CSJ - SL1935-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1935-2025 Radicación n.°11001310501920190068301 Acta 33 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que MARLENNE JAIMES OCHOA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP, solicitando que se declare su condición de beneficiaria de la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 11001310501920190068301
Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «SINTRACREDITARIO» para el período 1998-1999. En consecuencia, pidió el reconocimiento de dicha prestación a partir del 24 de julio de 2011, calculada con base en el último salario devengado, junto con el pago de las mesadas causadas y adicionales debidamente indexadas, los incrementos legales correspondientes, la
prestación a partir del 24 de julio de 2011, calculada con base en el último salario devengado, junto con el pago de las mesadas causadas y adicionales debidamente indexadas, los incrementos legales correspondientes, la aplicación de las facultades ultra y extra petita, así como la condena en costas. En respaldo de sus pretensiones, expuso que: (i) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 10 de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999, mediante contrato a término indefinido; (ii) el último cargo desempeñado fue el de «Oficial Operativo Microfilmación, Grado 03» en la oficina de Cúcuta, Norte de Santander, con un salario promedio de $1.054.047; (iii) su contrato terminó sin justa causa; (iv) estuvo afiliada a SINTRACREDITARIO, circunstancia que la hace beneficiaria de la convención colectiva; (v) cumplió 50 años de edad el 24 de julio de 2011, y (vi) agotó la reclamación administrativa ante la UGPP el 14 de agosto de 2019 ( fos 33 al 34, del c. de primera instancia). Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 11001310501920190068301 salario devengado, la afiliación de la demandante a la organización sindical y la solicitud que esta formuló para el
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 11001310501920190068301 salario devengado, la afiliación de la demandante a la organización sindical y la solicitud que esta formuló para el reconocimiento de la pensión convencional; negó, sin embargo, que el despido hubiese sido injusto y sostuvo que la actora no era beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, dado que cumplió el requisito de edad con posterioridad a la pérdida de vigencia de dicho instrumento, ocurrida el 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (fos 68 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 10 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, ( fos 137 al 139 del c. de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARLENNE JAIMES OCHOA identificada con la C.C. […], es beneficiaria de la CONVENCI[Ó]N COLECTIVA DE TRABAJO 1998-199 (sic) celebrada entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL
Y MINERO Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA "SINTRACREDITARIO", SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARLENNE
Y MINERO Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA "SINTRACREDITARIO", SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MARLENNE JAIMES OCHOA identificada con la C.C. […], tiene derecho a la pensión de jubilación Convencional de que trata el artículo 41, junto con las mesadas adicionales a partir del 25 de julio de 2011, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al último salario promedio actualizado a la fecha de causación y que arroja una mesada inicial de $1.594.311,00, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: Se declara NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, y parcialmente probada la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 11001310501920190068301 excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2019, según las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al pago a favor de la demandante MARLENNE JAIMES OCHOA identificada con la C.C. […], por concepto de retroactivo
pensional comprendido entre el 16 de agosto de 2019 al 30 de junio de 2022, a razón de 14 mesadas por año, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCO [MILLONES] (sic) MCTE ($176.905.505.00), monto que debe ser indexado desde que se hizo exigible hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que, de las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales indexadas, a que tiene derecho la demandante, descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.
SEXTO: […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, (fos 102 a 28, cuaderno de segunda instancia), resolvió PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia Impugnada (sic) y consultada, de fecha 10 de junio de 2022, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada UGPP, a
resolutiva de la sentencia Impugnada (sic) y consultada, de fecha 10 de junio de 2022, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada UGPP, a reconocer y pagar a la demandante MARLENNE JAIMES OCHOA, la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de julio de 2011, en cuantía de $1'068.984,89, 14 mesadas al año; aparejando como consecuencia la modificación del monto del retroactivo pensional objeto de condena, el que deberá SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 11001310501920190068301 pagarse debidamente Indexado (sic), tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada y consultada, de fecha 10 de junio de 2022, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: […].
