CSJ - SL1937-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1937-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1937-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ZULUAGA LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra SEGUROS DE VIDA

SURAMERICANA SA.

I. ANTECEDENTES

María Eugenia Zuluaga y Miguel Ángel González, quien para la fecha de radicación de la demanda era menor de edad, pero cumplió los 18 años el 16 de abril de 2022 (f.° 26 del c. del Juzgado), pidieron declarar que Óscar Tulio González Riascos, su esposo y padre, respectivamente, falleció como consecuencia de la COVID-19, que corresponde a unaRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

2 SCLAJPT-10 V.00 «enfermedad laboral directa, conforme al Decreto 676 del 2020». Reclamaron en consecuencia la pensión de sobrevivientes con cargo a la demandada, en un 50% para cada uno, a partir del 15 de abril de 2020, fecha del deceso, junto con la indexación de las condenas , intereses

sobrevivientes con cargo a la demandada, en un 50% para cada uno, a partir del 15 de abril de 2020, fecha del deceso, junto con la indexación de las condenas , intereses moratorios y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que el señor González Riascos: era médico general y laboró en vida para Strategy Working Group SAS, como asesor en la revisión de incapacidades y «actividades administrativas de un servicio de salud »; en ejercicio de dichas labores « adquirió la enfermedad laboral de forma directa denominada COVID-19»; el 5 de marzo de 2020, empezó con complicaciones de salud de tipo respiratorio y, el 30 del mismo mes y año, ingresó por urgencias a la Clínica Nuestra de Cali con registro en la historia clínica de «COVID 19paciente de profesión médico, niega contacto con extranjeros o pacientes provenientes de otros países» y, a causa de dicha patología, falleció el 15 de abril de 2020.

La ARL Sura se opuso al éxito de las pretensiones . Aceptó que la historia clínica dejó registro de que en el ingreso por urgencias de l 30 de marzo de 2020 el paciente «negó contacto con extranjeros», y que rechazó la solicitud de reconocimiento pensional . Advirtió que no le constaba lo demás.

Adujo que, conforme a los registros de la historia clínica, no era posible concluir que el causante hubieraRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

3 SCLAJPT-10 V.00 «presentado complicación alguna de salud antes del 23 de

clínica, no era posible concluir que el causante hubieraRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

3 SCLAJPT-10 V.00 «presentado complicación alguna de salud antes del 23 de marzo de 2020 », por lo que no tenía a su cargo las prestaciones derivadas de dicha enfermedad , como quiera que la cobertura que prestó se extinguió antes de esa fecha.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 3 de marzo de 2020 (f.° 567, del 3.° cuaderno de 1.° instancia), absolvió al demandado, con costas a cargo de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 21 de junio de 2023 (f.° 1, del 1.° cuaderno de 2 .° instancia), resolvió la apelación de los actores confirmando la sentencia impugnada , con c ostas a cargo de la parte vencida.

Se propuso clarificar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , a partir del 15 de abril de 2020, como consecuencia del fallecimiento de su familiar por la COVID-19.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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del 15 de abril de 2020, como consecuencia del fallecimiento de su familiar por la COVID-19.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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No halló discusión en cuanto a que: María Eugenia Zuluaga López y el afiliado contrajeron matrimonio civil el 10 de julio de 2002, relación de la que nació Miguel Ángel, el 16 de abril de 2004 ; en la historia médica del 30 de marzo de 2020, los profesionales de la Clínica Nuestra de Cali registraron que el afiliado ingresó por urgencias con dificultades respiratorias, con sospecha de COVID-19 y, finalmente, Oscar González falleció el 15 de abril de 2020.

Tampoco advirtió controversia en cuanto a que: desde el 24 de mayo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, el afiliado trabajaba para Strategy Working Group SAS, como asesor médico en la revisión de incapacidades ; según constancias expedidas por Sura ARL el 22 de julio y 9 de diciembre de 2020, existió afiliación entre el 24 de mayo de 2017 y el 1.° de marzo de 2020, como cotizante dependiente de la referida empresa; «de la planilla “pago simple” […] se observa el periodo cotizado 202003, la novedad de retiro (R), cancelando un (1) día de EPS, AFP, CCF [y ARL]»; y la ARL Sura negó la solicitud pensional con el argumento de que «al momento de la exposición [el afiliado] se encontraba realizando actividades particulares».

