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CSJ - SL1938-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1938-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1938-2019 Radicación n.' 437926 Acta 19 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que NANCY MUNEVAR DE

JIMÉNEZ, LUZ STELLA GUZMÁN RUIZ, AÍDA LUCERO

LATORRE <CAMELO, JOSÉ ]RAFAEL BARROS FONTANILLA y JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ, siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que, luego de que se declare que no se les aplica el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio «(ATAS)» y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de las demandantes», se SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 43796 condene a pagarles las vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado por Laudo Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de

preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por decisión del 29 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (folios 342 a 353). Por apelación de los demandantes, el Tribunal, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandante (folios 375 a 387). Mediante sentencia SL4109-2014 proferida el 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de julio de 2009, en cuanto negó las pretensiones de la demanda a partir de la ineficacia del plazo acordado para cumplir las obligaciones laborales de los demandantes con base en el acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 43796 Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS), por no ser los actores afiliados a aquél. Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la pasiva a efecto de que certificara lo devengado y cancelado a cada uno de los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías -ya sea anticipos, consignación en los Fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantiía,

primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) desde el año 1999 hasta la fecha en que se expidiera la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación; igualmente se le requirió para que allegara copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales cancelados a los actores que se hubieran desvinculado; se enviaran constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie, y casino, en ese mismo lapso, y se certificara lo sufragado por trabajo dominical y festivo en el mismo periodo de tiempo. A través de oficio RR.HH. E/433 que data del 4 de junio de 2015, obrante a folio 124 con el que se incorporaron cinco carpetas, el director de Recursos Humanos de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna, de manera SCLAJIPT-10 V.0O Radicación n. 43796 que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda los accionantes se encontraban vinculados con la fundación demandada, son afiliados al sindicato ANTHOC y beneficiarios de las convenciones colectivas de

trabajo suscritas entre éste y la accionada. Como el fundamento jurídico del Tribunal para negar las pretensiones fue que el acuerdo de modificación de condiciones laborales suscrito entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (ATAS), cobijó a los demandantes en razón a que dicha organización era mayoritaria en la empresa y, por tanto, tenía la representación de todos los trabajadores para efectos de la suscripción de dicho pacto, argumento que se descartó por cuanto no tuvo «en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical. Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 43796 participó en su negociación», por lo que se dispuso casar la sentencia recurrida, pero al no encontrar suficiente información para resolver sobre la procedencia de las súplicas de la demanda, ofició a la demandada para que remitiera la información correspondiente, lo cual se cumplió mediante el oficio RR.HH. E/433 del 4 de junio de 2015, obrante a folio 124, del cual se cortrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna. Por razones metodológicas se iniciará con el pago de

los incrementos salariales desde el año 1999, dados los efectos que la eventual prosperidad de ésta, produzca frente las demás pretensiones. INCREMENTO SALARIAL DESDE 1999 (2.6) Se solicita en la demanda el pago del incremento salarial desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de noviembre de 2000. Ahora, en el fallo de los árbitros se dispuso en el artículo 9. y sobre el aumento salarial lo siguiente: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1%) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (15%) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 43796 trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2_000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. Ante el desconocimiento del citado pacto a los demandantes por parte de la entidad, y dado que no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios

de los actores en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 solicitaron a la demandada el pago de los salarios y prestaciones tal como consta a folios 165 a 168 del expediente, se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo, debidamente indexada, asi:

LUZ STELLA GUZMÁN RUÍZ

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 | $ 790.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,00 | $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 | $ 865.532,61 $0,00

2008 $ 919.700,00 | $ 914.781,41 $0,00 2009 $ 990.100,00 | $ 984.945,14 $0,00 2010 $ 1.010.200,00 | $ 1.004.644,05 $0,00 2011 $ 1.042.300,00 | $ 1.036.491,26 $0,00 2012 $ 1.081.200,00 | $ 1.075.152,39 $0,00 2013 $ 1.107.600,00 | $ 1.101.386,11 $0,00 2014 $ 1.129.100,00 | $ 1.122.753,00 $0,00 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 43796 VALOR DESDE HASTA No. PAGOS |DIF. SALARIAL $$;¿ INDEXACIÓNAL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509,18 | $ 47.837,62 | $ 57.039,53 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 149.220,78 |$ 1.790.649,32|$ 1.879.049,83

