CSJ - SL1931-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1931-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1931-2019 Radicación n.” 61232 Acta 16 Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Clay Henry Cardona Hernández llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 61232 ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, administrados por el Instituto de Seguros Sociales; que el 14 de junio de 1996 sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado a la administradora de riesgos profesionales, suceso que consistió en que se golpeó el parietal izquierdo, lo que le generó un problema ocular y fue atendido por la
administradora de fondo de pensiones demandada; que por la gravedad de las lesiones fue intervenido quirúrgicamente; que el 25 de julio de 1997 se le diagnosticó un desprendimiento total de la retina, la cual se encontraba «acartonada, atrófica con abundantes pigmentos epiretinianos y aundantes retinotomas filtrantes en el meridiano de las II, V Y VIL También se apreció un silicón por detrás de las retinas», el cual fue retirado, pero, sin embargo, la membrana continuó atrofiada. Indicó que el 28 de septiembre de 1998 solicitó ante la accionada la realización de una junta médica para la revisión de su estado de invalidez, petición que nunca fue respondida. Agregó que el 29 de mayo de 1998 fue enviado a medicina laboral para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero que la evaluación nunca se llevó a cabo porque el médico especialista había salido de vacaciones; que se dirigió al ISS para reiterar la solicitud, la que le fue negada con el argumento de que no se encontraba cotizando; y que, debido a su condición le fue imposible laborar, por lo que tampoco podía aportar al sistema
SCLAJPT-10 V.0O 2
19 Radicación n.” 61232 pensional. Señaló que se afilió nuevamente al Instituto, quien lo remitió el 2 de agosto de 2006 al médico especialista que lo venía tratando; que en la hoja de remisión se indicó que se trataba de un «paciente con pos 1996-1997 con antecedentes personales de secuelas en trauma ocular en el ojo izquierdo».
Afirmó que por la demora de la entidad en practicarle el examen médico laboral, la imposibilidad de su rehabilitación integral fue certificada el 8 de agosto de 2006 por parte del médico Carlos Abdala. Aseveró que el 15 de agosto de 2006, el doctor Jorge Luis Rivera Hernández, médico laboral de pensiones, mediante evaluación médico laboral, le determinó una pérdida de la capacidad laboral total de 56.95% con fecha de estructuración 8 de agosto de 2006; y que para la fecha de presentación del libelo se encontraba inválido en razón de la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo y una avanzada miopía en el derecho, situación que le impedía satisfacer las necesidades básicas de subsistencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, confirmó que el demandante realizó aportes para los riesgos de IVM, la intervención quirúrgica, la evaluación médico laboral en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.95% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006 y el estado de invalidez del actor. Igualmente, aceptó parcialmente que fue atendido médicamente por intermedio
SCLAJPT-10 V.0O 3
Radicación n.” 61232 de la administradora de pensiones y la remisión del 29 de mayo de 1998, indicando que no le constaba si la misma se llevó a cabo. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó asi: carencia del derecho reclamado, prescripción,
excepción de pago, compensación y falta de causa para demandar. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. En consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas por el señor Clay Henry Cardona Hernández, a quien condenó en costas, y ordenó que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas de alzada a cargo del accionante.
SCLAJPT-10 V.00 4 hb Radicación n.” 61232 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que lo central era determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dio por establecido que el actor estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM y que mediante dictamen del 15 de agosto de 2006 le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 56.95% con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2006.