Se remitió a los testimonios de Sandra Milena García

Sura negó la solicitud pensional con el argumento de que «al momento de la exposición [el afiliado] se encontraba realizando actividades particulares».

Se remitió a los testimonios de Sandra Milena García Osorio y Ángela María Tamayo Melo, amigas de la accionante por espacio de 20 y 14 años , respectivamente; percibió que el afiliado era su médico personal y las atendía en su residencia o en la de él . Acotó que, según el dicho de Sonia Alexandra Coneo, representante legal de Strategy Working Group SAS, aquel tenía consultorio como independiente,Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

5 SCLAJPT-10 V.00 pero le prestaba servicios esporádicos de asesoría para la revisión de incapacidades, cuando lo necesitaba; que nunca le asignó un consultorio y solo laboró hasta el 29 de febrero de 2020.

De la declaración de la demandante, resaltó que el afiliado: no tenía consultorio particular, pero eventualmente atendía pacientes en su casa ; trabajaba en el área administrativa de una empresa, sin precisar más datos; en marzo de 2020 no atendió ningún paciente; y no hay certeza de cómo se contagió , pero estuvo 8 días enfermo antes de ingresar por urgencias.

Refirió adicionalmente la declaración suscrita por Yamile Castillo, allegada por la enjuiciada en el curso del proceso para acreditar que aquella le alquilaba un espacio para consultorio al señor González Riascos; también, que el 20 de marzo de 2020 fue el último día en que este asistió a dicho consultorio, y que para ese momento no presentaba

proceso para acreditar que aquella le alquilaba un espacio para consultorio al señor González Riascos; también, que el 20 de marzo de 2020 fue el último día en que este asistió a dicho consultorio, y que para ese momento no presentaba síntomas de la enfermedad.

Al hacer un estudio conjunto de las pruebas, determinó que el causante estuvo afiliado a la ARL Sura entre el 24 de mayo de 2017 y el 1.° de marzo de 2020, como cotizante dependiente de Strategy Working Group SAS, por que de las planillas de pago se extraía «la novedad de retiro (R), a partir de 1° de marzo de 2020». En ese orden coligió que, para el 30 de marzo de 2020, cuando ingresó por urgencias a la Clínica Nuestra de Cali, «no tenía ningún vínculo con la entidad que lo afilió a la ARL».Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Por lo anterior, razonó que « no es posible determinar que, la enfermedad padecida por el causante, la cual le fue determinada por su ingresó a urgencias a la Clínica Nuestra en Cali, el 30 -03-2020, haya sido adquirida dentro de las actividades prestadas a la empresa “Strategy Working Group”».

Además, resaltó que, de acuerdo con lo dicho por los testigos y la propia demandante, el fallecido realizaba consultas particulares, lo que reafirmó con lo mencionado en la historia clínica en cuanto a que, según el relato de la propia actora al acompañar al afiliado en su ingreso por

testigos y la propia demandante, el fallecido realizaba consultas particulares, lo que reafirmó con lo mencionado en la historia clínica en cuanto a que, según el relato de la propia actora al acompañar al afiliado en su ingreso por urgencias, este «[…] atendió un paciente hace varios días cuyos hijos llegaron de Italia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por l os accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes aspiran a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito , formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica , que porRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

7 SCLAJPT-10 V.00 cuestión de método se resolverán de manera conjunta, al ser complementarios, acusar idéntico elenco normativo y perseguir igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia de segundo grado de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida , de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 20 02; 4.° del Decreto 1295 de 1994; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2.° de la Ley 23 de 1981; y 1 .°, 4.°, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución

1295 de 1994; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2.° de la Ley 23 de 1981; y 1 .°, 4.°, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, así como de la «Ley 1164 de 2007» y los «Decretos 676 y 538 de 2020». Como errores de hecho, enuncian los siguientes:

No dar por demostrado estándolo que el señor Óscar Tulio González Riascos (Q.E.P.D), en vida se desempeñó como médico general de profesión.

No dar por demostrado estándolo que el señor Oscar Tulio González Riascos (Q.E.P.D), causante, en ejercicio de su profesión, se desempeñó como asesor médico, prestando sus servicios profesionales, en la revisión de incapacidades médicas, es decir en actividades administrativas de un servicio de salud.

No dar por demostrando [sic] estándolo, que en el desempeño de las anteriores actividades el causante el señor Óscar Tulio González Riascos (Q.E.P.D.), adquirió la enfermedad laboral de forma directa denominada COVID -19, conforme al Decreto 676 del 19 de mayo 2020, al ser trabajador de la salud.

