CSJ - SL1935-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1935-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1935-2019 Radicación n.” 576012 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORYS ALICIA DEL SOCORRO LÓPEZ BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Téngase al Dr. Jaime Cerón Coral, como apoderado de Colpensiones, en los términos y facultades en que se confirió el mandato (f.%73 cdno. Corte).. Se reconoce a la Dra. María Angélica Hernández Montenegro, como apoderada sustituta de la parte demandante, de acuerdo a los términos en que otorgó la sustitución (f.88 cdno. Corte). Radicación n.” 57612 I ANTECEDENTES La recurrente solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2006, «previa modificación» que se lleve a cabo «en lo pertinente, a la Resolución 156 del 7 de enero de 2009» (negrillas del texto original), teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó al sector privado; que en virtud de «os principios interpretativos de inescindibilidad,
favorabilidad y condición más beneficiosa» se aplicara a dicha prestación «el monto máximo del 90%» que prevé el art. «20 del Decreto 758 de 1990», o si resultare más favorable, el parágrafo 1 de dicha disposición. De igual modo, pretendió se reconociera y pagara «de manera concurrente e independiente» la pensión de jubilación a partir de la fecha indicada, en consideración a «las cotizaciones» que realizó al sector público, y que se le aplique el 75%, previsto en la Ley 33 de 1985; los reajustes anuales «sobre las mesadas pensionales tanto de la pensión de vejez como de la pensión de jubilación», el incremento del 14% señalado en el lit. b) del art. 21 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios o en su defecto la indexación; enlistó también pretensiones subsidiarias, en similares términos a los expuestos. En sustento de sus pretensiones, indicó que por haber nacido el 27 de mayo de 1950, a 1 de abril de 1994 tenía 43 años; que de acuerdo con la historia laboral, cotizó al ISS Radicación n. 576012 5491 días, esto es, 784,428 semanas y a Cajanal, «16 años, 3 meses, 3 días»; que por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 19953, se ganó el derecho a ser pensionada con los siguientes regimenes: «uno, el propio de los trabajadores particulares afiliados al ISS (por sus servicios prestados al Hospital Infantil Los Ángeles); dos, el propio de los servidores públicos (por sus servicios prestados al Hospital Departamental), y el
tercero, el de los funcionarios de la Seguridad Social o del ISS». Destacó que debido a la multiafiliación de la que fue objeto por «traslados mecánicos» a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se cambió de manera definitiva al Instituto demandado; que el 26 de septiembre de 2006, presentó reclamación para el reconocimiento de la pensión de vejez, y al no obtener contestación alguna, instauró acción de tutela con la que recibió respuesta negativa; que el ente accionado, desconoció las instrucciones de la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia, conforme las cuales «el trámite que se adelanta en dicha oficina no debe obstruir el reconocimiento de la pensión»; que después de interponer recursos, mediante Resolución n. 0156 de 7 de enero de 2009 se le reconoció pensión de vejez, sin tener en cuenta que acreditó «20 años» de servicios en el sector público y más de 1000 semanas en el privado con cotizaciones simultáneas; que el monto de las mesadas en el 2006, correspondió a las sumas de $753.837; 2007, $787.609; 2008, $832.424; y 2009, $896.271. Radicación n.” 57612 Afirmó que por tener más de 15 años de servicios al momento de entrar a regir la ley de seguridad social, cuenta con una expectativa legítima, lo que le permite recibir dos pensiones, una por el tiempo de servicios en el sector público y otra por las cotizaciones en el privado, sin que se presente incompatibilidad alguna; enlistó los periodos que en su criterio cotizó; y aseguró que contrajo matrimonio con
Gerardo Gómez Ordoñez, quien depende de ella (fs.? l a 15). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el régimen de transición, la reclamación de la pensión de vejez, la instauración de acción de tutela y su resolución, la presentación de recursos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación, y lo correspondiente a las mesadas pensionales. Sobre los demás supuestos, dijo que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de
prescripción, «CORRECTO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN A LA
DEMANDADA (SIC) POR PARTE DEL ISS», «FALTA DE REQUISITOS LEGALES
PARA ACCEDER AL INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE»,
