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CSJ - SL1935-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1935-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1935-2021 Radicación n.° 78337 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL, JUAN DAVID

TORRES CELIS, MARTA INÉS VELÁSQUEZ, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA DAZA y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron a PIMPOLLO SAS.

I. ANTECEDENTES

Mónica Bibiana Torres Aristizábal, Juan David Torres Celis, Marta Inés Velásquez, Diana Patricia Gutiérrez, Miguel Ángel Acosta Daza y Luz Dary Torres Aristizábal llamaron a

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Radicación n.° 78337 juicio a Pimpollo SAS, con el fin de que se declarara que la primera nombrada tuvo contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y se le adeuda directamente, perjuicios a la salud, perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y; adicionalmente a ella, todos los demandantes, los perjuicios morales y daño a la vida de relación; intereses moratorios, indexación, costas, fallo extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Mónica Bibiana Torres Aristizábal firmó contrato de trabajo a término indefinido en el mes de noviembre de 2008, en el cargo de ejecutiva canal institucional para el Eje Cafetero; que luego de un año pasó a ejercer funciones de coordinadora de puntos de venta en Pereira en Dosquebradas y Cartago; que su salario para el año 2011 fue de $3.000.000; que realizaba visitas en los puntos de venta y, para ello, requería elementos de protección como botas, guantes, overoles, tapabocas y gorros que no le fueron suministrados. Narraron, que el 29 de junio de 2011 la trabajadora cumplía labores tales como la revisión de buenas prácticas de manufactura, proveer los implementos de aseo, ventas, comprobación de fechas de vencimiento de los productos, promociones y manejo de personal, en un punto de venta de la demandada, cuando los trabajadores de aseo vertieron en el piso hipoclorito al 100 % junto con otros químicos adicionados, parte del líquido cayó en el calzado de ésta y traspasó a la piel de los pies; que por su alta concentración los desinfectantes causaron ardor marcado, exfacelación de

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Radicación n.° 78337 la piel de los pies, ampollas, descamación xerosis e intenso prurito; que tal accidente se debió a que la empleadora no suministró elementos de protección necesarios para desarrollar la actividad y, al ingresar al área crítica en la que ocurrió éste estuvo expuesta a circunstancias que afectaron

su seguridad y su salud; que poco tiempo después, la afectada notó sensibilidad bronquial y cutánea a exposición de solventes, detergentes e insecticidas corrientes, así como al contacto de encaje, ropa y joyas de fantasía. Indicaron, que después del acontecimiento y con ocasión del mismo, ha presentado reacciones alérgicas a numerosos alergenos (rinitis, urticaria, angioedema, dolor abdominal, diarreas) y múltiples químicos, medicamentos y sustancias (ácaros, polvo, hipoclorito, anestesia y otros), reacciones inflamatorias a químicos como gasolina, límpido, champú, lociones, crema dental, pintura, olor a jabones, preservativos de las medicinas, anestésicos tópicos y locales, látex, frutas secas, maní, nueces, semillas, fresas, mariscos, cebolla. Manifestaron, que la falta de elementos de seguridad y protección que eran necesarias e indispensables si se tiene en cuenta que el hipoclorito de sodio es altamente tóxico hace atribuible al empleador el acaecimiento del accidente de trabajo; que a través de acción de tutela obtuvo atención médica necesaria especializada; además, valoraciones psicológicas; que el 15 de mayo de 2013 la Compañía de Seguros Bolívar S. A. la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 43.80 % con fecha de estructuración del 20 de

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Radicación n.° 78337 noviembre de 2012 y de origen común; que la JRCI de

Risaralda con el Dictamen n.° 533-2013 modificó la PCL en un 50.40 %, estructurada el 3 de febrero de 2012, de origen común, por lo cual su AFP Protección le reconoció pensión de invalidez. Aseguraron, que la señora Torres Aristizábal convive en unión libre con Miguel Ángel Acosta Daza desde 2010, tiene un hijo de 18 años llamado Juan David Celis Torres y su compañero una hija de nombre Aylin Daniela Acosta Daza; que el estado síquico de la trabajadora, antes del siniestro era de una persona alegre, proactiva, colaboradora, eficiente, dedicada a su trabajo y familia, propietaria y administradora de sus propios negocios; que desde el imprevisto, vive episodios de depresión, su actividad laboral se encuentra anulada, no sale de casa, se siente excluida de todo lo que antes podía disfrutar por las repercusiones fisiológicas que puede tener por el contacto con el medio ambiente y un severo síndrome de estrés post traumático (f.° 3 a 29, 318 a 342 del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el contrato de trabajo fue a término fijo, iniciando el 16 de enero de 2010, en el cargo de vendedora institucional, con un salario de $800.000; afirmó que la trabajadora no requería los elementos de protección que menciona y que tales implementos se entregan a quienes los necesiten.