Luego de recordar los fundamentos fácticos del libelo introductorio, indicó que, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario, tal como, la petición de interés particular de «pago por accidentes de trabajo y pensión de invalidez» (f.es 11 y 12), dirigida al director general del ISS, con sello de recibo del 28 de septiembre de 1998, a través del cual manifiesta que como consecuencia del accidente se le presentaron problemas nerviosos, por lo que solicitó se le realizara una junta médica y se le atendiera para lograr la pensión «ya que está reclamando los derechos que le corresponden como prueba de ellos anexa manifiesta que anexa con el citado escrito la documentación que constituye su historia clínica». Por otro lado, verificó la hoja de remisión a medicina laboral (f. 13) a través de la cual solicitó el cambio de la modalidad de trabajo o reubicación, calendada el 29 de mayo de 1998; la copia simple del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del ISS (f. 14),
SCLAJPT-10 V.0O 5
Radicación n. 61232 respecto del cual adujo no daba cuenta acerca de la fecha de diligenciamiento o sello que indicara que fue recibido por la entidad demandada. Así mismo observó los documentos denominados remisión a medicina laboral (f. 15), resumen de la historia clínica del 15 de diciembre de 1997 (f.s 16 y 17), certificación sobre la calificación integral (f. 18) y el dictamen médico laboral (f. 19).
De los anteriores medios de convicción concluyó lo siguiente: «no se evidencia que la demandada haya incumplido su deber de calificación de pérdida de la capacidad laboral al demandante, según lo alega éste, más cuando se establece como data de rehabilitación terminada: la correspondiente al Abril (sic) 15 de 2006. En seguida, realizó el estudio de la resolución 6916 del 26 de junio de 2007 (f.2s 20 a 22), por medio de la cual ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.129.772, con base en 240 semanas de cotización y un IBL de $424.913; todo ello por no haber acreditado el número de semanas consagrado en la Ley 100 de 1993 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así mismo, refirió al acto administrativo 0107794 del 19 de junio de 2008, mediante el cual se confirmó la decisión mencionada. Indicó que, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 8 de agosto del 2006, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de
SCLAJPT-10 V.0O
6 Lt'1 Radicación n.” 61232 2003; que los requisitos allí previstos para la prestación deprecada son: un porcentaje de PCL superior al 50%, 50 semanas de cotización aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y la
fidelidad al sistema del 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Afirmó que el resumen de semanas cotizadas por el empleador al ISS (f. 54) acreditaba aportes por 265.71 semanas, pero que como dicho documento carecia de firma del responsable de su texto, no gozaba de fuerza probatoria. Respecto a la copia auténtica de las planillas de autoliquidación mensual de aportes al SSSI de Coolitoral Ltda. (f.0s 60-93) afirmó que «sin que se enliste el nombre del demandante, sobre todo aquellas en las que aparece una relación de personas». Con todo lo anterior, concluyó que se echaba de menos elemento de convicción alguno con el que se pudiera establecer dentro del proceso si el actor cumplió con el número de semanas y la fidelidad al sistema, según lo requería la norma que evocó; sin embargo, precisó que en las resoluciones 6916 y 010794 de 2007 «se establece que el actor cotizó de manera ininterrumpida un total de 240 semanas, de las cuales 4 semanas corresponden a los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, siendo evidente que no cumplía el requisito de los aportes, no obstante que acreditaba el 20% de la fidelidad al sistema que equivalía a 179 semanas». Por consiguiente, al actor no le asistía el
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.” 61232 derecho a la pensión de invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Clay Henry Cardona Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se abordará el estudio del segundo, orientado por la senda indirecta, para luego, si hay lugar a ello, analizar el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Imputa la transgresión de la ley sustancial asi: [...] por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo 38, 39 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del decreto 917 de 1999, artículo 24 del decreto 2463 de 2001, articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la ley 71 2 del 2001, y aplicación
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. 61232 indebida del artículo 1 de la ley 860 del 2003 y del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Señala el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la entidad demandada, el entonces Instituto de Seguros Sociales, incumplió
con su deber de calificar de manera oportuna la pérdida de la capacidad laboral del actor CLAY HENRY CARDONA HERNANDEZ, y - Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada el entonces Instituto de Seguros Sociales, cumplió con su deber de calificar de manera oportuna la pérdida de la capacidad laboral del actor CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ. - No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ, cotizó las semanas necesarias para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez conforme al artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993, y - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor CLAY HENRY CARDONA HERNÁNDEZ, no cotizo las semanas necesarias para el reconocimiento de la Pensión de Invalidez conforme al artículo 38 y 39 de la ley 100 de 1993. Señala la censura que los yerros fácticos son consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Constancia de incapacidad médica de fecha agosto 25 de 1997 suscrita por el Doctor Carlos Abdala Caballero. - Resumen de historia clínica de fecha 15 de diciembre de 1997, suscrita por el Doctor Carlos Abdala Caballero. - Derecho de petición al Instituto de Seguros Social para la práctica de una junta médica que determinara lo relacionado a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, con fecha 28 de septiembre de 1998. - Hoja de remisión a medicina laboral de fecha 29 de mayo de 1998, suscrita por el Doctor Ramiro Arteta Guzmán.
