CSJ - SL1937-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1937-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1937-2021 Radicación n.° 80171 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO
DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Luis Hernando Murcia Rodríguez llamó a juicio al Banco de la Republica con el fin de i) que se declarara que tiene derecho a la pensión convencional prevista en el art. 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997 -1999
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Radicación n.° 80171 suscrita entre el demandado y Anebre, por haber cumplido más de 20 años de servicio con ese banco el 14 de noviembre de 2003, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales; ii) que se le debía reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, el 26 de agosto de 2016, efectiva desde el retiro de esa entidad; iii) que el monto de la prestación sería equivalente al 100 % del último salario, por haber
completado más de 30 años de labores; iv) el retroactivo pensional causado desde el retiro, v) los intereses moratorios, vi) la indexación y vii) las costas. En subsidio, solicitó i) la pensión de jubilación del artículo 78 del reglamento interno de trabajo del año 1985, expedido por el Banco de la República por haber cumplido más de 20 años de servicio el 14 de noviembre de 2003; ii) que se ordenara la cancelación de esta desde el cumplimiento de la edad de 55 años, 26 de agosto de 2016, efectiva a partir del retiro de la entidad efectiva; iii) que se liquidara la prestación sobre el 85 % del último salario, por haber completado más de 30 años de servicios; iv) el retroactivo pensional causado desde el retiro, v) los intereses moratorios, vi) la indexación y vii) las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de agosto de 1961 e ingresó a laborar a la entidad estatal el 14 de noviembre de 1983; que durante la vinculación fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Anebre y el banco demandado, por ser miembro de la
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Radicación n.° 80171 mencionada organización sindical, siendo uno de los beneficios establecidos en la recopilación de convenciones colectivas vigente para el interregno 1997-1999 una pensión de jubilación para los hombres que cumplieran 20 años de servicio o más y 55 años de edad o más, mencionó también que en el reglamento interno del trabajo se consagró una
pensión de jubilación con los mismos requisitos que la planteada por las convenciones colectivas. Expuso, que para la fecha en que perdieron vigencia las convenciones colectivas suscritas entre Anebre y el Banco de la República contaba más de 20 años de servicio en la entidad, mismos que cumplió el 14 de noviembre de 2003; que la edad la adquirió el 26 de agosto de 2016; que actualmente sigue laborando en la entidad y completó más de 30 años labor; que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión, el cual fue negado bajo el argumento que debían concurrir los dos requisitos, tanto edad como tiempo laborado, limitando así los regímenes pensionales convencionales (f.° 2 a 28 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con la fecha de nacimiento, edad, tiempo de servicio, la condición de afiliado a la agremiación sindical y la negativa de la prestación; adujo que el actor no cumplió los requisitos para causar la prestación, porque las disposiciones sobre las que finca su petición perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
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Radicación n.° 80171 En su defensa propuso las siguientes excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y genérica (f.° 89 a 106 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero del 2017, absolvió al demandado de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° CD 176, Acta 178, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada propuesta por el actor, con providencia del 18 de julio del 2017 (f.° CD 183, Acta 184) que confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, invocó providencias de esta Corporación CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada por la CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 51573 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, en las que se definió que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 2005 no se podía acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, siendo ilícitos los que se instituyan aun cuando sean más favorable a los trabajadores; que, en igual sentido,
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Radicación n.° 80171 se ha asentado que estos convenios colectivos mantenían su vigencia por el término inicialmente estipulado y las que se pactaran perdían vigencia el 31 de julio de 2010. Apoyó el sentido que debía darse al Acto Legislativo 01
de 2005, en la sentencia CC SU555-2014, la cual expuso que la enunciado «no podrán extenderse más allá del 31 de julio 2010» se ajustaba a las recomendaciones de la OIT, pues lo que lo que recomendó el comité sindical de dicha organización fue que las convenciones que tuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, es decir, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, lo cual se acató en el acto reformatorio a la constitución, pues consigna una regla para derechos adquiridos y otra de transición para que se satisfagan las expectativas legítimas de la pensión, entendimiento que se consignaba en la CC SU241-2015, cuyos apartes transcribió. Descendió al estudio del proceso y anotó: i) que el demandante se encontraba afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre- (f.° 61, ib.); que el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997 (f.° 50 a 50, ib.) prescribe que […] los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria de los requisitos legales de tiempo mínimo del servicio de 20 años y de edad mínima de 55 años si son varones y de 50 años son mujeres, tendrán derecho a la liquidación según la siguiente regla: 20 años de servicio, 75 % sobre el salario; 21 años, 77 %; 22 años, 79 %; 23 años, 81 %; 24, años 83 %, 25 años, 85 %; 26 años, 88 %; 27