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Radicación n.° 78337 Admitió las labores desempeñadas el día del siniestro,

el uso de sustancias químicas en el aseo del local, la salpicadura del calzado y la irritación que le causaron; también el trámite ante Juez constitucional, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez; los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción; igualmente, formuló la excepción mixta de cosa juzgada (f.° 355 a 362, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de octubre de 2015, resolvió (f.° CD 522, Acta 523, ibidem): PRIMERO: DECLARAR que entre MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y la sociedad PIMPOLLO S.A.S. existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO. Declarar que en la vigencia del contrato sufrió accidente el 29 de junio de 2011. TERCERO. Declarar que el accidente de trabajo sufrido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en junio 29 de 2011 ocurrió por culpa del empleador PIMPOLLO S.A.S. CUARTO. Condenar a PIMPOLLO SAS a pagar a la demandante la suma de $78.5275.971 por concepto de lucro cesante y consolidado; 30 SMLMV para ella y 10 SMLMV para su hijo Juan David Celis para perjuicios. QUINTO. Negar las restantes pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 78337 SEXTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por

PIMPOLLO S.A.S.

SÉPTIMO. Costas en un 80 % […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desató las apelaciones de los apoderados de las partes con providencia del 02 de mayo de 2017, la cual revocó la de primer grado, absolvió e impuso costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que en primer lugar abordaría la inconformidad por parte de la demandada relacionada con la existencia de la culpa del empleador, porque de no encontrarse comprobada resultaría inane pronunciarse sobre las indemnizaciones y perjuicios de los que se dolía la parte demandante; por ello, se planteó tres problemas jurídicos: i) si demostró la parte demandante que el accidente de trabajo ocurrido el 29 de junio del 2011 ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador; ii) si el accidente de trabajo produjo como secuela la enfermedad denominada reacción sistémica a múltiples químicos, como lo catalogó el médico tratante de la actora, de la que se derivan los perjuicios reclamados en esta acción; iii) de ser afirmativas las respuestas anteriores, si existía nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y la culpa del empleador al no haberles suministrado un calzado adecuado, según lo expuesto en los hechos de la demanda; iv) de encontrar satisfechos los requisitos de culpa

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Radicación n.° 78337 patronal determinaría qué perjuicios procedía reconocer a la parte actora. Precisó, que el trabajador, dentro de su relación laboral, podía ver afectada su salud e integridad personal y de ahí se podían derivar dos clases de responsabilidad: la objetiva, que se encontraba cubierta por el sistema de seguridad social y la subjetiva a cargo del empleador; recordó que para que existiera culpa patronal debía estar suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional para que surgiera la obligación de reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 216 del CST. Invocó la sentencia de esta Corporación, rad. 39333, que catalogó como leve, aquella culpa en que se incurrían por falta de la diligencia o cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios (art. 63 CC) y que esta era la que correspondía a los contratos celebrados en beneficiar ambas partes, como el de trabajo; dijo que el trabajador debía demostrar la culpa del empleador, pues esta no se presumía ni aún en la realización de actividades peligrosas (providencias CSJ SL, rad. 16782 y 42374); que el empleador podía exonerarse de ella acreditando que tuvo la diligencia y cuidado requerido, lo que se ha denominado culpa por abstención; de ahí que era menester que el demandante demostrara el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad de este con la ocurrencia del accidente, conforme los fallos CSJ SL17216-2014, reiterada en la CSJ

