CSJ - SL1934-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1934-2024 Radicación n.°97053 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE en contra de la sociedad aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES Miguel Humberto Salamanca Sastoque llamó a juicio ordinario laboral a Chevron Petroleum Company, con el fin que se declarara: i) sin efecto jurídico el acta de conciliación del 15 de enero de 1993, celebrada por las partes ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se le pagó la suma de $233.392.404 por concepto
SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 97053 de pacto único de pensión; y ii) que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, por haber trabajado más de 20 años al servicio de la demandada y no haber sido afiliado al ISS. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación, con efectividad al 31 de julio de 2001; las mesadas pensionales causadas a partir de la referida fecha con los reajustes anuales de ley; los
intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Afincó sus pretensiones, en síntesis, en que el demandante nació el 29 de abril de 1946 y cumplió 50 años de edad el 29 de abril de 2001; trabajó por más de 20 años a cargo de la demandada en dos periodos, el primero, desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992 y, el segundo, entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2001 para un total de 24 años, 4 meses y 13 días; que el último cargo que ocupó fue como asistente de oficina general, devengando un salario de $2.425.000; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social (pensiones, riesgos laborales y salud), ya que la empresa asumía directamente estos costos; que el 18 de diciembre de 1993, se propuso un plan de retiro anticipado para aquellos empleados que habiendo prestado sus servicios por más de 12 años, y hubiesen cumplido 45 años de edad al 31 de diciembre de 1992, si son hombres, desearan anticipar su pensión de jubilación; aceptó el convenio de retiro y, como consecuencia, llegó a un acuerdo conciliatorio el 15 de 2 Radicación n.° 97053 enero de 1993 en el que se pactó un pago único de pensión y, en efecto, recibió la suma de $223'392.404 (el trabajador tenía 24 años de servicio y 55 años de edad). Refirió que, el 23 de agosto de 2019, formuló
reclamación para el pago de pensión de vejez, la cual fue adicionada el 9 de septiembre del mismo año; la parte pasiva mediante comunicaciones del 2 y el 20 de septiembre de 2019, contestó de manera negativa. Al responder la demanda, Chevron Petroleum Company, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios durante los dos periodos reseñados, precisando que en el segundo el accionante sí estuvo afiliado a la seguridad social; y que en el primero, no lo fue por falta de llamamiento a inscripción de las empresas petroleras. También admitió el último cargo desempeñado, el salario devengado, la celebración de la conciliación que se llevó a cabo el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en la que aceptó una propuesta de «pacto único de pensión de jubilación»; la reclamación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que el demandante, en virtud de sus servicios durante el primer período de vinculación con la empresa Texas Petroleum Company, actualmente Chevron Petroleum Company, recibió la suma de $233.392.404 por concepto de «pacto único de pensión en el 3 Radicación n.° 97053 año 1993», el cual estuvo soportado en un cálculo actuarial realizado por una firma especializada, en el que se tuvo en cuenta la vida probable del trabajador y la posible sustitución a herederos, el que fue revisado y aceptado por
la Unidad de Planeación y Actuaría del Instituto de Seguros Sociales. Agregó que dicho pacto reemplazó la pensión de «jubilación ofrecida por la empresa», teniendo en cuenta que el señor Salamanca Sastoque no tenía los requisitos para la prestación antes citada al momento de la terminación del primer contrato de trabajo, el cual finalizó por mutuo acuerdo, tal como se aprecia en el acta de conciliación. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, compensación y prescripción (fs. 86 a 110, cuaderno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2021, dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada y cobro de lo no debido conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 17.146.271 de condiciones civiles conocidas en autos.
4 Radicación n.° 97053
TERCERO: Condénese en COSTAS de esta instancia a la parte actora, a favor de la demandada. Por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad $300.000.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por ser
adversas las pretensiones del demandante. (Negrillas de la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, que correspondió a la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, CONDENAR a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar al señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, en catorce mesadas anuales y con los respectivos reajustes de ley, teniendo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debiendo indexarse la primera mesada pensional al 29 de abril de 2001, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1° de agosto de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY a pagar al señor MIGUEL HUMBERTO SALAMANCA SASTOQUE las mesadas pensionales debidas a partir del 1° de agosto de 2016 junto con la indexación correspondiente, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa
juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable y compensación formuladas por la 5 Radicación n.° 97053 demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada en la suma de $400.000 como agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Las de primera instancia se revocan y quedan a cargo de la demandada.
