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CSJ - SL1934-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1934-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1934-2025 Radicación n.° 05001310501320210014201 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de agosto de 2024, en el proceso que OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE instauró contra la recurrente, al que fue vinculado como interviniente ad excludendum el señor JESÚS LAVERDE

MURILLO.

I. ANTECEDENTES Olga Lucia Murillo Duque llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que al señor Luis Fernando Laverde le asistía el derecho al SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 05001310501320210014201 reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem, bajo el principio de la condición más beneficiosa, y en consecuencia dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor suyo, en condición de cónyuge supérstite.

Producto de lo anterior, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o «sustitución de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM», en forma retroactiva desde el 14 de febrero

Producto de lo anterior, solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o «sustitución de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM», en forma retroactiva desde el 14 de febrero de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio de estos últimos la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Fernando Laverde Restrepo falleció el 14 de febrero de 2015, encontrándose afiliado a Colpensiones, pero en condición de cotizante inactivo, y que acreditó un total de 551 semanas, de las cuales más de 395.85 fueron efectuadas con antelación al 1.° de abril de 1994. Advirtió que contrajo matrimonio con el causante el 14 de abril de 1984, que convivieron ininterrumpidamente hasta la fecha de su fallecimiento y procrearon dos hijos, bajo una relación armoniosa, de mutuo socorro y colaboración, sin que hubiera existido separación. Indicó que era su pareja quien aportaba todo lo necesario para la subsistencia de la familia, hasta el año 2008, cuando en razón a sus enfermedades crónicas quedó SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 05001310501320210014201 postrado en la cama, motivo por el que su hija mayor debió asumir la obligación del hogar. Relató que fue por sus comorbilidades que el causante fue valorado por el otrora

postrado en la cama, motivo por el que su hija mayor debió asumir la obligación del hogar. Relató que fue por sus comorbilidades que el causante fue valorado por el otrora ISS, y a través del dictamen SNML 7636 del 14 de octubre de 2011, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.84% de origen común, con fecha de estructuración del 1.° de diciembre de 2008. Manifestó que, en razón a la calificación adelantada, el señor Luis Fernando solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, la que le fue negada mediante la Resolución GNR 403340 del 18 de noviembre de 2014, al no contar con las semanas exigidas. Señaló que su hija mayor tuvo que adquirir préstamos para el cuidado de su padre, afectando la calidad de vida del núcleo familiar, y por las delicadas condiciones de salud del causante, no fue posible continuar efectuando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que le permitieran gozar de la pensión de invalidez. Añadió que luego del deceso del afiliado, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante acto administrativo GNR 209370 del 14 de julio de 2015, bajo el argumento de no haberse cumplido las semanas de cotización exigidas; y, que en Resolución GNR 307772 del 7 de octubre de 2015 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la aludida prestación, por valor de

cotización exigidas; y, que en Resolución GNR 307772 del 7 de octubre de 2015 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la aludida prestación, por valor de $11.161.328 liquidada sobre 551 semanas cotizadas. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 05001310501320210014201 Explicó que reclamó nuevamente la pensión de sobrevivientes ante la accionada, quien a través de la Resolución SUB 148188 del 10 de julio de 2020 la negó por considerar que había sido reconocida la indemnización sustitutiva, aunado a que el extinto afiliado no contaba con las semanas requeridas para la causación del derecho (f.os 7 a 22, cuaderno de primera instancia parte 1) Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, que aquel estaba afiliado a esa entidad, la densidad de semanas cotizadas, la procreación de los dos hijos entre la pareja, la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada al afiliado, las reclamaciones elevadas a la entidad y los actos administrativos mediante los cuales se dio respuesta. Frente a los demás, indicó que no le constaban, ya que eran aspectos de la vida familiar de la actora. En su defensa sostuvo que, según la historia laboral