años 91 %; 28 años 94 %; 29 años, 97% y 30% o más 100%
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Radicación n.° 80171 Igualmente, memoró los requisitos contenidos en los artículos 19 y 20 para obtener la pensión sin consideraciones de la edad, cuando el trabajador se retirare con 30 años o más de servicio continuo o discontinuo, en cuantía de un 100 % de su salario y cuando la trabajadora, lo hiciera a los 25, en cuantía de un 90% del promedio salarial (folio 53 a 54, ibidem). Puntualizó que la inequívoca e indiscutible interpretación del artículo 18 difiere de lo consignado en las providencias citadas por el apelante, que identificó con los «42703 y 45391», dado que estas fueron dictadas en el marco de la interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva celebrada entre Sintratel y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la cual frente a la edad disponía una situación futura, lo cual se acompasaba con que fuera un requisito de disfrute, lo que también se pregonaba de la pensión del artículo de la Ley 171 de 1961. Dedujo de la lectura del texto convencional que no establecía una condición futura frente a la edad, por el contrario, al contener una conjunción copulativa seguida por la letra y, determinaba que para que se pudiera disfrutar el derecho era necesario un tiempo mínimo de servicio de 20 años y una edad mínima de 55 años y que ambos requisitos debían ser satisfechos para que se pudiera entrar a disfrutar el derecho pensional, lo que implicaba que se debía cumplir
todos los requisitos antes de la expiración de las pensiones convencionales, conforme al Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, al 31 de julio 2010.
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Radicación n.° 80171 Explicó, que tales razones se apartaban del precedente horizontal traído por el recurrente, correspondiente al Tribunal de Cali; además, estudió la procedencia del derecho con fundamento en los artículos 19 y 20 de dicho compendio, que no exigían edad mínima, sino 30 o más años de servicio varones o 25 años de servicio mujeres, sin que tampoco fuera posible, porque para el 31 de julio de 2010 no totalizaba ese tiempo. Consignó que los 20 años de labores los tenía acreditados el demandante antes del 31 de julio 2010, puesto que inició la vinculación el 14 de noviembre de 1983 (f.° 30, ib.); que el de la edad sólo lo cumplió el 26 de agosto 2016 (f.º 31, ib.), de ahí que no había lugar al reconocimiento bajo ninguno de los escenarios que planteaba el acuerdo extralegal. En lo relacionado con la pensión reglamentaria, dijo que se pedía la contenida en el reglamento interno de trabajo de 1985; que existía reglamento del 2003 el cual quedó debidamente ejecutoriados, mediante Resolución n.° 03228 del 24 de noviembre de 2003 (f.° 143, ib.) y que, frente a las aseveraciones de aplicación de un reglamento anterior bastaba con señalar que conforme al artículo 106 del CST «el
empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena salvo que haya dispuesto otra cosa el pacto, convención, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», pero esto no se encontraba acreditado y que la previsión de ineficacia de las cláusulas que producen una desmejora frente a las condiciones del trabajador ello se definía de la comparación
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Radicación n.° 80171 con lo impuesto en leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas, arbitrales no del reglamento, Revisó el argumento referente a la sentencia CE, Sección Segunda, 5 nov. 2009, rad. 11001-03-25-000-20040005101 (0523-04), que negó la nulidad de la Resolución n.° 03228 del 24 de noviembre 2003, la cual dispuso lo mismo que establece la norma laboral, en el sentido antes mencionado, por tanto, no encontró viable el reconocimiento de la pensión conforme a la preceptiva extralegal; que si, en gracia de discusión se aceptara que según el artículo 78 se debía llegar a los 55 años (f.° 125, ib.) lo cual como se explicó antes, se dio con posterioridad al 31 de julio de 2010 y el reglamento de 2003 exige la misma edad establecida en el régimen de pensiones, es decir 62 años, a la cual no ha llegado. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Hernando Murcia Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado y, una vez quebrada, se revoque en su integridad la proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas. (f.°10 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 80171 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Indica, la ocurrencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 18 de la recopilación de normas convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de manera coetánea.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito
de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su Art. 18 admite más de una interpretación.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del Art. 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
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6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del Art. 18 de la
Recopilación de Normas Convencionales.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación: convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio.