Señaló como problema jurídico, el siguiente: «¿tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 260 del CST pese a la conciliación celebrada con el empleador el 15 de enero de 1993 y en virtud del cual se le canceló por concepto de mesadas futuras la suma de $233.392.404?» Fijó como premisa fáctica, que el señor Miguel Humberto Salamanca Sastoque nació el 29 de abril de 1946; cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001; prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de febrero de 1969 hasta el 29 de diciembre de 1992; y el 15 de enero de 1993, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre esta relación laboral. Como proposición normativa, señaló que la Corte resolvió casos similares en las sentencias CSJ, 21 feb. 2012, rad 38345 y CSJ SL1982-2019. En cuanto a la pensión de jubilación pretendida, precisó que esa prestación está regulada en el artículo 260 del CST, norma que ha sido interpretada por la Corte en las providencias CSJ SL1970-2020 y CSJ SL4166-2020.
6 Radicación n.° 97053 Con base en lo anterior, razonó de la siguiente manera: Teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas y normativas, no puede entenderse, como lo concluyó el a quo que la intención de las partes al suscribir el acta de conciliación del 15 de enero de 1993 fue la inclusión de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del C.S.T. pues no se plasmó de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos que el pago de las mesadas futuras efectuadas al demandante, correspondían al derecho vitalicio e irrenunciable a la prestación por jubilación de carácter legal y por el contrario lo que se observa es que dicho otorgamiento obedeció a una pensión de carácter extralegal, pues así se aclaró en repetidas ocasiones dentro del mencionado acuerdo conciliatorio, en el que se hizo énfasis en lo siguiente: a)"el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa", b) "se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal", c) "Esta pensión no legal, no obligatoria para la Empresa" d) el pacto único de pensión es imputable a cualquier deuda de tipo laboral". De las anteriores características del acuerdo conciliatorio no se desprende la finalidad de anticipar o pagar la pensión del artículo 260 del CST, pues el objetivo de dicho pago único denominado pensión de jubilación extralegal fue el de cubrir las deudas laborales que hasta ese momento tenía el trabajador y
las que se generaren a futuro, pues así se acordó y quedó plasmado en el acta de conciliación y en ese sentido tampoco se puede interpretar que dicha suma cubrió el pago de la pensión de carácter legal, pues para la referida data, se consideró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la mencionada pensión y por ende las sumas mencionadas no podían cubrir un derecho que no se había causado. Tampoco se desprende que el querer de las partes fue el de conciliar la expectativa de la pensión jubilatoria, como quiera que no se evidencia palmariamente tal voluntad y, por el contrario, se estableció de manera general e imprecisa que dicho pago cubría cualquier obligación de tipo laboral, en ese orden, no era procedente, como lo hizo erradamente el juez de primera instancia darle alcances a la conciliación que no estaban acordados por las partes, pues nótese como el a quo consideró que la pensión legal fue objeto de conciliación porque en dicho momento tenía el tiempo de servicios establecido en el artículo 260 del CST y tan solo quedaba pendiente el 7 Radicación n.° 97053 cumplimiento de la edad para exigir el derecho, aspectos que en nada se mencionan en el acta conciliatoria, contrario a ello, se reiteró que la prestación conciliada consistía en una pensión extra legal, no obligatoria por parte del empleador que llevaba inmerso el cubrimiento de cualquier tipo de acreencia laboral y es por eso que la interpretación efectuada por el juez es producto de una inferencia sobre las expresiones genéricas de la conciliación y no de la real intención de las partes. En atención a todo lo expuesto, no es procedente declarar la
excepción de cosa juzgada, como quiera que no hay una identidad de objeto entre lo acordado en el acta de conciliación y las pretensiones que se ventilan dentro del presente proceso ordinario laboral pues, se insiste, del acta de conciliación no se advierte que el acuerdo versara sobre el pago de las mesadas de la pensión de jubilación de carácter legal y es por eso que se abre paso al estudio de la procedencia o no del mencionado derecho en esta instancia procesal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso es interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte.