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Radicación n.° 78337 SL4350-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681 corresponde a quien pretende el pago de la indemnización, cuyos apartes transcribió y de ellas concluyó que para la prosperidad de los pedimentos la parte accionante debía demostrar: a) el daño; b) el accidente de trabajo; c) el incumplimiento del empleador; d) la relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios. En cuanto al daño, afirmó que estaba probado que la promotora de la litis tuvo pérdida de capacidad laboral del 50.40% con fecha de estructuración el 3 de febrero del 2012, de origen común, según dictamen de fecha del 14 de noviembre del 2013, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual dispuso «[…] paciente con extraña enfermedad, llamada reacción a múltiples químicos con y sin alergia que es de etiología desconocida y no cumple criterios para ser calificada como de origen laboral»; que esto ameritó el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 302 a 305 del cuaderno del Juzgado). Indicó, que esta evaluación resolvía el recurso de apelación formulado contra el proferido por el grupo interdisciplinaria de calificación Compañía de Seguros Bolívar S. A. que arrojó una PCL de 43.80 % de origen común y fecha de estructuración 20 noviembre del 2012 (f.° 288 a

289, ibidem); que allí se consignó que la JNCI el 27 de febrero del 2013, estipuló una pérdida de capacidad laboral del 0 %, origen de accidente de trabajo, fecha de estructuración 26 de abril del 2012 para los diagnósticos, secuelas de quemadura,

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Radicación n.° 78337 corrosión y congelamiento de miembro inferior, al no existir deficiencias, así como la imposibilidad de asignar porcentaje de discapacidad y minusvalía por los eventos alérgicos posteriores y que «no pueden atribuirse a secuelas del accidente de trabajo del 29 de junio del 2011». Manifestó, que el 1° de marzo del 2012 Liberty Seguros remitió a la sociedad demandada, documento en el que expresa que la ARL, al definir el caso de la actora por el accidente de trabajo, el área de medicina laboral estableció en acta médica relacionada con el diagnóstico quemadura en los pies, sin que quedaran secuelas definitivas que requirieran de calificación de pérdida de capacidad laboral, remitió a la EPS para el manejo de patología por reacciones alérgicas que no estaba relacionada con el accidente de trabajo aceptado por la «ARP». También encontró acreditado que la señora Torres Aristizábal sufrió un siniestro de índole laboral el 29 de junio del 2011, en el punto de venta de Cartago en horas de la tarde, reportado por el empleador (f.° 389 ib.), corroborado por Beatriz María Martínez Angulo, coordinadora de salud ocupacional de Pimpollo SAS, quien manifestó que la actora

padeció el mismo cuando visitaba el local; que al momento de ingresar se estaba haciendo el aseo del sitio y le cayó cloro en el zapato y eso genera una reacción sin que creará incapacidades o novedades; que en igual sentido, declaró Ana Rendón Giraldo, mercaderista y asesora comercial de pimpollo, quien tampoco conoció del hecho de manera directa.

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Radicación n.° 78337 Mencionó, que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, declararon los señores Alejandro Yusti Serna y Andrés Mauricio Millán Velázquez, trabajadores de Pimpollo SAS hasta mediados del año 2014, el primero, señaló que el punto de venta de Cartago iba a ser objeto de cierre, porque no estaba dando las ganancias suficientes, motivo por el cual asignaron a la demandante como coordinadora de punto de venta y que lo rescatara, razón por la cual empezó a realizar varias actividades para darle reapertura y de manera coincidente narraron que el día del accidente a lavarse una nevera que presentaba fallas para que el técnico la revisará, el punto de venta, empezó a oler muy mal, por lo cual, Andrés Mauricio mezcló en un balde con agua jabón líquido, hipoclorito y de repente Óscar Manuel, quien era el jefe administrador, vació al piso la mezcla, la que le cayó a los pies a Mónica Bibiana y a ellos también, pero como tenían las botas de caucho y puntera metálica no los afectó en cambio, la accionante quien tenía unos botines de gamuza se mojó y tuvo que quitárselas,

lavarse con mucha agua y supo que estuvo incapacitada, que había participado de la reapertura, pero después no supo más de ella. De ahí que no tenía duda de la ocurrencia del evento laboral. Estudió lo correspondiente al incumplimiento del empleador o culpa patronal, que se concretaba en la omisión imputable al empleador, esto es, que no actuó con diligencia y cuidado debido, para lo cual no bastaba «la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control de programas de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester

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Radicación n.° 78337 delimitar allí mismo en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de labor presentada por el trabajador»; además esa inobservancia debía tener «nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda». Mencionó, que en el hecho quinto de la demanda se dijo que el incumplimiento consistió en dejar de darle a la actora guantes, botas, tapabocas, overol y gorro para realizar las visitas a los puntos de venta de Pimpollo, por lo que valoraría el material probatorio, respetando el principio de congruencia; que existía certeza de que la señora Torres Aristizábal fue contratada por Pimpollo SAS para prestar servicios como vendedora institucional en la ciudad de Pereira, desde el 16 de enero del 2010, según el contrato de trabajo a término fijo (f.° 366 y 367 ib.), para lo cual realizaba

visitas comerciales a las empresas para promocionar los productos; que luego se desempeñó como coordinadora de puntos de venta en Pereira, Dosquebradas y Cartago, con funciones de supervisar precios, cantidades, planear actividades de entrega, venta y promociones, dirigir el trabajo del personal de puntos de venta, verificar la administración de cada punto de venta, realizar visitas periódicas a los puntos de venta para comprobar condiciones de venta, entre otros (f.° 375 a 378, ib.); que la demandada confesó al aceptar el hecho décimo que también tenía a su cargo examinar las buenas prácticas de manufactura.

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Radicación n.° 78337 De lo expresado por el director comercial de la pasiva, Luis Fernando Castiblanco Cardona, sintetizó que un punto de venta, tenía un administrador, unos domiciliarios y personal de operación que maneja cavas y demás; que el coordinador básicamente era el supervisor que garantizaba que lo que esté asignado en aquellos se haga, pero su labor comercial y de ventas; pero era el administrador quien efectuaba los protocolos de limpieza; adicionó que el cargo de coordinador de puntos de venta no requiere de un calzado especial. La testigo Beatriz María Martínez Angulo adujo que las personas que están capacitadas para manipulación de químicos o que están expuestos a ellos son los auxiliares de puntos de venta por estar encargados de la limpieza, quienes usan botas, guantes, delantal con tela anti fluidos, elementos que también utiliza el administrador del punto, pero que las labores de la actora no tenían asignados elementos de

protección personal. Alejandro Yusti Serna afirmó que todos los trabajadores del punto hacían el aseo; que el administrador Óscar Manuel Mayorga, les ayudaba a limpiar y a surtir, pero no a lavar neveras y que Mónica Bibiana tampoco aseaba, pero si supervisaba que todos lo hicieran bien, que estuvieran surtidas las neveras, limpias y que el producto bien exhibido. Andrés Mauricio Millán Velásquez agregó en relación con la función de la demandante, que ella era la encargada

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Radicación n.° 78337 del cumplimiento de las ventas, de buscar clientes, exhibir bien el producto de su ubicación en el mostrador. De lo expuesto por los testigos coligió que las funciones de la actora eran netamente de administración y comercial, sin que lo fuera el realizar actividades de aseo que estaban asignadas a otro personal que estaba dotado de los elementos necesarios para ello el día del accidente, que su riesgo era el normal u ordinario que cualquier trabajador de esa área puede afrontar por el traslado al sitio y circulación en el lugar donde desarrolle su trabajo, sin que requiriera medidas específicas de protección, indumentaria determinada o zapatos especiales, menos elementos como botas, guantes y delantal, como si lo demandaba el personal de operaciones a quienes se les encomendó realizar el aseo en el punto de venta de Cartago y el administrador por ser encargado de garantizar los protocolos de limpieza. En cuanto a esto último, aseguró que nada se dijo en la demanda ni se indagó en los interrogatorios a los testigos, pero de ellos podía inferir que «sí existía y sobre él no se

presentó inconveniente, muy a pesar de dejarse como medida correctiva en el plan de acción elaborado por la demandada al realizar la investigación del accidente de trabajo “coordinación entre el personal de limpieza, el que ingresa a realizar visita o inspección al punto de venta» (f.° 413, ib.); que ignoraba la razón de esta anotación, si era porque no existía o porque existiendo, no se ejecutó debidamente, pero, en todo caso, no se ordenó implementar algún protocolo como tal.

