CSJ - SL1936-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1936-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1936-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 13 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por LUIS RAMÓN LLANES ROLÓN, trámite al que se convocó a la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

La entidad solicita se infirmen las sentencias referidas, proferidas en el proceso que Luis Ramón Llanes RolónRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 2 promovió en su contra , con radicado n.° 11001310502520150063900, con fundamento en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -reconocimiento con violación al debido proceso-.

Como sustento fáctico adujo que:

Luis Ramón Llanes Rolón nació el 20 de junio de 1954 y prestó

violación al debido proceso-.

Como sustento fáctico adujo que:

Luis Ramón Llanes Rolón nació el 20 de junio de 1954 y prestó servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria) del 14 de enero de 1975 al 13 de noviembre de 1991, vínculo que finalizó por mutuo consentimiento; y que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue negada por Resolución RDP 035942 del 2 de septiembre de 2015.

El extrabajador promovió proceso ordinario laboral, en virtud del cual , en primer grado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar al señor Luis Llanes Rolón, cédula 6871410 la pensión restringida de jubilación a partir del 20 de junio del 2014 en cuantía mensual de $1.337.078 con sus respectivos aumentos legales año a año y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensiónales causadas y hasta cu ando se verifique su pago tal como se solicitó en los pedimentos de la demanda incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción por lo motivado.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado

a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de prescripción por lo motivado.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 23 de agosto de 2017, decidió:Radicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante LUIS RAMON (sic) LLANES ROLÓN, identificado con la C. de C. 6.871.410 la pensión restringida de jubilación a partir de 20 de junio de 2014 en cuantía mensual de $924.311,98 con sus respectivos aumentos legales año a año y con la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas y hasta cuando se verifique su pago, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, por las razones expuestas.

[…]

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

Aseguró que el fallo quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2017, razón por la que, mediante acto administrativo RDP 012752 de 12 de abril de 2018, la UGPP reconoció la prestación. Precisó que el demandante obtuvo pensión de vejez por parte de Protección SA, a partir del 2 de marzo de 2018 , financiada con el «BONO PENSIONAL A CARGO DE LA NACIÓN POR EL TIEMPO LABORADO EN LA CAJA AGRARIA», motivo por el cual el 13 de agosto de 2018, modificó la referida resolución, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA-SALA LABORAL, el 13 de Julio (sic) de 2017 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión restringida de jubilación a favor del (a) señor (a) LUIS RAMON

(sic) LLANES ROLÓN, ya identificado (a), en cuantía de $924.311,98 (NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 98/100) efectiva a partir del 20 de Junio (sic) de 2014, con sus respectivos aumentos legalesRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01

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20 de Junio (sic) de 2014, con sus respectivos aumentos legalesRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 4 año a año incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

PARÁGRAFO: ORDENAR a pagar el mayor valor resultante entre éste valor inicial deduciendo el valor de pensión reconocida por la AFP PROTECCION (sic) Pensiones y Cesantías , a partir del 01 de Febrero de 2017 y, a pagar las diferencias que resulten haciendo los reajustes de dicho valor inicial y el valor inicial de la prestación económica de AFP PROTECCION (sic) que es de $737.717,00, haciendo los reajustes año a año y pagando las diferencias a lugar, siguiendo con los parámetros de la H. Corte Suprema de Jus ticia Sala de Casación Laboral, al ser exigible ésta prestación en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, se pagaran sobre 13 mensualidades pensionales al año, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

No obstante, era claro que a favor del Luis Ramón Llanes Rolón se reconocieron dos prestaciones económicas, una por parte de P rotección SA desde el día 2 de marzo de 2018 y, otra, por la UGPP en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 13 de julio de 2017, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 23 de agosto de 2017.

Por tanto,

La pensión restringida de jubilación y la pensión Vejez (sic)

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 23 de agosto de 2017.

