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CSJ - SL193-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL193-2020 Radicación n.” 67124 Acta 002 Bogotá, DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ASEO GENERAL SA ESP y por la CORPORACIÓN IMAI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de marzo de 2013, en el proceso que les

instauró NAIRO VILLAMIZAR ARIAS.

I ANTECEDENTES Nairo Villamizar Arias llamó a juicio a Aseo General SA ESP y a la Corporación IMAI, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con la sanción por no depositarlas en un fondo de los establecidos por la ley y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y por SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67124 mora; los aportes a la seguridad social en pensiones; la indexación de las condenas; y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Aseo General SA ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido de manera unilateral e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de gerente en Sahagún, Córdoba, en el horario comprendido

de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo; y que devengaba un salario de $3.800.000. Relató qúe, a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no le habia cancelado el auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones y demás prestaciones sociales definitivas, incluidos los aportes a la seguridad social en pensiones a la AFP Colfondos. Aclaró que desde el inicio de la relación laboral, hasta el 1 de agosto de 2006, los sueldos le fueron cancelados a través de la Corporación IMAI, sin que hubiese razón, y desde esa última fecha hasta el despido, por Aseo General S.A. ESP, sin que se diera corte del contrato ni de prestaciones «ocurriendo el fenómeno jurídico de sustitución patronal»; que el 28 de febrero de 2007 se presentó a su lugar de trabajo y encontró que la oficina había sido violentada y cambiado el sistema de seguridad; que al ponerse en contacto con el representante legal, en Barranquilla, este le contestó que ya no era el gerente en Sahagún, Córdoba, y que estaba despedido. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67124 Dijo que días antes al despido pretendieron rebajarle el sueldo, lo cual no aceptó por considerarlo ilegal, y que intentó conciliar, infructuosamente, ante el Ministerio de la Protección y Seguridad Social. Al dar respuesta a la demanda, Aseo General SA ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que el demandante nunca suscribió contrato de ninguna clase con ella; que, no obstante, se benefició de sus servicios como

supervisor de la operación en Sahagún, Córdoba, durante los extremos temporales señalados, labor desempeñada en jornadas de 4 horas diarias que podía repartir en la mañana y en la tarde; señaló que la remuneración era cierta, como salario integral por una jornada de medio tiempo. Expuso que no le pagó nada de sus reclamaciones, debido a que no fue su empleado; que a pesar de ello vigilaba que el contratista le pagara su salario integral que incluía todos los conceptos; que cualquier exigencia en tal sentido debía hacérsela a la Corporación IMAI, en calidad decontratista independiente, con la cual el demandante había llegado a un acuerdo para dar por terminada la relación laboral. Sometió los demás hechos al debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, y buena fe. A su turno, la Corporación IMAI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el actor le prestó servicios mediante contrato escrito de trabajo por medio tiempo y salario integral, en el cargo de supervisor de

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Radicación n.” 67124 operación en Sahagún, Córdoba; que el horario era de 4 horas y por ser empleado de confianza las repartía en la mañana y en la tarde; que era cierta la remuneración pactada de $3.500.000; que no era verdad que le hubiese dejado de pagar sus prestaciones sociales, pues todas le fueron canceladas con su salario integral. Anotó, que siempre fue la empleadora del demandante, y que nunca fungió como empresa de servicios temporales;

aunque era cierto que el sueldo algunas veces le fue pagado por Aseo General S.A. ESP, cuando se presentaban inconvenientes para hacerlo oportunamente la corporación. Agregó que el accionante, los días previos a la fecha de su renuncia, |...] estuvo reclamando un aumento desproporcionado de su salario integral, pero como no se accedió a su petición tomó la determinación de renunciar a su cargo de manera verbal, no se entiende como ahora, cambia la versión de los hechos». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia dela obligación. En consecuencia, absolvió a las demandadas.

lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.” 67124 Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 21 de marzo de 2013, revocó la decisión y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante NAIRO VILLAMIZAR ARIAS las siguientes sumas Yy por los conceptos que a continuación se

enumeran:

A) DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($18.683.832) por concepto de prestaciones sociales.

B) CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($4.575.833) por concepto de vacaciones.

TERCERO: CONDENESE a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMA! a reconocer Yy pagar al demandante NAIRO VILLAMIZAR ARIAS los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se venifique, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción moratoria

(art. 29 ley 789 del año 2002) CUARTO: CONDENAR a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI!I a reconocer y pagar al demandante NAIRO VILLAMIZAR ARIAS, la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVEMIL QUINIENTOS DOCE ($92.719.512), a título de sanción por no consignar oportunamente el valor de las cesantías causadas a 31 de diciembre en el respectivo fondo.

QUINTO: CONDENAR a la empresa ASEO GENERAL S.A E.S.P. y solidariamente a la CORPORACION IMAI a reconocer y pagar al demandante NAIRO VILLAMIZAR ARIAS constituir (sic) un título

pensional, previo cálculo actuarial que comprenda las cotizaciones causadas entre el 1 de octubre del año 2004 al 2006-07, teniendo como Salario Base de Cotización (SBC) la suma de $3.800.000. Así mismo deberá comprender dicha suma la diferencia entre el valor de dicho salario y el SBC con que se efectuaron los aportes entre SCLAJPT-10 V.00 o Radicación n. 67124 los ciclos 2006-08 a 2007-01, y depositarlo ante la administradora de fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS.

SEXTO: Por Secretaría y de manera inmediata, COMPÚLSESE copia de esta providencia al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que se investigue lo pertinente en relación con la liquidación de aportes al interior de las empresas para determinar posibles prácticas de evasión Yy elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a los demandados de las demás pretensiones del libelo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dilucidó los siguientes problemas: (i) La existencia del contrato de trabajo: entendió que la demanda se refería a la solidaridad del artículo 35 del CST, que surgía entre el verdadero empleador y el intermediario, u[...] cuando las empresas de servicios temporales desconocían el desiderátum de lo consignado en el artículo 77 ibídem», sin embargo, que el certificado de existencia y representación legal de la Corporación IMAI, no especificaba su naturaleza de EST, que, por el contrario, de él se advertía «/...] que ofrecía

prestar servicios a terceras personas, naturales o jurídicas para manufacturar productos agrícolas, industriales y comerciales y para la prestación de servicios generales, contratando al personal que requiera el objeto social», pero con sus propios medios o arrendados, con plena autonomía técnica y directiva. Dedujo que, precisamente, allí empezó a desmoronarse la figura que utilizaron los demandados, pues si bien era cierto que la corporación podía considerarse una empresa contratista, no era lo menos que en este caso las actividades

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6 Radicación n.” 67124 a las que se dedicaba el actor en Aseo General S.A ESP, no comprendian la manufactura o transformación de productos ni mucho menos los servicios generales; por el contrario, que los cargos ocupados fueron de tipo administrativo como se desprendía de las documentales que militaban a folios 13, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, que daban cuenta de que el actor se desempeñó como gerente o director operativo y financiero. Destacó que en estas condiciones resultaba contrario a toda lógica «/...] que ocupando un cargo administrativo de tan alto rango, pudiera ser ajeno al rol esencial de la demandada ASEO GENERAL S.A E.S.P. o que pudiese actuar como rueda suelta dentro del engranaje administrativo o jerárquico de dicha entidad», por consiguiente, debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad del artículo 53 de la CN, y se tendría a dicha empresa como verdadera empleadora, lo cual se reforzaba con la certificación aportada a folios 13 y 25,

expedida por el representante legal, en distintos periodos, que dejaba sin soporte alguno la oposición que hizo a los hechos y pretensiones del libelo, aunado a las constancias expedidas por Coomeva EPS donde igualmente figuraba como afiliado por las demandadas. Respecto del valor probatorio de esos documentos memoró apartes de la sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996. Coligió que las documentales referenciadas, superaban de lejos la realidad que se plasmaba en el contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Corporación IMAI, y contrastaban con las declaraciones de Olga Sofia Bula Pérez (f. 103-104) y Virgilio Berrocal Garcés (f. 107-108), quienes 7

