🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1937-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1937-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1937-2019 Radicación n.” 50403 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ñvmABELARDO ANTONIO POSADA

BERMÚDEZ, CARLOS EDUARDO OTÁLVARO ARBOLEDA,

WBEIMAR ANDRÉS CEBALLOS JIMÉNEZ, RUBEN DARÍO COSSIO TABORDA y EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2010, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y

la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Abelardo Antonio Posada Bermúdez, Carlos Eduardo Otálvaro Arboleda, Wbeimar Andrés Ceballos Jiménez, Rubén Dario Cossio Taborda y Every Saney Rengifo Ortiz,

SCLAJIPT-10 V.00

Radicación n.50403 demandaron al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquía, con el fin de que en calidad de trabajadores oficiales, se les reintegre al mismo cargo que tenían al momento del despido ocurrido el 25 de agosto de 2006, por estar protegidos por la garantía del

fuero qcircunstancial, debiéndoseles reconocer, en consecuencia, todos los salarios, prestaciones legales y extralegales, incluyendo los aumentos e incrementos dejados de percibir desde el día de la desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, sumas que se han de indexar hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia definitiva que ordene el reintegro, asi mismo se les pague la indemnización por los perjuicios morales y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a la Fábrica de Licores de Antioquía, en calidad de trabajadores oficiales; que para burlar sus derechos fundamentales la Gobernación de Antioquia adscribió dicha entidad a la Secretaria de Hacienda, configurándose con ello un cambio en la naturaleza del vínculo pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos, mutando así la relación de trabajo que se presume regida por un contrato de trabajo a una relación legal y reglamentaria. Agregaron que la clasificación de los servidores estatales en empleados públicos y trabajadores oficiales, es competencia exclusiva y excluyente del legislador; que en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia existe un SCLAJPT-10 YV.OO Radicación n.50403 sindicato de industria denominado Sintrabecólicas el cual presentó al empleador un pliego de peticiones, el 27 de noviembre de 2000, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese dado inicio a la negociación colectiva, por renuencia del empleador, situación que le ha generado la imposición de multas por parte del Ministerio

correspondiente. Indicaron que fueron despedidos el 25 de agosto de 2006, pese a estar protegidos por la garantía consignada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que prohíbe al empleador despedir, sin justa causa comprobada y mientras dura el conflicto colectivo, a los trabajadores que hayan presentado pliego de peticiones, por estar amparados por la garantía del fuero circunstancial; que el Consejo de Estado inaplicó las normas que adscriben la Licorera de Antioquia a la Secretaria de Hacienda, por considerar dicha actuación «fraudulenta» y en contra de la Constitución Nacional. Expusieron que laboraban en la sección de «envasado y añejamiento», desempeñando el oficio de operarios 12, que lo hacían por turnos, devengando un salario de $853.976 al momento del despido, y que fueron reintegrados el 22 de septiembre de 2006, mediante IDecreto 2016, en cumplimiento a una acción de tutela, reconociéndoseles la calidad de trabajadores oficiales; y finalmente, que el juez constitucional les impuso la obligación de promover la acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 El Departamento de AntioquiaFábrica de Licores de Antioquia, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que la Fábrica de Licores, por disposición de la Asamblea Departamental, es una Unidad Administrativa y que sus trabajadores son empleados públicos; de igual

forma admitió la existencia del sindicato de industria denominado Sintrabecólicas, el cual presentó pliego de peticiones de 27 de noviembre de 2000, y por último admitió los cargos desempeñados por los actores; destacó, que la señora Every Saney Rengifo a la fecha de contestación de la demanda se encontraba ligada laboralmente; aclaró que los restantes actores fueron vinculados por decreto y nombrados en provisionalidad por el Gobernador; señaló que el amparo que concedió la tutela fue temporal, mientras era presentada la demanda correspondiente, a fin de que se decidiera el fondo del asunto; y negó los restantes. Adujo en su defensa que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1. del Decreto Departamental No. 0449 de 1973 y los Decretos Ordenanzales 1983 del 10 de octubre y 2102 del 6 de noviembre de 2001, que no cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa mni patrimonio propio. Añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2000, expediente No. ACU-1223, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la acción de cumplimiento instaurada por el Sindicato Sintrabecólicas, consideró que dicha organización sindical es un sindicato de empleados