No dar por demostrado estándolo que los demandantes son beneficiarios al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes.

Consideran que los yerros surgen de la errónea valoración de la historia clínica del causante (f.° 33 a 61); la afiliación a la seguridad social como dependiente de laRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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afiliación a la seguridad social como dependiente de laRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

8 SCLAJPT-10 V.00 empresa Strategy Workin g Group SAS (f.° 489); la certificación de afiliación a la ARL Sura (f.° 290) y la planilla de novedad de retiro.

Igualmente, solicitan que «se constate la valoración de la prueba no calificada, cual fuere la prueba testimonial practicada».

En primer lugar, aluden a «la planilla de ingreso y retiro a la seguridad social». Sostienen que su contenido desvirtúa el testimonio de la entonces representante legal de la empresa empleadora, quien indicó que el afiliado le prestó servicios hasta el 29 de febrero de 2020 . Explican que la planilla 1029211091 registra novedad de retiro para abril de 2020; asimismo, la planilla 1028730530, pagada el 27 de marzo de 2020, no incluye novedad de retiro , a lo que se suma que los «días pagados son exactamente 30, generando como cobertura el mes de marzo, anteriores fechas en las que el causante adquirió el contagio».

Por lo anterior, deduce n que el causante se contagió «durante el desempeño de la función administrativa del sector salud, el cual el 05 de marzo del año 2020, presentó complicaciones de salud de tipo respiratorias y el 30 de marzo de 2020 ingresó por urgencias a la clínica Nuestra ». Que entonces fue atendido bajos los protocolos para la COVID19, pero perdió la vida el 15 de abril de 2020, como lo

de 2020 ingresó por urgencias a la clínica Nuestra ». Que entonces fue atendido bajos los protocolos para la COVID19, pero perdió la vida el 15 de abril de 2020, como lo evidencia la historia clínica del «03 de junio de 2020».Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Señalan que, por tratarse de un trabajador de la salud, la muerte de su esposo y padre fue publicada a través de crónicas y noticias nacionales , que fueron «referenciadas» ante el juez de instancia, pero este no las tuvo en cuenta.

Por último, aducen que, al incluirse el virus del COVID19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores de la salud (Decreto 676 de 2020), se activa la correspondiente cobertura a cargo de la accionada y, con ello , el derecho al reconocimiento prestacional.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan la sentencia impugnada de «violar indirectamente», por aplicación indebida , las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior.

Manifiestan que las normas que gobiernan el caso fueron mal interpretadas por el juez de alzada . Específicamente, se remiten al artículo 13 del Decreto 538 de 2020, así como al Decreto 676 del mismo año , para acotar que:

[…] al observar el marco jurídico descrito en precedencia, el principio de inescindibilidad de la norma y fecha del fallecimiento del señor Óscar Tulio Riascos González (Q.E.P.D), ocurrida el 15

que:

[…] al observar el marco jurídico descrito en precedencia, el principio de inescindibilidad de la norma y fecha del fallecimiento del señor Óscar Tulio Riascos González (Q.E.P.D), ocurrida el 15 de abril del 2020, la normativa que se debe aplicar, al caso concreto es el Decreto Legislativo 538 del año del 2020, el cual, además de entrar en vigencia tres días antes del ocurrencia del hecho generador del deceso, esto el 16 de abril del 2020; fue objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional, […] en Sentencia C 252 del 2020, […].Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Arguyen que, en razón a lo establecido en la Ley 1164 de 2007, el señor Riascos González hacía parte del talento humano en salud porque, según la norma en cita, se entiende que «es todo el que interviene en la promoción, educación, información, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional»; además, aluden al art. 2.° de la Ley 23 de 1981 y a la Ley 1164 de 2007 para sostener que dichas normas le imponían al afiliado, en su condición de médico, la atención humana, incluyendo actividades administrativas del sector salud, «afirmación que no fue objeto de discusión en sede de primera instancia».

Consideran que « no existió reparo alguno frente a la afiliación del demandante, como médico dedicado al área

administrativas del sector salud, «afirmación que no fue objeto de discusión en sede de primera instancia».

Consideran que « no existió reparo alguno frente a la afiliación del demandante, como médico dedicado al área administrativa, previo a su fallecimiento, a la demandada por parte de Strategy Worki ng Group S.A.S. ». De ahí que, en su criterio, recae sobre la enjuiciada la responsabilidad objetiva por «los riesgos que representaron el ejercicio de la actividad administrativa de la medicina».