TOTAL $ 1.838.486,94 | 4 1.936.089,36

JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ

Ñ SALARIO SALARIO DIFERENCIA ANO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 480.800,00 | $ 480.800,00 $0,00 2000 $ 480.800,00 | $ 528.880,00 $48.080,00 2001 $ 480.800,00 | $ 577.801,40 $97.001,40

2002 $ 480.800,00 | $ 622.003,21 $141.203,21 2003 $ 668.700,00 | $ 665.481,23 $0,00 2004 $ 712.100,00 | $ 708.670,96 $0,00 2005 $ 751.300,00 | $ 747.647,87 $0,00 2006 $ 785.000,00 | $ 783.908,79 $0,00 DESDE , _ VALOR DIF. VaLoR | HASTA No. PAGOS |DIF. SALARIAL | ur ARrALES mmc/:;%¡: 9AL 17/12/2001 | 31/12/2001 0,47 $ 97.00140|8$ — 45.267,32|8 53.974,82 01/01/2002_ | 31/12/2002 12 $ 141.203,21|$ 1.694.438,49|$ 1.778.089,27

TOTAL $ 1.739.705,81 | $ 1.832.064,09

JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 454.700,00 | $ 454.700,00 $0,00 2000 $ 454.700,00 | $ 500.170,00 $45.470,00 2001 $ 454.700,00 ! $ 546.435,73 $91.735,73 2002 $ 454.700,00 | $ 588.238,06 $133.538,06 2003 $ 632.400,00 | $ 629.355,90 $0,00 2004 $ 673.500,00 | $ 670.201,10 $0,00

2005 $ 710.600,00 | $ 707.062,16 $0,00 No se cuenta con información de los años 2006 a 2008. " y VALOR DESDE HASTA No. PAGOS | DIF. SALARIAL u?&i€s 1N;J:/:(:)A4(/:;%l: 9AL 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 91.735,73 |8 42.810,01 | $ 51.044,82 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 133.538,06 | $ 1.602.456,70|$ 1.681.566,54

TOTAL $ 1.645.266,70 | $ 1.732.611,36

AIDA LUCERO LATORRE CAMELO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 43796 añÑo SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ .508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 | $ 790.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,00 | $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 | $ 865.532,61 $0,00

VALOR DESDE HASTA No. PAGOS |DIF. SALARIAL smgé INDEXACIÓN AL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509,18 | $ 47.837,62 | $ 57.039,53 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 149.220,78 | $ 1.790.649,32 | $ 1.879.049,83

TOTAL $ 1.838.486,94 | $ 1.936.089,36

NANCY MUNEVAR DE JIMÉNEZ

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 1.178.100,00 | $ 1.178.100,00 $0,00 2000 $ 1.178.100,00 | $ 1.295.910,00 $117.810,00 2001 $ 1.178.100,00 | $ 1.415.781,68 $237.681,68 2002 $ 1.178.100,00 | $ 1.524.088,97 $345.988,97 2003 $ 1.638.400,00 | $ 1.630.622,79 $0,00 2004 $ 1.744.800,00 | $ 1.736.450,21 $0,00 2005 $ 1.840.800,00 | $ 1.831.954,97 $0,00 2006 $ 1.930.100,00 | $ 1.920.804,79 $0,00 2007 $ 2.016.600,00 | $ 2.006.856,84 $0,00 2008 $ 2.131.400,00 | $ 2.121.047,00 $0,00 2009 $ 2.294.900,00 | $ 2.283.731,30 $0,00

2010 $ 2.340.800,00 | $ 2.329.405,93 $0,00 2011 $ 2.415.100,00 | $ 2.403.248,10 $0,00 VALOR DIF. VALOR DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL SALARIALES ¡N;):/X()A4(/:lg%!: :L 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 237.681,68 | $ 110.918,12 | $ 132.254,02 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 345.988,97 | $ 4.151.867,68 | $ 4.356.836,46