Por lo tanto, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del juez de primera instancia y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
8 Radicación n.° 97053 Denuncia, por la vía indirecta, la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del CST en relación con los artículos 1502, 1508, 1634, 2313 del Código Civil, 1 del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año; 53 de la Constitución Política; 332 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio
No. 010 celebrado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 15 de enero de 1993 no versó sobre el derecho pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sino en el establecimiento de una pensión de jubilación de carácter extra legal, la cual fue reconocida en un pago único por la demandada.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo conciliatorio el demandante manifestó que reclamaba a la empresa el reconocimiento y pago de la pensión que le pudiera corresponder, frente a lo cual mi prohijada consideró que no se daban los requisitos de ley para tener derecho a ella.
3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el pago de dicha pensión de jubilación estrictamente extralegal constituyó la forma de conciliar todos los derechos reclamados por parte del demandante o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, lo que incluyó la pensión de jubilación deprecada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador manifestó a la empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión, para lo cual sugirió a la empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.
6. No dar por demostrado, estándolo, que teniendo en cuenta la petición del trabajador y de que la concesión de la pensión
extralegal se otorgó como una forma de conciliar los derechos, la empresa aceptó la petición y solicitó a una firma 9 Radicación n.° 97053 especializada la elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador expresamente manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la empresa de cualquier obligación de tipo pensional, no debiéndose nada al trabajador, ya que el acuerdo incluyó cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado por Chevron por la astronómica suma de $233392.404 para el año 1992 de la que se benefició sin reparos el demandante, es imputable a cualquier acreencia pensional, por lo que nada debe por concepto de pensión de jubilación legal.
Considera que el acuerdo conciliatorio núm. 010 fue erróneamente valorado, por las siguientes razones: Se equivoca el Tribunal de segunda instancia al considerar que el convenio no versa sobre el derecho pensional previsto en el artículo 260 del CST, sino en el establecimiento de una pensión de jubilación de carácter extralegal, reconocida en un pago único. Dice, que de la prueba denunciada emerge que las partes sí conciliaron la expectativa de pensión de jubilación legal, lo que torna en ilegal e injusta la condena del ad quem. Señala que las partes arribaron a un arreglo frente a derechos inciertos e indiscutibles del demandante que
incluían la prestación hoy debatida. Esgrime que los términos de conciliación son muy claros en establecer que las partes transigieron todos los derechos reclamados y sin reclamar que estuvieran pendientes de pago a través del reconocimiento de una 10 Radicación n.° 97053 pensión de jubilación estrictamente extralegal. Expone que esto no significa que el acuerdo con la demandada versa únicamente en tomar «la determinación de reconocerle una pensión de jubilación de carácter voluntario», como concluye erradamente el Tribunal, sino que este pago constituye la forma de conciliar todos los derechos referidos, incluida la pensión de jubilación deprecada; tan es así que fue el mismo trabajador quien manifestó a la empresa que estimaba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues, en su criterio, le convenía desde todo punto de vista. Argumenta que, teniendo en cuenta la petición del trabajador, que era una concesión extralegal no obligatoria y se otorgó como una forma de conciliar los derechos, la empresa aceptó la petición y requirió a la firma Actuarios y Asesorías Actuariales Ltda., la elaboración de un cálculo actuarial, quien determinó que el valor a 31 de diciembre de 1992 de la pensión era de $233.392.404. Expone que de la lectura del acta de conciliación se concluye que efectivamente entre los temas objeto del convenio se encuentra la pensión de jubilación legal, toda vez que: i) se indicó que el derecho pensional del señor Salamanca Sastoque era incierto, porque no cumplía todos los supuestos legales; ii) el hoy demandante manifestó que
prefería una suma actual y presente, por lo que sugirió el pago único de pensión; y iii) la petición fue aceptada por la demandada y la conciliación se soportó en un cálculo 11 Radicación n.° 97053 actuarial de una compañía especializada quien fijó el valor, lo que demuestra el ánimo conciliatorio del derecho pensional del demandante, y así fue como el obedeció a las reglas matemáticas para buscar una suma única que remplace o compense lo de una posible pensión. Por lo tanto, alega, que el valor conciliado pagado constituía un todo inescindible que incluye cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho pensional, porque en el fondo acredita un pago anticipado de esa obligación y sería una duplicidad inadmisible que la parte demandada tuviese que sufragar tanto la pensión como la suma anticipada, pues generaría un enriquecimiento sin causa del aquí demandante y un empobrecimiento ilícito de la parte pasiva. Asevera que el acta de conciliación expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión, luego, cualquier suma que saliera a deber la parte demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque, de lo contrario, el acuerdo carecería de sentido y validez. Ergo, si el demandante no obtuvo su anulación, debe producir todos sus efectos jurídicos. Si el Tribunal no hubiese cometido los graves defectos enrostrados, habría llegado a la conclusión inequívoca de que el pacto único de pensión comprendía la pensión de jubilación legal reclamada en el presente proceso, dado que la cuantiosa cifra cancelada al demandante reviste el mismo
concepto. 12 Radicación n.° 97053
VII. RÉPLICA El demandante aduce que el cargo formulado carece de técnica en casación y no merece ser estudiado de fondo, por las siguientes razones: Dice que la jurisprudencia1 citada que sirve de proposición jurídica del fallo objeto del recurso, no fue objeto de ataque por la censura y, en consecuencia, no existe fundamento para que la Corte varie su postura en relación con la pensión de jubilación a cargo del empleador cuando no afilia al trabajador para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como en el presente caso.