«INEXISTENCIA DE NORMA QUE RECONOZCA EL DERECHO AL PAGO DE INCREMENTOS POR PERSONA A CARGO», «FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA MESADA CATORCE EN LO QUE SE REFIERE A LOS REAJUSTES PENSIONALES POR CÓNYUGE O COMPAÑERO O POR HIJO» y, la «INNOMINADA» (fs. ? 327 a 331). Radicación n.” 57612 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en decisión del 8 de octubre de 2010 (fs. 570 a 583), resolvió:
PRIMERO.- CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES, (...), a reajustar el valor inicial de la pensión de vejez de DORYS ALICIA LOPEZ BONILLA, (...), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, desde el mes de febrero de 2009, en la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTAVOS ($7.427.745.20), quedando habilitado el ente demandado para deducir el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del mes de octubre de 2010, la pensión de la demandante es equivalente a la cifra de $1.240.761. SEGUNDO.- ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas de manera principal así como de las relativas las solicitudes de intereses moratorios e indexación. TERCERO.- Declarar probadas las excepciones formuladas por [la] pasiva tendientes a enervar el derecho al incremento pensional en razón del cónyuge; las excepciones de prescripción y [el] correcto reconocimiento y pago de la pensión se declaran probadas parcialmente. CUARTO.- CONDENAR en costas al demandado en un 12.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Tásense. (Negrillas del texto original).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante mediante fallo del 29
Radicación n.” 57612 de marzo de 2012 (fs. 86 a 102 cdno. segunda instancia),
resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 8 de octubre de 2010, objeto de apelación, el cual quedara (sic) así: CONDENAR al demandando INSTITUTO DE SSEGUROS SOCIALES, [...], a reajustar el valor inicial de la pensión de vejez a la demandante DORYS ALICIA DEL SOCORRO. LÓPEZ BONILLA, [...], y en consecuencia de lo anterior, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, cancelar a favor de la demandante por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, desde el mes de octubre de 2006 hasta febrero de 2012, la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($23.648.901,73), quedando habilitado el ente demandado para deducir el valor correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. A partir del mes de marzo de 2012, la pensión de la demandante es equivalente a la suma de $1.327.480,48, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme a la ley. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pasto, el 8 de octubre de 2010, objeto de la apelación, el cual quedará así DECLARAR probadas las excepciones formuladas por [la] pasiva tendientes a enervar el derecho al incremento pensional en razón
del cónyuge, no probada la excepción de prescripción y parcialmente probada la de correcto reconocimiento y pago de la pensión. TERCERO. Confirmar en lo restante la sentencia apelada. CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada a favor de la demandante en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En lo que al recurso extraordinario interesa, verificó que de acuerdo con la «documental obrante en el proceso», la actora había nacido el 27 de mayo de 1950 (fs.17 a 19), por (U Radicación n. 57612 lo que no se discutia que se encontraba cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que habia realizado cotizaciones simultáneas, por medio de entidades particulares, públicas y «al mismo ISS» desde marzo de 1979 hasta junio de 2006, y a Cajanal en el periodo comprendido entre julio de 1977 y agosto de 1995, las que detalló a través de un gráfico. Aclaró que las cotizaciones como trabajadora independiente en el sector privado, no serían tenidas en cuenta para el cálculo del IBL «por ser simultaneas al periodo cotizado como dependiente del Hospital Infantil los Ángeles», de acuerdo a lo previsto en los arts. 18 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Anotó que el ISS le reconoció pensión de vejez en suma de $753.837, mediante Resolución n.0156 de 2009 (fs.89 y 90), donde se aludió a los requisitos contemplados en el