Por tanto,

La pensión restringida de jubilación y la pensión Vejez (sic) reconocidas a favor del señor LUIS RAMON (sic) LLANES ROLÓN son incompatibles, toda vez que el riesgo de (v)ejez fue debidamente protegido, en virtud de los aportes efectuados a PROTECCIÓN S.A., en consecuencia el reconocimiento de la pensión restringida ordenada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en sentencia de 13 de julio de 2017, modificad a parcialmente por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., Sala Laboral a través de fallo de fecha 23 de agosto de 2017, quebranta el principio de sostenibilidad financiera incorporado en la Constitución Política de Colombia.

Adujo que, en virtud del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, proced e la revisión de la decisión que reconoció laRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 5 suma periódica a cargo del erario, obtenida con violación al debido proceso, pues «la reliquidación de la pensión de vejez de la parte demandada, en los términos ordenados en los fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales».

Finalmente, consideró necesaria la vinculación de Protección SA, dado que, si bien no fue convocada al proceso original, su participación es fundamental con el objeto de que

fallos demandados, no corresponde con las disposiciones legales y jurisprudenciales».

Finalmente, consideró necesaria la vinculación de Protección SA, dado que, si bien no fue convocada al proceso original, su participación es fundamental con el objeto de que ejerza su «postura jurídica sobre los pormenores del reconocimiento de una pensión de vejez por garantía de pensión mínima de quien devenga una pensión sanción que YA GARANTIZA su riesgo de vejez » y, a su vez, porque eventualmente la decisión del presente caso le «pudiere afectar».

Por lo expuesto, solicitó:

PRETENSIÓN PRIMERA: INFIRMAR (sic) la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 13 de julio de 2017, confirmada por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., SALA LABORAL, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, dentro del proceso (Ordinario Laboral) instaurado por LUIS RAMON (sic) LLANES ROLÓN en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001310502520150063900.

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no debe reconocer la PENSIÓN SANCIÓN a favor

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP no debe reconocer la PENSIÓN SANCIÓN a favor del señor LUIS RAMON LLANES ROLÓN y por lo tanto, en sede de instancia se debe INVALIDAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 13 de julio de 2017, confirmada por el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALARadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01

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LABORAL, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, dentro del proceso (Ordinario Laboral) con radicado 11001310502520150063900 Y SU LUGAR PROCEDER A revocar la sentencia proferida.

PRETENSIÓN TERCERA: como consecuencia de lo anterior,

ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a REVOCAR la Resolución No.

RDP 033429 del 13 de agosto de 2018 que modificó la Resolución No. RDP 012752 de abril de 2018.

Luis Ram ón Llanes Rolón se opuso, esencialmente, porque trabajó para la extinta Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1975 y el 13 de noviembre de 1991, tiempo superior a 15 años, por lo que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 8.° de la

periodo comprendido entre el 14 de enero de 1975 y el 13 de noviembre de 1991, tiempo superior a 15 años, por lo que cumplió los requisitos establecidos en los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 numeral 2.° del Decreto 1848 de 1969, para ser beneficiario de la pensión que le reconocier on en instancias judiciales.

Arguyó que la revisión resulta improcedente porque en su momento no se agotó el recurso extraordinario de casación para controvertir la s decisiones que la UGPP considera violatorias del ordenamiento procesal. En consecuencia, solicitó mantener las sentencias recurridas y se impongan costas a la accionante.

Así mismo, mediante auto admisorio del 19 de abril de 2023, se dispuso la vinculación de Protección SA , administradora que, si bien reconoció la posible incompatibilidad de las prestaciones en virtud del artículo 128 de la CP, aseveró que los hechos en los que se sustenta la revisión no tienen relación con el debate judicial por el que se condenó la UGPP, sino que refieren a situaciones fácticasRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 7 posteriores que no afectaron el debido proceso en las instancias procesales.

En consecuencia, Luis Ramón Llanes Rolón adquirió la prestación con plena observancia a las formas plenas del proceso ordinario laboral y, por el contrario, la UGPP no demostró en este proceso «cuáles fueron los hechos que acreditan la vulneración al debido proceso que alega », sino que la pensión de vejez a cargo de Protección SA en nada

proceso ordinario laboral y, por el contrario, la UGPP no demostró en este proceso «cuáles fueron los hechos que acreditan la vulneración al debido proceso que alega », sino que la pensión de vejez a cargo de Protección SA en nada afectó «el debido proceso » de la entidad demandante y , además, se trata de una prestación causada con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que su disfrute solo pudo concretarse al entrar en vigor la misma.