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Radicación n. 67124 dieron cuenta de los servicios que, como gerente de la empresa Aseo Personal S.A ESP, prestaba el demandante. Aseveró que en esas condiciones se tendria a Aseo General S.A ESP como verdadero empleador y a la Corporación IMAI: «[...] como un empleador aparente o simple intermediario, lo que a la luz del art. 35 del C.S.T. lo convierte en responsable solidario». (1) La Modalidad salarialsalario Integral: Recordó que en los hechos de la demanda el actor afirmó que devengaba la suma de $3.800.000 mensuales y que en vigencia de la relación no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, así como los aportes al fondo de pensiones. Frente a ello, la demandada Aseo General SA ESP se opuso alegando la inexistencia del vínculo, mientras que la Corporación IMAI alegó que se le

pagaban $3.500.000, correspondiente a una jornada de 4 horas diarias y que no se reconoció el valor de las prestaciones sociales porque se trataba de salario integral. Observó que la modalidad aludida fue introducida por la Ley 50 de 1990, artículo 18, e incluía no solo el valor de la retribución ordinaria, sino también el de las prestaciones sociales, pero no lo relativo a vacaciones; que su cuantía no podía ser inferior a 10 smimv, más un 30% por factor prestacional; que para el año 2004, cuando se inició la relación, ascendía $4.654.000; que la Corporación IMAI trató de justificar el monto cancelado a su trabajador alegando que

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8 Radicación n. 67124 solo laboraba «medio tiempo» con base en la cláusula décimo sexta del contrato (f. 56 vto.); que, no obstante, esa formalidad fue superada en el terreno de la realidad, pues los testimonios aludieron que el actor laboraba desde las 6 de la mañana hasta las 8 o 9 de la noche, como lo dijo Olga Sofia Bula Pérez, «/...] quien fue su subalterna e indicó la ciencia de su dicho con argumentos que esta Corporación encuentra razonables y por lo mismo verosímil, pues de lejos se advierte que fue testigo directo de buena parte de los hechos que declara», y lo corroboró Jorge Medrano Martínez. Concluyó que la jornada laboral cumplida por el actor al servicio de los demandados era muy superior a la que se indicó en el contrato de trabajo e incluso de la máxima legal

y, bajo ese entendido, el salario pactado con el rótulo de «integral», no cumplia con las condiciones legales para ser tenido como tal. En consecuencia, se tendría la retribución pagada al actor como una remuneración ordinaria, razón por la cual el empleador tendría que asumir el pago de las prestaciones sociales causadas y que no le fueron pagadas al demandante en vigencia de la relación, asi: Por el año 2004, con un salario de $3.800.000, cesantías por 90 días, $950.000; intereses a las cesantías, $28.500; primas, $950.000. Por el año 2005, con un salario de $3.500.000, cesantías por 360 días, $3.500.000; intereses a las cesantías, $420.000; primas, $3.500.000.

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Radicación n.” 67124 Por el año 2006, con un salario de $3.800.000, cesantías por 360 días, $3.800.000; intereses a las cesantías, $456.000; primas, $3.800.000. Por el año 2007, con un salario de $3.800.000, cesantías por 60 días, $033.333; intereses a las cesantías, $12.666; primas, $633.333.

Vacaciones: por todo el tiempo servido de 2 años 4 meses y 27 días, con el último salario devengado de $3.800.000, equivalen a $4. 575.833

Adujo que absolvería de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, porque el demandante no logró demostrar el hecho del despido, carga

probatoria que era de su resorte; que, sobre el particular, no podía fiarse de la prueba testimonial allegada al proceso, pues la deponente Olga Sofia Bula Pérez aseguró que desconocía las razones de la terminación, es más, que laboró para la empresa como empleada de planta hasta el año 2006 y luego reanudó, pero como gestora, cobrando puerta a puerta, antes de la fecha en que el actor afirmó que fue despedido, es decir que =no tuvo modo de apreciar directamente ese hecho; que en similar sentido depuso el testigo Virgilio Berrocal, quien laboró para la empresa solo hasta noviembre del año 2006.