TOTAL $ 4.262.785,79 | $ 4.489.090,48

PRIMA DE VACACIONES (2.1.) Pretende el libelista el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, como las que se causen con posterioridad; la así demandada se opuso argumentando que éstas fueron SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 43796 condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada por lo que corresponde abordar el estudio de la petición. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad «ANTHOC» dispone que «la Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de

vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones». Dé acuerdo con lo indicado en la norma extralegal, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte que los demandantes gozaron de vacaciones entre los años 1999 a 2014, conforme a la siguiente relación:

PERIODO DE YECHA DE

DEMANDANTE

VACACIONES DISFRUTE

2013-2014 2014 2012-2013 2013 2011-2012 2012 2010-2011 2011 2009-2010 2010 2008-2009 2009

LUZ STELLA GUZMÁN RUÍZ 00200 2

2004-2005 2006 2003-2004 2005 2002-2003 2003 2001-2002 2003 2000-2001 2003 1999-2000 2001 1998-1999 2001 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 43796 2003-2004 2006

JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ 20702071 2003

1999-2000 2003 1998-1999 2001

JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA 2000-2002 2003

1999-2000 2001

2005-2006 2006 2004-2005 2006

AIDA LUCERO LATORRE CAMELO 22000032--22000043 22000055

2001-2002 2004 1999-2000 2003 1998-1999 2001 1997-1998 1999 2010-2011 2011 2009-2010 2010 2008-2009 2009 2007-2008 2008 2006-2007 2007

NANCY MUNEVAR DE JIMÉNEZ 22000045 -22000068 22000075

2003-2004 2005 2001-2003 2003 2000-2001 2003 1999-2000 2001 1998-1999 2000 1997-1998 1999 Por lo expresado, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, advirtiendo para efectos de la excepción de prescripción que se tendrán en cuenta las disfrutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 2001, en el entendido que dicho concepto solamente se hizo exigible a partir de la fecha en la que se gozó el periodo de descanso remunerado en las fechas atrás anotadas y, por tanto, solamente a partir de allí es posible contabilizar el término extintivo de la obligación. Conforme a lo antes señalado, se fulminan las siguientes condenas, advirtiendo que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados al proceso que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de cada una de las actoras:

LUZ STELLA GUZMÁN RUÍZ

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. 43796 VALOR añÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA DESDE HASTA LABORADOS | SALARIO PAGAR DE VACACIONES m:ºm¡"º:%%=:" 27 2 2/ 7 7/0 /0 04 4 4/ / /2 2 20 0 00 0 01 2 3 22 266 6// /00 044 4// /22 200 000 032 4 1 1 1, , ,0 0 00 0 0 $$ $ 77 70 0 96 6 4. . .8 8 10 0 00 0 0, , ,0 0 00 0 0 2 2 20 0 0 $ $$ 44 577 211 9.. .22 400 000 0,, ,00 000 0 || $$ —— 44 439 354 6.. .54 106 772 1,, ,1 0 13 7 4 27/04/2004 26/04/2005 1,00 $ 832.700,00 20 $ 55513323 | $ 410.628,44 27/04/2005 26/04/2006 1,00 $ 870.100,00 20 $ 580.066,67 | $ | 385.796,83 27/04/2006 26/04/2007 1,00 $ 919.700,00 20 $ 613.133,33 | $ 352.821,25 27/04/2007 26/04/2008 1,00 $ 919.700,00 20 $ 613.133,33 | $ — 283.903,57

27/04/2008 26/04/2009 1,00 $ 990.100,00 20 $ 660.066,67 | $ — 286.616,93 27/04/2009 26/04/2010 1,00 $ 1.010.200,00 20 $ 673.466,67 | $ _ 262.876,64 27/04/2010 26/04/2011 1,00 $ 1.042-300,00 20 $ 694.866,67 | $ — 236.486,32 27/04/2011 26/04/2012 1,00 $ 1.081.200,00 20 $ 720.800,00 1$ — 222.288,99 27/04/2012| 26/04/2013 1,00 $ 1.107.600,00 20 $ 738.400,00 | $ — 209.380,39 $ 7.320.866,67 | $ 4.016.969,70 TOTAL

JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ

VALOR AÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA DESDE HASTA LABORADOS SALARIO PAGAR DE VACACIONES mm%%';f' 11/01/2001 10/01/2002 1,00 $ 480.800,00 20 $ 320.533,33 | $ — 336.357,38 11/01/2002 10/01/2003 1,00 $ 668.700,00 20 E 445.800,00 | $ 412.031,09 11/01/2003 10/01/2004 1,00 $ 712.100,00 20 $ 474.733,33 | $ — 391.131,43

11/01/2004 10/01/2005 1,00 $ 751.300,00 20 $ 500.866,67 | 8 — 370.487,75 11/01/2005/ 10/01/2006 1,00 $ 785.000,00 20 $ 523.333,33 | $ 348.064,03 $ 2.265.266,67 | $ 1.858.071,67 TOTAL

JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA

años No. DÍAS A VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA LABORADOS | ALARIO PAGAR DE VACACIONES "'::m';;%';:" 18/03/2000 17/03/2001 1,00 $ 632.400,00 20 $ 421.600,00 | $ — 442.413,49 18/03/2001| 17/03/2002 1,00 $ 632.400,00 20 $ 421.600,00 | $ — 389.664,22

TOTAL $ 843.200,00|% 832.077,70

AIDA LUCERO LATORRE CAMELO DESDE HASTA LABA Oñ RÑo As D OS SALARIO No. P AD GÍ AA RS A DEV A VL AO CR A CP IR OI NM EA S | IN 3D 0E /XV 0AA 4CL /IO 2ÓR 0N 1 9 AL 01/10/1999 30/09/2000 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00|$ — 494.462,13 01/10/2000 30/09/2001 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 435.507,07

01/10/2001 30/09/2002 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 | $ 413.431,58 01/10/2002 30/09/2003 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 | $ — 391.593,66 01/10/2003 30/09/2004 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 | $ — 352.098,91 01/10/2004 30/09/2005 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ | 319.445,75 01/10/2005| _ 30/09/2006 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ — 257.047,41

TOTAL $ 3.613.266,67 | $ 2.663.586,50

NANCY MUNEVAR DE JIMÉNEZ aÑños No. DÍAS A VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA LABORADOS SALARIO PAGAR DE VACACIONES | IN 2D 9E X 0A 4C /I 2Ó 0N 1 9 AL 21/06/2000 20/06/2001 1,00 $ 1.638.400,00 20 $ 1.092.266,67 |$ 1.146.189,52 21/06/2001 20/06/2002 1,00 $ 1.840.800,00 20 $ 1.227.200,00| $ 1.134.240,81

21/06/2002 20/06/2003 1,00 $ 1.840.800,00 20 $ 1.227.200,00|$ 1.011.086,55 21/06/2003 20/06/2004 1,00 $ 1.840.800,00 20 $ 1.227.200,00|$ 907.751,69 21/06/2004 20/06/2005 1,00 $ 1.840.800,00 20 $ 1.227.200,00|$ _ 816.199,05 21/06/2005 20/06/2006 1,00 $ 1.930.100,00 20 $ 1.286.733,33|$ 740.437,42 21/06/2006 20/06/2007 1,00 $ 2.016.600,00 20 $ 1.394.400,00|$ 622.507,28 21/06/2007 20/06/2008 1,00 $ 2.131.400,00 20 $ 1.420.933,33 !$ _ 617.068,24 21/06/2008 20/06/2009 1,00 $ 2.294.900,00 20 $ 1529.933,33 1$ — 597.184,32 21/06/2009 20/06/2010 1,00 $ 2.340.800,00 20 $ 1.560.533,33|$ _ 531.101,58