En lo pertinente al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. El Tribunal indicó que no eran objeto de debate en el proceso los siguientes aspectos: (i) que entre la actora y la
extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999; (ii) que la demandante cumplió 50 años de edad el 24 de julio de 2011; (iii) que la Caja Agraria suscribió con SINTRACREDITARIO la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999, y (iv) que la actora presentó reclamación administrativa el 14 de agosto de 2019 para obtener el reconocimiento de su derecho pensional. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluyó que la sentencia proferida por la Juez de primera instancia debía confirmarse, en cuanto condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional prevista en el parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 11001310501920190068301 1998-1999. Señaló que, si bien no desconocía que dicho instrumento colectivo, suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, consideraba que la demandante conservaba el derecho a acceder a la prestación consagrada en la referida disposición convencional. Concluyó que la demandante causó su derecho a la pensión convencional al momento de su retiro, el 27 de
demandante conservaba el derecho a acceder a la prestación consagrada en la referida disposición convencional. Concluyó que la demandante causó su derecho a la pensión convencional al momento de su retiro, el 27 de junio de 1999, pues ya había completado los 20 años de servicio exigidos, siendo la edad de 50 años únicamente una condición para su exigibilidad y disfrute, alcanzada el 24 de julio de 2011. En consecuencia, la UGPP debía reconocer la prestación, compartible con la pensión de vejez que eventualmente otorgara Colpensiones, asumiendo la entidad el mayor valor conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, declaró prescritas las mesadas anteriores al 14 de agosto de 2016, dado que la reclamación administrativa se presentó el 14 de agosto de 2019. En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, indicó que en un principio se acogió el criterio de la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, según el cual debía tomarse como IBL el total certificado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No obstante, en aplicación de la jurisprudencia más reciente CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023, se precisó que los factores
computables son únicamente los previstos en el artículo 1.° SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 11001310501920190068301 de la Ley 62 de 1985, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad y horas extras. Con fundamento en dicha norma y en la certificación expedida por el Ministerio, fijó un IBL actualizado, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % arrojó una primera mesada inferior a la reconocida en primera instancia. En consecuencia, modificó el monto del retroactivo pensional, manteniéndose incólume lo demás decidido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante solicita a esta Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la modificación introducida sobre la liquidación de la primera mesada pensional y el retroactivo causado, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que merecieron réplica, y que serán resueltos de manera conjunta por estar sustentados en normas y argumentos similares y perseguir un mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 11001310501920190068301
Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 11001310501920190068301
Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. El cargo formulado no cuestiona las conclusiones fácticas adoptadas por el fallador de segundo grado, sino que se encamina exclusivamente a controvertir la indebida aplicación del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, utilizado como fundamento para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida a la demandante. Señala que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al considerar que los factores salariales aplicables al caso eran los previstos en la citada disposición legal, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad y los recargos por dominicales y festivos, cuando lo cierto es que dicha norma regula exclusivamente el régimen de pensiones legales de los empleados oficiales afiliados a cajas de previsión, y no resulta aplicable a pensiones extralegales o convencionales como la que aquí se discute. Adicionalmente indica que, el fallador de alzada sustentó su decisión en la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193 , sin advertir que dicho precedente se refiere a una pensión restringida de jubilación de un extrabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situación
sin advertir que dicho precedente se refiere a una pensión restringida de jubilación de un extrabajador de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situación fáctica y jurídica distinta a la que aquí se analiza. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 11001310501920190068301