Refiere que, en la sentencia recurrida, no fueron premisas normativas los artículos 1502, 1508, 1634 y 2313 del Código Civil, 1 del Decreto 2879 de 1985 y el 53 de la Constitución Política. Luego, no es procedente invocar aplicación indebida de unas normas que no fueron su fundamento. Resalta que el artículo 260 del CST no fue indebidamente aplicado, porque es el que regula la pensión de jubilación a favor de los trabajadores que no fueron afiliados por su empleador al Sistema de Seguridad Social 1 1ª. Las premisas jurídicas que sirvieron como fundamento de la sentencia recurrida, fueron el artículo 260 del CST y las sentencias CSJ SL 21 feb. 2012, CSJ SL19822019, CSJSL20 jun. de 2012, rad. 48043, CSJSL6452013, CSJSL1179 - 2018. 13 Radicación n.° 97053
Integral en pensiones antes de la vigencia del artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la Corte ha señalado que es equivocado el diagnóstico de impugnación por aplicación indebida, cuando la norma invocada en la proposición jurídica es la que atañe a la solución del caso litigado y el juzgador la aplica. Plantea que el colegiado no incurrió en los errores fácticos que aduce el censor por la errónea apreciación del acuerdo conciliatorio núm. 010 del 15 de enero de 1993, porque: No es cierto que el referido acuerdo conciliatorio versó sobre la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, sino que se refiere a una pensión extralegal otorgada por la demandada por simple liberalidad y, en consecuencia, el ad quem lo valoró en forma correcta. El censor no demostró que la apreciación del acuerdo conciliatorio haya incurrido en errores de hecho evidentes, ostensibles, notorios o protuberantes, como lo establece la jurisprudencia de esta corporación.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala hace referencia a que la réplica no es precisa en las observaciones de técnica que le formula al cargo, y por ello, no son de recibo. Además, como
14 Radicación n.° 97053 lo que se debate en el sub lite es el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, con la acusación de este precepto es suficiente para abordar el estudio de fondo, independiente de que se hayan acusado otras disposiciones.
De la lectura del recurso extraordinario se colige que el censor busca romper la fundamentación fáctica de la decisión del ad quem, en cuanto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación del citado artículo 260 del CST, debidamente indexada. El Tribunal consideró que, pese a que se había llegado a un acuerdo conciliatorio el 15 de enero de 1993, este no se plasmó de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos que el pago de las mesadas futuras efectuadas al demandante, correspondían al derecho vitalicio e irrenunciable a la prestación por jubilación de carácter legal y, por el contrario, dicho otorgamiento obedeció a una de naturaleza extralegal. Estimó que no es procedente declarar la excepción de cosa juzgada, porque no hay identidad de objeto entre lo acordado en el acta de conciliación y las pretensiones del presente proceso, pues, insiste, el acta de conciliación no versa sobre el pago de las mesadas de la pensión de jubilación de carácter legal. 15 Radicación n.° 97053 La recurrente en casación, contrario sensu, aduce por la senda indirecta que la sentencia incurrió errores de hecho manifiestos producto de la indebida apreciación del acuerdo conciliatorio el 15 de enero de 1993, pues su tenor literal es indicativo de que las partes transigieron todos los derechos laborales reclamados y sin requerir, que estuvieran pendientes de pago, incluida la pensión de jubilación legal deprecada.
