🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1938-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1938-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

48 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1938-2018 Radicación n.57167 Acta 16 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. ELECTROHUILA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario que promovió BETTY MEDINA TORRES quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS HERNANDO y JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA, y los señores RAFAEL PASCUAL TRUJILLO y NORA HERNÁNDEZ DE PASCUAS contra la recurrente, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., llamada en garantía y CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. a quien se le denunció el pleito. Radicación n. 57167

I. ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre Hernando Pascuas Hernández y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., el cual inició el 16 de febrero de 1995 y terminó el 4 de diciembre de 2005, con ocasión de la muerte de aquel, en accidente de trabajo, por culpa y responsabilidad

del empleador. En consecuencia, solicitaron, se profiriera condena por la indemnización plena y ordinaria causada por los perjuicios materiales y morales, el lucro cesante consolidado desde el 4 de diciembre de 2005 y lucro cesante futuro, los «perjuicios morales objetivados y subjetivados», los intereses que se causaran sobre las sumas debidas, lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Relataron que el 4 de diciembre de 2005, Hernando Pascuas Hernández, al realizar trabajos de reparación, fue alcanzado por una línea eléctrica de alta tensión; que la muerte por shock cardiogénico, tuvo relación de causalidad directa con el siniestro, en la medida que la actividad a la que se dedica y desempeña la demandada -distribución de energía eléctrica a diferentes niveles de tensión-, se encuentra definida como peligrosa. Afirmaron que Electrohuila S.A. E.S.P., no siguió el procedimiento para la reparación de la avería en el circuito; que la actividad que ejecutaba el trabajador fallecido, implicaba un riesgo «categoría 4, esto es, la máxima calificación establecida de Riesgo — Peligro (Electrocución — ][ 41 Radicación n. 57167 Muerte.)»; que de acuerdo con las normas contenidas en el «“RETIE, en su CAPITULO 5, ART. 38, LITERALES 5 y sus APENDICES 1 al 5, NORMA NFPA-70E», se exige de manera obligatoria por parte de las empresas del sector eléctrico el

cumplimiento del mantenimiento de redes de distribución de energía, y que en este caso, hubo «negligencia, desidia e irresponsabilidad del Jefe de Cuadrilla y por ende de la Electrificadora del Huila, quien debió observar todo el protocolo y el procedimiento ordenados en el citado reglamento «el cual integra entre otras las siguientes normas: NFPA-703,NEC, IEEE, ICONTEC, IEC, MIE-RAT, CREG», que deben ser cumplidas por las empresas del sector eléctrico colombiano. Refirieron que Hernando Pascuas Hernández contrajo matrimonio por el rito católico con Betty Medina Torres, el 19 de septiembre de 1992; que de dicha unión, nacieron Luis Hernando y Juan Miguel Pascuas Medina, quienes por la dolorosa muerte de su padre, se les dificultó la crianza y desarrollo de su personalidad, como también, tuvieron problemas de personalidad, pero ante todo, inconvenientes económicos; que Rafael Pascuas Trujillo y Nora Hernández de Pascuas, en su condición de padres del trabajador fallecido, dependían económicamente de este, y que las condiciones de la muerte, les causó un shock nervioso, dolor profundo, «delirios anhelantes de recuperar a su hijo perdido» (fs. 2 a 11). La demandada al contestar se opuso a lo pretendido. Aceptó que Hernando Pascuas Hernández falleció en un Radicación n. 57167 accidente de trabajo, sin embargo, negó que la muerte se hubiera presentado por culpa grave, negligencia e imprudencia del jefe de cuadrilla, o por responsabilidad de dicha Electrificadora. Afirmó que Pascuas Hernández,

laboró como liniero y que murió «cuando se energiza el circuito a través de una planta eléctrica por parte y de propiedad de la Compañía CEMEX Colombia»; que sus funcionarios realizaron las labores, de acuerdo con las «reglas de oro». De los demás, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA SA ESP»,

«INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P.»,

«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ELECTROHUILA POR FALTA DE NEXO CAUSAL», «CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO (CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A.)», prescripción de los derechos y

la «GENÉRICADECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MÉRITO»

(fs. 75 a 82 cdno. 1). Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., y denunció el pleito a la compañía Cemex Concretos de Colombia S.A., peticiones que fueron aceptadas por el juez de primer grado (fs.-197 cdno. 1). La Aseguradora Colseguros S.A., se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y se adhirió a las excepciones formuladas por la demandada. En cuanto al llamamiento en garantía, planteó como medios exceptivos,