VII. RÉPLICA.
La opositora señala que, frente al cargo, debe advertirse que la censura incurre en una falencia insalvable. Si bien se acusa la aplicación indebida de una norma sustancial, el fundamento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de esta Sala, por lo que la vía adecuada para controvertir era la interpretación errónea, tal como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, entre ellos el reciente fallo CSJ SL9722025. Y, al no atacar directamente la tesis jurisprudencial acogida por el fallador, se debe mantener en firme la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia recurrida.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política». Fundamenta su censura en errores manifiestos de
Seguridad Social; y 164 del Código General del Proceso, lo que condujo a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Fundamenta su censura en errores manifiestos de hecho derivados de la equivocada apreciación de pruebas documentales obrantes en el expediente, particularmente la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 11001310501920190068301 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma entidad y la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los cuales los enrostró así: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante, para liquidar la pensión convencional. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de Trabajadores de la misma, para la
entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralCoordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, del C1., relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último año por la demandante Marlenne Jaimes Ochoa, regulados por el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, regula el procedimiento para liquidar la pensión convencional. En desarrollo del cargo, expresa la recurrente que el Tribunal omitió dar por demostrado, estando acreditado, que el parágrafo 3.° del artículo 41° de la Convención Colectiva regula de manera expresa y detallada los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional, así como el procedimiento para su cálculo. Esta disposición establece dos factores: uno fijo (sueldo básico, primas de antigüedad
liquidación de la pensión convencional, así como el procedimiento para su cálculo. Esta disposición establece dos factores: uno fijo (sueldo básico, primas de antigüedad SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 11001310501920190068301 o técnica) y otro variable (salario en especie, auxilios, primas, horas extras, entre otros), los cuales deben sumarse y dividirse por doce para obtener el promedio mensual, al que se aplica una tasa de reemplazo del 75 %. Aunado a ello, arguye que de la certificación laboral CA-08743 expedida por el Ministerio de Agricultura se desprende que la demandante, Marlenne Jaimes Ochoa, devengó todos los factores convencionales previstos en la norma colectiva durante el último año de servicio, lo que arroja un ingreso base de liquidación de $1.054.047, suma que, actualizada conforme al IPC entre la fecha de retiro (27 de junio de 1999) y la fecha de cumplimiento de la edad (24 de julio de 2011), asciende a $2.125.748,27 a lo que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 %, la primera mesada pensional equivaldría a $1.594.311,21. Conforme a lo anterior, destaca que el Tribunal, desatendió el contenido y alcance de la Convención
Colectiva, y aplicó indebidamente el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, norma que regula pensiones legales de empleados oficiales. Además, sustentó su decisión en jurisprudencia que versa sobre pensiones restringidas de jubilación, ajenas al régimen convencional aplicable.
IX. RÉPLICA Expresa que la vía indirecta exige discusión fáctica, pero el recurrente mezcla argumentos jurídicos y omite desvirtuar la valoración probatoria del Tribunal. Este no SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 11001310501920190068301 desconoció la convención colectiva ni los requisitos para acceder a la pensión, sino que, conforme a doctrina vigente, aplicó los factores legales para calcular el IBL.
X. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 11001310501920190068301
Los reproches técnicos formulados en la réplica respecto del primer cargo carecen de eficacia, por cuanto lo que se discute es la indebida aplicación que hizo el Tribunal del artículo 1° de la Ley 62 de 1985. No es cierto que la decisión se hubiera fundamentado en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023; en realidad, aunque el Tribunal hizo alusión a dicha jurisprudencia, esta se limitó a reiterar la aplicación de la citada norma. En consecuencia, el submotivo planteado por el recurrente resulta adecuado, en la medida en que cuestiona directamente la indebida aplicación de la Ley 62 de 1985. De ahí que el cargo formulado por la recurrente se
consecuencia, el submotivo planteado por el recurrente resulta adecuado, en la medida en que cuestiona directamente la indebida aplicación de la Ley 62 de 1985. De ahí que el cargo formulado por la recurrente se pueda estudiar, pues cuestiona de manera directa la aplicación indebida de una norma sustantiva, y no se desdibuja por la referencia que hizo el tribunal de la jurisprudencia, ya que se itera, el fallo impugnado descansa sobre la interpretación que el juez de apelaciones hizo sobre la forma en que debía liquidarse la prestación económica reconocida. En lo que tiene que ver con los reproches técnicos del cargo segundo que denunció la submodalidad de falta de aplicación, que no existe en la casación laboral, debe decir la Sala que en razón al principio de flexibilidad al que puede acudirse en casos en que se debaten derechos pensionales, debe entenderse como la infracción directa de las normas denunciadas. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 11001310501920190068301 La Sala estima pertinente resaltar que, aunque en la formulación de la censura, pese estar dirigida por la senda fáctica, entremezcla algunos aspectos jurídicos, lo que constituye una impropiedad que no impide resolver el asunto, debido a la flexibilización del recurso extraordinario de casación, pues realmente se desprende que el recurrente cuestiona que el ad quem no haya aplicado la convención colectiva para la liquidación de la pensión deprecada. Superado esto, corresponde indicar que, si bien el
