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CSJ - SL1933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1933-2024 Radicación n.°99235 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso que adelantó en contra de CBI COLOMBIANA S.A. y la sociedad, trámite al que fueron vinculadas las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, aceptó el desistimiento de la parte demandante en relación con las pretensiones formuladas contra Reficar y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de esta demandada y las llamadas en garantía (f.° 429, cuaderno 2 trámite de primera instancia). Por esta razón, la Sala no se

SCLAJPT-11 V.00

Radicación n.° 99235 referirá a sus actuaciones en los antecedentes del presente recurso, en tanto resultaría inane.

I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. y Refinería de Cartagena S.A. -Reficar, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con la primera de las convocadas, entre el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2014, en el cargo de capataz; que la

terminación del contrato se dio sin justa causa; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el mencionado contrato y que percibió los siguientes incentivos de naturaleza salarial: bonificación de asistencia, de productividad, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo progreso tubería, incentivo de reconvención convencional y reconciliación.

Solicitó declarar que: i) el empleador no consignó los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral de forma debida desde el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2014, fecha esta última en la que terminó la relación sin justa causa; ii) no tuvo en cuenta los factores salariales en la liquidación de las prestaciones sociales

(cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio); iii) no liquidó las vacaciones correctamente; iv) la liquidación del contrato de trabajo no correspondía a la suma debida, por no incluir lo realmente devengado; v) fungió como 2 Radicación n.° 99235 contratista principal de la obra de expansión de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. -Reficar. A su vez, afirmó que CBI Colombiana S.A. fue contratista de la Refinería de Cartagena S.A. -Reficar, por lo que son solidariamente responsables del pago de la diferencia entre lo sufragado por prestaciones sociales y lo realmente adeudado, teniendo como salario $12.923.695. mensual; el reajuste por vacaciones disfrutadas por $3.005.073; liquidación de la indemnización por despido sin justa causa por $5.067.148 y la que trata el artículo 99

de la Ley 50 de 1990 por $138.656.173; de la compensación e intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por $62.156.215, a razón de un día de trabajo por $239.062 y cancelación de la jornada suplementaria adeudada. Finalmente, reclamó, condenar en agencias en derecho, costas y gastos procesales. Afincó sus pretensiones en que celebró el 19 de diciembre de 2012 contrato laboral a término fijo inferior a un año con CBI Colombiana S.A., que se prolongó hasta el 19 de septiembre de 2014; desempeñó el cargo de Capataz; percibió como último salario $3.248.887; vínculo que el empleador finiquitó de forma unilateral y sin justa causa. Aseveró que, a la celebración del contrato, pactaron un bono de asistencia el cual estaba condicionado a una contribución directa en el mayor cuidado en relación con las normas de seguridad y para incentivar la asistencia al trabajo. Este bono se percibió durante toda la vigencia del 3 Radicación n.° 99235 vínculo laboral, por valor de $1.498.562 para agosto de 2014, $1.504.410 para julio de 2014, $1.462.012 para junio de 2014, siendo los últimos tres meses de la relación de trabajo. Comentó que el bono HSE, lo percibió, así: en octubre de 2013, $56.791; en noviembre de 2013, $240,725; diciembre de 2013, $232,248; enero de 2014, $318.706;

febrero de 2014, $322,346; marzo de 2014, $150.347; abril de 2014, $311,755; mayo de 2015, $216,881; junio de 2014, $324.889; julio de 2014, $316.594; agosto de 2014, $292,054; y por los siete días del mes de septiembre $416.480. Indicó que, si reportaba un incidente o accidente de trabajo o no, implicaba una disminución o aumento del monto del valor por bono de asistencia, o, si presentaba inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo implicaba una disminución o aumento de su valor. Refirió que le fue acordado desde la celebración del contrato un incentivo de productividad, de forma condicionada al cumplimiento de expectativas de trabajo. Por este concepto devengó las siguientes sumas en el 2013: enero $29.250, febrero $668,525, marzo $77.188, abril $580.807, mayo $20.313 y en junio $16.500. Dijo que le fueron pactados bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por la condición de ser extranjero, los cuales se pagaron 4 Radicación n.° 99235 mes vencido durante toda la relación de trabajo y cuya finalidad era aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen. Comentó que el valor del bono de alimentación Sodexo, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, para el mes de agosto de 2014, ascendió a la suma de $200.000. Expuso que, en septiembre de 2013, celebró con su empleadora CBI, convención colectiva de trabajo, en la cual