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR APLICACIÓN DIRECTA DE LA EXCLUSIÓN DE LA CULPA GRAVE», «LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO», Radicación n. 57167

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR NULIDAD DEL CONTRATO POR

INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR EXCLUSIÓN DEL SINIESTRO SEGÚN EL CLAUSULADO GENERAL DE LA PÓLIZA», y la «GENÉRICA» (fs.247 a 253 cdno. 2). Por su parte, Cemex Concretos de Colombia S.A., al contestar la denuncia del pleito, aceptó la realización de arreglos en una línea desenergizada en el kilómetro 7, vía al sur, Vereda Arenoso; aseveró que la demandada como empresa prestadora del servicio público de energía, debió cumplir con las «reglas de oro» de seguridad previstas en la resolución n.18 0398 de 7 de abril de 2004, por el Ministerio de Minas y Energía; negó que el 3 de diciembre de 2005, se hubiera informado a los funcionarios de Cemex, que se ejecutarían labores para el establecimiento del servicio; de igual modo, refutó que uno de sus funcionarios hubiera activado la planta eléctrica, y que el personal de la Electrificadora del Huila estuviera laborando de manera normal, pues, de haber sido cierto, se hubieran cumplido las normas de seguridad; reiteró que la accionada omitió exigir a sus funcionarios, conectar a tierra y poner en cortocircuito las líneas de conducción, antes de iniciar cualquier trabajo o manipulación de dichas líneas, como lo exige la mencionada resolución 18 0398. Aseveró, que el accidente ocurrió por la inobservancia e incumplimiento de la accionada y «sus funcionarios de las

reglas de seguridad establecidas por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, no obstante tratarse de una sociedad especializada...», y que si en gracia de discusión, se Radicación n. 57167 aceptara que uno de sus empleados activó la planta eléctrica, al incumplir la empleadora las reglas de seguridad, otra sería la situación. Planteó como excepciones de fondo, la «GENÉRICA»,

«CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDADA Y DENUNCIANTE DEL PLEITO»,

«INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL» e «INEXISTENCIA DE CUALQUIER

OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DENUNCIADA» (fs.255 a 275).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en decisión de 10 de junio de 2010 (fs. 609 a 631 cdno. 3), resolvió: PRIMERO: DECLARAR entre HERNANDO »—PASCUAS HERNANDEZ, como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, como empleadora se ajustó un contrato de trabajo escrito de duración indefinida que rigió desde el 16 de febrero de 1995 hasta el día 4 de diciembre del 2005, cuando concluyó con ocasión de su muerte.

SEGUNDO: DECLARAR, [que] HERNANDO PASCUAS HERNANDEZ, sufrió un accidente de trabajo, para el día 4 de diciembre del año 2005, que le produjo la muerte, que se generó por culpa de su empleadora a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA

S.A. ESP.

TERCERO: CONDENAR, a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

ESP., a indemnizar a los señores BETTY MEDINA TORRES como cónyuge del señor HERNANDO PASCUAS HERNANDEZ (q.e.p.d.), a sus hijos LUIS HERNANDO Y JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA, y a sus padres RAFAEL PASCUAS TRUJILLO y NORA HERNANDEZ DE PASCUAS, de los perjuicios que les ocasionó por su culpa del accidente de trabajo que le produjo su muerte, pagándoles los siguientes valores: a. BETTY MEDINA TORRES: -Por perjuicios materiales. .................. $49.150.000.00 a" Radicación n. 57167 -Por perjuicios morales....................... 30 salarios mínimos b. LUIS HERNANDO PASCUAS MEDINA -Por perjuicios materiales.. -Por perjuicios morales ..30 salarios mínimos c. JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA -Por perjuicios materiales.. ..$24.575.000.00 -Por perjuicios morales ..30 salarios mínimos d. RAFAEL PASCUAS TRUJILLO -Por perjuicios morales ..............ww...... 30 salarios mínimos e. NORA HERNANDEZ DE PASCUAS -Por perjuicios morales ...30 salarios mínimos CUARTO: DISPONER para que las condenas antes fulminadas no pierdan su poder adquisitivo, su pago indexado tomando el IPC certificado por el DANE a la fecha de su cancelación, como IPC inicial se tomara el del mes de diciembre del 2005.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

ESP, a pagarles a los demandantes intereses moratorios al 1% mensual, sobre las condenas fulminadas, a partir de la ejecutoria de este fallo.