T2 O1/ T0 A6 L/ 2010| 120/06/2011 1,00 $ 2.415.100,00 20 $ $£ 14.1 76 51 30 .. 60 66 66 ,, 66 77 |

| % $ 8.64 29 06 .. 25 93 81 ,, 27 47

SCLAIPT-10 V.OO 1

Radicación n.” 43796 REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO Y DINEROS DESCONTADOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL (2.2., 2.9. y 2.11.) Se solicita en la demanda el reembolso de los dineros descontados del salario «por haber sido disminuido», y los valores deducidos en la liquidación final. Teniendo en cuenta que no se indica en la demanda cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario y que de la expresión que se utiliza en la demanda se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se probó en el juicio, advirtiendo que en ninguno de los hechos de la demanda se expone fundamento alguno de dicha petición, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. Con respecto a los descuentos de la liquidación final de prestaciones, se observa que en la demanda se adujo que para la fecha en que se acudió a la jurisdicción la totalidad de los contratos de trabajo de las demandantes se encontraban vigentes, con lo cual queda sin sustento alguno dicha petición y, por ende, es incuestionable su fracaso.

  • COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES (2.3.) Solicitan los accionantes la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar en

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 43796 su oportunidad por parte del empleador sin que precise cuáles; revisadas cada una de las carpetas aportadas se

observó el suministro correspondiente conforme a la siguiente relación: José Rafael Barros Fontanilla (fls. 3, 5 y 6); Julio Ricardo Caicedo Hernández (fls. 2, 3, 5, 6 y 15); Luz Stela Guzmán Ruiz (fls. 19 a 27); Aida Lucero Latorre Camelo (fls. 4 a 6); y Nancy Munevar de Jiménez (fls. 3, 4, 9, 10, 12, 13 y 18). Por lo expuesto es necesario absolver por este concepto. De otra parte es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que «El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación dquede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de

establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 43796 el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar» (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual incumplimiento de la demandada. RELIQUIDACIONES (2.4., 2.5., 2.6. y 2.8.) Como consecuencia del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha de terminación del proceso». Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 1999 y 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, advirtiendo que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera:

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 43796

LUZ STELLA GUZMÁN RUÍZ

VALOR VALOR VALOR VALOR PRIMA DESDE HASTA No. DÍAS — |DIF. BALARIAL INT/CESANTÍAS | DE SERVICIOS "'ºº…¡o=%%'¡:" 01/01/2000 | 31/12/2000 360 $ s0sio.,0|$ — 50.810,00 $ 6910485 01/01/2001 16/12/2001 346 $ 102.509,1818 — 98.522,71 $ 117.474,26 17/12/2001 | 31/12/2001 14 $ 1025091815 .986,47 [$ 18,60 | $ 3.986,47 | $ 9.528,77 01/01/2002 | 31/12/2002 360 $ 149.220,78|$ - 149.220,78 |$ 17.906,99 |$ — 149220,78|$ — 331.965,47

TOTAL $ 302.83995|4 17.228,10 | $ - 153.207,24|4 528.073,39

AÑñÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA LABORADOS DIF. SALARIAL PAGAR EXTRALEGAL IN 3D 0E /X 0A 4C /I 2Ó 0N 1 9 AL 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102.509,18 1 $ 3.416,97 1 $ 4.074,25 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149.220,78 20 $ 99.480,52 | $ 104.391,66

TOTAL $_ 102.897,49|% 108.465,91

VALOR

AÑOS No. DÍAB A VALOR BONIF.