art. 33 de la Ley 100 de 1993, y se tomó para el cálculo de la mesada, el tiempo de servicios prestado a favor del Hospital Departamental de Nariño, y cotizado tanto al ente accionado como a Cajanal, y las cotizaciones efectuadas en el sector privado al ISS, decisión que fue modificada por el a guo, bajo el aserto de que el régimen aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, y en ese sentido, estableció que el monto de la primera mesada pensional correspondía a la suma de $1.023.119, punto que no era materia de discusión en esa sede. Radicación n.” 57612 Resaltó que la accionante presentó multiafiliación durante gran parte de su vida laboral, y «que hasta el final de la misma no obtuvo ningún reconocimiento pensional por ninguna de las entidades de aseguramiento a las cuales estuvo vinculada», pero que «a su retiro del servicio todos sus aportes para solventar el riesgo de vejez confluyeron en el ISS, por la propia decisión de la actore». Acto seguido, indicó: [...] En el asunto que nos ocupa cuando ella [la demandante] cumple el requisito sobreviviente (sic) de la edad, se encuentra afiliada al ISS, entidad que por virtud del artículo 119 de la ley (sic) 100 de 1993 debe pagar la pensión por ser la última aseguradora. Siendo esto así, no puede obligarse a la entidad demandada que por la misma contingencia y por el mismo periodo de cotización reconozca dos pensiones fundamentadas en dos diferentes regímenes de transición, como lo pretende la apelante. Después de referirse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 692 de 1994, señaló que por
efectuarse cotizaciones al sistema general de pensiones tanto al sector público como al privado, esas cotizaciones «se deben acumular en una sola entidad administradora para efectos de aumentar el ingreso base de cotización y, por ende el monto de la mesada pensional, sin que sea admisible el reconocimiento de dos pensiones», tal como lo dispuso el concepto n.” 97053384 de 1999, emanado de la Superintendencia Delegada para entidades Administradora de Pensiones y Cesantias. Tras resaltar que la demandante estuvo afiliada al RAIS por intermedio de Colfondos y Horizonte, indicó que [G Radicación n.” 57612 no había perdido el régimen de transición, de acuerdo con las sentencias CC C-789-2002 y CSJ SL 3 oct. 2008, sin indicar radicado, y por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados y habia retornado al régimen de prima media. A renglón seguido, EXpuso que:-. [...] teniendo en cuenta que la actora se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida y amparada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (art.36), en los dos regímenes, el de la Ley 33 de 1985 y el del Acuerdo 049 de 1990, y que al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse se encontraba vinculada a una administradora del régimen de prima media con prestación definida (1.5.S empleador Hospital Clarita Santos), era la interesada quien al adelantar la solicitud de reconocimiento pensional, debía señalar la normatividad a la que quería ampararse, teniendo en cuenta lo
más favorable a su condición, circunstancia que no se verificó en el asunto bajo estudio, puesto que la actora solicitó al ISS el reconocimiento de dos pensiones con base en los regímenes antes mencionados [...]. No obstante lo expuesto en precedencia, señaló que con base en el concepto de la Superintendencia referida, la demandante podía optar por uno de los dos regimenes de transición que la cobijaban: [...] pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 que permite únicamente acumular semanas cotizadas al ISS o pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 que admite acumular tiempo de servicios como empleado oficial, uno u otro, el que le resulte más favorable, pero sin que le sea favorable disfrutarlos en forma compartida. Tras realizar los cálculos aritméticos correspondientes (aplicó una tasa de reemplazo del 78% y T5%, respectivamente), y confrontarlos, dedujo que era mayor el monto de la mesada por pensión de vejez, conforme el Radicación n.” 57612 citado acuerdo; también observó que el resultado era inferior al calculado por el juez de primer grado, pero que al ser la demandante apelante Única, debía mantenerse la decisión para no trasgredir el principio de la no reformatio in pejus. Omitió analizar la controversia bajo la égida de la Ley 71 de 1988, por cuando la actora no aludió a esa normativa ni en los fundamentos fácticos ni en las pretensiones; agregó que hacerlo desbordaría la competencia al carecer de facultades extra petita, conforme el art. 50 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente «el numeral SEGUNDO y el TERCERO» de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia respecto de la decisión proferida
por el a quo:
1. SE MODIFIQUE el numeral TERCERO y que en su lugar se DECLARE PROBADA (sic) la excepción formulada por pasiva tendiente a enervar el derecho al incremento pensional en razón del cónyuge, NO probada la excepción de prescripción y NO PROBADA la de correcto reconocimiento y pago de la penston.