Agregó que la validez de la pensión de vejez reconocida en el RAIS «será un aspecto que habrá de definirse posteriormente ante el juez competente », así como el reconocimiento o no de la prestación subsidiaría que pueda asistirle al codemandado, sin que este hecho genere responsabilidad alguna en el RAIS y P rotección SA para sustituir en el pago de la pensión a la UGPP.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

De manera preliminar, ha de acotarse que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en elRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debe presentar dentro de los cinco años, presupuesto que se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que la sentencia que se controvierte quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2017 y la demanda contentiva de la revisión se recibió por esta Corporación el 29

de los cinco años, presupuesto que se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que la sentencia que se controvierte quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2017 y la demanda contentiva de la revisión se recibió por esta Corporación el 29 de julio de 2022.

En línea con lo dicho, r esulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario, cuando se ve afectado por una decisión judicial o administrativa que imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente corresponde al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión.

Lo anterior ha sido insistentemente advertido por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3117-2023, cuyos apartes pertinentes señalan:

La Sala ha insistido, no obstante, en la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión y, por dicha vía, ha establecido que por ese conducto no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso resuelto a través de una decisión ejecutoriada, o suplir los medios de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, la Corte ha dicho que,

[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los

Por lo mismo, la Corte ha dicho que,

[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso delRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos , estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…(CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013 , rad. 44157, entre otras).

También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las c ausales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que:

omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las c ausales establecidas legalmente para la revisión. En tal medida, ha señalado que:

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas (sic), su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recur sos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto

que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la ConstituciónRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Política. (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y SL7107-2015).

(Subrayado de la Sala)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, uno de los propósitos del legislador para la revisión implementada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como mecanismo excepcional, fue cubrir omisiones en la defensa judicial para evitar perjuicios sobre el erario, de allí que constituya una excepción al principio de cosa juzgada, con el fin de evitar el abuso del derecho y proteger el bien común (CSJ SL25992021); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).

abuso del derecho y proteger el bien común (CSJ SL25992021); por ello, para su procedencia no requiere de la existencia de una sentencia penal (CSJ SL12910-2017).

Se precisa que el hecho de que la UGPP no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia , no impide acudir a la revisión, como quiera que aquel no es un requisito de procedibilidad y, además, se exhibe insoslayable el bien jurídico que se protege.

La entidad accionante en revisión se duele de la condena impuesta a su cargo , pues aun cuando en esencia no cuestiona la causación y exigibilidad del derecho a la pensión restringida reconocida a Luis Ramón Llanes Rolón , argumenta que las decisiones confutadas transgreden el ordenamiento jurídico por afectación del debido proceso , porque: i) el riesgo de vejez fue cubierto a través de la pensión de vejez de garantía de pensión mínima del RAIS, la que es incompatible con la pensión restringida de jubilaciónRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocida en las sentencias cuya revisión solicita y ii) el bono pensional que financió la prestación de vejez de garantía de pensión mínima incluye los tiempos servidos en la extinta Caja Agraria , en los que se fundamentó la prestación reconocida en las instancias procesales.

Así las cosas, dada la causal alegada por la entidad que viene en revisión, corresponde a esta corporación determinar si en las instancias del proceso ordinario laboral que el señor

prestación reconocida en las instancias procesales.

Así las cosas, dada la causal alegada por la entidad que viene en revisión, corresponde a esta corporación determinar si en las instancias del proceso ordinario laboral que el señor Llanes Rolón promovió contra la UGPP, con el fin de que se impusiera el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, se presentó una violación al debido proceso.