públicos, y que el artículo 433 del C.S.T., es solo aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales; añadió que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, determinó que los conflictos laborales que se suscitan por iempleados o exempleados de esta, exceptuando aquellos referidos a fueros sindicales, se tramitan ante la Justicia Contenciosa Administrativa y que, en sentencia proferida por la Sala Novena del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de mayo de 2006, expediente radicado No. 2006-0566, sostuvo que no estaba definida la controversia de calificar a los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia como trabajadores oficiales. Expuso que la última acción de cumplimiento presentada por Sintrabecólicas, con el fin de que nuevamente se ordenara el cumplimiento de la Resolución No. 0749 del 8 de junio de 2001, la cual resultó adversa a sus intereses, fue conocida por el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación interpuesto por dicha agremiación, autoridad que mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2006, bajo el rad. 050012331000200600566-01, consideró, entre otros motivos, que frente a la acción de cumplimiento, existe cosa juzgada.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 Adicionó que la contienda jurídica entre las partes no podía entenderse decidida con la sentencia proferida por el

Consejo de Estado el 30 de junio de 2005; que la organización sindical contaba con la acción de nulidad respectiva, ante la jurisdicción contenciosa Opara controvertir la legalidad de los Decretos 625 de 1968, 449 de 1973, 2865 y 4689 de 1996 y 1394 de 2000, que disponen que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaria de Hacienda del Departamento, y hasta tanto ello no ocurra, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos les impediría que sus demandas de negociación de pliegos de peticiones sean acogidas; y que la Resolución 0749 de 2001 perdió su fuerza ejecutoria con el paso del tiempo. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la que denominó genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2009, (folios 426 a 445) absolvió al Departamento de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, indicó que no prosperaban las excepciones formuladas de falta de jurisdicción y cosa juzgada y dispuso que en caso de que no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Se abstuvo de imponer costas. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.50403

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de ¡Medellín, Sala de Descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2010, confirmar la decisión tomada por su inferior. Inició sus consideraciones con la transcripción del artículo 300 de la Constitución Política modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 1996, para indicar que la creación de empresas industriales y comerciales departamentales se encuentra asignada a las Asambleas Departamentales en forma exclusiva, y que a su vez, éstas son las competentes para determinar la estructura de la administración departamental. Analizó el anterior precepto y el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, del cual transcribió su texto, y concluyó que: a) la existencia de una empresa industrial y comercial, para el caso de los departamentos, depende de la emisión de una ordenanza, b) que el carácter de empleado público o de trabajador oficial no surge necesariamente de laborar en un establecimiento público o en una empresa industrial y comercial, respectivamente, c) que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son por regla general trabajadores oficiales, no obstante que presten sus servicios para la administración central sea esta nacional, departamental o municipal, y los demás son empleados públicos.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 Indicó que la Constitución, la ley en sentido amplio, y los estatutos de cada entidad, son los que dan origen a los establecimientos públicos o a las empresas industriales y

comerciales del Estado, y determinan la condición jurídica de las personas a ellas vinculadas, y en consecuencia, le dio la razón a la parte demandada, al considerar que ilos demandantes trabajan en la Fábrica de Licores de Antioquia (sic) es una Unidad Adscrita a la Gobernación, no una empresa industrial o comercial del estado y no existe norma que diga que se trata de trabajadores oficiales por hallarse vinculados mediante contrato de trabajo». Agregó, que los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, que reprodujeron en esencia el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968 para el orden departamental, definieron expresamente la calidad de empleados públicos, de aquellas personas que presten sus servicios en los Departamentos y que, como la disposición que creó la Empresa de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia de la Gobernación, quienes laboran allí son empleados públicos. Enfatizó que esta Corporación tuvo la oportunidad en el año de 1977 de referirse al tema concreto y decidió, en dicha oportunidad, anular un Laudo Arbitral al considerar que el sindicato estaba conformado por empleados públicos a quienes les estaba vedado realizar un proceso de negociación colectiva. Además añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado también se pronunció sobre el particular en el año 2006 al resolver una acción de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.50403 cumplimiento, relacionada con ha mnegativa del Departamento a recibir a los trabajadores de la Fábrica de Licores de Antioquia para negociación colectiva, al