Finalmente, estiman que al ser la COVID-19 una enfermedad laboral directa para el causante, no les incumbía demostrar el nexo de causalidad, en tanto este se presume conforme lo previsto en el Decreto 538 de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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VIII. RÉPLICA

La entidad accionada asegura que la demanda de casación presenta errores de técnica que impiden su prosperidad. Destaca que el primer cargo no se ocupa de todas las pruebas que tuvo en cuenta el juez colegiado, por manera que la acusación es insuficiente para derruir las conclusiones vertidas en la sentencia de segundo nivel.

De otra parte, aduce que, en el desarrollo del segundo cargo no se precisa en qu é consistió el error de apreciación, ni cómo debió proceder el colegiado, además, que en varios apartes se alude a la errada interpretación de las normas, lo que no es propio de la senda seleccionada. Recuerda que, en un mismo cargo, no se puede hacer uso de las dos sendas de violación, menos, acudir a dos submotivos de violación de las

que no es propio de la senda seleccionada. Recuerda que, en un mismo cargo, no se puede hacer uso de las dos sendas de violación, menos, acudir a dos submotivos de violación de las mismas normas.

Expresa que la decisión del Tribunal debe mantenerse intacta, toda vez que no quedó demostrada la enfermedad profesional, requisito esencial para reclamar la prestación pensional.

IX. CONSIDERACIONES

Como lo pone de presente la opositora, es cierto que los cargos no son un modelo de claridad y precisión técnica, en tanto incurren en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. Sin embargo, ello no impide el estudio de fondo delRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

12 SCLAJPT-10 V.00 recurso, porque de su contenido es posible colegir que el primer reproche de la censura es de orden fáctico y se centra esencialmente en que, por la valoración equivocada de los medios de prueba denunciados, el Tribunal ignoró que el virus del COVID-19 que provocó la muerte al afiliado fue adquirido dentro del periodo de cobertura a cargo de la ARL Sura.

Asimismo, aunque el segundo cargo empieza por señalar la violación «indirecta» de la ley y alude erráticamente a la aplicación indebida y la interpretación errónea de l os mismos preceptos, en realidad propone una disquisición de orden jurídico encaminada a persuadir a la Sala de que el Tribunal de jó de aplicar el Decreto 538 de 2020, pese a tratarse de un «médico dedicado al área administrativa», por

orden jurídico encaminada a persuadir a la Sala de que el Tribunal de jó de aplicar el Decreto 538 de 2020, pese a tratarse de un «médico dedicado al área administrativa», por manera que en su caso la COVID-19 debía considerarse una enfermedad laboral directa, para la que no e ra necesario demostrar el nexo de causalidad con el trabajo, sino que este se debió presumir conforme lo previsto en la referida norma.

Para responder lo primero, importa recordar que luego del examen integral d el caudal probatorio, el Tribunal concluyó que la afiliación a la ARL demandada se mantuvo hasta el 1 .° de marzo de 2020, de suerte que, cuando el afiliado ingresó a la clínica -el 30 de marzo de ese año -, con síntomas asociados al virus de la COVID-19, no tenía cobertura. Acotó que «no era posible determinar » que dicha patología hubiera sido adquirida en vigencia del contrato de trabajo con Strategy Working Group SAS , ni bajo la vinculación con la convocada a juicio; lo anterior, sumado aRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

13 SCLAJPT-10 V.00 que el señor González Riascos realizaba consultas médicas particulares que implicaron una exposición al margen del riesgo asegurado.

Aunque mencionan más medios de prueba, l os recurrentes se apoyan fundamentalmente en la planilla 1029211091 para insistir en que la novedad de retiro solo se registró para abril de 2020 ; hacen lo propio con la planilla 1028730530, pagada el 27 de marzo de 2020, para argüir

1029211091 para insistir en que la novedad de retiro solo se registró para abril de 2020 ; hacen lo propio con la planilla 1028730530, pagada el 27 de marzo de 2020, para argüir que durante ese mes existió cobertura, contrario a lo inferido por el juez colegiado. P or ende, concluyen, el afiliado se contagió de COVID-19 en vigencia del contrato de trabajo reportado a la ARL y bajo cobertura de esta última.