SCLAJPT-10 V.0O 9
Radicación n.” 61232 - Formulario de vinculación de Sistema General de Pensiones para la práctica de la evaluación. - Hoja de remisión a Medicina Laboral de fecha 08 de agosto de 2006. - Certificado sobre la imposibilidad de rehabilitación integral, firmada por el médico especialista. - Dictamen médico laboral, de fecha 15 de agosto de 2006 y en la que establece con fecha de estructuración el 08 de agosto de 2006. - Resolución N 6916 del 26 de junio de 2007 en la cual se negó la PENSIÓN DE INVALIDEZ por no cumplir con el requisito de las 50 semanas en los tres (3) últimos años anteriores, y en la que considera que la norma aplicable es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, pero modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003. - Resolución N 010794 del 19 de junio de 2008, en la que confirma la Resolución antes mencionada y se refiere a la norma aplicable, artículo 1 de la ley 860 de 2003. Soporta la inconformidad el casacionista en que la omisión de la demandada de procurar la calificación de la invalidez fue determinante en la fijjación de la fecha de estructuración; que las pruebas acusadas acreditan, sin lugar a dudas, la tardanza de la administradora en realizarla, con las consecuencias y repercusiones en contra del recurrente, quien por esa conducta resulta privado de su derecho pensional. Explica que en los antecedentes está claramente demostrado que los hechos que originaron la disminución de
la capacidad laboral del actor fueron: 1) la cirugía ocurrida el 25 de julio de 1997; i1) la solicitud de calificación del estado de invalidez el 28 de septiembre de 1998; iii) la hoja de remisión a medicina laboral al demandante de fecha 29 de mayo de 1998, suscrita por el médico laboral de esa fecha;
SCLAJPT-10 V.0O
10 14 Radicación n.” 61232 iv) la certificación sobre rehabilitación integral de fecha 8 de agosto del 2006; v) el dictamen de medicina laboral, en el cual se tienen en cuenta la historia clínica, los exámenes paraclínicos y el diagnóstico de desprendimiento de retina ojo izquierdo «más vitrioretinopatía proliferativa OD. Por tanto, en su criterio, resulta incontrovertible que las causas que originaron la calificación del estado de invalidez fueron los hechos que sucedieron en los años 1997 y 19986, pero calificados en el año 2006; que los medios de convicción acusados permiten establecer que la entidad demandada no cumplió con su deber de calificar de manera oportuna el estado de invalidez, como quiera que el ente demandado duró seis años para calificar el estado de invalidez. Señala que la valoración equivocada de la historia clínica del actor, la hoja de remisión a medicina laboral y el resumen detallado de semanas cotizadas, impidieron que el ad quem pudiera establecer como realmente se probó que el actor tuvo un estado invalidante en los años 1997 y 1998; que su situación de invalidez impidió que después del 31 de
agosto de 1998 continuara cotizando al sistema pensional; y que la falta de calificación en la oportunidad en que sucedieron los hechos hizo que ésta se realizara cuando había operado un cambio normativo que afectó sus derechos. Afirma que el colegiado se equivoca al concluir que el Instituto cumplió oportunamente con el deber de calificación del estado de invalidez, olvidando que, sin estar obligado a hacerlo, el actor le pidió en el año 1998 «la revisión por una
SCLAJPT-10 V.0O 11
Radicación n. 61232 junta médica de su estado de invalidez, siendo atendida su solicitud finalmente en Agosto del año 2006». Insiste en que no había razón para tardar en su calificación, pues se trata de los mismos hechos y en los documentos no se aprecia que en los 6 años que se demoró la calificación se le Hhubieren hecho procedimientos quirúrgicos, hospitalarios o farmacéuticos, «amen, de que en uno de los documentos se afirmase que debería ser revisado cada tres meses». , Igualmente, se atribuye al colegiado falta de apreciacióñ de la historia laboral, lo que llevó al Tribunal a concluir que el actor no cotizó las semanas requeridas para la prestación en los términos de la Ley 860 del 2003, pues, aunque realmente no cumplió con la densidad de semanas allí establecida, «lo cierto es que se requiere establecer el número de semanas cotizadas por el actor para el caso de las pretensiones establecidas en la demanda y reclamadas en el recurso de apelación». Expone que la historia laboral resulta idónea para