Yerros producidos por la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997 -1999 suscrita entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, que llevó al Tribunal a concluir que la Cláusula 18 de ese acuerdo convencional tenía una sola interpretación válida cuando del desarrollo del cargo se acreditará que puede derivarse de dicha norma por los menos dos interpretaciones razonables y lógicas. Expuso, que el yerro principal dentro de este cargo es la equivocada interpretación del artículo 18 de la recopilación de pactos convencionales, ya que el ad quem precisó que solo
tenía cabida apreciarlo en una vía la cual es el cumplimiento de los 55 años en conjunto con los 20 de servicio, esto, antes del vencimiento de la convención colectiva, situación que el señor Luis Hernando Murcia Rodríguez no cumple. Sin embargo, alegó que el mencionado precepto es susceptible de distintas interpretaciones y que, en este caso, no interesan explícitamente dos de ellas: i) se requiere la edad de 55 años y los 20 de servicio en conjunto para cumplir con las exigencias planteadas en dicho artículo y ii) que basta con los 20 años de servicio, siendo la edad y el factor retiro elementos de la exigibilidad de dicho beneficio convencional.
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Radicación n.° 80171 Considera que del texto de la norma no se extrae que dichos requisitos deban ser concurrentes en el tiempo o que no pueda acreditarse la edad después del retiro, siendo esta un requisito de goce desde la óptica del demandante; refuerza su argumento con el hecho de que la tabla que fija sus valores contiene un sistema «cuasi actuarial», para su reconocimiento, por cuanto no tiene en cuenta la esperanza de vida del pensionado ni las tasas de intereses del mercado, sino que se basa exclusivamente en los años de servicio que determinan el porcentaje de liquidación del salario, lo que se repite con los artículos 19 y 20 del convenio colectivo, que parte, en el primero, del 100 % por los 30 años y, en el segundo, del 90 %, por 25 años de servicio, sin consideración a la edad. De lo anterior, considera que se privilegia el tiempo de
labores por encima de la edad, que éste no es transcendente y por tanto no es necesario cumplirla para que se cause el derecho, sino para establecer la época de su exigibilidad; que, […] la conjunción «y», que para el Tribunal condiciona la pensión a la edad y el tiempo de servicio, corresponde interpretarse a la luz de la totalidad de cláusula que habla del «disfrute», es decir que se requiere tanto ésta, el retiro y el tiempo de servicio sin que se precise al momento del retiro que deben cumplirse las dos condiciones restantes de manera inequívoca. Por ende, de conclusión del Tribunal en el sentido de que la conjunción “Y” implica simultaneidad es plausible, pero no unívoca. Citó la sentencia CSJ SL5603-2016 para referirse al hecho de que la norma menciona la palabra disfrute, misma que ha sido asociada al pago efectivo del beneficio adquirido y no hace referencia a la adquisición del derecho ni al
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Radicación n.° 80171 nacimiento de este; que, además que ya esta Corporación ha sentado su postura jurídica en que se puede conceder una pensión convencional sin atención a la edad del solicitante, ya que esta es un requisito de exigibilidad, lo cual se ha plasmado, entre otras sentencias, entre las que están: […] casaciones de 22 de enero de 2013, radicación de 24 de octubre de 1990, radicación 3930, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, de 23 de junio de 1999, radicación 17265 de 14 de agosto de 2002, radicación 39569 de 4 de diciembre de 2012, de 22 de enero de 2013, radicación 42703 SL 899-2013,
radicación 42041 SL8232-2014, SL 2733 de 2015. Transcribe apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, según los cuales se ha interpretado los preceptos convencionales es procedente con el cumplimiento del tiempo de servicio, sin considerar el requisito de edad y esta solo se encuentra relacionada con la exigibilidad; bajo las anteriores premisas encuentra viable el reconocimiento del derecho a la pensión convencional de jubilación, para lo cual solo le falta la edad y el retiro de la entidad. Recordó que, de vieja data, esta Sala de la Corte ha indicado que la convención colectiva de trabajo no es una ley de alcance nacional, sino una prueba y por ello a la luz del artículo 61 del CPTSS es susceptible de valoración libremente por parte del juez, por tanto, cualquier interpretación razonable y lógica que se adopte frente a la convención colectiva de las varias posibles es válida; que, en sentencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40874, siguiendo la preceptiva del artículo 1618 del CC, en cuanto a que dicho convenio no es otra cosa que un acuerdo de voluntades sui
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Radicación n.° 80171 generis y debe interpretarse ateniendo la intención que tuvieron quienes lo celebraron, ya que por su naturaleza propia y el contexto de nacimiento de estas las hace ley para las partes y como tal son susceptibles de la aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los artículos 21 del CST y 53 de la CP, que demandan que en la aplicación e interpretación de las normas laborales debe prevalecer
aquella que consulte los mayores intereses del trabajador. Apoya lo anterior en pronunciamientos de la Corte Constitucional CC SU1185-2001 y CC SU241-2015. Resalta que, frente a varias interpretaciones que se le pueden dar a una norma convencional celebrada entre el banco y el sindicato de sus trabajadores debe preferirse la más favorable al trabajador, lo que implica entender que la edad cumple una función solo de exigibilidad de la obligación pensional (f.° 10 a 21, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alega, que el sentenciador de segunda instancia fue claro que para el 31 de julio del 2010 el recurrente no reunía los requisitos necesarios para adquirir el beneficio convencional, dado que en esa fecha expiraban los regímenes pensionales pactados distintos a los legales, esto según lo planteado en Acto Legislativo 01 del 2005, manifestando además que de forma concreta el ad quem advirtió que no cumplía con los requisitos de manera simultánea y que a los ojos de su interpretación no era merecedor de la pensión convencional.