Cotizaciones para pensión: Encontró que a folio 106 se encontraba la historia laboral remitida por la AFP Colfondos, que daba cuenta que el actor venía afiliado y entre otros

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10 Radicación n.” 67124 empleadores aportantes figuraba Aseo General SA ESP, que únicamente atendió las cotizaciones por los periodos 200608 a 2007-01, con un salario base de cotización de $408.000, es decir, muy por debajo de aquél que realmente devengaba el demandante. Destacó que esa situación reflejaba que la empleadora incurrió en evasión y elusión de aportes, por no afiliar al actor desde la fecha de inicio del contrato de trabajo y por cancelarlos por debajo de lo que por ley le correspondia, según el salario real devengado por el trabajador; que tal conducta era reprochable y sancionable administrativamente (art. 5% Ley 828/2003), pues de por medio se encontraban los

recursos del Sistema de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, señaló que se condenaria a la accionada a constituir un título pensional, previo cálculo actuarial que comprendiera las cotizaciones causadas en los periodos 2004-10 y 2006-07, teniendo como salario base de cotización $3.800.000 y la diferencia entre ese valor de dicho SBC respecto de los salarios con los que se efectuaron los aportes entre los ciclos 2006-08 a 2007-01, y depositarla ante Colfondos.

Sanción moratoria: relievó que era constante y pacífica la jurisprudencia de la sala de casación laboral al sostener que su imposición no procedia de manera automática, sino cuando el empleador, a la terminación del vínculo no cancelaba el valor de los salarios y prestaciones sociales a

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Radicación n.” 67124 quien fue su trabajador, sin razones serias y atendibles para ello que lo pudieran colocar en el terreno de la buena fe. Estimó que, en este caso, Aseo General SA ESP incurrió en una mala práctica ya que utilizó «[...] de manera torticera un intermediario para desobligarse de los compromisos laborales, a pesar de que los servicios atendidos por el demandante pertenecían al rol intrínseco de sus negocios, pues era quien gerenciaba la parte operativa y financiera de su empresa», que se vio coadyuvada por la codemandada, quien igualmente se sirvió de una modalidad salarial para tratar de desconocer los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador a percibir el monto de sus prestaciones sociales; que incluso ningún esfuerzo se hizo por acreditar el

pago de las épocas de descanso, más el trato displicente frente a las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social. Determinó que se impondría «/...] la sanción moratoria en los términos dispuestos en el Art. 29 del C.S.T. (sic) como quiera que la demanda fue instaurada el 19 de agosto del año 2009, es decir pasados 2 años desde la terminación del vínculo, solo se reconocerán los intereses moratorios a partir del mes 25, tal y como lo indica la norma en cita». Sanción moratoria por no consignar las cesantías en un fondo -art. 99 inc. 3 ley 50 de 1990: sostuvo que, siendo consecuente con lo anterior, es decir, no habiendo demostrado los demandados asomo de buena fe en el cumplimiento de sus deberes laborales, entre ellos los de la

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12 Radicación n.” 67124 afillación del actor ante un fondo de cesantias y la consignación de ellas: [...] fuerza inponer la misma en cuantía de un día de salario diario ($ 126.666) por cada día de retardo entre el 16 de febrero del año 2005 al 28 de febrero del año 2007, fecha en que terminó la relación laboral, lo anterior teniendo en cuenta que en este proceso quedó demostrado que el salario permaneció invariable en los años que estuvo vigente la relación laboral. Razón por la cual no se hace necesario fraccionar el valor de la condena año por año. Efectuadas las operaciones aritméticas arroja un valor de $ 92.719.512.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandadas, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Aunque cada una de ellas, por separado presentó su recurso, ambos son idénticos y por ello se resolverán conjuntamente.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la decisión de primer grado.

Con tal propósito formularon cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán como se dijo, dada su conexidad temática y normativa.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n. 67124 Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 20, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993, a través de la violación medio del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, incorporado como artículo 66A del CPTSS; 57 de la Ley 2 de 1984, 311 del CPC, y 31 de la CN. Adujeron que se produjeron los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No haberse percatado, como era su deber, que la sentencia de primera instancia omitió referirse a la pretensión de la demanda relativa al pago de cotizaciones para pensión.