estableció el incentivo progreso convencional que retribuía directamente la prestación de sus servicios, pues se le pagaba independientemente si cumplía o no con la expectativa de progreso y que el incentivo de progreso remplazó al incentivo de productividad. Relató que devengó el incentivo de progreso así: noviembre de 2013, $310.230; diciembre de 20l3, $289039; enero de 2014, $292.430; febrero de 2014, $311.453; abril de 2014, $127.882; junio de 2014, $324889; julio de 2014, $167283; agosto de 2014, 292.054 y septiembre de 2014, $324.889. Igualmente, se incorporó el incentivo progreso tubería que retribuía directamente la prestación de sus servicios, pues se le pagaba independientemente de su cumplimiento, en consecuencia, se le canceló las siguientes sumas: $1.328.928 en noviembre de 2013, $1.238.154 en diciembre de 2013, $1.252.678 en enero de 2014, 5 Radicación n.° 99235 $1.391.723 en febrero de 2014, $ 547.806 en abril de 2014, $1.391.723 en junio de 2014, $716.589 en julio de 2014 y $1.251.070 en agosto de 2014. Resaltó, también, que devengó un bono de retención, como producto de incentivar la permanencia en el trabajo, el cual fue pagado así: $255.558 en enero de 2014, $164.899 en abril de 2014, $160.691 en el mes de julio de

2014, y $161.339 en el mes de septiembre de 2014. Explicó que la empleadora liquidó erróneamente las prestaciones sociales y las vacaciones, pues sólo incluyó el salario básico, el bono de asistencia y HSE, porque en la CCT de septiembre de 2013 se celebró un pacto de exclusión salarial, en la cual los incentivos HSE convencional, incentivo progreso convencional y progreso tubería, no iban a tenerse en cuenta al momento de la respectiva liquidación. Finalmente indicó, que las sociedades demandadas trabajaron en conjunto, como empleadora y contratista, durante la vigencia de su vínculo, por lo que son solidariamente responsables frente a lo adeudado, máxime cuando la labor realizada por el trabajador para la empresa CBI Colombiana S.A., correspondía a una actividad del giro ordinario de los negocios de Reficar. Al responder la demanda CBI Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación 6 Radicación n.° 99235 laboral y sus extremos, al igual que el pago de los incentivos convencionales cuyo factor salarial se discute, y negó o indicó no constarle los demás. Como argumentos de su defensa señaló que las bonificaciones, incentivos o acreencias tienen su origen en beneficios de orden extralegal de fuente contractual, por lo que a la luz de los artículos 128 del CST y 14 de la Ley 50 de 1990 no es posible indicar que las mismas sean constitutivas de salario. Propuso las excepciones de «buena

fe de mi procurada, prescripción e innominada». (fs. 89 a 100, cuaderno 1 de primera instancia). En esa etapa procesal, el demandante desistió de las pretensiones en contra de la Refinería de Cartagena S.A. - Reficar (fs. 367 y 368, cuaderno 2 trámite de primera instancia). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena en audiencia de trámite y juzgamiento del 17 de mayo de 2018 aceptó el desistimiento de las actuaciones presentadas contra Reficar y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de esta demandada y las llamadas en garantías comparecientes a la causa (f.° 429, cuaderno 2 trámite de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 21 de mayo de 2018, dispuso: 7 Radicación n.° 99235

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señalando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, decidió: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida

el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DOUGLAS LUQUES SARMIENTO contra CBI COLOMBIANA S.A, por lo expuesto en esta motivación. SEGUNDO. Condenar en costas al extremo demandante en esta instancia, se señalan como agencias en derecho la suma de un (01) SLML, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. Aceptar la renuncia al poder presentada por los abogados Dr. SEBASTIÁN JIMÉNEZ OROZCO y a la Dra. SARA

URIBE GONZALEZ.

Centró el análisis en el siguiente problema jurídico: [..] determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta el contrato de trabajo, y que en los volantes de pago figura como “bono de asistencia", constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es pasible de un pacto de exclusión salarial. De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones. […] 8 Radicación n.° 99235 En relación con el bono de asistencia señaló que constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su retribución directa con el salario ordinario y sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno y trabajo en domingos y festivos. Refirió que tal bonificación es una contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los mínimos de ley y se inserta en la segunda parte del artículo 128 del CST.