2. SE MODIFIQUE el numeral SEGUNDO por el cual se absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas de manera principal así como de las relativas a las solicitudes de Radicación n.” 57612 intereses moratorios e indexación, y en su lugar se acojan las pretensiones del libelo genitor, que no tuvieron prosperidad.
3. Proveerá sobre costas de acuerdo con la Ley.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [...] artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1998, aprobado por el decreto 758 de 1990, el artículo 1% de la ley 33 de 1985, el artículo 83 de la C.P., el artículo 16 del C.S. del T., articulo 5 de
la ley 57 de 1887, artículos 1, 2 y 3 de la 153 de 1887. Luego de referirse a los argumentos del Tribunal, afirma que su decisión es errada, pues, [...] somete de manera vitalicia a una trabajadora de la salud, que antes de la ley 100 de 1993, alternaba su vida laboral activa entre entidades de salud particulares y entidades de salud pública y ganaba, en función de 8 horas diarias de trabajo, a que, en su tercera edad, tenga que recibir pensión de jubilación ó (sic) pensión de vejez, en función de lo cotizado por 4 horas diarias de trabajo. Ello a pesar, de que, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vieron crecer sus fondos con los aportes y cotizaciones que la actora realizó, más de 20 años por cuenta de sus empleadores públicos y más de 27 años, por cuenta de sus empleadores particulares, sin contar, con las cotizaciones que como trabajadora independiente realizó la demandante, luego de haber sido desvinculada, por supresión del cargo, del Hospital Universitario Departamental de Nanño E.S.E. Radicación n. 57612 Expone que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, enseña «la regla interpretativa» cuando en una trabajadora recaen dos regímenes pensionales y se satisfacen simultáneamente los requisitos de ambos; que se equivocó el sentenciador cuando sostuvo que frente a la anterior situación, se debe optar por el más favorable, en tanto, [...] no hay lugar a optar, sino a aplicar "la edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez", establecidos en “el" o "los" regímenes anteriores a los cuales haya pertenecido la trabajadora, y que, obviamente, tengan la virtualidad de generar una expectativa en ella. Asevera que elegir entre uno u otro régimen pensional anterior, desconoce la normativa en comento, pues esta dispuso de manera expresa que tendría que aplicarse el anterior, no el que se pretenda escoger, a conveniencia propia; que cuando se autoriza que entre un monto del 75%, se elija el del 90%, cuando, [...] por más de 15 años, recibió convencida tanto la Caja Nacional de Previsión Social como el Mstituto de Seguros Sociales, que sobre los salarios de empleadores públicos aplicaría una tasa de reemplazo del 75% y sobre salaros de empleadores particulares, aplicaría una tasa de reemplazo del 90%, respectivamente, pero jamás, la que escogiera la trabajadora. Es por ello, que en justicia y sana lógica con el sistema previsional y de seguridad social que confluyeron en un momento dado, en la vida de la actora, así como en respeto de los derechos de la trabajadora, se depreca el reconocimiento y pago de dos pensiones concurrentes, cuyo origen es distinto, a pesar, que por mandato de la ley 100 de 1993, hayan debido confluir en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en LIQUIDACION. Dichas pensiones, se regulan por la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, de cada régimen
pensional al cual perteneció la trabajadora, por no poco tiempo, (más de 15 años) antes de que entrara a regir la ley 100 de 1993. Radicación n. 57612 Aduce que la demandante no tiene dos regimenes de transición, sino uno solo, el establecido en el art. 36 de la ley de seguridad social; reseña la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2009, rad. 33558. Insiste en que no se trata de obligar al ente convocado a juicio, a «“que por la misma contingencia y por el mismo periodo de cotización reconozca dos pensiones”», ya que lo pretendido es que por haber cotizado la demandante «medio tiempo, con un IBC, con empleadores particulares, por espacio superior a 27 años, y se hayan recibido sus cotizaciones por la entidad receptora, se tenga en cuenta todas y cada una, y se liquide una mesada pensional, [....] acorde con las reglas que por espacio de 15 años, generaban la expectativa en el sector privado y que conservó el artículo 36 de la ley 100 de 1993; y que en momento alguno, como lo pretendió realizar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy EN LIQUIDACION, se atreva a decirle a la trabajadora, primero que no tenía derecho a pensión alguna y segundo, que su pensión se rige por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, o se incline por pensionarla con el monto de la ley 33 de 1985, por serle éste, el más favorable al Sistema de Seguridad Social Integral. Y adicionalmente, dado que la actora cotizó medio tiempo, con un IBC, con empleadores públicos, por espacio superior a 20 años,
