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CSJ - SL1937-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1937-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1937 -2020 Radicación n.° 68917 Acta n.°18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte 1 Radicación n.° 68917 opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 51 a 53 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Lucy del Carmen Camargo Palencia, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordene solicitar el bono pensional a la Gobernación de

Boyacá. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950 y cumplió 55 años de edad

en la misma calenda de 2005; que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años; que laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá desde el 7 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2001, devengando como último salario la suma de $576.000.oo; que en el tiempo que prestó sus servicios a dicho ente territorial «cotizó al Sistema General de Salud 507.29 semanas, así: al Seguro Social 307,29 semanas, y al Fondo Territorial de Pensiones 200 semanas» (sic); que el 23 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pedimento negado por la convocada mediante Resolución n.º 018471 de 26 de mayo de 2011, con fundamento en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había cotizado semana alguna, por lo que no le era aplicable el régimen de transición, decisión contra la cual formuló los recursos de ley; que por acto

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2 Radicación n.° 68917 administrativo n.º 05497 de 23 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición, «modificando el número real de semanas cotizadas»; que contra esta última decisión, formuló recurso de alzada, resuelto negativamente por Resolución n.º VPB000872 de 17 de mayo de 2013; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad cotizó 500 semanas, y que al 31 de julio de 2010, ya había cumplido los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez, de

manera que contaba con un derecho adquirido. La entidad de seguridad social demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en la cual cumplió la actora 55 años de vida; el vínculo laboral con la Gobernación de Boyacá, los extremos temporales de la relación laboral y el último salario devengado; la reclamación pensional y las distintos actos administrativos negándosela, y que al 1 de abril contaba con más de 35 años de vida. Propuso como excepciones la de prescripción, caducidad, cosa juzgada, buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa y título para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, y pleito pendiente. Adujo en su defensa, que si bien la actora contaba con la edad para ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exclusivamente al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, y tampoco con las semanas mínimas cotizadas exigidas por la

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3 Radicación n.° 68917 Ley 71 de 1988, en tanto únicamente alcanzaba 482 semanas cotizadas al sistema, incluidos los aportes del sector público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, con providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las

pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y cobro de lo debido formuladas por la demandada, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la actora.

El tribunal, luego de recepcionar los alegatos de conclusión formulados por las partes, fijó el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía derecho a acceder a la pensión de vejez que había pedido con base en el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, en un primer escenario indicó, que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100

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4 Radicación n.° 68917 de 1993, al que según aducía la accionante pertenecía, estableció un beneficio para aquella personas que estando afiliadas a un régimen determinado no se vieran afectadas con el advenimiento de las nuevas reglas pensionales que traía la mencionada, recalcando que «ese régimen estuvo dirigido para aquellas personas afiliadas a un determinado régimen pensional a esa fecha – 1 de abril de 1994para que no vieran perjudicada su expectativa de adquirir un derecho pensional», y que para pertenecer al mismo debían cumplir unos requisitos, como eran

acreditar respectivamente 35 y 40 años, para el caso de las mujeres y hombres o 15 años de servicios, o el equivalente en semanas cotizadas a la referida fecha. Destacó, que le asistía razón a la parte actora, dado que por haber nacido el 10 de noviembre de 1950, al 1 de abril de 1994, efectivamente superaba la edad prevista por la norma, para hacerse beneficiaria de este régimen de transición. Empero, esto no era suficiente toda vez que para poder mantener tal beneficio, era necesario que acreditara los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, y para ello demostrar que al 1 de abril de 1994, venía matriculada con dicho régimen, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que de las pruebas allegadas al plenario se advirtiera que con anterioridad a enero de 1996, que era cuando aparecía afiliada hubiere estado vinculada o cotizado a dicha entidad de seguridad social, por lo que «si no tenía a 1 de abril de 1994, una afiliación a determinado régimen no podría consérvalo, si no venía matriculada a un régimen especial […]», enfatizando el tribunal, que con ello no estaba diciendo que la demandante no tuviera régimen de transición, puesto que

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5 Radicación n.° 68917 tenía el requisito de los 35 años a 1 de abril de 1994, para pertenecerlo, «lo que está diciendo la Sala es que el régimen de transición que se le podría respetar no era precisamente el 049 de 1990, por no haber tenido ni una sola semana de cotización al ISS, en ese

sentido no podría mantenerlo». Además, que si se tenían en cuenta los certificados de información laboral para bonos pensionales, expedidos por la Gobernación de Boyacá, visibles a folios 25, «se tiene que virtud de esa relación con esta entidad, se hicieron unos aportes a la Caja de Previsión Social de Boyacá, quiere decir ello que no tenía cotizaciones al Seguro Social, y en esa medida no resultaba posible sumar tiempo de servicios a las cotizaciones, que solo con posterioridad a 1994, hizo al Seguro Social […]». En apoyo de tales argumentos, citó las sentencias de casación con radicación 15493 de 2001, 23611 de 2004, 35792 de 2009, y 42722 de 2012. Aseguró, que en el proceso no se acreditó que la demandante «venía afiliada al Acuerdo 049 de 1990», y la filosofía del régimen de transición, era precisamente la conservación de los presupuestos o requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, previstos en el régimen anterior al cual venían afiliados, y de esa manera se pudieran mantener, no obstante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Señaló, que al no haber realizado aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, -1 de abril de 1994-, no tenía ni siquiera una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando no acredita que el régimen de pensiones que se le debía respetar, era

