CSJ - SL1936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1936-2024 Radicación n.°100405 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ESCOBAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de abril de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN
LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES.
Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n°1.140.862.823, y T. P. 287.982
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Radicación n.° 100405 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n°0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación.
I. ANTECEDENTES Ernesto Escobar García llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en
Liquidación, con el fin de que se declare que mantuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el mencionado banco, en condición de trabajador oficial, el que se extendió del 16 de marzo de 1977 al 14 de junio de 1994, terminado por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, por retiro voluntario y, por consiguiente, que tiene derecho a la «pensión restringida de jubilación» a partir del día en que cumpla 60 años de edad. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la fiduciaria demandada a pagar la mencionada prestación a partir del 1 de febrero de 2018, las mesadas causadas indexadas desde tal calenda hasta que se cumpla con la obligación; los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de febrero de 1958; que se vinculó como mensajero al Banco Cafetero el día 16 de febrero de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido. Aseguró
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Radicación n.° 100405 que en su condición de «trabajador oficial» fue inscrito al ISS a partir del 16 de marzo de 1977. Narró que el nexo con el mencionado banco se extendió desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 14 de junio de 1994 (17 años, 2 meses y 29 días); el rompimiento se dio por mutuo acuerdo, esto es, por retiro voluntario del trabajador oficial. Indicó que la empleadora fue liquidada, razón por la
que el reconocimiento y pago de las pensiones recayó sobre la Fiduciaria La Previsora S. A., a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del banco empleador; y que solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la prestación, la que fue negada en oficio del 10 de octubre de 2018 (f.° 1 a 7). La Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Respecto de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que no se cumplía con la edad exigida por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto debía arribar a los 60 años antes del 31 de diciembre de 2014, lo cual no ocurrió en el presente caso. Agregó que, para aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era necesario que el despido se produjera en vigencia
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Radicación n.° 100405 de tal disposición, lo cual no aconteció, pues la renuncia fue presentada el 14 de junio de 1994. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, conmutación pensional del Banco Cafetero S. A. con el ISS, hoy Colpensiones, cobro de lo no debido, no cumplir con los requisitos de la Ley 171 de 1961, inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código
Civil, procesos pensionales a cargo de Colpensiones, buena fe, prescripción, la innominada o genérica. (f.os 68 a 99). Mediante auto del 28 de mayo de 2021, el juez de primera instancia ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por estimar que «sus intereses pueden verse afectados al momento de definir de fondo las pretensiones de la demanda». Una vez notificada, Colpensiones dijo no controvertir las pretensiones que no estaban dirigidas en su contra, pero manifestó oposición a la condena por concepto de mesadas, intereses, lo que resulte ultra y extra petita y las costas, aduciendo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Ley 171 de 1961 consagraba que el reconocimiento de la prestación deprecada debía hacerla el empleador, además, la pretensión principal se oponía al objeto misional para la cual fue creada, es decir, la administración estatal del
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Radicación n.° 100405 Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal como lo disponía el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS desde el 16 de marzo de 1977, la calidad de trabajador oficial y los extremos laborados al servicio del Banco Cafetero en Liquidación, la reclamación presentada y la respuesta negativa. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez
que únicamente asumió la administración del régimen de prima media, de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, y teniendo en cuenta que en el escrito inicial se deprecó declaración de existencia de una relación laboral, sería el juez natural el llamado a esclarecer tal situación. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe de Colpensiones y prescripción (f.os 153 a 162). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2022, resolvió: PRIMERO. - ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del
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Radicación n.° 100405 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las pretensiones formuladas por ERNESTO ESCOBAR GARCÍA, […] SEGUNDO. - CONDENAR en costas al demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $1.000.000, a favor de la parte accionada. TERCERO. – En el evento de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación del accionante, mediante fallo del 20 de abril de 2023, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada explicó que le correspondía determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y de ser así, establecer el monto, la fecha del reconocimiento y número de mesadas al año, si algunas de ellas se encontraban prescritas y si eran viables los intereses moratorios. Indicó que conforme al artículo 1 del Decreto 1748 de 1991, el Banco Cafetero que fue creado por el Decreto 2314 de 1953, se transformaría de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura; sin
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Radicación n.° 100405 embargo, el 4 de julio de 1994 el sector privado adquirió acciones de tal entidad, superiores al 10%, reduciendo, entonces, la participación Estatal a menos del 90%, con lo cual los trabajadores de la demandada mutaron de trabajadores oficiales a trabajadores particulares. Dijo que lo anterior fue corroborado por esta corporación en decisión CSJ SL, 30 may. 2003, rad. 20069; situación que no se modificó con el incremento patrimonial que hizo el Estado a través de Fogafín en el año 1999, pues,