probar los supuestos de hecho de la demanda, pues en ella se aprecia el número de semanas cotizadas, los salarios con los cuales se realizaron tales aportes y la fecha en que se efectuaron; que de haberse apreciado, el sentenciador hubiese concluido que cotizó un total de 265 semanas y que, para el año 1998, fecha en que solicitó su remisión a la junta médica para que revisaran su caso de invalidez, así como la data en que se efectuó la remisión a medicina laboral, había
SCLAJPT-10 V.0O 12
6U Radicación n.” 61232 cotizado 33, 57 semanas. Agrega lo siguiente: «que en el año de 1997 el actor cotizó a ISS, 47, 85 semanas; que en el año de 1996 cotizó 38,58 semanas; que estuvo afiliado como cotizante activo desde el 14 de julio de 1992 hasta el 31 de Agosto de 1996». Alega que los errores del Tribunal lo llevaron a inaplicar el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 38, 39 y 272 de la Ley 100 de 1993 y a que no empleara el precedente judicial fijado en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35200, referente a la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones cuando no realizan de manera oportuna la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Explica que el sentenciador de segundo grado vulneró su competencia al dirimir la segunda instancia, como quiera que el tema de la legalidad de la prueba no fue planteado en el recurso de apelación.
Señala que la errada valoración de las pruebas acusadas hizo que el ad quem concluyera, contrario a lo probado, que la entidad demandada habiía cumplido con su deber de calificar el estado de invalidez, cuando el articulo 3 del Decreto 917 de 1999 señala «que la jfecha de estructuración se determina de acuerdo a la fecha en que sucedieron los hechos invalidantes», sin importar que la calificación se dé en fecha posterior. Itera que la equivocación consistió en que la
SCLAJPT-10 V.0O 13
Radicación n.” 61232 estructuración de la invalidez se dio, no en la fecha señalada por la entidad administradora de pensiones, sino cuando se dieron los hechos invalidantes, de acuerdo a los hallazgos clínicos, farmacéuticos, hospitalarios y quirúrgicos establecidos en la historia clínica. VIL. CONSIDERACIONES La censura centra su disenso en que el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que el Instituto de Seguros Sociales cumplió con el deber de calificar de manera oportuna la pérdida de capacidad laboral, pues afirma que no lo hizo y que tal omisión fue determinante en la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez; que del análisis del acervo probatorio resulta incontrovertible que los hechos que gestaron su estado de invalidez ocurrieron en 1997 y 1998; que a pesar de haber solicitado en éste año la revisión por una junta médica de su estado de invalidez, la misma solo fue atendida en agosto de 2006, esto es, ocho años después, sin que durante dicho lapso se le
hubieren hecho procedimientos quirúrgicos, hospitalarios o farmacéuticos. Aduce que la demora en la calificación condujo a que se le negara el derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003, por no acreditar la densidad de semanas requerida en dicha disposición, lo que condujo a que se inaplicaran los articulos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y al desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Sala; y que conforme las previsiones del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la
SCLAJPT-10 V.0O l4
Radicación n.” 61232 fecha de estructuración se determina atendiendo aquella en que sucedieron los hechos invalidantes, sin importar si la calificación se da en fecha posterior, de acuerdo a los hallazgos clínicos, farmacéuticos, hospitalarios y quirúrgicos establecidos en la historia clínica. Al efecto, el sentenciador de segundo grado centró su decisión en que, luego del análisis del acervo probatorio, no evidenciaba que la demandada hubiese incumplido el deber de calificación de pérdida de la capacidad laboral, «más cuando se establece como data de rehabilitación terminada: la correspondiente al Abril (sic) 15 de 2006»; que conforme la Resolución 6916 de 2007, el actor cotizó un total de 240 semanas, de las cuales cuatro fueron aportadas en los últimos tres años, densidad insuficiente para acreditar la exigida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el