que el recurrente cuestiona que el ad quem no haya aplicado la convención colectiva para la liquidación de la pensión deprecada. Superado esto, corresponde indicar que, si bien el segundo ataque está orientado por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede de casación, que (i) que entre la actora y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1978 y el 27 de junio de 1999; (ii) que la demandante cumplió 50 años de edad el 24 de julio de 2011; (iii) que la Caja Agraria suscribió con SINTRACREDITARIO la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999, y (iv) que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y v) que tiene derecho al reconocimiento pensional de que trata el artículo 41 de la convención. En ese orden, resulta claro que los cargos formulados en el recurso extraordinario no se dirigen a controvertir la aplicabilidad del artículo 41 de la convención colectiva a la demandante, pues dicho aspecto no constituyó objeto de debate en casación. Ello obedece a que los jueces de instancia ya habían definido esa cuestión en sus decisiones, SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 11001310501920190068301
sin que la entidad demandada lo objetara en su momento procesal oportuno. En consecuencia, lo que se somete a consideración de la Corte no es la procedencia o inaplicación de la cláusula convencional, sino la corrección jurídica del razonamiento seguido por el Tribunal al fijar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida. De ahí que el reproche deba centrarse, como en efecto ocurre, en la indebida aplicación del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no en la validez o alcance de la estipulación convencional, punto que ya había quedado zanjado en el curso del proceso. El problema jurídico, en este caso, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, en atención a lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, decisión a la que llegó siguiendo la orientación de la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 61023. Lo primero que debe señalarse es que no le asiste razón al recurrente al sostener que el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL, 21 de mayo de 2014, rad. 60193. En realidad, lo que claramente dejó expresado el ad quem es que dicho precedente había orientado en algún momento su criterio, pero que, a partir de la nueva postura asumida por esta Sala, consideraba necesario apartarse de aquella posición y, en lugar, acoger lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 27 de enero de 2016, rad. 61023.
postura asumida por esta Sala, consideraba necesario apartarse de aquella posición y, en lugar, acoger lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 27 de enero de 2016, rad. 61023. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 11001310501920190068301 Ahora bien, en lo que respecta a esta última providencia, no se trató de un asunto relativo al reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, sino de la pretensión formulada por un extrabajador de Álcalis de Colombia, encaminada a obtener una pensión restringida de jubilación al amparo del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, por haber laborado durante más de diez años y haber sido despedido sin justa causa. En esa oportunidad, decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión legal y no de naturaleza extralegal y, mucho menos, con la de Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria. Ahora bien, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una
Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 11001310501920190068301 la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista
dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o
discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 11001310501920190068301 trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración (sic) en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura integral de la norma no puede arribarse a una conclusión distinta a la sostenida por el recurrente, toda vez que en su tenor literal se establece con claridad que, para efectos del cálculo del monto de la prestación, debe acudirse a un factor fijo —integrado por el salario básico junto con las primas de antigüedad y técnica— y a un factor variable, conformado por, Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas
básico junto con las primas de antigüedad y técnica— y a un factor variable, conformado por, Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. En el texto convencional no se establece remisión alguna al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, ni a otra disposición que regule los factores salariales para efectos de la liquidación o el cálculo de montos pensionales. Por el contrario, la cláusula se ocupa de señalar de manera expresa cuáles serán los factores que deberán tenerse en cuenta durante el último año de servicios, con el fin de promediarlos e incorporarlos a la base sobre la cual se aplicará el 75 %. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 11001310501920190068301 En otros términos, las part
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