a pesar de lo anterior, el Decreto 2331 de 1998 dispuso que los trabajadores seguirían considerándose como particulares. Consideró que, todos los servidores del empleador tenían el carácter de trabajadores oficiales, toda vez que al momento de la recapitalización por Fogafín en 1999, el capital del empleador paso a ser 99.99% público, modificando así su naturaleza jurídica a una sociedad de economía mixta bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. No obstante, puntualizó que antes de tal capitalización el caudal público de la demandada era inferior al 90% y, por ende, sus trabajadores tenían el carácter de particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, y en aras de conservar los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas de trabajo, se expidió el Decreto 092 de 2000, con el fin de mantener el anterior régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
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Radicación n.° 100405 De otra parte, luego de aludir al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señaló que tal prestación fue establecida como indemnización a cargo de la entidad pública que daba por terminada, sin justa causa, la relación laboral existente con uno de sus servidores, cuando éste se encontraba inmerso dentro de las hipótesis de tener, en el primer caso, 10 años y menos de 15 de servicios continuos o discontinuos, y en el segundo, más de 15 años de servicios y que fueren desvinculados sin razón justificable. Explicó que, con ello se buscaba resarcir el perjuicio
que causaba tal determinación, anticipando su status de jubilado, con una asignación periódica proporcional al tiempo de servicios; conclusión que se encontraba acorde con lo referido en la CSJ SL4374-2020, reiterada en la CSJ SL3485-2022, al explicar que «la pensión sanción tiene un carácter subjetivo, que propende por la estabilidad laboral de los trabajadores, y sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez». Adujo que el promotor del proceso cumplía con el primer requisito, ya que laboró para el Banco Cafetero desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 14 de junio de 1994, según constancia laboral de la empleadora y la certificación electrónica expedida por el coordinador del Grupo de Historias Laborales de la Dirección de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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Radicación n.° 100405 Por lo anterior, la controversia se suscitaba en establecer si la terminación del vínculo laboral del accionante obedeció a una determinación unilateral de la empleadora y si fue injusto. Aludió a las diversas pruebas allegadas, entre ellas, a la constancia laboral expedida el 9 de agosto de 1994 por la entidad empleadora, la cual daba cuenta que Ernesto Escobar García prestó sus servicios al Banco Cafetero del 16 de marzo de 1977 al 14 de junio de 1994, desempeñando como último cargo el de revisor servicios bancarios en la ciudad de Ibagué, así como certificación
electrónica de tiempos laborados Cetil y el «reporte de semanas cotizadas en pensiones por el período de enero de 1967 a julio de 2014» a favor del actor, expedido por Colpensiones. También mencionó la respuesta dada a la reclamación del actor el día 10 de octubre de 2018, emitida por la coordinadora de la unidad de gestión – PAR Banco Cafetero en Liquidación, en donde se le explicó que no era procedente la pensión reclamada porque se requería laborar como trabajador oficial menos de 20 años y más de 15 años de servicios, «cumplir los 60 años de edad antes del 31 de diciembre de 2014 y que el retiro sea previo al 1 de abril de 1994»; sin embargo, la culminación del nexo aconteció el 14 de junio de 1994, por lo que perdió tal beneficio, conforme al parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.° 100405 Luego de enlistar las pruebas aportadas por la demandada y Colpensiones, discurrió que de las probanzas aportadas: […] no se podía inferir que la terminación del vínculo laboral fue originado en la decisión unilateral de la accionada, pues incluso del escrito de demanda, se advierte que el accionante indicó en el hecho sexto de la demanda, que: “… La relación laboral sucedida entre el demandante y el extinto Banco Cafetero, se dio por terminada por mutuo acuerdo a partir
del 14 de junio de 1994, es decir, por retiro voluntario del trabajador oficial…” (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01 Expediente Físico, pdf, Folio 9). (Resaltado del texto original). En tal sentido, consideró que no se daba el presupuesto establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para que procediera la pensión sanción, esto es, que el trabajador fuera despedido sin justa causa, pues, conforme a lo referido por el accionante en el escrito de demanda, «su desvinculación se dio de manera voluntaria por mutuo acuerdo y además no existe prueba alguna que dé cuenta que la terminación del vínculo laboral fue por decisión unilateral del empleador». De otra parte, apuntó a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL3480-2018), según la cual, para los «trabajadores oficiales», la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se mantuvo vigente hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133, «al regular la pensión sanción para todos los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, pues para los trabajadores particulares había sido derogada con
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Radicación n.° 100405 la expedición de la Ley 50 de 1990». Destacó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se institucionalizó de forma independiente un sistema general de pensiones, con principios orientados, entre otros, al aseguramiento del riesgo de vejez, con lo que
culminó el modelo patronal del reconocimiento de las prestaciones de jubilación, el cual no otorgaba una garantía suficiente del pago a futuro, por lo que se implementó a través de su artículo 133 ibidem una nueva reglamentación de la pensión sanción. Manifestó que su conclusión se acompasaba con la jurisprudencia pacífica de esta Sala de la Corte (CSJ SL773 de 2013, CSJ SL16386-2014, CSJ SL6446-2015, CSJ SL17704 de 2015, CSJ SL2968-2020, CSJ SL5328-2021, CSJ SL474-2022 y CSJ SL623-2022), según la cual, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Refirió la providencia CSJ SL3191-2021, en donde esta corporación explicó que la aplicación de normas derogadas para reconocer la pensión constituía un defecto sustantivo que encajaba en las causales de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (artículo 20 de la Ley 797 de 2003). Halló que la pensión reclamada por el demandante