del causante, Luis Fernando Laverde no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, ya que su último aporte al sistema se llevó a cabo en enero del 2009, y el deceso se produjo el 14 de febrero de 2015, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. En cuanto a la pensión de invalidez post mortem, indicó que tampoco se cumplieron los requisitos para acceder a ella, debido a que entre el 1.° de diciembre de 2005 y el mismo día y mes de 2008, fecha SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 05001310501320210014201 de estructuración de la invalidez, aquel acreditó tan solo 26.74 semanas. Finalmente, propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la de invalidez post mortem y los intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; y, compensación (f.os 118 a 131, cuaderno de primera instancia parte 1). Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se ordenó integrar al proceso a Jesús Laverde Murillo, hijo del causante, en calidad de interviniente excluyente, quien una vez notificado presentó demanda en esa condición, con fundamento en los mismos supuestos fácticos que invocó la demandante, y añadió que por desconocer el derecho que le asistía en calidad de hijo del causante, no elevó reclamación

vez notificado presentó demanda en esa condición, con fundamento en los mismos supuestos fácticos que invocó la demandante, y añadió que por desconocer el derecho que le asistía en calidad de hijo del causante, no elevó reclamación a Colpensiones solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin oponerse a lo reclamado por su madre. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declarara que es beneficiario del citado derecho, causado con el fallecimiento de su progenitor, y se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de esa prestación desde el 14 de febrero de 2015, incluyendo las mesadas adicionales, e intereses moratorios (f.os 476 a 482, cuaderno de primera instancia parte 1). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 05001310501320210014201 Olga Lucia Murillo Duque contestó la demanda del interviniente ad excludendum, y admitió en su integridad los hechos contenidos en ella, sin presentar oposición en torno a lo reclamado (f.° 499, cuaderno primera instancia parte 1 y f.os 1 a 9, cuaderno primera instancia parte 2). Por su parte, Colpensiones dio respuesta y admitió los hechos invocados por el interviniente, a excepción del relacionado con el desconocimiento que tenía el señor Jesús Laverde de solicitar el reconocimiento prestacional, sobre lo cual advirtió que no le constaba. Seguidamente, se opuso a las pretensiones formuladas, mientras que en su defensa reiteró los

Laverde de solicitar el reconocimiento prestacional, sobre lo cual advirtió que no le constaba. Seguidamente, se opuso a las pretensiones formuladas, mientras que en su defensa reiteró los argumentos expuestos al contestar el libelo introductor, y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, así como de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación; prescripción; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; y, descuento del retroactivo por salud (f.os 11 a 22, cuaderno primera instancia parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 05001310501320210014201 siguientes términos (f.os 183 a 186, cuaderno de primera instancia parte 2): PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO LAVERDE RESTREPO causó el derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE es beneficiaria de la sustitución pensional por el deceso

invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE es beneficiaria de la sustitución pensional por el deceso del señor LUIS FERNANDO LAVERDE RESTREPO en calidad de cónyuge supérstite.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE la suma de $68.757.139 a título de retroactivo pensional de sobrevivientes, liquidado desde el 19 de marzo (sic) 2018 hasta el 31 de julio de 2023 inclusive, sobre la base de 14 mesadas anuales. A partir del 1 de agosto de 2023, COLPENSIONES continuará pagando a la demandante, la pensión de sobrevivientes en mesada equivalente a la suma de un SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de

Ley.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE la indexación de las mesadas pensionales, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y en consecuencia autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la

motivación.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y en consecuencia autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma de $11.161.328 recibida por la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada al momento de hacer efectiva la compensación, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de la señora OLGA LUCÍA MURILLO DUQUE, de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de marzo de 2018. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto del señor JESÚS LAVERDE MURILLO, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 05001310501320210014201 de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 2 de diciembre de 2019. Las demás excepciones propuestas por la pasiva se declaran improbadas.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante OLGA LUCÍA

MURILLO DUQUE.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las de pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS LAVERDE MURILLO.

OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES,

DE PENSIONES COLPENSIONES, de las de pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS LAVERDE MURILLO.