SEXTO: CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, en el pago de las condenas fulminadas en su contra hasta el límite del valor asegurado es decir, $30.000.000.00 por evento y máximo a $90.000.000.00 por vigencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA SA., de la denuncia del pleito que le hiciera la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, y por tal razón no decidir sus excepciones.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de la

ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., menos la de Límite del valor asegurado que se tiene por demostrada.

Radicación n. 57167

DECIMO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.

ESP, a pagarles las costas del proceso a los demandantes y a

CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., a pagarle las costas del proceso a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, al oponerse a su llamado en garantía.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y la Aseguradora Colseguros S.A., en sentencia de 16 de mayo de 2012 (fs.” 30 a 64 cdno. Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales SEGUNDO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia proferida el 10 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO, literales a, b, e, d e del mismo fallo, en el sentido de CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las cantidades que se indican en salarios mínimos legales mensuales vigentes en el siguiente cuadro, en lugar de los 30 smlmv, que le inpuso el señor Juez a quo: [ NOMBRE DEL DEMANDANTE— 1 MONTO DE LA CONDENA — | BETTY MEDINA TORRES (esposa) sl 100'smimo ; ro “HERNANDO PASCUAS ZE 100 smimvU “JUAN MIGUEL PASCUAS MEDINA (hijo) + 100 smImv r “RAFAEL PASCUAS TRUJILLO (padre) ' 100 smimv | NORA | HERNANDEZ DDEE PASCUAS -] _ 100 smimv — TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la providencia, en el sentido de CONDENAR a la aseguradora COLSEGUROS S.A., a responder como garante de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA

S.A. E.S.P., en el pago de las condenas a ésta impuestas, por la (Z Radicación n. 57167 cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000), en lugar de $30.000.000 que determinó el a quo.

CUARTO: SIN LUGAR a pronunciamiento alguno frente a las restantes decisiones contenidas en el fallo, las cuales se mantienen incólumes por no haber sido objeto de recurso.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, en favor de los demandantes. Inclúyanse en la liquidación de costas que elabore la Secretaría, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($793.000) favor de cada uno de los siguientes demandantes: señora BETTY MEDINA y sus hijos LUIS HERNANDO PASCUAS y JUAN MIGUEL PASCUAS, y los padres del causante RAFAEL PASCUAS TRUJILLO y NORA HERNANDEZ DE PASCUAS, por concepto de agencias en derecho.

(Negrillas del texto original). No encontró controversia respecto a la vinculación laboral de Hernando Pascuas Hernández, como liniero de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y que su fallecimiento ocurrió el 4 de diciembre de 2005, a consecuencia de un accidente de trabajo; tampoco sobre lo concerniente con el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, y los lazos de consanguinidad con los menores Luis Hernando y Juan Miguel Pascuas Hernández (hijos), y los señores,

Rafael Pascuas Trujillo y Nora Hernández de Pascuas (padres).

Halló demostrado que: [...] que la energización de la línea de conducción de energía eléctrica que se hallaba reparando el señor HERNANDO PASCUAS HERNÁNDEZ, se produjo por haberse encendido la planta de emergencia que poseía la empresa CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A. en su factoría ubicada en el kilómetro 7, vía al sur, vereda Arenoso, donde se produjo el daño objeto de reparación, tal como se dedujo en el fallo de primer Radicación n. 57167 grado, con las declaraciones de los señores RAFAEL GAITÁN SOLANO, quien se desempeñaba como vigilante de la factoría el 4 de diciembre de 2005, fecha en que ocurrió el accidente y relata que, a eso de las 9:45 a.m., aproximadamente, sintió el ruido que provenía de la planta eléctrica y de inmediato fue a apagarla, lo cual hizo moviéndole únicamente la perilla (Fls. 476-478); PABLO EMILIO PARRA DÍAZ (Fis. 425-429), Ingeniero de la ELECTRIFICADORA quien informa que, cuando se enteró del accidente, se presentó en las instalaciones de CEMEX y constató que la planta de emergencia estaba caliente y el vigilante le manifestó que la misma había sido encendida y que él escuchó un ruido raro y procedió a apagarla; RODRIGO LAMILLA ESPINOSA (Fis. 442-446), jefe de la cuadrilla encargada de efectuar la reparación, quien explica que, cuando llegaron al