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Radicación n.° 100405 bajo el amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue subrogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los «trabajadores oficiales», razón por la cual debía confirmarse la absolución, sin que fuera aplicable el
principio de favorabilidad, porque al culminar el contrato de trabajo en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía duda de la regulación normativa aplicable ni respecto de la interpretación de dos normas vigentes, dado que en el presente caso sólo había un precepto que regulaba la pensión deprecada (artículo 133 de la Ley 100 de 1993). Explicó que, para los trabajadores oficiales que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el hecho de estar afiliados al ISS no afectaba el derecho pensional, pues la pensión sanción establecida en dicha normativa era independiente de la que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales y corría a cargo exclusivo del empleador que no hubiese realizado la afiliación y/o el pago de los aportes para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a voces de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, en consecuencia,
se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados, los que se resolverán de forma conjunta porque versan sobre el mismo tema, persiguen igual fin y se soportan en argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por la senda directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo dice que la sentencia recurrida infringió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la
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Radicación n.° 100405 modalidad descrita, por cuanto el colegiado la desconoció. Lo anterior lo soporta en que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario fue dada por el legislador para salvaguardar la estabilidad de los trabajadores oficiales después de haber prestado sus servicios por espacio de más de 15 años a una misma empresa estatal. Agrega que el juez de alzada solo se enfocó en el
reconocimiento de la pensión sanción, con lo que desconoció que la deprecada fue la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario. Indica que, al producirse el retiro del trabajador oficial por mutuo acuerdo, es decir, por retiro voluntario, se causa el derecho a su favor, ya que el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute. Asegura que la violación de la ley sustancial se generó al no tener en consideración los efectos jurídicos que brotan del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en el tiempo de causación del derecho, esto es, la fecha en que se dio el retiro voluntario del trabajador ahora demandante. Al respecto, afirma que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó la normativa antes citada, pues en el artículo citado instituyó con claridad meridiana una sanción para aquellos trabajadores del sector privado y público que no procedieron como era su deber legal de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional.
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Radicación n.° 100405 Estima que la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para nada incide en la prestación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, generada por la no afiliación de los trabajadores al antiguo Seguro Social. Por último, señala que el colegiado desconoció los derechos y principios constitucionales e internacionales que debían tenerse en cuenta para pronunciarse sobre el derecho adquirido, resaltando que el trabajo goza de una
especial protección del Estado, la seguridad social como derecho contempla una pensión necesaria por cumplir con unos requisitos establecidos en la ley, y destaca el contenido del artículo 53 de la CP.
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VII. RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora S. A. se opone al cargo con fundamento en que no existió yerro del colegiado, dado que la norma aplicable no correspondía a la Ley 171 de 1961, pues la Ley 50 de 1990 (artículo 37) dejó sin efecto la prestación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores particulares, además, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (artículo 133) perdió vigencia el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales. De ahí que, tratándose de los contratos de trabajo finalizados con posterioridad al 1 de abril de 1994, como ocurrió con el señor Escobar García, cuyo nexo culminó el 14 de junio de 1994, la norma aplicable era el aludido artículo 133.
Agrega que el señor Escobar García fue afiliado al ISS por parte del extinto Banco Cafetero en Liquidación, por lo que en su caso la Ley 100 de 1993 empezó a regir el 1 de abril de 1994, situación que corrobora que era esta la norma aplicable. Colpensiones presenta réplica al considerar que es equivocado denunciar la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando el colegiado se cimentó en tal
norma; además, dejó por fuera del cuestionamiento la disposición que fue el báculo de la decisión, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política de 1991, artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en relación con lo normado en el 8 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que la sentencia viola directamente la ley sustancial en la modalidad ya referida, por cuanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en ninguno de sus apartes derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; norma ésta última la llamada a destrabar la litis propuesta y que no aplicó debidamente el juzgador de segunda instancia. Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, indica que la pensión sanción está prevista a favor de aquellos trabajadores privados u oficiales que no sean afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por su
empleador, mientras que la pensión regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía que aquel trabajador oficial que se retirara voluntariamente de una empresa después de 15 años de servicios prestados tenía derecho a
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Radicación n.° 100405 que el empleador le reconociera una pensión de jubilación restringida por retiro voluntario al cumplir 60 años de edad. Así, estima que el mencionado artículo 8 «regla una situación particular y concreta completamente disímil a lo normado en la Ley 100 antes referida se trata de dos prestaciones diferentes e independientes» y destaca que el aludido artículo 133 «en ninguno de sus apartes, como ya se dijo y se reitera, derogó la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario deprecada», razón por la que no debía ser llamado a resolver el asunto. Concluye que de haberse aplicado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal habría concluido que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación deprecada.