OCTAVO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por resultar vencida en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.000.000 en favor de la señora OLGA

LUCÍA MURILLO DUQUE demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de Colpensiones y a su vez surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, así como del señor Jesús Laverde Murillo, a través de sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió: PRIMERO. Modificar y adicionar el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por Olga Lucía Murillo Duque contra Colpensiones, al que se vinculó como interviniente ad excludendum al joven Jesús Laverde Murillo, en el sentido de indicar que el retroactivo pensional de invalidez causado con anterioridad al fallecimiento del señor Luis Fernando Laverde Restrepo corresponde realmente a un activo de la masa sucesoral, según lo explicado en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Actualizar la condena que deberá satisfacer

Fernando Laverde Restrepo corresponde realmente a un activo de la masa sucesoral, según lo explicado en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Actualizar la condena que deberá satisfacer Colpensiones en favor de la señora Olga Lucía Murillo Duque por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 05001310501320210014201 liquidado entre el 18 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2024, la suma $86’148.388.

Colpensiones continuará pagando a la demandante a partir del 1° de agosto de 2024, una mesada pensional equivalente a $1’300.000, sin perjuicio de los aumentos anuales ordenados en el art.14 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo pensional y el que se cause a la fecha del pago de esta sentencia, se autoriza a la demandada a descontar el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, así como la suma de $11’161.328 reconocida por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.

TERCERO: Confirmar en lo demás la referida sentencia.

TERCERO (sic): Costas en esta sede a cargo de Colpensiones y en favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de 1SMLMV para el año 2024. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en establecer si el señor Luis Fernando Laverde Restrepo dejó causada la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más

extraordinario, el colegiado determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en establecer si el señor Luis Fernando Laverde Restrepo dejó causada la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, y en caso afirmativo, entraría a determinar las condiciones de causación y disfrute de la prestación, así como si la demandante y el interviniente ostentaban la calidad de beneficiarios para acceder a su sustitución. Así, indicó que se había acreditado en el proceso que: i) el señor Laverde Restrepo murió el 14 de febrero de 2015, ii) el ISS lo calificó con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 64.84%, de origen común, estructurada el 1.° de diciembre de 2008, iii) aquel solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución GNR 403340 de 2014, por no contar SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 05001310501320210014201 con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al momento en que se consolidó dicho estado; vi) mediante acto administrativo GNR 209370 de 2015, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes reclamada por Olga Lucia Murillo, pero mediante la Resolución GNR 307722 de 2015, le concedió la indemnización sustitutiva de la aludida prestación en una suma única de $11.161.328, v) según historia laboral emitida por la entidad accionada, el afiliado fallecido cotizó 500,59 semanas desde el 5 de julio de 1979

prestación en una suma única de $11.161.328, v) según historia laboral emitida por la entidad accionada, el afiliado fallecido cotizó 500,59 semanas desde el 5 de julio de 1979 hasta el 1.° de enero de 2009, sin embargo, conforme se determinó en Resolución GNR 403340 de 2014, contabilizaba 551 septenarios. Precisó que «por regla general» el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina conforme a la norma vigente en la fecha en que se estructura tal estado, que en este caso es el literal a) del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el señor Luis Fernando Laverde Restrepo no cumplió con esas exigencias, ya para el 1.° de diciembre de 2008, contaba con 26.88 semanas, es decir, un número inferior al requerido. Seguidamente, analizó el asunto bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa, que estimó procedente ante la ausencia de un régimen de transición, debido a su finalidad de proteger a quienes contaban con una situación jurídica y fáctica concreta, esto es, «que tuvieran una expectativa legítima» , lo que conllevaba otorgarle efectos ultractivos a la «normatividad inmediatamente anterior», siempre que en su vigencia se