sentenciador de segundo grado erró al dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales incumplió con su deber de realizar oportunamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral; o si, por el contrario, incurrió en esa omisión, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; o en otras palabras, la demora en el proceso de calificación gestó que la prestación de invalidez se resolviera con fundamento en la Ley 860 de 2003, siendo que los hechos y la pérdida de capacidad se materializó en vigencia de la primera. Antes de incursionar en el análisis de los medios de
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n.” 61232 convicción acusados, es pertinente tener en cuenta los siguientes aspectos. En primer lugar, la Sala tiene adoctrinado que la tardanza injustificada de las entidades encargadas de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del afillado puede acarrear que este resulte privado de la pensión de invalidez, máxime cuando durante dicho lapso se materializa un cambio legislativo. Todo ello sin perder de vista que conforme las previsiones del manual de calificación, esto es, el Decreto 917 del 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos invalidantes y se realizó la evaluación, la estructuración de la merma de la capacidad laboral es aquella en que se genera para la persona la pérdida en forma permanente y definitiva; y, además, que el estado clínico puede acarrear la trascendental consecuencia de que el afiliado no pueda acreditar la densidad de semanas exigida
para la prestación por no poder acceder al mercado laboral. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35200, cuyo texto expresamente señala lo siguiente: En ese sentido, se observa que las pruebas acusadas acreditan sin lugar a dudas la tardanza de la Administradora, con las consecuencias y repercusiones en contra de su afiliado, quien por esa conducta de la demandada resultó privado de su derecho pensional. Así se deriva del examen de aquellos medios probatorios, en los que figura lo siguiente: La solicitud de remisión del actor a la Junta Regional de Invalidez, dirigida a la demandada por el Coordinador Programa de Salud Ocupacional del Municipio de Cali, el 16 de marzo de 2001, cuando todavía el actor estaba vinculado laboralmente, además de presentar el “diagnóstico” del paciente, “con cinco (5) años de
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.” 61232 evaluación”, consistente en “l.Síndrome de anticuerpos antifosfolípidos primarios. 2. Hipertensión portal. 3 Síndrome degenerativo del sistema portal secundario a 2. 4. Hiper esplenismo. 5 Cuadros a repetición de trombosis venosas profundas. 6. Várices esofágicas”, explica que el trabajador había sido “reubicado hace tres (3) años en sus actividades de oficina, múltiples hospitalizaciones, ausentismo laboral severo, ha tenido dos (2) períodos de incapacidad temporal en riego (sic) de Enfermedad Común mayores a 180 días. Último período inició en
septiembre 09 de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 total 202 días de incapacidad. Revisado su historia clínica y conceptos de sus médicos tratantes, no es posible su reintegro laboral recidivas frecuentes de su enfermedad, hay diagnóstico (sic) estructurales y secuelas irreversibles” (folio 537). En el oficio S0-023-01 del 3 de abril de 2001 (folio 543), suscrito por el Jefe de Salud Ocupacional del Municipio de Cali, se efectúa “reclamación de pensión de invalidez”, a COLFONDOS sSector Público, e indica que Muriel Agudelo, “presenta enfermedad de causa común, según evaluación médica, historial médico desde hace cinco (5) años”, con el mismo diagnóstico contenido en el oficio del folio 537 y con la anotación de que “presenta incapacidad continua de 202 días a la fecha”. En la comunicación calendada el 26 de junio de 2001, obrante a folio 538, el Médico Laboral de la Unidad de Salud Laboral del Municipio de Cali, pone en conocimiento nuevamente de COLFONDOS Sector Público, la situación del actor y le explica su cuadro clínico crónico “con diagnóstico estructurado y secuelas irreversibles, con incapacidad extensa clasificada en el niesgo de enfermedad general, con fecha de inicio 24 de Agosto del 2000 y fecha de terminación junio 30 del 2001”; adicionalmente, anota que cumplió “311 días de incapacidad”. A folios 14 al 25 se encuentra copia del fallo de la decisión