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Radicación n.° 78337 Llamó la atención que era responsabilidad de la coordinadora del punto de venta: […] organizar el personal a su cargo […], planear las actividades diarias, semanales y mensuales […], apoyar y promover las decisiones tomadas en materia de salud ocupacional al interior de su área, cumplir los procedimientos, reglamentos y normas en materia de administración, calidad, salud ocupacional y demás normas establecidas por la compañía, entre otros estas que reposan en los documentos que están a folio 375 y 376 del cuaderno. Igualmente, que la demandada, «adelantó las actividades tendientes a implementar el Copaso, actividad que permitió desarrollar, entre otras, charlas de seguridad, sensibilización sobre factores de riesgos de lo que se infiere que se tenían establecidas las medidas de seguridad industrial sin que se probara lo contrario», (f.° 390, 428 y 429, ib.). Expuso, que no podía derivarse culpa del empleador del hecho que entre las medidas preventivas que se hicieron en la investigación del accidente de trabajo estuviera la de recomendar al personal que ingresé a supervisar, el uso de

zapato informal sin tacón cerrado (f.° 413, ib.), porque dicha labor, según acta de Copaso, no requiere elementos de protección y de la realización de un plan de acción, no se sigue la asunción de responsabilidad por parte de Pimpollo SAS, ya que en estas indagaciones es obligante analizar la situación y recomendar lo que naturalmente debió hacer la demandante, esto es, coordinar con el personal de limpieza para no coincidir en el sitio, pues en cuanto a los zapatos cerrados ella los tenía al utilizar botines de gamuza.

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Radicación n.° 78337 En consecuencia, halló errado que la primera instancia expusiera que el cargo de coordinador de punto de venta requería de elementos de protección, máxime que tal labor no se encontraba relacionada en el numeral 5º del artículo 177 de la Resolución 2400 de 1979; que el uso de ropa de trabajo y equipos y elementos de protección, a la luz del artículo 170 ejusdem, específicamente los atinentes a los elementos de aseo, los que sí debían tenerlos eran quienes efectuaran la limpieza (artículo 192, ibidem) En cuanto a la relación causal, señaló que si bien un evento laboral podía dar paso al surgimiento de nuevos padecimientos, a los cuales se le extendía dicho origen, ello requería de demostración de que tal fuera la causa determinante del posterior deterioro de la salud, por lo que advirtió que, aun demostrándose el incumplimiento del empleador, dejó de probarse que el origen de los padecimientos de la actora relacionados con la enfermedad

que la aquejaba, hubiera sido una secuela o consecuencia directa del accidente de trabajo, que produjo el enrojecimiento de piel y quemaduras, pero no dejó secuelas definitivas que exigieran calificarse de pérdida de capacidad laboral (f.° 85, ib.); que en dicha documental se plasmó que […] [el] 27 de febrero del 2013 Junta nacional de calificación de invalidez determina una pérdida de capacidad laboral del 0% origen, accidente de trabajo, fecha de estructuración 26 de abril del 2012 […]. Al no existir deficiencias, establece que no es factible asignar porcentaje de discapacidad y minusvalía; los eventos alérgicos posteriores no pueden atribuirse a secuelas de

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Radicación n.° 78337 accidente de trabajo del 29 de junio del 2011 (f.° 288 y 289, ibidem) Concepto que no fue modificado, en cuanto al origen común asignado, cuando la JRCI de Risaralda modificó la PCL en el 50.40 % y la fecha de estructuración el 3 de febrero de 2012 (f.° 302 y 303, ib.), sin encontrar causas para las reacciones alérgicas desarrolladas por la demandante, sin que se objetara ante dicho ente las razones de la génesis de la merma laboral y que con base en ello se le reconoció prestación por invalidez. Indicó que las evaluadoras eran las encargadas de determinar con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje, la pérdida de capacidad laboral, el

origen y fecha de estructuración de este, lo que no era óbice para que se pudiera discutir judicialmente; además, dicho experticia no tenía el carácter de prueba calificada y exclusiva, ni solemne para establecer las anotadas condiciones de los trabajadores (CSJ SL, rad. 25505). Empero, consideró que el origen y el grado de la pérdida de capacidad laboral solo podía modificarse de contarse con un dictamen efectuado por un auxiliar de la justicia, medicina legal y ciencias forenses o junta diferente a la que emitió el dictamen que no se comparte por cuanto estos dos aspectos requieren de conocimientos técnicos; que las conclusiones de la junta de Risaralda que no fueron desvirtuadas, dado que no se aportó pericia que llegaré una tesis contraria, ello, porque resultaba insuficiente lo dicho

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Radicación n.° 78337 por el médico tratante de la accionante José Castro Álvarez, pues esto solo señaló que el contacto con el hipoclorito constituyó un factor precipitante no su origen, teniendo en cuenta que se desconoce cuál es la estructura alterada en el organismo que hace que se dispare la enfermedad; que la mención al hipoclorito que hizo el galeno derivaba de lo que le contó la demandante en su consulta, razón por la cual le hicieron exámenes de sangre y prueba de parche para reacción químicos, la cual salió negativa frente a las sustancias que utilizaron y que tal hecho permitía considerar que pudieran existir esos factores desencadenantes en cualquier otro momento y no solo el día del accidente.

