CSJ - SL1937-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República ddee Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeelestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1937-2022 Radicación n.° 85729 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró RAFAEL FERNANDO MONTOYA ESPINOSA contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de
PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.
ANTECEDENTES Rafael Fernando Montoya Espinosa demandó a las
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Radicación n.° 85729 entidades referidas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Gran.colombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se amparara su derecho a la seguridad social. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono
pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora a pagar su monto; y a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional. 2
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Radicación n.° 85729 Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara esas prestaciones. Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la
Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Acotó que en concepto del 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Informó que a la presentación de la demanda tenía 57 arios de edad; trabajó desde el 12 de diciembre de 1981 hasta el 29 de abril de 1991 en la Flota Mercante Grancolombiana S.A., y no cotizó para el riesgo de vejez; que en la conciliación que firmó, nada se estipuló sobre el tiempo laborado y no
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Radicación n.° 85729 cotizado; detalló su salario y los conceptos que los integraban y que cotizó a Colpensiones como independiente. Comentó que presentó reclamación administrativa a todas las accionadas y que existía diferencia en el valor del cálculo actuarial contenido en la Resolución 34 del 2 de
marzo de 2015, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela por parte de Asesores en Derecho S.A.S. y el que elaboró un auxiliar de la justicia. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa, indebida vinculación del Ministerio, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 656 a 681 cdno. principal). Colpensiones se opuso a las súplicas, pero señaló que se atenía a lo que se resolviera en sede judicial. Formuló las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses de mora, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó la fecha de llamamiento a inscripción, la edad del 4 SCLAPT-10 V.00 qq Radicación n.° 85729 actor, su afiliación y el reclamo administrativo. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 696 a 703). Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y
propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 716 a 739). Panflota aceptó que se declarara la relación laboral deprecada, pero se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombian.a S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo al patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo demandado, como lo había enseriado la Corte. Excepcionó inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a los pedimentos del accionante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de afiliación por falta de cobertura, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, límite patrimonial de la
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Radicación n.° 85729 responsabilidad subsidiaria de la matriz. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota
Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos. Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía. Que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y que todas las decisiones fueron tomadas en armonía con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. expedir la actuación administrativa y/o legal correspondiente «reconociendo el valor de tiempos de servicios y el título pensional». Condenó al patrimonio autónomo Pan.flota, representado por Fiduprevisora S.A., y «de manera subsidiaria» a la Federación Nacional de Cafeteros-Fondo Nacional del Café a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, por el lapso comprendido del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, por valor de $439.103.920.
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Ico Radicación n.° 85729 Gravó a dichas demandadas con las costas del proceso y absolvió de lo demás (fls. 1307 y 1308).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y de
las accionadas vinculadas a las condenas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó la decisión en el sentido de ordenar a la Previsora S.A. como vocera de Planflota, y a Asesores en Derecho S.A.S., que en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, certificaran el salario devengado por el demandante con todos los factores salariales; que Colpensiones elaborara el cálculo actuarial con base en el salario que se certificara, del que dispuso correr traslado a la Federación Nacional de Cafeteros y condenó a Panflota a expedir el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones. Confirmó en lo demás y no impuso costas en segunda instancia (fls. 1318 a 1351). Mediante auto de 5 de diciembre de 2018 (fls. 1359 a 1363), se negó la aclaración pedida por Asesores en Derecho S.A.S y Fiduprevisora S.A. Centró su competencia en definir si procedía el pago del cálculo actuarial reclamado, en qué condiciones y a cargo de cuál demandada. No halló controversial la prestación de servicios por parte del actor a la Flota Mercante Grancolombiana S.A.,
