🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1933-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1933-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1933-2018 Radicación n. 54662 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Colpensiones y FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, al que se acumuló el proceso que ésta última también instauró contra el ISS y la impugnante contra el mencionado instituto.

I. ANTECEDENTES María Esther Bustamante de Garzón promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54662 Sociales y Flor Alba Gómez Chávez para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Jaime Garzón Palacio, con quien convivió desde el día de su matrimonio hasta su fallecimiento, ocurrido el 18 de septiembre de 2002; los reajustes e intereses de ley y las costas del proceso. Así mismo, pidió que se deniegue esa prestación a Flor Alba

Gómez Chávez, por no reunir los requisitos legales para ello. En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 24 de abril de 1965, contrajo matrimonio con Jaime Garzón Palacio con quien procreó dos hijas; que su cónyuge falleció el 18 de septiembre de 2002 y que, aunque esta persona tuvo un hijo con Flor Alba Gómez Chávez, siempre se mantuvo vigente el vínculo matrimonial con ella y convivieron hasta el momento de su deceso. Manifiesta que su cónyuge laboró en el Instituto de Seguros Sociales como odontólogo y que, como consecuencia de ello, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resoluciones 0125 del 18 de enero de 1995 y 9945 del 15 de mayo de 2001. Indica que, con ocasión de su fallecimiento, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual, en un comienzo, le fue reconocida en forma vitalicia, en cuantía del 50%, teniendo en cuenta que el otro 50% correspondía a un hijo menor de edad del causante; pero que tal determinación fue revocada por el ISS, en virtud del recurso de apelación que interpuso Flor Alba Gómez Chávez. En consecuencia, adujo, la accionada decidió suspender el pago de las mesadas

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 54662 pensionales hasta tanto la justicia ordinaria determinara a quien le corresponde el derecho pretendido. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la pretensión relativa a que se niegue el

derecho pensional pretendido por la compañera permanente, indicando que ello dependerá de las acciones judiciales que esta persona instaure con ese propósito. En cuanto a los hechos, los aceptó, precisando que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso. En su defensa propuso la excepción de procedencia de la aplicación del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, la viabilidad de la suspensión del trámite administrativo hasta tanto el juez competente decide en cabeza de quien está radicado el derecho prestacional. Flor Alba Gómez Chávez se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó que entre la demandante y el causante existía un vínculo matrimonial, pero aclaró que éste último también convivió con María Cenelia Beltrán Blandón, con quien tuvo 2 hijas y posteriormente, hizo vida marital con ella, desde el 18 de febrero de 1984 hasta el momento de su fallecimiento. Agregó que dependía económica, moral y sentimentalmente de su compañero; que estuvo bajo su cuidado dada la enfermedad que padeció tiempo antes de su muerte; que en los últimos días antes de fallecer la hija de aquél no le permitió visitarlo, negándole incluso el acceso al hospital donde se encontraba internado y negó que tuviera la 0 (95

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 54662 calidad de empleada doméstica del laboratorio odontológico de Jaime Garzón Palacio, explicando que la firma que aparece en el formulario de inscripción a una EPSdocumento que tachó de falso (f. 83)- no corresponde a su

letra. No propuso excepciones. Por su parte, Flor Alba Gómez Chávez promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS y contra María Esther Bustamante de Garzón, ésta última en calidad de litis consorte necesaria, con el fin de que se declare que, en calidad de compañera permanente de Jaime Garzón Palacio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de septiembre de 2002. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de esa prestación, junto con los aumentos o reajustes legales anuales de acuerdo con el IPC; la indemnización por el no reconocimiento de la sustitución pensional y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, invocó similares argumentos a los referidos al contestar la demanda interpuesta por María Esther Bustamante de Garzón. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, precisando que el reconocimiento de los derechos es motivo de conflicto frente a quien pretende un mejor derecho que el solicitado por la demandante, por lo que el asunto deberá ser resuelto por la autoridad judicial competente. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no tener la calidad de tales. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litis