considerar que había cosa juzgada, por haberse demostrado que a dicha acción le precedieron dos demanda de esa misma naturaleza, en las que se negó la posibilidad de acudira la etapa de arregló directo, por no tener la calidad de trabajadores oficiales. Luego de trascribir apartes de la decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 21 de noviembre de 1986, indicó que se apartaba de la sentencia proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación el 30 de junio de 2005, en la que al resolver la acción de mnulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Departamento de Antioquia contra la Resolución No. 749 del 8 de junio de 2001, proferida por el hoy Ministerio de la Protección Social, decidió inaplicar por inconstitucionales los Decretos proferidos >por la Gobernación de Antioquia que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia administrativa. Decisión que dijo, solo produjo efectos al interior del respectivo proceso y que no resolvió de forma general y definitiva, el tema de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, las cuales conservan su vigencia hasta tanto la autoridad judicial competente decida sacarlas del orden jurídico por inexequibles. Por último, señaló que aún en el caso de declarar las normas acusadas de inconstitucionales, con ello no se SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. 50403 convertiría ipso facto la demandada en una empresa industrial y comercial, dado que esa clase de entidades requiere para surgir a la vida jurídica, de una Ley,

Ordenanza o Acuerdo que la cree y le asigne ese carácter.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a la Corte que Case la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial., Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica los cuales se estudiaran conjuntamente por acusar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, no obstante acudir a vías diferentes.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar «los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 234 del" Decreto Ley 1222 de 1986, 49 y 85 de la Ley 489 de 1998 y 300 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 4% y 336 de la

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 Constitución Política de 1991, 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 432 del Código Sustantivo del Trabajo». El recurrente luego de hacer un detallado análisis respecto a: i) La producción y venta de licores como actividad monopolística del Estado, ii) El significado de empresa y c) La organización administrativa del Estado, cuestionó la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y

Alcoholes de Antioquia como unidad administrativa e indicó que la actividad desarrollada por ésta solo puede ser realizada por empresas industriales y comerciales del Estado, como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de la cual inexplicablemente se apartó el Tribunal. Señaló que si bien el numeral 7.% del artiículo 300 de la Constitución Política de 1991, le asigna a las asambleas departamentales la función de «Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta», ello no significa que esa competencia pueda ser ejercida de manera arbitraria y caprichosa, variando con ello lo que la Constitución y la ley han señalado y regulado en la estructura administrativa del Estado en sus distintos órdenes, perjudicando los derechos de los trabajadores, que hoy en día tienen respaldo supra 11

SCLAJPT-10 V.O0

Radicación n.50403 legal y están avalados por los Convenios Internacionales de la OIT aprobados por Colombia. Considera que legislar para disponer que la actividad de monopolio pueda ejercerse a través de una simple dependencia gubernamental, como lo han hecho las autoridades ejecutivas y legislativas de Antioquia, y no como lo ordenan la Constitución y la ley, a través de una empresa industrial y comercial del Estado, es una afrenta al clarísimo derecho que tienen los trabajadores oficiales a la negociación y contratación colectiva. A continuación, cita apartes de las sentencias

proferidas por esta Sala el 13 de marzo de 1980 y 14 de diciembre de 1992, bajo los radicados 6343 y 8253, respectivamente, y trae a colación el tema relacionado con la legislación de los monopolios de suerte y azar contemplados en el artículo 336 de la Constitución Política, del cual enfatizó, que es una actividad realizada por los Departamentos y Distritos capitales por intermedio de las empresas industriales y comerciales del Estado, y hace referencia a la decisión proferida por el Consejo de Estado emitida el 30 de junio de 2005, que resolvió de manera negativa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Antioquía contra la Resolución número 749 del 8 de junio de 2001, proferida por el entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se decidió inaplicar, por inconstitucionales, los Decretos Departamentales de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50403 Gobernación que le dieron a la Fábrica de Licores de Antioquia la connotación de dependencia administrativa. Posteriormente, señala los siguientes reproches respecto a la decisión impugnada: 1.- La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, estaba amparada por la presunción de legalidad y su contenido, como acto administrativo, es obligatorio de acuerdo con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Si se demandó su nulidad y la autoridad competente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no accedió a declararla, ello significa que la legalidad de que estaba