Explicó que se trata de beneficios o auxilios otorgados por el empleador o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial solo cuando son habituales o permanentes. Por lo tanto, son per se susceptibles de ser desalarizados. Así las cosas, dijo que el pacto de exclusión salarial en el presente caso es totalmente eficaz, ya que se trata de un pago extralegal que está por encima y por fuera de la remuneración ordinaria. Expuso que limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios, siempre y cuando no se violenten los mínimos de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades. 9 Radicación n.° 99235 Concluyó, en relación con la bonificación de asistencia, consagrada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que podía ser legalmente susceptible de pacto de exclusión salarial. Finalmente, en relación con el incentivo a la productividad del proyecto, el incentivo de progreso y demás bonificaciones pactadas en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo y en la política salarial de Reficar S.A. caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalarización. El Tribunal concluyó que el pacto de desalarización del contrato de trabajo fue válido y eficaz, en consecuencia, confirmó en su integridad la sentencia negatoria de primera instancia. Proferida la sentencia, el demandante solicitó adición de la sentencia, porque consideró que la segunda instancia omitió pronunciarse sobre todos los temas objeto de la

apelación, particularmente, a los incentivos de productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional y reliquidación de trabajo suplementario. Empero, mediante auto del 7 de abril de 2022 el Tribunal de Cartagena resolvió desestimar tal solicitud, ya que los puntos que se pretenden adicionar sí hicieron parte del cuerpo considerativo de la providencia de segunda instancia y, además, porque acceder a la petición invocada por la parte demandante supondría una trasgresión a la 10 Radicación n.° 99235 regla de irrevocabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, toda vez que significaría la modificación estructural del contenido de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no es objeto de réplica. Por lo tanto, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un único cargo, el demandante solicita: […] que se case TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia dentro del proceso13001310500120150034404 en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no

incluyó el INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, INCENTIVO

DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO

CONVENCIONAL,INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA y el INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida

por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y acceda a todas las pretensiones formuladas en la demanda […]

VI. CARGO ÚNICO Denunció la violación indirecta por evidente error de hecho. Alega como normas transgredidas, los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160,

11 Radicación n.° 99235 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política. Indicó que el juez de segundo nivel incurrió en yerro fáctico por: No tener por demostrado estándolo, que los pagos correspondientes a el incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, bono de asistencia y el incentivo de retención y reconciliación, constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones

sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la Ley 50/90. Los anteriores errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) acuerdo de transacción; ii) volantes de pago; y iii) convención colectiva de trabajo y sus anexos y iv) planillas de pago de seguridad social. i) Acuerdo de transacción Aduce el censor que el ad quem apreció indebidamente esta prueba y desconoció que dicho acuerdo englobó tanto derechos ciertos e inciertos; frente a los primeros, ello es 12 Radicación n.° 99235 posible y válido, salvo que se esté en presencia de un vicio por error, fuerza o dolo. Dice que el tribunal concluyó, erradamente, que no existía ningún desacierto a partir de la firma del trabajador; aspecto a juicio del censor, insuficiente, porque la mera rúbrica en el documento no tiene en cuenta que él era una persona neófita y parte débil en su suscripción, hecho que fue afirmado en la demanda como una negación indefinida y no fue controvertido por la demandada. Luego, esgrime que el ad quem cometió un yerro insuperable, porque ha debido tener por cierto que dicho acuerdo estuvo viciado de error, de ahí que pierda efecto vinculante. Aunado a lo anterior, afirma que el juez de segunda instancia valoró erradamente el acuerdo de transacción, porque no observó que existen derechos irrenunciables, como lo son las prestaciones sociales, vacaciones y el salario mismo, dado que no verificó cuál ha debido ser el

ingreso base de liquidación para calcular el cómputo de prestaciones sociales a favor del actor. ii) volantes de pago Asevera que el tribunal ha debido tener en cuenta los volantes de pago para establecer que los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso convencional, de progreso tubería convencional, retención y reconciliación 13 Radicación n.° 99235 y el bono de asistencia, pues constituían prestación directa del servicio teniendo en cuenta su causación y cuantía. Es más, las demandadas tenían la carga de probar que los mismos no constituían salario y no lo hicieron. Además, expone que se incurrió en un error en la valoración de los pactos de exclusión salarial contenidos en el contrato individual de trabajo y la CCT, al establecer que constituían prueba suficiente para dar de validez a las liquidaciones de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos a favor del actor. Aduce que erró el tribunal al argüir que los bonos de retención y reconciliación no debían tenerse en cuenta para liquidar prestaciones sociales, ya que, a su juicio, las partes excluyeron su incidencia salarial en la CCT. Refiere que esos incentivos no se regularon en la CCT ni en el contrato de trabajo o en sus anexos; de ahí que, frente a estos, no existe prueba que los despoje de su incidencia salarial en aplicación de las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, según las cuales, por regla general, son retributivos a menos que se evidencie que su entrega tiene una finalidad diferente. En referencia al interrogatorio de parte, señala que fue la única prueba que adujo la parte demandada para