Destacan adicionalmente que al haber sido contraída el «05 de marzo del 2020 », en el marco de las actividades médicas desplegadas en el sector salud y por virtud de los Decretos 538 y 676 de 2020, el padecimiento de marras corresponde a una enfermedad laboral directa, lo que los releva de demostrar nexo de causalidad con el trabajo objeto de cobertura.

Así las cosas , desde la perspectiva fáctica, le corresponde a esta corporación verificar si el Tribunal incurrió en los errores enrostrados a la hora de identificar o establecer: i) el momento en el que finalizó la afiliación y /o cobertura dentro del sistema de riesgos laborales, a cargo de la ARL Sura y con ocasión de la relación existente con Strategy Working Group SAS y ii) si, previo a ese hito temporal, el afiliado contrajo el virus en comento.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Sin perder de vista la orientación fáctica del ataque objeto de estudio , conviene precisar la manera en que se registra y produce el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, concretamente los

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Sin perder de vista la orientación fáctica del ataque objeto de estudio , conviene precisar la manera en que se registra y produce el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, concretamente los correspondientes al subsistema general de riesgos laborales. Esto, en la medida en que la cuestión gira sobre el contenido y alcance de la planilla de «pago simple – reporte individual» n.° 1029211091 (f.° 457) y la planilla n.° 1028730530 (f.° 484).

En ese orden, importa acotar que e l art ículo 16 del Decreto 1772 de 1994 -compilado en el artículo 2.2.4.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 -, «por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales», dispone un «Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización». (subrayado de la Sala).

A la luz de esa normativa, queda claro que el pago se realiza dentro del mes siguiente al periodo objeto de cotización, lo que se conoce o denomina comúnmente como mes vencido. Y, por eso mismo, la planilla empleada dentro del sistema alude por un lado al periodo de cotización, que corresponde al que es objeto de cobertura y, por el otro, a un periodo de servicio, que es aquel en que se realiza el pago.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

del sistema alude por un lado al periodo de cotización, que corresponde al que es objeto de cobertura y, por el otro, a un periodo de servicio, que es aquel en que se realiza el pago.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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En ese contexto, el contenido de las planillas de pago denunciadas por la censura no respalda sus argumentos.

La número 1028730530 de folio 484 , da cuenta de lo siguiente:

Así las cosas, el «periodo cotización» fue febrero de 2020, al paso que el «periodo servicio» fue marzo del mismo año. Esto significa entonces que el periodo objeto de la cotización y, por ende, de cobertura, no fue marzo de 2020, como lo entendió la censura, sino febrero de ese año . Y, aunque la obligación con el sistema no fue cubierta dentro del plazo de 10 días a que alude la norma trascrita líneas atrás, en tanto solo se atendió el 27 de marzo de 2020, lo relevante es que, tal como lo habilita la disposición en cita, se trató de un pago por el ciclo inmediatamente anterior, o mes vencido.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Otro tanto se afirma de la planilla 1029211091, que refiere lo siguiente:

Entonces, contrario a lo aducido por la censura, se aprecia con facilidad que el «periodo cotización» fue marzo de 2020, pero únicamente con cobertura de un día, esto es, el 1.° de ese mes, al paso que la cotización se pagó el 18 de abril

aprecia con facilidad que el «periodo cotización» fue marzo de 2020, pero únicamente con cobertura de un día, esto es, el 1.° de ese mes, al paso que la cotización se pagó el 18 de abril de ese año ( periodo servicio), quiere decir, mes vencido , sin perjuicio de resultar extemporáneo conforme el plazo de los 10 primeros días del mes siguiente al que es objeto de cotización, según lo previsto en la norma.

Así las cosas, la cobertura del afiliado dentro de l sistema de riesgos laborales, a cargo de la demandada, solo se extendió hasta el primer día de marzo de 2020 , tal como se dedujo en la sentencia de segundo grado. Por ende, el juez colegiado no incurrió en los desafueros fácticos endilgados.

En cuanto a la posibilidad de que el afiliado hubiera adquirido la enfermedad con anterioridad a esa fecha de cobertura, la censura deja desprovista la acusación de algúnRadicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

17 SCLAJPT-10 V.00 medio de prueba que dé cuenta de ello. Por el contrario, recalca que se pudo producir el 5 de marzo de 2020, evidentemente, por fuera del lapso en comento.