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precisamente el de los acuerdos que regulaban al Seguro Social; por manera que la única posibilidad que le restaría para pensionarse, era con base en la ley 100 de 1993, puesto que como lo había afirmado la apoderada de Colpensiones «el tiempo que prestó al servicio oficial, tampoco le alcanzaría para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, como quiera que para ello se requerían 20 años de servicios». Como soporte de este argumento, acogió el criterio asentado por esta Sala de casación, en sentencia SL rad. 49148, en la cual había hecho claridad sobre esta especial situación. Asentó, que tampoco por favorabilidad había lugar a entender que por el cumplimiento de las 509 semanas que aducía la parte actora haber acreditado, se pudiera reconocer el beneficio pensional, menos aun cuando el mentado principio no era de carácter probatorio en materia laboral, sino que este se aplica respecto de la interpretación y aplicación de la ley. En síntesis, que al no encontrarse probado que la demandante hubiera estado matriculada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al régimen que pretendía se le respetara, no podía reconocerse la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, y por ende devenía la confirmación de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia acusada, para que

en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverá a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida «por violación de la Ley sustancial del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el concepto de Interpretación errónea».

En la demostración del cargo, se refiere a la seguridad social como derecho fundamental, y afirma que el sentenciador de instancia se equivocó al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto sistiene que para acceder a la pensión de vejez bajo tales lineamientos, se requería que las cotizaciones hubieren sido realizadas de manera “exclusiva” al ISS, con lo cual desconoció lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contemplaba el régimen de transición, y que mantuvo para sus beneficiarios los requisitos del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, sin que en

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8 Radicación n.° 68917 parte alguna del mentado artículo 12, se desprendiera que el número de semanas cotizadas requeridas lo fuera con tal exclusividad. De otra parte, aduce que en igual dislate incurrió al exigir que la demandante debía venir vinculada o afiliada al ISS antes del 1 de abril de 1994, para aplicarle el régimen de transición del Decreto 758 de 1990, y que si no era así, no

podía mantenerlo, y en consecuencia, lo perdería, argumento con el cual a su juicio, no se apreciaba que el tribunal lo hubiera analizado bajo la línea pacífica y actual de la jurisprudencia constitucional, según la cual en aplicación del principio de favorabilidad ha concebido la suma de semanas cotizadas a cajas, fondos o entidades de previsión social y las semanas cotizadas al ISS para acceder al reconocimiento de la prestación económica al amparo de la referido decreto. Como sustento de su argumentación, citó apartes de las siguientes sentencias T. 331 – 2011, T090, de 2009, T39 S de 2009, T583 de 2010, T760 de 2010, T334 de 2011, T – 559 de 2011, T100 de 2012, T360 de 2012, T – 063 2013, T – 596 de 2013, entre otras. En suma, que la interpretación dada por el sentenciador «contrarresta con la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional […) en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez».

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9 Radicación n.° 68917 De otra parte, aseguró que la interpretación de la expectativa legítima era errada, en tanto que esta la adquirió la demandante desde el mismo momento en que cotizó a la

Caja de Previsión Social de Boyacá, y mucho más cuando lo hizo al ISS y completó las 509 semanas, específicamente por ser beneficiaria del régimen de transición. Por último, indicó que tampoco compartía la inferencia a la que erradamente llegó, en cuanto que la demandante se debía pensionar bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, haciendo con ello más gravosa y desfavorable la situación de la demandante.

VII. LA RÉPLICA En términos generales asegura que lo decidido por el tribunal, se ajusta a lo adoctrinado por esta Sala de Casación Laboral en su función de unificación de la jurisprudencia, máxime cuando no existió debate fáctico alguno respecto de que la actora se afilió al subsistema de pensiones del ISS, el 3 de mayo de 1996, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 1995.

Agrega, que el propósito del régimen de transición fue proteger una expectativa legítima que se ha construido en vigencia de unas normas que se derogan, situación que en el caso de la señora Lucy del Carmen, no aconteció, pues al no encontrarse afiliada al subsistema de pensiones a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía ni siquiera hablarse de una simple o mera expectativa de beneficiarse del régimen

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10 Radicación n.° 68917 de transición anterior a la vinculación pensional, es decir, del Acuerdo 049 de 1990. Luego, bajo esa circunstancia, la situación pensional debía regularse como lo entendió el sentenciador de alzada, bajo las disposiciones de la Ley 33

de 1985, o 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, o la Ley 100 de 1993, regímenes, bajo los cuales tampoco satisfacía los requisitos, ya que sumando el tiempo laborado, en el que se incluye el cotizado al ISSy el sufragado por la Caja de Previsión Social de Boyacá- solo alcanzaba once años (11) años y nieve (9) meses, que equivalían a 510 semanas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia proferida por el tribunal […] por la violación a la ley sustancial Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Parágrafo del artículo 36 la Ley 100 de 1993; artículo 13 literal f-, de la Ley 10 de 1993, parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Art. 53 de la Constitución Política, en el criterio de infracción directa».