SCLAJPT-10 V.00 4

199 Radicación n. 54662 consorcio necesario e inexistencia de la obligación ( 92 a 95 C2). María Esther Bustamante de Garzón se opuso a las pretensiones de la demandante; negó todos los hechos,

explicando que, aunque el causante tuvo algunas relaciones extramatrimoniales, mantuvo la unión matrimonial vigente hasta el fallecimiento. Formuló las excepciones de inepta demanda y pleito pendiente (f.? 216 y 218 C?2). Mediante auto del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación al proceso instaurado por María Esther Bustamante de Garzón con el promovido por Flor Alba Gómez Chávez, éste último, adelantando ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, condenó al ISS a reconocer a María Esther Bustamante de Garzón, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes en un 50%, a partir del 18 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.278.534, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales e impuso costas en contra de Flor Alba Gómez Chávez. Indicó que las pruebas obrantes en el expediente permitieron acreditar la convivencia efectiva y afectiva del

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 54662 pensionado con su cónyuge, antes y al momento de su deceso, lo que, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 supone un derecho preferente para ella.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Flor Alba Gómez Chávez, mediante

fallo del 31 de agosto de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar condenó al 1SS a reconocer a Flor Alba Gómez Chávez, en forma vitalicia, el 50% de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente, a partir del 18 de septiembre de 2002, hasta que Jaime Andrés Garzón pierda el derecho del 50% que se le venía reconociendo, momento a partir del cual, se le debe reconocer el 100%, junto con los aumentos legales. Condenó en costas al ISS en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son aquellas que se encuentran vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso en cuestión, es el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual fue regulado por el Decreto 1889 de 1994, según el cual, existe prevalencia en cabeza del titular que acredite la convivencia con el afiliado o pensionado y, en caso de existir convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, se da prelación a la primera. 6

SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 54662 Indicó que, después de analizar las pruebas testimoniales aportadas al proceso, concretamente, las declaraciones de Gustavo Beltrán Blandón, Dora Alicia Ayos de Castellanos, Víctor Manuel Gutiérrez, Aura María

Rodríguez, Emilio Alberto Alvarado, Rosalba Bolívar, Luis Fernando García Orjuela, Imelda Prada Catillo, Blanca Lilia Espósito, Sandra Liliana Gómez, Luz Esmeralda Díaz, Ana Myriam Beltrán de Cuesta, Teresa de Jesús Ortiz y María Cristina Gonzáles, era posible inferir con suficiente claridad que el causante convivió en forma continua y por más de 15 con Flor Alba Gómez Chávez. Explicó que, en virtud de la libre apreciación de los medios de prueba, al juzgador le es dable deducir tal circunstancia del análisis conjunto de dichas declaraciones que, en su criterio, permitían deducir con claridad que, al momento del fallecimiento, el causante convivía con su compañera permanente, pues eran coherentes y precisas. Explicó que las declaraciones de Fernando Antonio Gómez y Edilma Cruz de Garzón no le resultaban convincentes, pues, la primera, no tuvo una percepción directa de los hechos aquí analizados y la segunda, no ofreció elementos de juicio suficiente que desvirtuaran lo dicho por los demás testigos. Agregó que los deponentes coincidieron en relatar que el causante se había trasladado a la ciudad de Villavicencio, situación que su cónyuge desconocía; que aunque en el expediente obra prueba documental que acredita que María Esther Bustamante registraba como beneficiaria del sistema 7

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 54662 de salud de Jaime Garzón Palacio, ello sólo ocurrió a partir de junio de 2002, fecha que coincide con el momento en el que, según lo refirió la testigo Teresa de Jesús Ortiz, se le

impidió a Flor Alba Gómez Chávez tener cualquier contacto con su compañero y que, en todo caso, esa circunstancia no acredita la convivencia entre aquellos y que, si bien es cierto Jaime Garzón Palacio falleció en la ciudad de Bogotá con su cónyuge y sus hijas «esa circunstancia devino de su estado de salud y no por su voluntad, sino de las circunstancias en las que sus hijas, quienes sin duda debieron actuar con el propósito altruista de procurar su bienestar y estar a su lado durante su enfermedad» (f.? 23), lapso que, dada su brevedad, no interrumpió la convivencia acreditada en este evento por la compañera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Esther Bustamante de Garzón, cónyuge supérstite, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado que ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