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 05001310501320210014201 cumplieran los supuestos relativos al número mínimo de cotizaciones. En cuanto a la aplicación del citado principio, advirtió que esta Sala ha considerado que se debe acudir «a la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo», por lo que sería procedente aplicar los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia, «siempre que estos se reúnan antes del 26 de diciembre de 2006», presupuesto que tampoco fue satisfecho por el causante. Admitió que conforme la jurisprudencia de esta Corporación es «improcedente acudir al principio de condición más beneficiosa en el tránsito legislativo Ley 860 de 2003 y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», sin embargo, expuso que la Corte Constitucional difiere de esa postura, y según lo expuesto en sentencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019 «es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigida por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia SU-556 de 2019». Corolario de lo expuesto, decidió apartarse del precedente de esta corporación y acoger el de la Corte Constitucional, por considerar que se sujeta a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como los

precedente de esta corporación y acoger el de la Corte Constitucional, por considerar que se sujeta a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 05001310501320210014201 que «orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Anotó que no es viable asegurar que la sostenibilidad financiera del sistema se vulnere al aplicar el referido principio en un tránsito legislativo no inmediato, ya que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al establecido por la Ley 860 de 2003, además de que este postulado «solo aplica respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, con el fin de ampararlas frente a la pérdida de fuerza de trabajo». Acudió como fundamento a la sentencia CC SU-2992022 que dirimió una tutela contra providencia judicial emitida por la Sala de Descongestión Laboral, en donde se desató un caso análogo y se determinó que se vulneraron los derechos al debido proceso, la seguridad social, la igualdad, la vida digna y al mínimo vital, al desconocer el precedente vinculante establecido en los fallos CC SU-4422016 y SU556-2019. En consonancia con lo dicho, valoró las pruebas militantes en el plenario y concluyó que la parte demandante satisfacía el test de procedencia, por lo que era procedente acudir al principio de condición más

militantes en el plenario y concluyó que la parte demandante satisfacía el test de procedencia, por lo que era procedente acudir al principio de condición más beneficiosa, y advirtió: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 05001310501320210014201 Acreditado en el proceso que el señor Laverde Restrepo cotizó más de 551 semanas en toda su vida laboral, entre el 5 de julio de 1979 hasta el 1° de enero de 2009, esto es que acreditó el requisito de 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez de conformidad con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, y estructurada el 1° de diciembre de 2008 una pérdida de capacidad laboral superior al 50% conforme al principio de condición más beneficiosa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada, lo que da lugar a confirmar la sentencia venida en apelación en este punto. Precisó que tanto la señora Olga Lucía Murillo Duque en condición de cónyuge, así como Jesús Laverde Murillo en calidad de hijo, acreditaron ser beneficiarios de la sustitución de la pensión de invalidez del causante, este último solo hasta los 18 años de edad al no haberse demostrado que adelantó estudios con posterioridad, sin embargo, estableció que las mesadas causadas a su favor se

encontraban prescritas al no haberse reclamado en tiempo. Agregó que la prestación se hizo exigible desde el día siguiente a la fecha de estructuración de la PCL, por lo que el retroactivo debía liquidarse desde el 2 de diciembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2015; y, que el valor de la mesada correspondía a la pensión mínima para cada año y sobre 14 mensualidades, por haberse causado con anterioridad al 31 de julio de 2011. Culminó advirtiendo que el retroactivo «corresponde realmente a un activo de la masa sucesoral, que debe ser reclamado como pago a herederos al haberse causado con anterioridad al deceso del señor Laverde», y que las mesadas exigibles con antelación al 19 de marzo de 2018 se habían SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 05001310501320210014201 afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción (f.os 207 a 228, cuaderno segunda instancia).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Olga Lucía Murillo Duque y Jesús Laverde Murillo.