Anotó, que transcurrieron cinco meses entre el evento laboral y la consulta con el profesional; que su historia clínica revela que por causa de este tuvo lesiones vesiculares, que resolvieron con medicamentos y tópicos y desde entonces presenta eritemas y laceraciones que no mejoran; sin embargo, a folio 59 del cuaderno del Juzgado hay constancia que padecía problemas en la piel desde el año 2009, porque en consulta del 19 de mayo se dejó escrito que presentaba eritema en el cuello y piernas; también tiene anotaciones similares del 18 y 27 de julio del 2011, donde acude por un dolor en la región lumbosacra con eritema, color y dolor en esa región, sin afectaciones en su sistema respiratorio u otra molestia (f.° 74, 75 77, ibidem). Igualmente se dejó plasmado en consulta del 26 de abril del 2012 (f.° 97, ib.) que en diciembre del 2011 presentó problema por exposición a sustancias para control de plagas que se usó en la empresa; que ha tenido otras atenciones médicas por medicamentos

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Radicación n.° 78337 que le causaron reacción adversa y alérgica y por estos mismos motivos se le han dado incapacidades siempre de origen común. Aludió, que la demandante ha estado expuesta a varias situaciones sospechosas de ser los factores desencadenantes de su enfermedad y no podía colegir que esta era consecuencia o secuela del accidente de trabajo; que a tal conclusión tampoco llegaron los especialistas, por lo que no

podía acreditarse que hubiera culpa suficientemente comprobada del empleador que ocasionará el accidente de trabajo sufrido, como tampoco el nexo causal entre este y el padecimiento sufrido por la actora y de la que derivó el reclamo de los perjuicios. Corolario de lo anterior, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, revocó la decisión de primer grado y asentó que estaba relevada de pronunciarse sobre la apelación de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

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Radicación n.° 78337

1. CONFIRMAR la de primer grado en sus numerales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo en su integridad, según los cuales la A-quo: a) Declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y la sociedad PIMPOLLO S.A.S. b) Declaró que durante la vigencia de ese contrato de trabajo MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL sufrió un accidente en junio 29 de 2011. c) Declaró que el accidente de trabajo sufrido por MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL en junio 29 de 2011 ocurrió por culpa del empleador PIMPOLLO S.A.S.

d) Declaró no probadas las excepciones propuestas por PIMPOLLO S.A.S. e) Condenó en costas procesales y agencias en derecho a

PIMPOLLO S.A.S.

2. MODIFICAR la de primer grado en el numeral cuarto según el cual la A-quo a) Condenó como consecuencia de las anteriores declaraciones a la sociedad PIMPOLLO S.A.S. a cancelar a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL la suma de $78.575.971 por concepto de lucro cesante consolidado y el equivalente a 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y a favor de JUAN DAVID CELIS TORRES el equivalente a 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Para que en su lugar se reconozca un mayor valor por concepto de perjuicios morales en el equivalente a 80 SMLMV a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL y 50 SMLMV a favor de JUAN DAVID CELIS TORRES teniendo en consideración el estado de invalidez en que quedó la afectada directa. Para que se actualice la liquidación del lucro cesante consolidado concedido por la a quo hasta el día en que se profiera el fallo que nos ocupa. Igualmente, para que, en su lugar, se reconozca indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro a favor de MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL desde el día en que se profiera el fallo y hasta la expectativa de vida probable de la demandante

3. REVOCAR la de primer grado en el numeral quinto según el cual la A-quo

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Radicación n.° 78337

a) Niega las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. Para que, en su lugar, se reconozca indemnización por daño a la vida de relación en el equivalente a 80 smlmv e indemnización por perjuicio a la salud en el equivalente a 80 smlmv a favor de

MÓNICA BIBIANA TORRES ARISTIZÁBAL.

Igualmente, para que, en su lugar, se reconozca perjuicio moral a favor de los demandantes MARTA INÉS VELÁSQUEZ, DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA DAZA y LUZ DARY TORRES ARISTIZÁBAL en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán: en primer lugar, el cuarto y luego, conjuntamente los restantes, porque a pesar de haber dirig

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