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Radicación n.° 85729 entre el 12 de diciembre de 1981 y el 29 de abril de 1991, ni la ausencia de aportes pensionales desde el 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, en tanto el demandante
no estuvo afiliado para los riesgos de IVM, pues la gente de mar que laborara en empresas y agencias de transporte marítimo, solo tuvieron cobertura a partir de 15 de agosto de 1990, según Resolución 00003296 del ISS. Tampoco que el accionante fue asegurado el 4 de septiembre de ese ario, tal cual da cuenta el reporte de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones y el aviso de entrada del trabajador. Tampoco, que el actor estuvo afiliado por cuenta de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. hasta el 31 de julio de 1991 (47.29 semanas) y que el 14 de noviembre de 2014 pidió a las enjuiciadas elaborar el cálculo actuarial del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990. Que el demandante nació el 24 de agosto de 1958, según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento. Memoró que mediante sentencia de tutela de 28 de agosto de 2014, el Consejo de Estado amparó como mecanismo transitorio el derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, al demandante, para que se calculara el valor de los bonos pensionales y se transfirieran a Colpensiones. También, que Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panfiota, emitió la Resolución 034 de 2 de marzo de 2015, que liquidó el bono pensional del actor en $200.714.010.00. 8
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11 Radicación n.° 85729 En función de resolver las impugnaciones presentadas
y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, hizo un recuento del marco legal y reglamentario de la seguridad social como obligación del empleador, su asunción por el ISS. Precisó que, a partir de la sentencia de tutela referida, quedó claro que no obstante el avance gradual y progresivo de la cobertura del entonces ISS, el empleador conservó la obligación pensional por los servicios prestados por sus dependientes a pesar de no haber sido llamado a inscripción. Por ello, explicó, todo el tiempo laborado debía sumarse para efectos del reconocimiento pensional a que hubiere lugar y el empleador debía responder por los periodos en que la prestación estuvo a su cargo. Bajo las anteriores consideraciones, estimó que la Flota Mercante Grancolombiana S.A., debía pagar las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, en los términos del artículo 9, literal c), de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ordenó su elaboración a la Administradora del RPM, conforme el Decreto 1887 de 1994, que en su artículo 4 dispone qué constituye salario o que está conformado por los factores señalados en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo. En cuanto a la compensación propuesta por Asesores en Derecho S.A.S., por haber sufragado 19 días más de aportes, tras constatar que cotizó hasta el 31 de julio de 1991, siendo que el actor laboró hasta el 29 de abril de ese ario, estimó que ello no la eximía del pago ordenado pues,
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Radicación n.° 85729 como empleador, debía sufragar las cotizaciones del tiempo en que la pensión estuvo bajo su responsabilidad. Sobre el salario con el cual se debía liquidar el cálculo actuarial, luego de aludir a jurisprudencia de la Sala, sobre la exclusión de la prima de servicios y la convención colectiva de trabajo 1988-1991, cláusula 14, consideró que se debía tomar como salario el sueldo básico, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, los viáticos, las horas extras y el trabajo suplementario. Como no obraba prueba de todos los salarios y factores percibidos, ordenó a Fiduprevisora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S. que remitieran conjuntamente a Colpensiones y al proceso, certificación de salarios y demás factores devengados por el demandante del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990, para elaborar la liquidación, en los términos del artículo 9 literal c) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que debía ser elaborado por la Administradora del RPM y, una vez efectuado el pago, lo incluyera en la historia laboral. En cuanto al pago proporcional del cálculo actuarial entre el trabajador y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., aclaró que si bien, no era obligación de la empleadora afiliar al actor en el periodo reclamado, le correspondía asumir las pensiones de sus trabajadores a través de la provisión correspondiente y, en caso de subrogación, sufragar el valor total, sin que el actor tuviera que asumir carga alguna.