2. No haberse percatado, como era su deber, que en su recurso de apelación el demandante no manifestó ninguna inconformidad con relación a la omisión en que incurrió el Juez de primena instancia respecto de la pretensión de pago de cotizaciones

para pensión. Expresaron que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron «/...] como consecuencia de la apreciación errónea de la sentencia de primera instancia, folios 163 a 169, y del escrito de apelación interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante, obrante a folios 170 a 171». En la demostración del cargo, argumentaron que el tribunal vulneró el principio de consonancia consagrado en el articulo 66A del CPTSS, en tanto le impuso condena a la constitución de un tiítulo pensional, previo cálculo actuarial, respecto de la cual no tenía competencia para decidir; que en la sentencia de primera instancia se omitió hacer referencia a esa pretensión, y en el recurso de apelación el demandante no manifestó ninguna inconformidad con relación al tema,

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Radicación n.” 67124 ya que se limitó a tres aspectos: que laboró para Aseo General SA ESP; que el contrato terminó sin justa causa, y que el salario no era integral. En tal medida, dijeron que al demandante le correspondía solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC, de manera que se garantizara el principio de la doble instancia; 0, en todo caso, incluir claramente en el recurso de apelación su inconformidad respecto de esa omisión, de manera que se garantizara el derecho de defensa de la contraparte. VIL CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación

indebida del artículo 65 del CST. En la demostración, refutaron los argumentos del juez colegiado tendientes a imponer la condena por la sanción moratoria consagrada en el articulo 65 del CST; dijeron que de ellos no se podía extraer la mala fe porque solo procedía por el no pago de salarios y prestaciones sociales, a[...] y no por el no pago de vacaciones o de aportes a la seguridad social». Al respecto reprodujeron apartes de la sentencia CSJ SL del 21 de noviembre de 1984 (sin radicación). Agregaron que tampoco podía confundirse la ineficacia del despido consagrada en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 que 1/...]

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Radicación n. 67124 opera cuando a la finalización del contrato de trabajo el empleador no ha pagado los aportes a la seguridad social de su trabajador y no remedia esta situación en los 60 días siguientes», con la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. Recordaron que el demandante pidió, en la pretensión sexta, «|...] única y exclusivamente la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales. No solicitó la sanción por el no pago de aportes a la seguridad social», que por este motivo la omisión en la realización de dichos aportes no era un argumento válido para condenarlas al pago de la sanción; que el tribunal debió centrarse en el estudio de la buena o la mala fe, exclusivamente en el no pago de las

prestaciones sociales respecto de las cuales fulminó condena —cesantias y sus intereses, y primas de servicios-, siendo por tanto equivocados los argumentos utilizados, relativos al no pago de vacaciones y de aportes a la seguridad social.

VII. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia de infringir la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Enumeraron como errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que las demandadas actuaron de mala fe al dejar de pagar las prestaciones sociales del demandante a la finalización del contrato de trabajo, y no consignar anualmente el auxilio de cesantías.

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2. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas actuaron de buena fe al dejar de pagar las prestaciones sociales del demandante a la finalización del contrato de trabajo y no consignar anualmente las cesantías, al tener el convencimiento de estar ante un pacto válido de salario integral de medio tiempo.

Estimaron que fue errónea la apreciación de las siguientes pruebas calificadas y piezas procesales: «l. Contrato de trabajo, obrante a folios 66 y 66 vuelto. 2. Hecho segundo de la demanda, folio 3.», y equivocada la valoración de los testimonios de Olga Sofia Bula Pérez, (f. 103 a 104) y Virgilio Berrocal Garcés (f.? 107 a 108). En la demostración, refirieron que la colegiatura «[...] le

negó validez al pacto escrito de salario integral contenido en la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de trabajo, por considerar que no cumple con el requisito del monto mínimo, teniendo en cuenta que, según los testimonios, el demandante laboraba más de media jornada laboral». Destacaron que la validez de dichos pactos, en contratos de tiempo parcial, fue reconocida en la sentencia CSJ SL 32310, 28 abr. 2009; y que, según la cláusula décimo quinta del contrato, «/...] la jornada de trabajo resultaba reducible, esto es, claramente flexible de acuerdo a las necesidades del servicio, con la correspondiente reducción proporcional del salario integral»; la remuneración acordada, de $3.500.000, retribuía en exceso la media jornada laboral convenida, en relación con el salario integral del año 2004.