Además, no ofrece controversia que e l ingreso hospitalario por síntomas de COVID -19 ocurrió el 30 de marzo de 2020, es decir, fuera del período de cobertura. Siendo ello así , cualquier enfermedad adquirida con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo no puede adjudicarse al Sistema General de Riesgos Laborales, sino que debe tratarse como una enfermedad de origen común. Esto, teniendo en cuenta que, por definición, una

posterioridad a la terminación del contrato de trabajo no puede adjudicarse al Sistema General de Riesgos Laborales, sino que debe tratarse como una enfermedad de origen común. Esto, teniendo en cuenta que, por definición, una Pandemia debe ser catalogada como generadora de riesgos de origen común , debido, precisamente, a su carácter masivo. Fue así como la Organización Internacional de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, la catalogaron como una «emergencia de salud pública»1

Ahora bien , para abundar en razones en punto a la ausencia de un desacierto fáctico, el repaso de las fases o etapas del Coronavirus COVID -19 bajo las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), descarta totalmente la tesis de los recurrentes acerca de un posible contagio en el periodo de cobertura y con ocasión de las actividades propias del riesgo asegurado.

1 Ver “ Coronavirus disease (COVID -19) pandemic.”. https://www.who.int/europe/emergencies/situations/COVID-19. https://www.paho.org/es/enfermedad-por-coronavirus-COVID-19. Consultado en julio 31 de 2025.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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Se ha dicho entonces que la primera fase de la COVID19 corresponde al instante en que se concreta el contagio o la infección; la segunda fase es la época de manifestación de los síntomas, etapas que engloban el periodo de incubación; y finalmente, la tercera fase , comprende la etapa de aislamiento. Ese esquema responde a la orientación

la infección; la segunda fase es la época de manifestación de los síntomas, etapas que engloban el periodo de incubación; y finalmente, la tercera fase , comprende la etapa de aislamiento. Ese esquema responde a la orientación impartida por la OMS a través del documento técnico «Manejo clínico de la COVID-19: orientaciones provisionales»:2

El periodo de incubación -tiempo transcurrido entre la exposición al virus (momento de la infección) y la aparición de los síntomasde la COVID-19 es de cinco a seis días por término medio, pero puede llegar hasta 14 días. […]. Los casos asintomáticos son aquellos que no presentan síntomas pese a estar infectados por el SARS-CoV-2. [...].

2. Ruta asistencial para la COVID-19 [...].

Se suspenderán las precauciones relacionadas con la transmisión (incluido el aislamiento) y se abandonará la ruta asistencial de la COVID-19 cuando:

  • hayan pasado 10 días desde de la aparición de los síntomas, más un mínimo de tres días sin síntomas (ni fiebre ni síntomas respiratorios) en el caso de los pacientes sintomáticos. • hayan pasado 10 días desde que la prueba haya dado positivo en el caso de los pacientes asintomáticos.

De esta suerte, en el peor de los casos, el lapso extremo de 14 días previos a la manifestación de los síntomas de la enfermedad (30 de marzo de 2020), seguiría por fuera del periodo de cobertura aludido. Esto, sin contar que la censura no se ocupó de derruir la inferencia del Tribunal, en punto a que «no era posible determinar » el momento exacto del contagio.

periodo de cobertura aludido. Esto, sin contar que la censura no se ocupó de derruir la inferencia del Tribunal, en punto a que «no era posible determinar » el momento exacto del contagio.

2 Organización Mundial de la Salud. ( 2020). «Manejo cl ínico de la COVID-19: orientaciones provisionales». Disponible en: https://iris.who.int/handle/10665/332638. Consultado el 13 de marzo de 2025.Radicación n.° 76001-31-05-003-2020-00466-01

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SCLAJPT-10 V.00

Vale la pena volver sobre la historia clínica de 30 de marzo de 2020 (f.° 53), denunciada como mal valorada, para destacar que cuando el afiliado ingresó por urgencias a la Clínica Nuestra de Cali, fue perfilado como un « paciente con cuadro clínico de 7 días de evolución consistente en tos seca, asociado a disnea de pequeños esfuerzos, ingresa el día de hoy por exacerbación sintomatológica ». Objetivamente, ese periodo de 7 días anteriores al ingreso a la clínica, al que alude la prueba en comento, también se encuentra por fuera de la cobertura a cargo de la ARL Sura , por manera que el Tribunal no pudo equivocarse en su apreciación.

Aquí y ahora, debe recordarse que, en las instancias del proceso, los jueces gozan de la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos en controversia (CSJ SL112-2021, reiterada en la CSJ SL1616-2

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