lugar del accidente, el Ingeniero jefe de tumo y el Ingeniero Jefe de Zona procedieron a constar (sic) de donde procedía la corriente que había energizado la línea en reparación y, al descartar que lo fuera de la fuente de la ELECTRIFICADORA, por sugerencia de un compañero de trabajo, se dirigieron a la empresa CEMEX y, allí, el vigilante les informó que, 10 minutos antes, se había prendido la planta eléctrica y que fue apagada al notar un ruido extraño. Entonces, refiere el testigo que, con los ingeniero (sic) de turno PABLO EMILIO PARRA y jefe de Zona MARTÍN CAMPOS, en asocio de funcionarios de la Fiscalía, se procedió a inspeccionar la planta y se constató que ésta estaba directamente alimentada a la red; “en otras palabras, no estaba aislada del circuito de la red externa de la empresa”. Ahora, aunque en el dictamen pericial rendido por el ingeniero CÉSAR AUGUSTO VINASCO LEIVA (Fls. 553-558 y 566-570), no se encuentra una respuesta conclusiva sobre si la energización de la línea en reparación se produjo al haberse encendido la planta de emergencia de la empresa CEMEX CONCRETOS DE COLOMBIA S.A, algunos de los apartes del experticio dan por sobreentendido que, técnicamente, ello es posible y así sucedió, tal como se extrae de la respuesta aclaratoria No S. (Fis. 569570). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem centró la discusión, en resolver, si la maniobra de la planta de energía de Cemex, en la producción del accidente

de trabajo, en que perdiera la vida Hernando Pascuas Hernández fue determinante y si Electrohuila S.A. E.S.P. no tuvo culpa alguna, como lo aseveró en la contestación de la demanda. 59 Radicación n. 57167 Anotó que de las respuestas a tales planteamientos, resolvería si era procedente o no incrementar el monto de la condena por perjuicios morales; los motivos de inconformidad expuestos por la Aseguradora Colseguros S.A., como quiera que interpuso la excepción de inexistencia de la obligación por nulidad del contrato por incumplimiento de las garantías, y que de estas resultas, analizaría lo referente al deducible y las costas. Desde esa arista, procedió a elucidar los interrogantes, iniciando con lo que tituló «CULPA PATRONAL Y HECHO DE UN TERCERO», y tras referirse al art. 216 del CST, aseveró que constituye elemento esencial en este tipo de indemnización, la acreditación «de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del accidente o adquisición de la enfermedad, por lo que la carga probatoria le corresponde al trabajador o a sus causahabientes». No obstante lo anterior, anotó que según lo establecido por esta Corte, es deber esencial del empleador, brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes, que pongan en riesgo su vida o su integridad; y que, para que el primero se pudiera exonerar de la responsabilidad contractual en caso de infortunio laboral, debía demostrar diligencia para prevenir o evitar su ocurrencia, máxime en actividades de

altísimo riesgo. Agregó que según lo dispuesto en el art. 216 en mención, la culpa que corresponde al trabajador demostrar, Radicación n. 57167 «es la leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civib. Se apoyó en sentencia CSJ SL, 26 feb. de 2004, rad. 22175, reiterada en providencias CSJ SL, 16 mar. de 2005, rad. 23489, y CSJ SL, 2 oct. de 2007, rad. 29644. Se refirió a la inaplicación del art. 2357 del CC sobre compensación de culpas, y afirmó que la carga probatoria de esta y de los perjuicios sufridos, le incumbía exclusivamente al afectado, por lo que consideró: [...] que solo las culpas exclusivas de un tercero o de la víctima tienen la virtualidad de liberar al patrono de la responsabilidad que contempla el multicitado artículo 216, contrario sensu, la concurrencia de la más leve culpa de éste en la producción del siniestro le acarrea la obligación de resarcir, a plenitud, los perjuicios que del mismo se deriven para el trabajador o sus causahabientes. A renglón seguido, estableció que del estudio de las pruebas practicadas, la Electrificadora del Huila, era responsable en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Hernando Pascuas Hernández, pues al desempeñarse