presumida, ya no puede ser cuestionada por nadie. Esa presunción de legalidad ya desapareció y la resolución en comento pasó a otro estado jurídico superior cual es el de la certeza y veracidad de su mandato. Se repite, en este nuevo estado jurídico, nadie, ni mucho menos el Tribunal Superior de Medellín, podía desconocerle sus efectos. 3.- . Al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal Superior de Medellín resultó juzgando otra vez, sin tener la competencia para ello, la legalidad de la Resolución 749 del 8 de junio de 2001, que ya estaba revestida de cosa juzgada, como si el estado de derecho permitiera nuevas o distintas controversias Jurídicas sobre un determinado punto. 4.- PL¿a Resolución 749 del 8 de junio de 2001, tiene efectos de cosa juzgada 'erga omnes' en relación con la causa petendi que se juzgó en la sentencia del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Si el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia gubernamental, para el caso concreto el Tribunal Superior debió admitir que dicha fábrica ya no era una mera dependencia gubernamental, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, para efectos laborales. Por último, sostiene que dentro del contexto normativo, constitucional y legal esbozado, lo único cierto, es que la Fábrica de Licores de Antioquia es una empresa 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.?50403

industrial y comercial del Estado, del orden departamental para efectos laborales, razón por la cual, considera que el cargo debe prosperar. VIL CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar «los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5“ del Decreto 3135 de 1968; 233 y 234 del Decreto Ley 1222 de 1986; 49 y 85 de la Ley 489 de 1998; 4%, 300 y 336 de la Constitución Política de 1991; 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo y 140, 432 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Señala que el Tribunal apreció con error las siguientes documentales: 1.- Resolución 00749 del 8 de junio de 2001 del Ministerio del Trabajo y de la - Seguridad Social (folios 25 a 28). 2.- Sentencia del 30 de junio de 2005 del Consejo de EstadoSección Segunda — (folios 33 a 45). 3.- La sentencia del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2006 (folios 273 a 297). 4.- Las respuestas a las reclamaciones administrativas hechas por los actores, visibles en los folios 119 a 129. Y no apreció el Reglamento Intermo de Trabajo de la demandada (folios 329 a 331). Sostiene que, como consecuencia de la anotada deficiencia en la valoración probatoria, el sentenciador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Fábrica de Licores y

Alcoholes de Antioquia es una empresa industrial y comercial del orden departamental, para efectos laborales. 3.- . No dar por demostrado, estándolo, que para las fechas en que los demandantes fueron despedidos, entre el 17 y el 28 de diciembre de 2001, estaba en trámite un conflicto colectivo económico derivado de la presentación del pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2000 por el sindicato “SINTRABECÓLICAS" a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada y que tienen derecho a la protección establecida por el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En la demostración del cargo, el recurrente planteó similares argumentos a los expuestos en el anterior y además transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, la cual acusa de haber sido apreciada de manera parcial e indebidamente por el Tribunal, que no declaró la nulidad de la resolución 749 del 8 de junio de 2001 del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma, además, que si el juez plural hubiera apreciado en debida forma la decisión del Consejo de Estado antes indicada, habría concluido necesariamente que: 2.1. La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, estaba amparada por la presunción de legalidad y su contenido, como acto administrativo, es obligatorio de acuerdo con el artículo 66 del

