la que la Sala lo estudiará por esa vía, con apoyo en el numeral 4 º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normas vigentes a la fecha de la sustentación del recurso extraordinario, hoy art. 344 CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS Ahora bien, es claro que los pnnc1p1os generales del derecho común y particulares del derecho del trabajo referenciados por el recurrente, como lo ha indicado en precedencia esta Sala de Casación, poseen un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, no obstante, su textura abierta, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas que han sido sometidos a su
escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos pnnc1p1os generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017;
SL7700-2017; SL9742-2017; SL8942-2017; SL1291 l-2017),
la Corte asentó:
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Radicacni.ºó 5 n2 520 iC)o mloho a bsíoaes ntiedsotS aa ldael aC oretnle a sse ntencias de8ld ef ebredreo1 99,6R ad7.9 9y65 d ea gosdte1o 99 6R,a d. 8661,c onstuinth ueycneh ooot irqo uleo isn grdeestolrs aj badaor sfuernu npaé rdsiidigafn tiicdvaeas up odaedrq uisciuatnidvoo , meduianl pascoo nsideenretal rbfalec eh ean l ac uasler teiran desle rvyia cqiuoe elnll aac uall eessr ceonocliapd ean sdieó n jubilaAcsiiómni.cs ommoto,a mbliohé anb ríeanc oocildaSo a la, esfeen ómenipoma tcap ori gaula todalsap se nsiodnee s jubialciqóunse e v esno miedtaasl ad evuaailcódne l am oneda,
siinpm otrasrun atraulelzeago ae lx traoll efagec ahlea,n l aq ue huebriasni droe conoceinedt oartasrs,p, o qruel ap érdiddeal podeard quisdielt aim voon eedsau nara elidpaapdla ebc lon anetrioridyac dop no tserirdioaadl ae pxedicdieónn o nnacso mo laC onstiPtoulcíidtóe1in9 c 9ay1 l aL ey10 0 de1 993. Sil apse nsidoenj eubsi lasceiv óenen fn erntadpaosir g aula l mismfeon ómeinflnoa ciioonn,ao re xisatp er,i am evrisutnaa, o ranz ócondidceiróinvd aeld faaec hdae s ur ceonoecnitmqoiu,e autiocurent radteogs uai,la l ah ordaea dpotacro rrecctoimvoo s lai ndexdaecl iosósaln a irotse niednco use nptarala al idqauciión. Porl om ismpoa,r ae stoesef ctonso, d ebíearne xtiisr difeernciacoic oanteesg orizdaepc einoosnnieasdq ouspe,u deairn rseulatbrairt ryac roinaatisrra aspl ri npciidoe i gauldad. Ene ssee ntiipmdoon,ue nrda i efrencieanfuc niicóóndn,el faec ha der encoocimdieel npater os ta,pc iaaórl noesef ctdoecs ro rielrgo s ipmactonse gatidveolfs en ómeniofna lcioinoa,rr eustla
abeirtamceonnattireraa plr cipinidoe i gauldaeds,tl aebceinde ol artí1c3du ell oaC onstiPtoluíctiaiósccníao ,me one lCo nve1n1i1o del aO graznaiciIntóenrn oancaidleT lar bjaoa,pr boadpoo lraL ey 22d e1 697y r atifpiocCrao dloo mebl4id aem arzdoe 1 699. Y elleos a síp oqruel ad sicrimineanceti rgórpnuo sd e pensionqaudeso esh ,a bígae naedrod ebiad loa p osición manetnipdoalr aS alnaoa, t ieanldngeaufi nalildeagdí tqiumea , puderiean conrteprsaalred nol opsri npciiodsel aC onstitución PolítTiamcpao.c aod vtieel arS alqau ee sad egsuaildatde nga algujnuas tifilceagccaillóaa,n yr ranzoaeb,la comodaa ldoas pripnicoyivs a leosqr uiera rdinaunet sroor denamjiureínddteio c o, manerqau see reduacu end afi eernciinas osteei nniabdleec uada enetp rensioqnuasede ov see nn rfnetadaol sam ismdaific ultad, yq utei eenefec tnoesg atsiovebso rusd eerchaom anteenpleo rd er adquisdielt aipsve ono sniecso,m lopo r eevléa t rílco5u 3d el a
ConstiPtoulcíitóinc a. iiA )p esadreq uel aC orhtaet enuindpoaer oucpacieópsne cial pocro nctoaunrn fau enntoer maqtuileve ag iltaii nmdee xaecli ón, hechdoeq ues ed ipsongraep secdteol ossa latrieonsi edno s cuenptaaarl qiuidpaern sicoanuessa cdoaansn tieorriad laad vigednecn ioar mcaosm loaC onstiPtoulcíidtóei1n c 99a1 o la
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Radicación n. º 52520 Ley1 00 de1 993, no implica desconocerab iertamentee sa sana prveisión, sino rceonocerla existencia de otros parámetros normativos anteirorse ei gualmentev álidos, como la equidad, la justicia yl os principios genearles del dercheo, quet ienen fuerza normativa, en los términos del os artículos 8 del a Ley15 3 de1 887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, rsepaldan plenamentel a actualización del as obligaciones dinearrias. Tras ello, la Corten o hacem ás quer aefirmarq uel a fuented el a indexación no solo rpeosa en la ley, sino que también puede encontrara sideor en los principios del a Constitución Política de 1991 (verse ntencias del 20 dea bril de2 007, Rad. 29470 y2 6 de