proferida, el 17 de enero de 200?2, en el trámite de la acción constitucional de tutela, mediante la cual se amparó el derecho “a la Salud y la Seguridad Social” del actor y se ordenó a Seguros Colpatria S.A. (Compañía que a la postre señaló COLSEGUROS, con la cual la accinada COLFONDOS, dijo haber contratado la respectiva póliza provisional), efectuar la evaluación para determinar si el accionante sufrió pérdida de la capacidad laboral, y en el evento de no estar de acuerdo con el resultado, se debían remitir las diligencias a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Las pruebas reseñadas no dejan duda de que el empleador solicitó en forma reiterada a COLFONDOS la remisión del actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que el trabajador se vio compelido, ante la desidia de la Administradora, a instaurar la acción constitucional de tutela, en su contra, y sólo así fue como obtuvo un resultado.
SCLAJPT-10 V.0O 17
Radicación n. 61232 En esas condiciones resulta patente el error del Tribunal, al no constatar las circunstancias determinantes, derivadas de las pruebas reseñadas, allegadas por la entidad accionada (folios 524 y ss), que llevan a la indefectible conclusión de la omisión de la administradora de realizar las gestiones tendientes a la calificación de la invalidez del accionante, amén de que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la “fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad
laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”; y atendiendo la preceptiva legal que incluso prevé sanción, “cuando injustificadamente la entidad administradora o la compañía de seguros no presente oportunamente las solicitudes de los afiliados o aspirantes a beneficiarse...” (parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001). [...] Ahora, es un hecho cierto que la Junta de Calificación de Invalidez, señaló como fecha de estructuración del estado de invalidez del actor, el 7 de marzo de 2002, con la trascendental consecuencia referente a que dentro del año anterior a ese estado, no registra las 26 semanas de cotización al sistema de seguridad social, sin embargo, no se puede desconocer que el accionante cotizó al sistema, en forma continua, desde agosto de 1995 hasta junio de 2001, cuando fue desvinculado del Municipio de Cali, y siendo palpable que para esa fecha la accionada conocía el estado de salud del actor, puesto que como se ha visto, en el lapso comprendido entre marzo y junio de 2001, el empleador le remitió tres comunicaciones en las que, además de diagnosticar su situación, solicitaba la calificación correspondiente, sin que la administradora tomara las medidas pertinentes, no obstante estar obligada a ello, de conformidad con el artículo 22-1 del Decreto 1346 de 1994, el cual establecía que la solicitud de calificación se
debía presentar por intermedio de la entidad administradora y ésta debía darle trámite dentro del término establecido para el efecto. Planteadas así las cosas, resulta inconcebible, bajo los principios constitucionales y legales que orientan el Sistema de Seguridad Social, que un trabajador que padece un cuadro clínico crónico, que su empleador en forma oportuna solicita la calificación de su estado de invalidez, que se ve precisado a acudir al mecanismo de tutela para obtener respuesta a un derecho que le garantiza la ley, se le niegue la prestación reclamada, por no tener cotizadas en el año anterior a la estructuración de ese estado, las semanas requeridas, precisamente por su situación precaria de salud y porque la administradora no actuó con la eficiencia requerida a fin de definir con prontitud la situación present
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.