SCLAJPT-10 v.00 8

Radicación n. 54662 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Como quiera que los cargos fueron formulados por la misma vía y presentan deficiencias de técnica en su formulación, la Sala los estudiará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta

de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ convivió en forma continua, exclusiva y por más de 15 años con el causante JAIME GARZÓN PALACIO. No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue considerada por el difunto JAIME GARZÓN PALACIO, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud en calidad de compañera permanente. No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue beneficiaria del auxilio mutualista a que tenía derecho sus beneficiarios al momento de su muerte en la cooperativa de trabajadores del Seguro Social el difunto JAIME

GARZÓN PALACIO.

No dar por demostrado estándolo que la señora FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ nunca fue persona legalmente a su cargo, ni 9

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 54662 miembro de su núcleo familiar en calidad de compañera permanente del difunto JAIME GARZÓN PALACIO. No dar por demostrado estándolo que FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, fue empleada del servicio doméstico en el consultorio del difunto JAIME GARZÓN PALACIO, a pesar de haber tenido un hijo

con ella. No dar por demostrado estándolo que el vínculo matrimonial existente entre el difunto JAIME GARZÓN PALACIO con la señora MARÍA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN, nunca se disolvió, ni anuló, ni hubo decreto de separación de cuerpos de su matrimonio, durante sus más de 35 años de convivencia conyugal. Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes documentos:

1. Certificado de Ingresos y Retenciones del año 1998, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 2 y 421

Cuademo principal)

2. Certificado de Ingreso y Retención del año 1996, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 4 y 422 Cuaderno principal)

3. Certificado de Ingresos y Retenciones del año 1997, expedido por el Instituto de Seguros sociales (visibles a folio 422 Cuademo principal)

4. Solicitud de vinculación del trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales (visibles a folio 5 Cuaderno principal)

5. Reporte de pagos de trabajadores independientes y servicios domésticos (visibles a folio 6 del Cuademo principal)

6. Certificado suscrito por el Administrador del Conjunto Multifamiliar San José Torre A (visibles a folio 7 del Cuaderno principal)

7. Partida de Bautismo de la Diócesis de Zipaquirá, con nota magistral de Matrimonio (visibles a folio439 del Cuaderno principal)

8. Formulario de actualizaciones de datos de trabajadordel departamento de recursos humanos del ISS, de fecha 12 de junio de 2001 (visibles a folio 451 de Cuademo principal)

9. Certificado de cooperativa de trabajadores del ISS sobre beneficiarios del señor Jaime Garzón Palacio (visibles a folio 469

SCLAIPT-10 V.00 10

Radicación n. 54662 del Cuademo principal).

10. Certificado de designación de beneficiarios de auxilio mutualista de cooperativa de trabajadores del seguro social de fecha 18 de mayo de 1993 (visibles a folio 472 del Cuademo principal)

11. Certificación de designación de beneficiarios de auxilio mutualista de la cooperativa de trabajadores del seguro social de fecha 18 de marzo de 2002 [visibles a folio 473 del Cuaderno principal)

12. Declaración extra proceso rendida por el causante Jaime Garzón Palacio ante el notario 35 del circuito (sic) de Bogotá

(visibles a folio 3 del Cuademo principal)

13. Recurso de reposición de fecha 5 de febrero de 2003 presentadpoor Flor Alba Gómez Chávez al ISS contra la resolución 1972 del 28 de enero de 2003 (visibles a folio 85 a 89 del Cuademo principal) Asegura que si el Tribunal hubiese apreciado dichos elementos de prueba habría concluido que en los años 1996, 1997 y 1998 -cuando el ISS expidió los certificados de retención en la fuente denunciadoshubiera advertido que ella siempre ostentó la calidad de cónyuge de Jaime Garzón Palacio, por lo que no es admisible que concluyera que vivió durante más de 15 años con Flor Alba Gómez Chávez y menos aún, que dicha convivencia se extendió hasta los dos años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo

47 de la Ley 100 de 1993. Señala que si fuera cierto que el causante convivió con esta persona durante más de 15 años, no se explica por qué nunca la incluyó como beneficiaria de los fondos mutualistas de la cooperativa de trabajadores del ISS a la que se encontraba afiliado ni tampoco por qué declaró, bajo la gravedad de juramento que nunca tuvo algún vínculo de 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54662 afinidad ni de consanguinidad con ella. Agrega que tampoco se entiende por qué Jaime Garzón incluyó a Flor Alba Gómez Chávez como beneficiaria suya de la dirección de recursos humanos hasta el año 2001, si la pensión le había sido reconocida desde 1995, lo que indica que «aunque hubiere tenido una relación sentimental con Flor Alba Gómez quien fuere su empleada del servicio doméstico, nunca la convirtió en su compañera permanente» (f£. 25). Señala que «de haberse apreciado de manera adecuada la totalidad de las pruebas documentales», el Tribunal hubiera confirmado en su integridad el fallo apelado. Cita la sentencia de la CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37119, para precisar que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, si al momento de la muerte del pensionado le sobreviven la cónyuge y la compañera permanente, el derecho pensional se reconoce con preferencia a la primera, salvo si al momento del deceso no había vida en común «salvo imposibilidad por abandono de éste al hogar sin justa causa o habérsele

impedido su acercamiento». Añade que, a partir de la Constitución de 1991, se transformó el concepto de familia, pues ésta ya no solo se constituye por matrimonio sino también cuando después de haber cesado la cohabitación entre las partes, se desarrolla otra comunidad de vida legal o de hecho bajo una convivencia basada en lazos afectivos y con el ánimo de brindarse apoyo mutuo. Indica que la compañera permanente puede llegar a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando,

SCLAJPT-10 V.00 12

705 Radicación n. 54662 habiéndose extinguido la convivencia con la cónyuge, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para pensionarse hasta su muerte y demuestre haber convivido con él al menos dos (2) años continuos previos al fallecimiento. Precisa que el Tribunal omitió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del alcance que debe dársele al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues está demostrado «tanto en las documentales relacionadas como en las testimoniales que se referencian en el cargo tercero de la presente demanda que Flor Alba Gómez nunca tuvo una convivencia - efectiva con el causante pensionado al momento de su fallecimiento |...]» ni tampoco hizo vida marital con él ni antes ni después de que el adquiriera el derecho pensional, «razones jurídicas que no tuvo en cuenta el ad quem al revocar la sentencia del a quo» (£. 26).

VII. RÉPLICA Flor Alba Gómez Chávez señala que la demanda de

casación presenta fallas técnicas en su presentación, pues la censura no logró demostrar ninguno de los errores fácticos que invocó en el recurso. Explica que cuando se acusa la sentencia por la vía del error de hecho, el recurrente no solo le asiste el deber de mencionar los errores sino relacionar las pruebas que considere equivocadamente valoradas o inaplicadas, con el fin de demostrar que el sentenciador

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 54662 extrajo unas conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente reflejan las pruebas, lo que no ocurrió en este caso. Con todo, considera que la sentencia acusada no incurrió en los yerros referidos, pues analizó correctamente el acervo probatorio a la luz de las disposiciones vigentes y aclaró que, si bien, la calidad de esposa de Maria Esther Bustamante, no fue puesta en duda, ello no resultó suficiente para efectos del reconocimiento pensional, para lo que era relevante acreditar la convivencia efectiva. Precisa que de las declaraciones de Dora Alicia Ayos de Castellanos, Víctor Manuel Gutiérrez, Aura María Rodríguez, Emilio Alberto Alvarado Garzón, Sandra Liliana Gómez, Luz Esmeralda Díaz Gómez, Rosalba Rodríguez Morris y Teresa de Jesús Ortiz Sierra, se puede concluir que convivió con Jaime Garzón Palacio por más de 10 años y que, además, no puede desconocerse que en el trámite del proceso se evidenció que su firma fue suplantada, por lo que el documento obrante a folio 5 no puede tenerse como prueba válida dentro del proceso. El apoderado del ISS presentó una réplica conjunta

para todos los cargos, en la que explica que, según el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, una confesión judicial o inspección ocular, excluyendo las demás pruebas, concretamente, los testimonios que