junio de2 007, Rad. 28452 yd el 31 dej ulio de2 007, Rad. 29022) y, como con anteiroridad se había discernido, en principios anteirorse a ella como la equidad y la justicia, queh an estado prseentes durantet oda la historia del dercheo laboral colombiano y que encuentran pleno rsepaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en eses entido, que" (. .. ) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral yd ea cuedro con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponesre la actualización de las prsetaciones económicas, se ubica en la dirceción trazada porla Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8°d el a Ley1 53 de1 887 y1 9 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de rceonducción a los términos prveistos en la Carta, porquee l artículo 230 supeiror señala que" la equidad, la jurisprudencia, los principios genearles del dercheo yl a doctrina son criteiros auxiliarse del a actividad judicial". Y ello es así, entreot ras, porquel a indexación no sei mponec omo una sanción o carga en contra del empleadoro bligado, que, en rsepeto del principio del egalidad, necesited eu na consagración legal exprsea, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "( ... ) el raejuste no implica la variación de la moneda con que debe serc ubierta la corrspeondienteo bligación, sino ... la actualización des u valore n
forma tal quec on la cantidad des ignos monetarios colombianos deh oys es atisfagan las necesidades del acredeore n los mismos términos quec uando debió pagárselel a deuda." Conforme al anterior criterio jurisprudencia!, en el asunto bajo examen es procedente la indexación de la base salarial sobre la cual se debe liquidar la pensión otorgada al señor Doroteo Agudelo Duque por parte del Banco Santander Colombia S.A., debido a que el ingreso devengado al final de
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Radicación n. º 52520 la relación laboral que data del día 12 de agosto de 1979, claramente fue afectado por la depreciación sufrida por la moneda entre esta fecha y el momento en el cual adquirió el derecho a la pensión, esto es, el 29 de octubre de 1990, situación que conlleva la necesaria aplicación de la corrección monetaria. En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad de la impugnación. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expida certificación sobre el valor bruto de la mesada pensiona! de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 29 de octubre de 1990, hasta la fecha de la respuesta; de igual
manera se ordenará oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que remita certificación sobre el valor bruto de la mesada pensiona! de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212.126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta.
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Radicanc.ºi5 ó2n5 20
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 201 1 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOROTEO
AGUDELO DUQUE contra BANCO SANTANDER COLOMBIA
S.A. Con el fin de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena: l. Oficiar a la demandada BANCO SANTADER COLOMBIA S.A., para que expida certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la e.e. No. 1.212.126 de Manizales, desedl2e 9 d eo cutbrdee1 990h,a sltafac e hdae l a respuesta.
2. Oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que remita certificación sobre el valor bruto de la mesada pensional
de vejez reconocida al señor Doroteo Agudelo Duque, identificado con la C.C. No. 1.212. 126 de Manizales, desde el 30 de octubre de 1995 hasta la fecha de la respuesta.
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Radicación n. º 52520 Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi 1 fi
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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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