Valga memorar que los siguientes soportes fácticos están incólumes: i) Luis Ramón Llanes Rolón nació el 20 de junio de 1954, ii) prestó servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de enero de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991, iii) su retiro fue por mutuo acuerdo, conforme lo reseña la c onciliación del 14 de noviembre de 1991 realizada ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, iv) cumplió 60 años el 20 de junio de 2014, por lo que para el momento de su retiro del servicio no contaba con la edad requerida y v) promovió proceso ordinario contra la UGPP, el que culminó con las sentencias aquí demandadas, en las que se ordenó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, a partir del 20 de junio de 2014, en cuantía inicial de $924.311,98 con sus respectivos aumentos anuales y mesadas adicionales.Radicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Debido proceso como causal de r evisión en la Ley 797 de 2003

respectivos aumentos anuales y mesadas adicionales.Radicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Debido proceso como causal de r evisión en la Ley 797 de 2003

Con relación a la afectación del debido proceso por parte de los funcionarios judiciales, valga memorar la sentencia CSJ SL1975-2018, reiterada en la SL3117-2023, en la que se dejó por sentado:

Como rasgos fundamentales contenidos en el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibidem, se tiene que es una institución que comprende numerosas garantí as que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

El cumplimiento de las garantías del debido proceso establecidas en la Carta Política, (sic) tiene diversas aristas, según el derecho

cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

El cumplimiento de las garantías del debido proceso establecidas en la Carta Política, (sic) tiene diversas aristas, según el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdicción, b) el derecho al juez natural, c) el derecho a la defensa, d) el derecho a un proceso público, e) el derecho a la independencia del juez y, f) el derecho a la imparcialidad del juez.

De manera que, solo cuando sea evidente la afectación de las garantías procesales, con directa incidencia en las resultas del proceso, es que es posible abrir paso a la revisión con la nulidad de la determinación atacada.

[…]

Será solo posible que se concrete un quebrantamiento a tal garantía del debido proceso, cuando la hermenéutica que se realice sea contraevidente, es decir contra legem, sea perjudicial, irrazonable y desproporcionada contra una de las partes, oRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuando se dicte, apartándose de un criterio jurisprudencial, sin informar las razones para ello.

En ese sentido, es que esta Sala de la Corte ha habilitado esa causal, tal como lo refirió en la decisión CSJ SL 7107 -2015, al señalar:

En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso:

En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las

señalar:

En punto a la materia esta Sala, en sentencia de 25 de julio de 2012, radicado 48410, expuso:

En efecto, el literal a) del artículo ibídem dispone que las providencias judiciales que impongan condena de sumas periódicas o pensiones, con cargo al tesoro nacional o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas, bien cuando su reconocimiento se haya fundado con violación al debido proceso, o cuando la cuantía de lo que se reconoció hubiese excedido lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva.

Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrep ancia en torno a la

de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrep ancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusio nes, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Es claro que la violación al debido proceso se concreta cuando sea evidente la afectación de las garantías procesalesRadicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que inciden en la decisión, así como la existencia de un exceso grosero en la sentencia, sin que una discrepancia interpretativa pueda entenderse como una vulneración a aquel.

Pues bien, desde la primera instancia del proceso ordinario laboral quedó delimitado que el objeto de la controversia giró en torno a la existencia o no del derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a favor de Luis Ramón Llanes Rolón, desde que cumplió la edad de 60 años, junto con las mesadas adicionales, prestación regulada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Se resalta que la apelación de la entidad , hoy demandante, se sustentó principalmente en que la norma aplicable es la vigente a la fecha de la solicitud de la pensión,

171 de 1961.

Se resalta que la apelación de la entidad , hoy demandante, se sustentó principalmente en que la norma aplicable es la vigente a la fecha de la solicitud de la pensión, esto es, la Ley 100 de 1993.

Los funcionarios judiciales consideraron que la norma aplicable es el inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, por cuanto el actor había causado el derecho al momento de su retiro voluntario de la extinta Caja Agraria , hecho acaecido el 13 de noviembre de 1991, momento para el que tenía más de 16 años de servicio . Agregaron que la edad constituía un mero requisito de exigibilidad, razón por la que condenaron al pago de la pensión proporcional desde junio de 2014, momento en el que arribó a la edad de 60 años.Radicación n.° 11001-31-05-025-2015-00639-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Por manera

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