Adicionalmente, recordó que esta Corte ha explicado 10
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1 2 Radicación n.° 85729 que las normas que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, independientemente de las situaciones que se hubiesen presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; además, dijo, el empleador que no afilie al trabajador al sistema de seguridad social, aun por falta de cobertura, debía responder por las obligaciones pensionales, máxime si se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo. Concluyó, entonces, que, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador era responsable por la totalidad del aporte. Con arreglo al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, vigente cuando se ordenó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., aludió a la responsabilidad subsidiaria de la matriz, por las obligaciones adquiridas por la sociedad subordinada; también, a la presunción de que la situación concursal se derivaba de las actuaciones de control, a menos que la matriz demostrara que se originó en causa diferente, según los términos del artículo 66 del Código Civil. Que dicha presunción no fue desvirtuada, con el estudio sobre la viabilidad financiera de la matriz y la subordinada, pues la decisión de desmonte de la reserva de la carga a las navieras de bandera colombiana en 50 % de las mercancías que ingresaban y salían del país, que aduce la Federación
Nacional de Cafeteros impartió el Gobierno Nacional mediante los Decretos 501 de 1990, la Ley 7 de 1990 y el Decreto 2327 de 1991, fue anterior a la fecha en que
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Radicación n.° 85729 «Fedecafé comunicó a la Cámara de Comercio la situación de subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y una participación accionaria del 80%». Expuso que, como en sentencia CC SU-1023-2001, se definió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café, era la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en Liquidación Obligatoria, dedujo su responsabilidad subsidiaria y transitoria, en lo referente al pasivo pensional, que debía ser declarada por el juez ordinario. En cuanto a la apelación de Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de Panflota, el Tribunal acudió a algunos apartes del contrato de fiducia mercantil de administración y fuente de pagos 3 - 1 - 0138 celebrado el 14 de febrero de
2006. Memoró que la liquidación de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A., se declaró terminada mediante auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, y 40016211 de 22 de noviembre de 2012, y que la orden de reabrir el proceso liquidatorio, tuvo como único propósito la designación de un mandatario con cargo al patrimonio autónomo de Panflota, para que atendiera las solicitudes y
trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios. Concluyó, entonces, que Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria, debía expedir el acto administrativo y que la obligación de Fiduprevisora S.A. era la de pagar el cálculo 12
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(03 Radicación n.° 85729 actuarial, en primer término, con cargo a los recursos del patrimonio autónomo Panflota y, en el evento en que esos dineros se agotaran o resultaran insuficientes para atender la obligación, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumiría las sumas necesarias para que la fiduciaria cumpliera tal obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y por el demandante, cuyo desistimiento se aceptó a través de auto del 4 de diciembre de 2019 (fi. 19 cdno. Corte).
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: 1.- La Corte habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como
administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de las pretensiones y revocar el pronunciamiento favorable respecto a la codemandada la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy hacer el que corresponda.
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Radicación n.° 85729 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia en cuanto dispone realizar y pagar cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 1990; y en sede de instancia, habrá de modificar esa condena en el sentido que la Fiduciaria La previsora, o en su defecto si esta carece de recursos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo nacional del café, deberá cancelar, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como valor correspondiente al periodo no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes que debía hacer esa entidad por el lapso antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías" que regían para esta data para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. 4.- Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia en cuanto a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, y en sede de instancia, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que
resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este del 12 de diciembre de 1981 al 3 de septiembre de 199010 (sic), y/ o 75% del valor del bono o título pensional. Con tal propósito, formula 6 cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante y Asesores en Derecho S.A.S. Por razones de método, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos 1 y 2, y 4, 5 y 6, en razón a su unidad de propósito, similitud de normas denunciadas y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «vía indirecta», por
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Radicación n.° 85729 infracción directa, el artículo 61 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 constitucional. Sostiene que esa transgresión condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 constitucional, 1, 3, 33, 36 y 64 de la Ley 100 de 1993; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio. Denuncia la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: No haber dado por demostrado, estándolo, que como la pretensión que se formula frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo nacional
del Café, está fundada en los efectos de la responsabilidad subsidiaria como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para determinar tal responsabilidad, de manera definitiva, se requería la presencia, en este proceso, de todos (sic) las personas que tuvieran la calidad de acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Aduce que los errores descritos fueron producto de la errónea valoración de la demanda inicial y la respuesta de la Federación. También, por falta de apreciación de las sentencias del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 y la CC SU-1023-2001 y las que relacionó el demandante de esa misma Corporación en la demanda inicial. Asegura que si el juez plural hubiera apreciado correctamente la decisión CC SU-1023-2001, aportada como prueba, habría encontrado no solamente que las medidas allí proferidas favorecieron a todos los pensionados a cargo de la
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Radicación n.° 85729 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino que, además, los beneficiarios del fallo debían iniciar, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a definir la correspondiente responsabilidad de cara a tales obligaciones. También, habría percibido que lo ordenado en ese fallo de tutela a la Federación era de carácter transitorio, ya que en él se lee que: [ ... ] Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las
obligaciones de la CJFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios. La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. (...). Así mismo, habría dado por demostrado que lo que se pretende en este proceso es que se declare, con carácter definitivo, que la Federación Nacional de Cafeteros, como vocera del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria por el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Agrega que a idéntica conclusión debió llegar el Tribunal, de haber valorado la sentencia del Consejo de Estado mencionada. En tanto considera acreditados los errores fácticos denunciados, asegura que la Corte debe quebrar el fallo SCLAJPT-10 V.00 16 luí Radicación n.° 85729 gravado y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio: [...] porque aunque se acepta, en este cargo, que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; responsabilidad que, como se concluyó, fue la
invocada como sustento de la pretensión formulada frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, se tiene que el artículo 61 del Código General del Proceso, vigente para la data en que se dictó la sentencia gravada, y aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración del artículo 145 de su código adjetivo, regula el llamado litisconsorcio necesario, así : "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio, (...). Aduce que se transgredió el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, un punto esencial para la definición de la controversia planteada, «es apenas lógico que por la naturaleza de la misma, un pronunciamiento judicial y definitivo, sobre ese tema, requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas, naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tenga la calidad de acreedores».