IX. RÉPLICA La Fiduciaria la Previsora S. A. se opone con razones similares a las expuestas en el primer cargo.
Colpensiones igualmente se resiste a la prosperidad del cargo, lo que fundamenta en que no se equivocó el Tribunal al considerar que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue objeto de derogatoria con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo previsto por el artículo 133 de dicha normativa. Por último, indica que la prestación pretendida es del
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Radicación n.° 100405 resorte exclusivo del ex empleador, por lo que cualquier modificación de la decisión de segunda instancia no afecta la absolución impartida frente a la administradora. X.CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos de técnica que hace Colpensiones, debe señalarse que es viable el estudio de fondo de la acusación, dado que el planteamiento que realiza el casacionista consiste en que la norma que regula su caso es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De ahí que, no necesariamente tenía que denunciar en la proposición jurídica el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, resultando una cuestión independiente que la tesis de la censura resulte acertada o no. Aclarado lo anterior, como se recordará el Tribunal en el ámbito jurídico consideró, en esencia, que la pensión restringida de jubilación reclamada por el demandante bajo el amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no era viable su otorgamiento. La censura radica su inconformidad en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tratándose de la modalidad de pensión reclamada en la presente litis, esto es, la restringida de jubilación. Lo anterior lo soporta en que la última disposición solo reguló la pensión sanción prevista a
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favor de aquellos trabajadores que no sean afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por su empleador, mas no la aquí deprecada (pensión restringida de jubilación), la que se causa cuando el trabajador oficial se retira voluntariamente de una empresa después de 15 años de servicios y es exigible al cumplir 60 años de edad. A partir de lo anterior, estima que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para nada incide en el derecho reclamado. Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al concluir que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para los trabajadores oficiales y, por ende, si se equivocó al considerar que no era viable el reconocimiento de la prestación pretendida. Son supuestos fácticos definidos por el colegiado, no controvertidos por las partes y debidamente acreditados que: i) el señor Ernesto Escobar García laboró para el Banco Cafetero desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 14 de junio de 1994, desempeñando el cargo de revisor servicios bancarios; ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial; y iii) el vínculo terminó «por mutuo acuerdo a partir del 14 de junio de 1994, es decir, por retiro voluntario del trabajador». Aunado a ello, no es motivo de controversia que el trabajador fue afiliado por el Banco Cafetero al ISS, hoy Colpensiones, desde el día 16 de marzo de 1977, según los
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Radicación n.° 100405 antecedentes ya reseñados del escrito inaugural y la respuesta dada por Colpensiones; circunstancia ratificada con la historia laboral visible a folio 29 del expediente, documento que da cuenta que fue afiliado por tal empleador desde esa fecha. Pues bien, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 previó para trabajadores oficiales y particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción (trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos) y la pensión restringida (trabajadores retirados voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio). Ahora, tratándose de los trabajadores oficiales la referida disposición estuvo surtiendo efectos hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma que previó únicamente pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. A partir de lo anterior, esta corporación de antaño y de forma pacífica ha estimado que, respecto de los trabajadores oficiales, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 133 de la última normativa derogó tácitamente la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 100405 prevista por el aludido artículo 8.
En efecto, en decisión CSJ SL17365-2015, en la que reiteró la providencia CSJ SL, 15 de febrero de 2007, rad. 27798, sobre la temática hoy discutida señaló: […] se tiene que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que Jesús María Gómez Portilla laboró para la demandada desde el 31 de julio de 1978 hasta el 20 de febrero de 1996; (ii) que la terminación del contrato de trabajo entre las partes acaeció por mutuo acuerdo; (iii) que el actor fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 8 de enero de 1991, debido a la falta de cobertura del ente asegurador en el Municipio de San Alberto (Cesar) para la fecha de inicio de la relación laboral. En ese orden de ideas, no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 20 de febrero de 1996, esto es, cuando ya estaba en vigencia la L. 100/1993, razón por la cual, es el art. 133 ibídem el que regula la pensión reclamada por la censura, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral (CSJ, SL6446-2015, rad. 65418). De ahí que, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al considerar que dicha disposición era la que gobernaba el asunto. En efecto, en anteriores oportunidades esta Corporación se ha referido sobre aplicación de
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