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Radicación n.° 80171 Expresa, que el Tribunal no cayó en error de hecho alguno, puesto que la no apreciación del acuerdo colectivo no influyó en la decisión, ya que como se advirtió anteriormente, él no contaba con los requisitos establecidos, por ende, no existió ningún derecho adquirido, que si bien en la argumentación del recurrente se pretende aplicar la norma aparentemente más favorable al trabajador; aclara que el
derecho dejó de existir, y que lo acordado entre las partes de ninguna manera puede estar por fuera del ámbito de la constitución, mencionó que si bien el artículo 478 del CST prevé una prorrogación a la convención colectiva, esta no contempla la perduración en el tiempo de los beneficios pensionales y para ello menciona las sentencias CSJ
SL1409-2015, CSJ SL8185-2016, CSJ SL6993-2016, CSJ
SL9346-2016. Menciona que también incurre en otra falla para su pretensión, ya que al continuar laborando incurre en la falta de otro requisito para su fin (f.° 31 a 34, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se orienta por la vía de los hechos, es posible determinar como supuestos sin discusión, los siguientes: i) que el señor Luis Hernando Murcia Rodríguez nació el 26 de agosto de 1961; ii) que presta servicios al Banco de la República desde el 14 de noviembre de 1983; iii) que se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-; iv) que dicha agremiación pactó en la Convención Colectiva 1997-1999 el
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Radicación n.° 80171 reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, en un 100 % del último salario a los trabajadores que llegaran a 30 años labores; v) que el primer requisito lo consiguió el 14 de noviembre de 2003 y el segundo el 26 de agosto de 2016; vi) que el reglamento
interno de trabajo de 1985 consignaba una prestación similar, el cual difería en el monto, que fijó para el mismo período de ocupación, en el 85 %. El Tribunal denegó el beneficio convencional aduciendo que si bien el recurrente alcanzó el tiempo de servicio no hizo lo propio con la edad mínima necesaria para configurar el derecho en vigencia del acuerdo colectivo; ello, porque este sistema pensional extralegal feneció el 31 de julio de 2010, conforme los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, data para la cual contaba 48 años únicamente. La activa impugna esta decisión bajo el argumento de que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, pues el texto de la norma convencional no consagra que deban ser «sincrónicos» los requerimientos. El artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (f.° 53 vto., cuaderno principal), contentivo del derecho pretendido, consagra: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla:
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Radicación n.° 80171 Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79
23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Esta Sala ha establecido que, tratándose de acuerdos de orden colectivo, ellos deben ser tratados de igual forma que cualquier otra disposición laboral, pues son fuente de derecho, por lo que su intelección debe erigirse a partir de los principios «[…] de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes[…]» (CSJ SL351-2018, CSJ
SL5052-2018 y SL4105-2020).
En armonía con lo anterior, la Corporación también ha predicado que las interpretaciones que el sentenciador haga de las disposiciones convencionales, como prueba del proceso que son, deben ser respetadas siempre que hayan sido orientadas con las reglas científicas de valoración probatoria, la sana crítica o no constituyan un dislate capaz de configurar un error de hecho evidente. Tal criterio se puede avizorar de lo plasmado en la sentencia CSJ SL 37812019, cuando dice:
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Radicación n.° 80171 En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura
que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa. En reciente pronunciamiento CSJ SL660-2021, esta Sala puntualizó el criterio interpretativo sobre esta misma norma convencional, en los siguientes términos: Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado. Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años
de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo
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Radicación n.° 80171 requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de
causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción
y estipulación de cada disposición normativa no se compromete
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Radicación n.° 80171 con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar div
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