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Radicación n.° 85729 Sostiene que la ausencia del litisconsorcio necesario, o
alegarse que se está frente a uno facultativo, conllevaría adelantar tantos procesos como fuera el número de acreedores de la sociedad liquidada, «circunstancia que haría factible que se profieran fallos contradictorios, es decir, que en unos se dictara sentencia declarando la responsabilidad, o mejor, desvirtuando la presunción de responsabilidad, y en otros no se haga tal pronunciamiento; que es la situación que se busca evitar con la figura del litisconsorcio necesario». Anota que no es aplicable el criterio jurisprudencial de que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales pues, de cara a la inactividad de las partes en esa materia, es imperativo al juez hacerlo. En ese orden, dice, como no se vinculó a todos los acreedores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al desatar el recurso de apelación, el ad quem debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse.
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que no son evidentes los errores endilgados, ni se señalaron los errores de hecho y las pruebas calificadas que fueron indebidamente valoradas o dejadas de apreciar.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que, al margen del resultado del recurso extraordinario, no puede resultar condenado, en tanto fue absuelto en las 18
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106 Radicación n.° 85729 instancias. El demandante manifiesta que los cargos son deficientes desde el punto de vista técnico, en la medida en
que acude a la vía indirecta, pero desarrolla argumentos por la senda de puro derecho. Además, no existe coherencia entre la valoración probatoria y la razón de la integración del litisconsorcio necesario que se alega. Asesores en Derecho S.A.S., manifiesta que no existe responsabilidad a su cargo y que no se opone a la prosperidad de las acusaciones.
VIII. CARGO SEGUNDO En lo fundamental, acusa el mismo elenco normativo del primer cargo y acude a argumentos similares.
IX. RÉPLICA Todas las demandadas las efectuaron conjuntamente para las dos primeras acusaciones.
X. CONSIDERACIONES La censura no se opone al derecho del actor al cálculo actuarial por el tiempo que prestó servicios a la entonces Flota Mercante Grancolombiana S.A., en vista de que no fue afiliado por falta de cobertura. Reprocha que el Tribunal ignorara, en contra de lo indicado en los fallos de tutela
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Radicación n.° 85729 aportados al proceso y de lo expresado en la demanda y su contestación por la Federación Nacional de Cafeteros, que el objeto de este litigio consistió en dilucidar si había responsabilidad subsidiaria de la Federación, como vocera del Fondo Nacional del Café, de cara a la aspiración del demandante. Desde luego, tal inconformidad no tiene de donde asirse. Evidentemente, para el Tribunal fue totalmente claro que esa era la materia en discusión. Así lo plasmó al indicar que, luego de verificar la existencia del derecho, se ocuparía de definir los grados de responsabilidad de las entidades demandadas para atender el pago de dicho cálculo. Fue bajo
ese derrotero que llegó, precisamente, a la responsabilidad subsidiaria de la recurrente. La Sala observa que, en el fondo, lo que pregona la censura es falta de integración del litisconsorcio necesario pues, en su criterio, el proceso no podía adelantarse sin la participación de todos los acreedores de la entidad liquidada. Al
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