como liniero, cargo que según el Manual de Funciones de folios 32 a 34, se trataba de una actividad de «altísimo riesgo para la vida e integridad del trabajador, [...] que imponía a la empleadora la obligación de extremar las medidas de seguridad y desplegar la mayor diligencia y cuidado, para evitar que el trabajador fuese víctima de electrocución, cual fue, precisamente, la causa de la muerte, según lo certificó el médico legista en el protocolo de necropsia, cuya parte pertinente transcribe el Fiscal Segundo Delegado ante los Juzgados Penales 54 Radicación n. 57167 del Circuito de esta ciudad, en la constancia que reposa a folio 38. Destacó, que la anterior exigencia no se agotaba con la dotación de elementos de seguridad, acordes con la labor encomendada e impartirle al trabajador fallecido, la capacitación necesaria para desarrollar adecuadamente su trabajo, «hechos que no se discuten, sino que era menester que, a la hora de enfrentar al trabajador a una labor como la que ejecutaba el día del trágico suceso, de parte de quien dirigía la cuadrilla se acataran cabalmente las normas técnicas que, como lo explica el perito CÉSAR AUGUSTO VINASCO LEIVA», contribuían a minimizar los riesgos por electrocución o lesiones, especialmente las previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE adoptado por el Gobierno Nacional, Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 18-0398 de 7 de abril de 2004, y que se velara para que los demás integrantes de la

cuadrilla también lo hicieran.

Resaltó que: De acuerdo con el artículo 38 de esa reglamentación, entre otras precauciones que debían tomarse, antes de iniciar los trabajos de reparación de la línea conductora de energía, se destacan las siguientes que, como se desprende de la prueba testimonial que enseguida se examina, se pasaron por alto: "Verificación de los riesgos asociados al sistema, en el punto de trabajo", "Concertación de los diferentes equipos de trabajo y si fuera el caso con los terceros responsables de las instalaciones eléctricas", "El cumplimiento general de las REGLAS DE ORO En este caso, se echa de menos, fundamentalmente, el cumplimiento de la siguiente REGLA DE ORO: "Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo,...”.

Radicación n. 57167 El perito mencionado explica que "Al trabajar en línea muerta, es decir, sobre circuitos desenergizados, siempre se debe conectar a tierra en cortocircuito como requisito previo a la iniciación del trabajo", puesto que "En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se considera como si estuvieran energizados a su tensión nominal". Sin embargo, advierte que, atendiendo la causa de la muerte del señor ZPASCUAS HERNÁNDEZ, "se puede concluir que seguramente se desatendió o se practicó incorrectamente una o varias de las Reglas de Oro en la labor que se realizaba, o incluso en la secuencia que éstas deben surtirse", aunque también indica que no puede determinar quién o quiénes fueron los responsables de dicha omisión (FIS. 555-556). Además

recalcó que, si bien esos procedimientos describen la forma de realizar una actividad específica, "previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico, es menester del personal técnico calificado experto, llámese jefes de cuadrilla, evaluar los riesgos adicionales en cada situación particular desde el punto de vista de la seguridad individual, colectiva y de los equipos; es decir, factores tales como el entorno físico de la infraestructura a intervenir, condiciones climáticas de la zona, entre muchas otras, [...]. Se refirió a las declaraciones de Emilio Parra Díaz, Ingeniero Electricista, Jefe de División de Ingeniería de Proyectos de la demandada; Rodrigo Lamilla Espinosa, Jefe la Cuadrilla del Móvil 005 (fs.442 a 446); Luis Alejandro Conde Molina (fs. 447 a 449); Gerardo Castro Varona (fs.466 a 467); Martin Uriel Campos Galicia (fs.498 a 500). En ese orden, concluyó: Los deponentes son trabajadores al servicio de ELECTROHUILA S.A. E.S.P., 0, como en el caso del ingeniero MARTÍN URIEL CAMPOS GALICIA, lo era el día del accidente, se trata de ingenieros expertos en el sector eléctrico y de personal con experiencia y capacitación suficiente, según lo revelan en sus declaraciones y lo pregona la demandada. Nótese que ninguno desconoce la regla consistente en conectar a tiera en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incidan en el área de trabajo, aunque tratan de justificar la omisión de este procedimiento respecto de la proveniente de la factoría de CEMEX, en el desconocimiento de la existencia, allí, de una