establecer una presunta finalidad distinta a la retribución del servicio. Empero, es relevante señalar que este aspecto no fue confesado por el actor. 14 Radicación n.° 99235 En relación con el incentivo de retención y reconciliación, expone que nunca el trabajador confesó que no era parte del salario, pues siempre iba de la mano del servicio prestado y no tenía otra función, dado que no existe prueba que acredite lo opuesto. El recurrente aduce que de haberlos valorado de manera correcta los volantes de pago, los beneficios del incentivo de retención y reconciliación, el despacho hubiese llegado a la conclusión que su esencia era retribuir el servicio. Y los cita textualmente: MES de enero 2014: $255.558

Días laborados: 28.23

Días de Ausencias laborales: 2.77

Horas de trabajo suplementario: N/A MES de abril 2014: $164.899

Días laborados: 29.62

Días de Ausencias laborales: 0.38

Horas de trabajo suplementario: N/A MES de julio 2014: $160.691

Días laborados: 30.87

Días de Ausencias laborales: 0.13

Horas de trabajo suplementario: 18.0

Así las cosas, de la CCT y los volantes de pago, el tribunal hubiese podido establecer que lo cancelado al trabajador era de carácter retributivo del servicio, porque dichos rubros disminuían con ausentismos por parte del trabajador, bajo la lógica: a mayor trabajo, mayor beneficio; lo que se traduce en que su causa próxima era la actividad personal del trabajador, como se observa a continuación:

15 Radicación n.° 99235

MES CONCEPTO MONTO

ENERO 2013 SALARIO BASICO $2.903.736

BONO DE ASISTENCIA $1.353.359

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $29.250

TOTAL $4.286.345

MES CONCEPTO MONTO

FEBRERO SALARIO BASICO $3.111.146

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.400.027

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $668.525

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $145.835

TOTAL $5.325.533

MES CONCEPTO MONTO

MARZO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058

BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $77.188

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $4.698.434

MES CONCEPTO MONTO

ABRIL 2013 SALARIO BASICO $3.187.058

BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $580.125

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $298.786

TOTAL $5.500.157

MES CONCEPTO MONTO

MAYO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058

BONO DE ASISTENCIA $1.365.347

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $20.313

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $448.184

TOTAL $5.020.902

MES CONCEPTO MONTO

JUNIO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058

BONO DE ASISTENCIA $1.368.215

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $136.500

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $282.191

TOTAL $4.973.964

MES CONCEPTO MONTO

JULIO 2013 SALARIO BASICO $3.187.058

BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD N/A

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $365.189

TOTAL $4.986.435

MES CONCEPTO MONTO

AGOSTO SALARIO BASICO $2.762.117

16 Radicación n.° 99235

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $165.995

TOTAL $

MES CONCEPTO MONTO

SEPTIEMBRE SALARIO BASICO $3.187.058

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $4.196.305

MES CONCEPTO MONTO

OCTUBRE SALARIO BASICO $3.146.689

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.338.575

INCENTIVO HSE $56.791

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $4.542.055

MES CONCEPTO MONTO

NOVIEMBRE SALARIO BASICO $3.187.058

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.434.188

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $240.725

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $310.230

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.328.928

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $49.798+$185.912

TOTAL $6.736.839

MES CONCEPTO MONTO

DICIEMBRE SALARIO BASICO $3.293.293

2013 BONO DE ASISTENCIA $1.428.929

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $232.248

INCENTIVO PROGRESO $289.039

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.238.154

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $371.824+$185.912

TOTAL $7.039.399

MES CONCEPTO MONTO

ENERO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183

BONO DE ASISTENCIA $1.436.646

INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN $255.558

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $318.706

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $292.430

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.252.678

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $6.913.201

MES CONCEPTO MONTO

FEBRERO SALARIO BASICO $2.707.406

2014 BONO DE ASISTENCIA $1.462.012

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $322.346

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $311.453

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $1.391.723

17 Radicación n.° 99235

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $189.518

TOTAL $6.384.458

MES CONCEPTO MONTO

MARZO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183

BONO DE ASISTENCIA $1.510.746

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $150.347

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $630.363

TOTAL $5.648.639

MES CONCEPTO MONTO

ABRIL 2014 SALARIO BASICO $3.248.887

BONO DE ASISTENCIA $1.452.753

INCENTIVO DE RETENCIÓN Y RECONCILIACIÓN $164.899

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $311.755

INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $127.882

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL $547.806

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $5.853.982

MES CONCEPTO MONTO

MAYO 2014 SALARIO BASICO $3.316.031

BONO DE ASISTENCIA $1.489.303

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $216.881

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS N/A

TOTAL $5.022.215

MES CONCEPTO MONTO

JUNIO 2014 SALARIO BASICO $3.248.887

BONO DE ASISTENCIA $1.462.012

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $324.889

INCENTIVO PROGRESO $324.889

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.391.723

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $439.959

TOTAL $7.192.359

MES CONCEPTO MONTO

JULIO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183

BONO DE ASISTENCIA $1.504.410

INCENTIVO DE RETENCIÓN $160.691

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $316.594

INCENTIVO PROGRESO $167.283

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $716.589

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $304.587

TOTAL $6.527.337

MES CONCEPTO MONTO

AGOSTO 2014 SALARIO BASICO $3.357.183

BONO DE ASISTENCIA $1.498.562

INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $292.054

18 Radicación n.° 99235

INCENTIVO PROGRESO $292.054

INCENTIVO PROGRESO TUBERIA $1.251.070

TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $372.273+$189.518

TOTAL $7.252.714

Expone que de estos cálculos se extrae que, en febrero de 2014, el trabajador devengó ingresos retributivos del servicio por valor de $2.896.924, por lo que, contabilizando el salario básico, el bono de asistencia y las horas extras, el monto ascendió a $4.358.936, contrario a lo sucedido con los demás beneficios, cuya suma fue de $2.025.522. Considera que existe un error de hecho por no valorar oportunamente las pruebas allegadas al plenario, dado que, si las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta, necesariamente se tendría por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. iii) Convención colectiva Alega que erró de hecho el tribunal, al concluir que la CCT era motivo suficiente para dotar de validez a la exclusión salarial, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que esta debe dar la necesaria claridad de los motivos y circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia. Por lo tanto, no consiste en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizantes que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios

(CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

19 Radicación n.° 99235 Dice que de la CCT no se infiere ningún motivo o circunstancia que los incentivos de progreso, progreso tubería e HSE dieran cuenta de que su pago tenía una finalidad distinta a la retributiva del servicio. Si bien es cierto que la CCT tiene mayor libertad para determinar qué beneficios económicos sean despojados de

su incidencia salarial, no debe entenderse que este documento imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, pues ni el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo. Concluye que la convención colectiva no tiene ningún aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de instancia en derrotar las pretensiones de la demanda e insistió que no existe prueba que pueda definir que tales beneficios no eran retributivos de los servicios. Finalmente, señala las instancias apreciaron indebidamente la demandada, ya que no expusieron una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, esto es, no les asistió buena fe a las demandadas a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos. 20 Radicación n.° 99235 iv) planillas de pago de seguridad social. Frente a estos documentos denunciados no presentó ningún argumento.

VII. CONSIDERACIONES De la lectura del recurso es claro que el censor busca romper la fundamentación fáctica de la decisión del ad quem, en cuanto confirmó en su integridad la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda inaugural encaminadas a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con inclusión del bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso

convencional, de progreso tubería convencional y de retención y reconciliación, como factor salarial y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. El Tribunal consideró, en suma, que los referidos bonos de asistencia e incentivos no tenían carácter salarial, como quiera que fueron objeto de un convenio válido y legal de desalarización y no retribuían el servicio. Luego, estimó acertado negar en su integridad las pretensiones de la demanda inicial. El recurrente, contrario sensu, aduce por la senda indirecta que el bono de asistencia y los diferentes incentivos constituyen salario, lo cual se podía colegir 21 Radicación n.° 99235 fácilmente si se hubiesen valorado adecuadamente, principalmente, los volantes de pago, la convención colectiva de trabajo y el acuerdo de transacción, en tanto que de ello se puede concluir que eran causados por la prestación del servicio. Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, no es objeto de controversia para las partes que Douglas Luques Sarmiento laboró en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 19 de septiembre de 2014, cuando fue terminado dicha relación laboral por el empleador. Precisado lo anterior, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó, por un lado, al haber restado incidencia prestacional al bono de asistencia y los incentivos HSE convencional, de retención y reconciliación, de productividad, progreso convencional y progreso tubería convencional. Y, por otro, si son procedentes las

indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden de ideas, la Sala estudiará los documentos denunciados para despejar los ataques del cargo. i) Contrato de transacción 22 Radicación n.° 99235 Respecto a esta documental, la Sala no estudiará el ataque del cargo, habida cuenta que este medio probatorio no obra en el expediente, no fue objeto de valoración por parte del Tribunal y, por lo tanto, no determinó la negación de las pretensiones en segunda instancia. ii) Volan

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