SCLAIPT-10 V.00 14

704 Radicación n.” 54662 equivocadamente fueron denunciados por la censura pese a no ser pruebas calificadas. En consecuencia, al no ser pruebas aptas en casación, mal puede la' censura pretender desvirtuar el fundamento fáctico de la sentencia a través de la acusación de tales medios de convicción. Indicó que es que es claro que, en este caso, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente o la cónyuge deben acreditar la existencia de una convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 8 feb 2002, rad. 16600). Finalmente, asegura que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues si bien el causante dejó consolidado el derecho pensional y éste tiene vocación de ser transmitido, dadas las particularidades que presentaba el caso, les corresponde a las autoridades judiciales competentes definir en cabeza de quién está radicada dicha prestación.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada por violación

indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8,9, 10, 11 del Decreto 1889 de 1994; el artículo 19 de Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 76, ES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54662 79 y 82 del Código Civil y los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes yerros fácticos del Tribunal: No dar por demostrado, que el domicilio que JAIME GARZÓN PALACIO fijó como residencia conyugal con MARÍA ESTHER BUSTAMANTE, durante toda su vida fue la calle 3 A N 1415 de Zipaquirá. No dar por demostrado estándolo que JAIME GARZÓN PALACIO nunca convivió ni fijó su domicilio con FLOR ALBA GÓMEZ CHÁVEZ, en las siguientes direcciones Calle 15 15 N 8 A-— 56 de la urbanización San Carlos en Zipaquirá, ni la Calle 1B N 1411 en Zipaquirá, como tampoco la Calle 19 N 120 de Zipaquirá. Dar por demostrado sin estarlo que FLOR ALBA GÓOMEZ CHÁVEZ convivió, hizo vida marital y fijó su domicilio junto con JAIME GARZÓN PALACIO, por más de 15 años de manera continua y exclusiva. Considera que tales yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba:

1. Derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 1997, suscrito por Jaime Garzón Palacio dirigido a la Gerente administrativa de

la EPS del ISS, mencionando como residencia la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 180 a 182 Cuademo principal)

2. Comunicación de fecha 25 de enero de 1995, de Hemando Ospina Castañeda dirigida a Jaime Garzón Palacio, comunicándole la ratificación de su retiro por pensión de jubilación

dirigida a su residencia en la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 183 Cuaderno principal)

3. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a Jairo Alfonso luna acosta, director de la UPZ norte de Bogotá, de fecha

28 de junio de 1995, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 184 Cuademo principal)

4. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a Jairo Alfonso luna acosta, director de la UPZ norte de Bogotá, de fecha 28 de junio de 1995, solicitando pago parcial de sus cesantías de fecha 20 de abril de 1995 mencionado como residencia en el la

Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 185 Cuadermo SCLAJPT-10 V.00 16 40) Radicación n. 54662 principal).

5. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio a maría Nelly Ramírez Rivera, gerente administrativa de la EPS del ISS de

fecha septiembre 13 de 1997, reclamando el pago de la indemnización por mora en el pago de su pensión de jubilación, mencionado como residencia en el la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 188 a 190 Cuademo principal)

6. Comunicación de fecha 19 de octubre de 1995, suscrita por Constanza parra de Gómez a Jaime Garzón Palacio, en la que se le comunica el reajuste de su pensión dirigida a su residencia en

la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 198 Cuademo principal)

7. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio al jefe de pensiones del 1SS solicitando su reliquidación y pago de la pensión de fecha 9 de octubre de 1995, mencionado como residencia en el

la Calle 3 A N” 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 200 Cuadermo principal)

8. Derecho de petición dirigido por Jaime Garzón Palacio al jefe de recursos humanos del ISS, solicitando la notificación de la resolución 1153 de marzo 28 de 1995, mencionado como

residencia en el la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 203 Cuademo principal)