Lo anterior, porque: i) el derecho pensional del demandante era incierto, ya que no cumplía los requisitos legales; ii) el actor prefirió, voluntariamente, un pago único de pensión en una suma actual y presente; iii) la petición se aceptó por la demandada; y iv) el acuerdo conciliatorio se soportó en un cálculo actuarial serio que demuestra el verdadero ánimo conciliatorio sobre el derecho pensional que remplaza o compensa a una eventual mesada de jubilación. Precisado lo anterior, la Corte debe resolver si el ad quem cometió un yerro fáctico al apreciar el acta conciliación núm. 010 del 15 de enero de 1993 y no darle efectos de cosa juzgada al considerar que dicho acuerdo no fue claro, preciso y directo sobre el derecho a pensión de carácter legal de que trata el artículo 260 del CST, ya que su otorgamiento recayó sobre una prestación de naturaleza jurídica extralegal o si, por el contrario, tal convenio conciliatorio fue evaluado correctamente y tenía efectos de cosa juzgada. 16 Radicación n.° 97053 De entrada, se anticipa que la Sala no casará la sentencia objeto del recurso, porque considera que el Tribunal valoró de manera racional, correcta y coherente el acta de conciliación núm. 010 del 15 de enero de 1993, toda vez que observó principios y criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por esta corporación y, por lo tanto, la acusación no puede salir triunfante. Para sostener esta tesis la Corte, en primer lugar,
pondrá de presente el precedente jurisprudencial de esta corporación, en perspectiva de la apreciación probatoria del acuerdo de conciliación y, en segundo lugar, analizará la prueba denunciada y contestará los argumentos esgrimidos por el censor para resolver el cargo. i Precedente jurisprudencial en relación con los ) acuerdos de conciliación sobre derechos pensionales La jurisprudencia de esta corporación de vieja data ha adoctrinado que son posibles los acuerdos conciliatorios entorno a prerrogativas pensionales, siempre y cuando recaigan sobre simples expectativas, porque, de lo contrario, una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a una prestación pensional, obtiene la calidad de pensionado, por estar causada, y en esa medida, el operario no puede disponer de ello, renunciando o aceptando suplir el derecho con otros emolumentos. 17 Radicación n.° 97053 En consecuencia, no adquieren dicha protección, aquellos eventos sobre los cuales no se ha consolidado una situación en derecho, pues tales garantías mínimas aún no se entienden incorporadas al patrimonio del trabajador, y en ese sentido, no tienen una limitación de orden público que impida su renunciabilidad. Por lo tanto, es menester un cuidado extremo a la hora de plasmar un acuerdo de conciliatorio sobre ese tipo de temas, por la trascendencia que tienen las prestaciones pensionales en la vida del trabajador y su familia (CSJ SL1982-2019). Al respecto, señaló: En ese orden de ideas, se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos
mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio. No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador. Y es que es tan importante ese consolidado pensional, fruto del esfuerzo laboral, en la medida en que es el que permite que se consolide el derecho, pese a las diversas modificaciones
legislativas que ha tenido, pero que siempre ha puesto de 18 Radicación n.° 97053 presente el número de semanas efectivamente cotizadas o el tiempo de servicio, para completar uno de los elementos de causación, tanto que con la Ley 100 de 1993, en su artículo 33, y luego con la introducción de la Ley 797 de 2003, se validó la posibilidad de aceptar los períodos laborales con empleadores públicos y/o privados, previa constitución de una garantía material y real que cubriera la erogación de la prestación pensional, a través de un cálculo actuarial. De ahí que el trabajador no puede desprenderse del derecho a que su empleador satisfaga esa necesidad material, ahora con mayor razón, si la jurisprudencia de la Sala, ha consolidado la tesis, según la cual, cuando no habiendo afiliado el empleador al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o habiendo omitido la realización de cotizaciones antes de esa data, y por cuenta de ello, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, el empresario deberá trasladar al fondo de pensiones escogido por el operario, el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, y las entidades administradoras, por consiguiente,
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