[0 Radicación n. 57167 planta de emergencia. Sin embargo, los apartes de las declaraciones de RODRIGO LAMILLA ESPINOSA y GERARDO CASTRO VARONA destacadas por la Sala con negrillas y subrayas no dejan duda sobre que la cuadrilla sí poseía esa información, pero sus integrantes, en especial el jefe de cuadrilla confiaron, inprudentemente, en que la planta, por tratarse de un día domingo no iba a ser encendida o que la supuesta información trasmitida a un celador noctumo era suficiente para prevenir maniobras de la planta a la hora del día en que se llevarían a cabo los trabajos de reparación, como la que en efecto sucedió. Precisamente, fue durante la permanencia de un vigilante que recibió tumo a las 6 a.m., que ocurrió el encendido de la planta. Así, consideró que los operarios de la demandada incurrieron en 2 omisiones, que calificó de protuberantes, que finalmente causaron el accidente de trabajo, sin que «la culpa que pudiera caberle a la víctima, deba considerarse como eximente o paliativa de la responsabilidad de la demanda»; que, aunque los integrantes de la cuadrilla debían obedecer las reglas de seguridad que se les confiaron, era el Jefe de Cuadrilla, Rodrigo Lamilla Espinosa, quien debía vigilar para que las mismas se cumplieran a cabalidad. De esta declaración, anotó que: [...] no ejecutó ninguna acción tendiente a detectar factores de riesgo en el entorno, ni mucho menos a coordinar los trabajos con usuarios como Cemex, pues admitiendo que en verdad

desconociese la posesión por parte de esta empresa de una planta de emergencia, de haber realizado la labor de verificación que le correspondía, habría podido constatarlo, asegurarse de que no la iban a encender mientras se hacían las refacciones, o que, en caso de hacerlo, se aislaría la planta de las redes de la (sic) ELECTROHUILA y, en todo caso, instalar el polo a tierra, para de este modo evitar un percance como el que, lamentablemente, sucedió ese 4 de diciembre de 2005. Pese a lo anterior, su indolencia frente a las precauciones que en esta clase de actividades le correspondía tomar, llegan al límite de afirmar que, “francamente” cuando hace las visitas ni siquiera pregunta si existe o no una planta de emergencia, ni siquiera sabe si GUILLERMO CABRERA lo haría en las instalaciones de CEMEX, lo cual contrasta con la trascendental importancia que para la demandada tiene este tema en el presente caso. Radicación n. 57167 Destacó que independientemente, de que pudiera o no endilgársele culpa a Cemex Concretos de Colombia S.A. en la producción del infortunio, frente a esta empresa no era procedente la denuncia del pleito, pues quien debía hacerla era la parte demandante «o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho reab, para que de esta manera, se le obligara al saneamiento en caso de evicción; que el objeto de esta figura era «facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del

denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”. Apoyó su tesis en el auto de 26 de marzo de 2007, rad. 37723, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado. Al tener en cuenta el pronunciamiento de esa Alta Corporación, consideró que no se encontraban acreditados los supuestos fácticos para la denuncia del pleito, por lo que aseguró, se imponía la confirmación, «por este motivo, de la decisión séptima absolutoria de la denunciado». Luego, elucidó lo relacionado con los perjuicios morales, aspecto que fue apelado por la parte demandante, petición a la que accedió, y por ello, los incrementó a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes; también, resolvió la alzada interpuesta por la Aseguradora Colseguros S.A., para lo cual se refirió a la póliza de seguros de responsabilidad — civil Pú Radicación n. 57167 extracontractual n.300001051-0, y a la omisión de dicha entidad de probar que Electrohuila S.A. E.S.P., incumplió las garantías, para de esta manera, declarar la improsperidad de la apelación; pero en cuanto al deducible del 10% del valor de la pérdida, resolvió que el valor por el cual respondería la asegurada sería de $27.000.000,00.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, se absuelva a la demandada por todo concepto, y que se provea en costas.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, que se analizaran de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías diferentes, pues pretenden la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «los artículos: 216 y artículo 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo de Trabajo; 1613, 1614, 1615, 1616, 1738, 2341

Radicación n. 57167 y 2356, del Código Civil; 11 de la ley 6 de 1945; 26 del decreto 2127 de 1945; 21 del decreto 1295 de 1994». Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió por culpa de la empleadora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante, no ocurrió por causa imputable a

la empleadora ELECTROHUILA E.S.P. S.A.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las causas del accidente fueron el incumplimiento de una "regla de oro".

4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, en calidad de jefe de la

cuadrilla de trabajadores, incurrió en "indolencia frente a las precauciones que en esta clase de actividades le correspondía tomar”.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RODRIGO LAMILLA ESPINOSA, tenía que velar por la seguridad de los trabajadores, es decir, que tenía "posición de garante".

6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrió exclusivamente por el "hecho de un tercero” y por causa imputable a la víctima.

Asevera que el Tribunal, incurrió en tales yerros al apreciar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...