tenga derecho a que la entidad receptora de sus aportes Yy cotizaciones, observe todos y cada uno de esos aportes Yy cotizaciones y liquide una mesada pensional, acorde con las reglas que por espacio de 15 años, generaban la expectativa en el sector público y que conservó el artículo 36 de la ley 100 de
1993. Esta regla de equidad en la interpretación, es la que se considera omitió el Tribunal, pues amparando al Sistema, descuidó el interés y derecho fundamental de la trabajadora, a recibir el sucedáneo de su salario, de manera proporcional a lo cotizado y con inclusión de los parámetros de liquidación, que a ella le respetó el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Puntualiza que cuando la citada disposición, impone aplicar aspectos de normas anteriores, lo hace para 13 Radicación n. 57612 conservar expectativas de derecho que deben respetarse; sin que sea dable escoger; que el principio de favorabilidad opera cuando dos normas son aplicables a un mismo supuesto de hecho, pero no, cuando cada una de ellas, regula aspectos disímiles; que el hecho de recibir la accionada, los aportes tanto de empleadores públicos como privados, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, cuando ya tenía más de 15 años en cada sector, sólo determina la titularidad de las obligaciones a su cargo, que «no, la anulación ni fusión de los regímenes pensionales» que regulan el caso, por cuanto el art. 36 impuso la conservación de la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, del régimen o regimenes legales
anteriores. Por lo expuesto, atribuye al Tribunal haber desconocido el art. 83 de la CN, y aduce que tal omisión ayuda a crear inequidades e injusticias, [...] donde tampoco, constituye solución acertada sumar cotizaciones con tiempos de servicios e integrar, ingresos base de cotización, como lo echa de menos el Tribunal, podría ser la vía de salida, dado que la actora, tanto por sus servicios en el sector público, como en el sector privado, tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación y a una pensión de vejez. Reproduce segmentos de las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, para señalar que no es dable aplicar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, «a aquellas personas que tenían la edad requerida a la entrada Radicación n. 57612 en vigencia de la norma, pero no estuvieron afiliados a ningún régimen pensionab. Por último, reitera que en su caso se debe, [...] dar aplicación a la edad, tiempo o semanas de cotización y monto de los 2 regímenes confluyentes y liquidar las dos pensiones de manera concurrente, en tanto que tampoco riñe con la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del erario público, pues en ella tampoco incurrió la actora mientras entregó su fuerza laboral.
VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la recurrente no rebatió la conclusión del Tribunal, cuando indicó que no puede obligarse a la demandada a que por igual contingencia y
mismo periodo de Ycotízaciones, reconozca dos pensiones fundamentadas en diferentes regímenes de transición; que pretender disfrutar de dos pensiones, una con sujeción a la Ley 33 de 1985 y otra con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, resulta equivocado, además que no es el alcance que enseña el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que no se equivocó el ad quem, al menos en cuanto a que para determinar el salario base de liquidación y tasar el valor de la primera mesada pensional, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, solo se toma en cuenta las semanas cotizadas al ISS y no el tiempo de setrvicio oficial o lo cotizado a una caja de previsión social, posición fijada por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 306094. 15 Radicación n.” 57612
VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el primer cuestionamiento que plantea la recurrente, tiene que ver con la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición cuando un afiliado ostenta dos regímenes, en este caso, el de la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, que según su criterio, no permite optar o escoger por el más favorable, como lo estableció el colegiado, sino «aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizados y el monto de la pensión, previsto en el régimen anterior.