En el desarrollo del cargo, reproduce el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual no restringe la acumulación de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS a las Cajas, Fondos o Entidades de Seguridad Social del sector público o privado, ni el tiempo servido como servidores públicos cualquiera fuera el número de semanas cotizadas o tiempo servido, y el literal f) y parágrafo del artículo 33 ibídem, para decir que a pesar de dicha disposiciones, el tribunal no las aplicó, desconociendo el principio consagrado

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en los artículos 53 Constitucional y 21 del CST, a fin de hacer prevalecer la norma más favorable al actor; emitiendo una sentencia contraria a la ley sustancial.

VIII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que están planteados por la vía directa, buscan igual propósito, y se fundamentan en similar dialéctica jurídica.

Dada la vía elegida, la recurrente admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, las 510 semanas sufragadas por la actora en toda su vida laboral, entendidas estas como las constitutivas de la acumulación de tiempos de servicios públicos y cotizaciones al sistema general de pensiones; que era beneficiaria del régimen de transición; que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, carecía de vinculación o de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, y que el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. Así las cosas, la situación jurídica que se plantea por la censura, está enfocada a cuestionar la inaplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a juicio del censor, cobijaba a Lucy del Carmen Camargo Palestina, para quien es evidente, que pese a cumplir ésta con la edad para el momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le negó la prestación económica deprecada, por el hecho de no encontrarse afiliada al ISS a la vigencia de la citada ley.

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12 Radicación n.° 68917 Frente al anterior cuestionamiento, para la Sala, el juzgador de segunda instancia, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual en su tenor literal reza: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación

normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior.

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13 Radicación n.° 68917 Los argumentos precedentes, encuentran sustento en las sentencias CSJ SL140-2018 CSJ, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que

cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que

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14 Radicación n.° 68917 ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición,

estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). En conclusión, para ser amparada bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió afiliarse a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente al ISS, al pretender ahora que su pensión de vejez le fuera otorgada en aplicación del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud del mentado régimen de transición; empero, como no fue así, no podía aspirar beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Aunado a lo expuesto, se destaca la improcedencia del cómputo de tiempo de servicios públicos y semanas cotizadas al ISS, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armonía con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la sentencia CSJ SL161042014, CSJ SL12843-2015 en la cual se precisó: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, es suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse:

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15 Radicación n.° 68917 En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado Radicado n°. 48860, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SL 16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencial: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por

aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. (Subraya del texto). Al margen de lo discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio del derecho pretendido, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual las 509 semanas aportadas por la demandante resultan insuficientes para acreditar el derecho. Finalmente, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que el sentenciador de alzada infringió el principio

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16 Radicación n.° 68917 de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Constitucional y 21 del C.S.T, toda vez que su «vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico», situación que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, únicamente en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre

otras, en las providencia (CSJ SL3845–2019), lo que no aconteció el en sub judice. Bajo las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

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17 Radicación n.° 68917 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió LUCY

CARMEN CAMARGO PALENCIA a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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18 Radicación n.° 68917

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19 Radicación n.° 68917

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20 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de mayo de 2020.

SECRETARIA____________________________________

SCLTJPT-05 V.01

ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 68917

LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA vs.

COLPENSIONES.

Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de vejez reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a la imposibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) con base en el Acuerdo 049 de 1990, pues, a mi manera de ver, ello sí es posible. Para empezar, el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se trata de una prerrogativa o mecanismo de protección a la que tienen Aclaración de voto n.° 68917 derecho todas las personas que, al momento de la entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tenían una expectativa legítima de acceder al reconocimiento de una pensión en las condiciones establecidas por la normativa anterior. Así pues, se reconoció

a este especial grupo poblacional la posibilidad de adquirir, por un tiempo y previa verificación del cumplimiento de unos determinados requisitos, una pensión con base en las condiciones que en cuanto a: (i) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, (ii) monto y (iii) edad mínima, establecía el régimen legal anterior del que eran beneficiarios y que resulta más favorable a sus intereses. En tal sentido, el artículo 36 en cita dispuso que las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, 1 de abril de 1994, tuvieran más de: (1) 35 años, en el caso de las mujeres, (2) 40 años, tratándose de los hombres, o (3) 15 años de servicios o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente señalada. Ahora bien, el régimen de transición aludido ha traído consigo diversas controversias en torno al efectivo cumplimiento de los requisitos que son exigibles a un determinado afiliado, entre ellas, la relacionada con la posibilidad de que, a pesar de que los regímenes anteriores estaban dirigidos a los

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