9. Comunicación de fecha 15 de mayo de 1995, suscrita por Jaime Ramírez Lozano a Jaime Garzón Palacio, sobre los descuentos que se le hicieron por concepto de embargo, dirigida a su residencia en

el la Calle 3 A N 1415 de Zipaquirá (visibles a folio 204 a 208

Cuaderno principal)

10. Copia del contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en

la calle 1B N 1411en la ciudad de Zipaquirá, en la que Jaime Garzón Palacio, firma en calidad de coarrendador o fiador de Flor Alba Gómez Chávez (visibles a folio 18 Cuaderno principal) En la demostración del cargo, precisa que según los artículos 76 y 79 del CC, el domicilio de una persona natural es aquel en el que radique la residencia con el ánimo de permanecer en ella y que el mismo no se presume ni se adquiere por el hecho de habitar por algún tiempo en una casa propia o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico o cuando aparece que la residencia es accidental. De la misma manera indica que según el artículo 82 del CC, el 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 54662 domicilio se presume cuando el individuo hace una manifestación ante la autoridad con el ánimo de avecinarse en un determinado distrito. Sostuvo que, de haberse apreciado de forma armónica las pruebas documentales allegadas al proceso, el ad quem hubiera encontrado que Jaime Garzón Palacio siempre indicó como domicilio, para sus actos públicos y privados, la calle 3A N 14-15 de Zipaquirá, lugar donde fijó su hogar con ella y sus hijas, incluso con posterioridad al reconocimiento pensional, sin haber referido otras direcciones distintas, como, por ejemplo, las que Flor Alba Gómez Chávez menciona como supuestos sitios en los que convivió con el causante, como lo es la Calle 15 No. 8 56, la Calle 1B No 1411 ola Calle 19 No. 1-20, todas en Zipaquirá. Explica que en lo que se refiere al apartamento ubicado en la Calle 1B No. 14-11 de Zipaquirá — tomado en arriendo por Gómez ChávezJaime Garzón Palacio sólo figura como coarrendador, pero nunca fue arrendador de ese inmueble, lo que indica que nunca convivió y mucho menos dependió económicamente de él. Por último, asegura que el Tribunal debió confirmar el fallo de primer grado, pues la señora Flor Alba Gómez Chávez nunca acreditó haber tenido vida marital con el causante, desde el momento en el que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión ni tampoco su convivencia con él no menos de dos (2) años continuos anteriores a su muerte. 18

SCLAJPT-10 V.00

206 Radicación n. 54662

IX. RÉPLICA Flor Alba Gómez Chávez indica que la demanda de casación adolece de imprecisiones técnicas pues la recurrente no logró demostrar por qué el Tribunal incurrió en los errores que le endilga y explica que, en todo caso, dentro del proceso se demostró que el pensionado había convivido con ella hasta el momento de su fallecimiento y que, fruto de esa relación, procrearon un hijo.

Precisa que los documentos denunciados por la recurrente no demuestran cuál era el domicilio del causante, sino que simplemente muestran cuál era la dirección para efectos de correspondencia, que bien podría ser la de su consultorio médico o cualquier otra, máxime si el causante afirmó bajo la gravedad de juramento que residía en la Calle

19 N 120 de San Pablo, en unión libre con ella, lo que se acredita en el folio 13 del expediente. En último lugar, asegura que según el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, se presume como compañero permanente quien haya sido inscrito como tal en la respectiva entidad administradora, como lo hizo el causante en su caso al señalarla como beneficiaria de la pensión (£. 14, 15, 68 y 133 del cuaderno principal).

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 54662

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; los artículos 7, 8, 9, 10, 11 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de haberse cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que MARIA ESTHER BUSTAMANTE DE GARZÓN hizo vida marital, bajo el mismo techo con su esposo JAIME GARZÓN PALACIO, desde el 24 de abril de 1965 hasta el 18 de septiembre de 2002, de quien dependía moral, económica y le proporcionaba la salud, vivienda y vestido. No dar por demostrado, estándolo, que la testigo TERESA DE JESÚS ORTIZ SIERRA, es un testigo que no merece credibilidad ya que es la suegra de SANDRA LILIANA GÓMEZ, hija de la demandada FLOR ALBA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...