En cuanto a lo argúiido por la censura, importa reiterar
que esta Corporación, ha sostenido que desde el punto de vista legal, en una misma persona pueden concurrir varios regimenes pensionales, contexto que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones [...])> (CSJ SL. 27 may. 2009, rad. 33140), como de manera contraria se expone en el cargo. Bajo esta perspectiva, es dable optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social, como en efecto lo sostuvo el Tribunal, luego el planteamiento de la recurrente va en contravía del precedente que al respecto ha adoctrinado esta Sala de Casación. 16 Radicación n. 57612 Este criterio ha sido reiterado de manera pacifica por esta Sala de Casación, como en la sentencia CSJ SL59872016, donde rememoró lo dicho en la providencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143. Allí se enseñó que: [...] desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el régimen anterior al cual se encuentran afiliados? al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de
transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”. En el asunto bajo escrutinio nótese que a 1 de abril de 1994 el actor tenía (...) años al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, lo que le permitía conservar el derecho de seleccionar el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues esta normatividad le otorga un mayor beneficio en la prestación de la que le pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales por razón del número de cotizaciones allí sufragadas. Es decir, si para el 1% de abril de 1994 el promotor del litigio se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, régimen general de pensiones, ello no impide invocar el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, dado que, se itera, conservó los beneficios contemplados en dicho régimen especial”. [...] Desde las antedichas aristas brota impetuosa la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la alternativa de optar por más de uno de ellos, debe estar precedida del principio de favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social. De acuerdo con lo expuesto, no se vislumbra el error de exégesis normativo que se le atribuye al sentenciador. En cuanto a que también se equivocó cuando estableció que la demandante no le asiste el derecho a recibir dos pensiones -de vejez y jubilaciónse advierte que 17 Radicación n.” 576012 la recurrente no rebate la consideración del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del
Acuerdo 049 de 1990, normativa que permite únicamente acumular semanas cotizadas al ISS, sin que sea dable la sumatoria de estas Últimas con tiempo de servicios. Esta postura es la que ha enseñado esta Corporación, la cual se mantiene de manera pacífica y reiterada (entre otros pronunciamientos CSJ SLIO6 104-2014), luego, no se desprende error en lo resuelto por el sentenciador. Vistas así las cosas, estima la Sala que tampoco se controvierte que, pese a que la demandante hubiera realizado cotizaciones simultáneas al régimen de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, como también al ente accionado y a Cajanal, el Tribunal haya considerado que por haber aquella retornado al ISS, no perdió el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, le correspondía a dicha entidad, resolver las pretensiones de la demanda inicial, sin que fuera posible atender, como ya se dijo, los tiempos de servicio como empleada oficial, al no permitir el Acuerdo 049 de 1990 acumularlos a las semanas cotizadas al ISS. De pasar por alto lo anterior y que la impugnante es imprecisa en señalar que no ostenta dos regimenes de transición, cuando aseguró que alternaba su vida laboral «medio tiempo, con un IBC, con empleadores particulares, por espacio de 27 años, e igualmente con empleadores 18 Radicación n.” 57612 públicos, importa reiterar lo que esta Corporación en sentencia CSJ SL712-2018, dijo al respecto: Ahora bien, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135
de 1968, parágrafo 1.%; 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1. de la Ley 33 de 1985, parágrafo 1.%, la jomada laboral completa es aquella igual o superior a 4 horas, por lo que no le asiste razón al censor cuando alega una cobertura de sólo medio tiempo. Al no existir discusión acerca de que la demandante cotizó sobre medio tiempo, de acuerdo con el señalamiento jurisprudencial, la razón no acompaña a la censura. En cuanto a la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, habrá que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.