Código Contencioso Administrativo. 2.2. Si se demandó su nulidad y la autoridad competente, en este caso, la junsdicción de lo contencioso administrativo, no accedió a declararla, ello significa que la legalidad de que estaba presumida, ya no puede ser cuestionada por nadie. Esa presunción de legalidad ya desapareció y la resolución en comento pasó a otro estado jurídico superior cual es el de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 certeza y veracidad de su mandato. Se repite, en este nuevo estado jurídico, nadie, ni mucho menos el Tribunal Superior de Medellín, podía desconocerle sus efectos. 2. 3. Al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal Superior de Medellín resultó juzgando otra vez, sin tener la competencia para ello, la legalidad de la Resolución 749 del 8 de junio de 2001, que ya estaba revestida de cosa juzgada, como si el estado de derecho permitiera nuevas o distintas controversias jurídicas sobre un determinado punto. 2.4. La Resolución 749 del 8 de junio de 2001, tiene efectos de cosa juzgada 'erga omnes' en relación con la causa petendi que se juzgó en la sentencia del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Consecuencialmente, el Tribunal también resultó apreciando equivocadamente dicha resolución. 2.5.- Si el Consejo de Estado aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que crearon la Fábrica de Licores de Antioquia como una dependencia gubernamental, para el caso concreto, el Tribunal Superior debió admitir que dicha

fábrica ya no era una mera dependencia gubernamental, sino una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, para efectos laborales. 3.- Si el Tribunal hubiera reparado detenidamente las respuestas individuales que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia dio a los demandantes con motivo de la reclamación administrativa que éstos le hicieran, habría encontrado con facilidad que tales respuestas las profiere el GERENTE de dicha fábrica (resalto).

4. Aún más, si hubiera apreciado el Reglamento Intermo de Trabajo de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, visible en los folios 329 a 331, habría encontrado que al inicio de sus disposiciones se habla de la "empresa" referida a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, y esa misma denominación la utiliza en el resto de su articulado. Debo advertir que según la certificación del Ministerio de la Protección Social de Antioquia, la Resolución que aprobó el aludido reglamento no ha sido derogada.

De lo amnterior, concluye que al Departamento de Antioquia no le es extraña la situación de la referida Fábrica, dado que expidió un reglamento interno de trabajo, sometido a la aprobación del Ministerio de Trabajo, por lo 16

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.50403 que debe tenerse a la demandada, según la Constitución y las leyes, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, que explota el monopolio estatal de los licores. Finalmente, señala que los argumentos expuestos son contundentes para refutar la apreciación que hizo el

Tribunal de la sentencia del Consejo de Estado de 2006, máxime cuando la sentencia impugnada no «tiene la fuerza suficiente para deducir de la misma la calidad de empleaos públicos de los demandantes, frente al marco constitucional y legal... comentado»; y por las razones expuestas considera que debe prosperar el cargo.

VII. CONSIDERACIONES La censura, en síntesis, cuestiona la mnaturaleza jurídica que le atribuyó el Tribunal a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, pues, considera, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, que corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental y la clasificación de sus empleados a la de trabajadores oficiales, en razón a la actividad desarrollada, y no a la de empleados públicos como erradamente lo concluyó el juez plural al considerarla como una dependencia administrativa de la Gobernación.

La controversia planteada relativa a la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia ya fue 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.50403 resuelta por esta Sala en sentencia CSJ SL 4782-2018, en linea de pensamiento que se reitera, en la que, si bien a la luz del artículo 287 de la Constitución colombiana se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual no es absoluta; y que la Ley 489 de 1998,

constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir. Asi las cosas se dijo que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores, y por ende, su clasificación de acuerdo con las reglas minimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del estado conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998 Entonces lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación, y en la que además exhortó a la entidad a realizar los trámites ante

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.50403 la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas; es decir que no cobija el caso bajo escrutinio.

En suma esta Sala precisó que no podía hacer eco de las normas hoy anuladas por el Consejo de Estado lo que significó que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, «en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 19%68, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 456064 y CSJ SL9458-2015 se dejó por sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula. Así las cosas, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que 1) la Empresa de Licores y Alcoholes de Antioquia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la sala CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253; i) la inadecuada caracterización de la empresa trajo como consecuencia negarle el derecho a la negociación colectiva establecida SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.50403 para trabajadores oficiales iii) es inaceptable que la libertad sindical se vea comprometida por un artificio en la clasificación y definición de las entidades, por tanto la estructura de un ente administrativo también tiene un límite para que sus servidores encuentren un tratamiento

laboral acorde con su verdadera naturaleza y protección al trabajo, lo que definitivamente incluye los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva. Trasladando los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia antes aludi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...