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Radicación n. 67124 Descalificaron que el tribunal fincara su decisión en los testimonios de Olga Sofía Bula Pérez y Virgilio Berrocal Garcés, [...] sin percatarse que el dicho de estos testigos resulta contradictorio con lo afirmado por el mismo demandante en el hecho segundo de la demanda, en la que sostiene que su jornada laboral iba de 6 am a 7 pm». Advirtieron que, de los dichos de esos declarantes solo se podia inferir que, en razón de las funciones [...] el demandante debía estar en unos momentos específicos, pero no necesariamente durante toda la jornada laboral, por lo que podía libremente organizar y distribuir su jornada de trabajo cumpliendo así con el número de horas pactadas».

Anotaron que, aun aceptando que el tribunal en su libre formación del convencimiento hubiese podido llegar a una conclusión diferente a la explicada en el párrafo anterior, ello no serviría de fundamento a una condena por sanción moratoria, máxime que fue el resultado de invalidar el pacto escrito de salario integral por incumplimiento de la jornada parcial acordada; de manera que, al tener el convencimiento de estar ante un acuerdo de voluntades válido, la empresa de servicios públicos actuó de buena fe al dejar de pagar las prestaciones sociales del demandante a la finalización del contrato de trabajo y no consignar anualmente las cesantías.

IX. CARGO CUARTO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 132, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de

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Radicación n. 67124 la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, y 1 de la Ley 995 de 2005. Atribuyeron los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró más de la media jormada laboral pactada.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró la media jornada laboral pactada, la cual organizaba Yy distribuía de acuerdo a las necesidades del servicio.

Adujeron que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales calificadas: «1.

Contrato de trabajo, obrante a foltos 66 y 66 vuelto. 2. Hecho segundo de la demanda, folio 3.», y en la apreciación equivocada de los testimonios de: «1. Olga Sofía Bula Pérez, folilos 103 a 104. 2. Virgilto Berrocal Garcés, folios 107 a 108». En la demostración, feíteraron las consideraciones de carácter fáctico realizadas en el cargo anterior, y concluyeron que la única decisión acertada a la que podía arribar el tribunal, «/...] dada la contradicción de los testimonios y la correcta apreciación del contrato de trabajo, era que el actor laboró en realidad media jornada laboral, la cual organizaba y distribuía de acuerdo a las necesidades del servicio», en igual sentido, que /...] el pacto escrito de salario integral resultaba válido, y por tanto no habría lugar a la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones».

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X. CONSIDERACIONES El único tema que no fue objeto de controversia, en sede extraordinaria, fue la declaración de la existencia de la relación laboral entre el demandante, en calidad de trabajador, y Aseo General SA ESP, en el rol de empleador, desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, con la Corporación IMAI como intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, a la luz del principio de contrato realidad (art. 53 CN), puesto que en la casación planteada por la última, al plegarse con idénticos cargos y proposiciones

jurídicas a la formulada por la empresa de servicios públicos codemandada, no cuestionó su postura de contratista independiente, razón por la cual, ese aserto de la sentencia que le dio el carácter de intermediario solidario con el verdadero empleador, quedó incólume. En claro lo anterior, debe la sala problematizar, desde lo fáctico y lo jurídico, los siguientes asuntos: (i)- La naturaleza de la modalidad laboral contratada y el salario. En la minuta del contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2004 entre la Corporación IMAI y Nairo Manuel Villamizar Arias (f.? 66), se acordó lo siguiente: [...] DÉCIMA SEGUNDA. EL TRABAJADOR devengará un salario integral de tres millones quinientos mil pesos (3.500.000) el cual será cancelado por quincenas vencidas en el mismo establecimiento de trabajo. Dentro del salario anterior se encuentran incluidos los pagos por descansos dominicales,

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