VI. CARGO ÚNICO

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Olga Lucía Murillo Duque y Jesús Laverde Murillo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el precepto 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1.º de la Ley 860 de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 05001310501320210014201 Igualmente, denuncia la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP, y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 10.° de la Ley 2430 de 2024. En virtud al sendero acogido, no discute ninguno de los supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal, y centra su controversia en que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, al igual que el régimen de transición, tiene como finalidad garantizar las «expectativas legítimas» de los afiliados, que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que esos efectos puedan perdurar en el tiempo de manera indefinida.

próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo, sin que esos efectos puedan perdurar en el tiempo de manera indefinida. Advierte que al solicitarse el reconocimiento de una pensión de invalidez, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de la estructuración de dicho estado, es decir, el 1.° de diciembre de 2008, como en principio lo anotó el Tribunal, para este caso, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, la que en su artículo 1.° exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a momento en que se consolidó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, algo que no cumplió el causante. Sostiene que comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la posibilidad de acudir a la Ley 100 de 1993 en su versión original «…solo en aquellos eventos en que la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 05001310501320210014201 pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006» , empero, en el caso de marras la invalidez se materializó el 1.° de diciembre de 2008, es decir, por fuera de la denominada «zona de paso». Lamenta que el Tribunal haya dado aplicación plusultractiva al Acuerdo 049 de 1990, no obstante tener plena conciencia de la tesis que al respecto ha adoptado esta Sala, rebelándose contra su postura, para en su lugar,

Lamenta que el Tribunal haya dado aplicación plusultractiva al Acuerdo 049 de 1990, no obstante tener plena conciencia de la tesis que al respecto ha adoptado esta Sala, rebelándose contra su postura, para en su lugar, acoger el criterio vertido en las sentencias CC SU-299-2022,

SU-556-2019 y SU-442-2016.

Advierte que el Juez plural estaba impedido para “desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos» , atentando así contra el principio de seguridad jurídica, sin que fuera posible acudir a las providencias de la Corte Constitucional que cita en su decisión, cuando sobre ellas ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencias como la CSJ SL1362-2022, de la cual extrae unos apartes. Memora lo dicho en la decisión CSJ SL2183-2024, en donde se plasmó que no es dable referirse al test de procedencia, por ser «ajeno a esta jurisdicción» , y sobre la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, recuerda lo expuesto en el fallo CSJ SL4362023, donde se diferenció las providencias derivadas del control abstracto de constitucionalidad, de aquellas SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 05001310501320210014201 emitidas dentro de acciones de tutela, y se indicó que solo respecto de las primeras existe «…fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su

emitidas dentro de acciones de tutela, y se indicó que solo respecto de las primeras existe «…fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política», mientras que de las segundas, aunque no se desconoce dicha condición, «le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales», esto, en razón a sus efectos inter partes. Insiste en que al no cumplirse con los presupuestos normativos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, el colegiado no podía apartarse del criterio de su superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, ya que la postura del «órgano de cierre» se torna imperativa, conforme los artículos 230 y 235 de la Constitución, y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024, para lo cual cita como fundamento un extracto de la sentencia CSJ SL47692021. Agrega que, al haberse apartado de la postura de esta Corporación, el Tribunal quebrantó los principios de seguridad jurídica, buena fe y coherencia, máxime, que aun cuando estaba permitido hacerlo, para esto debía fundamentar su decisión sobre «razones especialmente

seguridad jurídica, buena fe y coherencia, máxime, que aun cuando estaba permitido hacerlo, para esto debía fundamentar su decisión sobre «razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos-», siendo insuficiente SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 05001310501320210014201 acudir a las providencias que se citó de la Corte Constitucional, « y asegurar que se satisfacen los requerimientos del denominado ‘Test de procedencia’». Culmina señalando que la infracción denunciada condujo a que se aplicara indebidamente también el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluirse que el causante había dejado configurado un derecho que era susceptible de ser sustituido a sus beneficiarios, teniendo como tal a la demandante, ya que frente a su hijo e interviniente no se acreditó esa condición. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 05001310501320210014201

VII. RÉPLICA Anotan que la entidad recurrente incurre en una «impropiedad», en la formulación del cargo debido a que «es excluyente denunciar una norma en un mismo cargo por la vía directa dos modalidades disimiles (sic) , esto es, por aplicación indebida e infracción directa».

De otra parte, reprochan que, si la vía escogida es jurídica, dond

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