DESDE HASTA LABORADOS DIF. SALARIAL PAGAR SEMANA BANTA INDEXACIÓNAL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102.509,18 1 $ 3.416,97 1 $ 4.074,25 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149.220,78 5 s 24.870,13 | $ 26.097,91

TOTAL s 28.287,10|% _ 30.172,17

VALOR VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA DIF. SALARIAL | VR HORA | DOMINICALES | DOMINICALES |DOMINICALESY | INDEXACIÓNAL 100% 200% FESTIVOS 30/04/2019 17/12/2001 | 31/12/2001 | $ 102.500.18| $ 42712 |8 9.396,67 | $ 5.125,46 1$ 14.522,13 1$ 17.315.57 01/01/2002 31/01/2002 1$ 199.220,78|$ 621,75|$ 13.678,57 | $ 22.383,12 | $ 36.061,69|$ — 42.375,36 01/02/2002 28/02/2002 | $ -149.220,78 | $ 621,75 [$ 13.678,57 |$ - 1S 13.678,57 |$ 15.704,17 01/03/2002 31/03/2002 |$ 149.220,78|8$ 62175 |8 13.678,57 1$ - 13.678,57 | $ 15.501,62

01/04/2002 30/04/2002 |$ 149.220,78 |3 621,75 |$ 683929 | $ - ; 6-839.29 | $ 7.617,93 01/05/2002 31/05/2002 | -149.220,78 | $ 62175 |8 13.678,57 $ - 18 13.678,57 | $ 15.063,32 01/06/2002 30/06/2002 |$ 149.220,78 | $ 621,75|$ — 20.517,86|8 - 18 20.517,86 |$ — 22.409,48 01/07/2002 31/07/2002 |$ 149.220.78 |$ 6217518 13.678,57 1$ - 1S 13.678,57 | $ 14.933.79 01/08/2002 31/08/2002 |$ - 149.220,78 |$ 621,75 [$ 13.678,57 |$ - 18 13.678,57 | $ 14.904,52 01/09/2002 30/09/2002 149.220,78 | $ 621,75 [$ 13.678,57 1$ - 13.678,57 1$ 14.805,44 01/10/2002 31/10/2002 149.220,78 | $ 621,75 [$ 13.678,57 |$ - 13.678,57 [$ 14.643,73 01/11/2002 30/11/2002 149.220,78 | $ 621,75|8 — 20.51786|8 - 20.517,86 |$ — 21.640,77 01/12/2002 | 31/12/2002 | $ 149.220,78 |$ 621,75 [$ 13.678,57 1$ - 13.678,57 | $ 14.353,85

TOTAL 207.887,39 [$ _ 231.269,55

JULIO RICARDO CAICEDO HERNÁNDEZ VALOR VALOR VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA No, DÍAS DIF, SALARIAL INT/CRSANTÍAS | DE SERVICIOS m;/x:4c/u£¡; 9A¡. 01/01/2000 | 31/12/2000 360 $ 48.08000|$ - 48.080,00 $ 6539191 01/01/200! 16/12/2001 346 $ 97.001,40|18$ — 93.229.12 $ 111.162,42 17/12/2001 | 31/12/2001 14 $ 97.001,40 3.772,28 | $ 17.60|8 377228 | $ 9.016,79 01/01/2002 31/12/2003 360 $ 141.203,21 |$ | 141.203,21|$ 16.944,38 | $ 141.203,21 | 4 314.129,10

TOTAL ) 286.284,61 4 16.961,99 | 9 — 144.975,48 |4 - 499.700,23

VALOR

. añÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA

DESDE HASTA DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR EXTRALEGAL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 97.001,40 1 $ 3.233,38 | $ 3.855,34 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 141.203,21 20 $ 94.135,47 | $ 98.782,74

TOTAL s 97.368,85 | $ _ 102.638,08

VALOR DESDE HASTA LABA OÑ Ro As D OS DIF. SALARIAL No. P AD GÍ AA RS A SV EA ML AO NR A B SO AN NIF T. A | IN 3D 0E /X 0A 4C /I 2Ó 0N 1 9 AL 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 97.001,40 L $ 3.233,38 | $ 3.855,34 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 141.203,21 5 s 23.533,87 |$ 24.695,68

TOTAL s 26.767,25 |4 _ 28.551,03

No registra pagos dominicales en las nóminas aportadas. SCLAJPT-10 v.OO Radicación n.” 43796 JOSÉ RAFAEL BARROS FONTANILLA VALOR DESDE HASTA No . DÍAS DIF. . BALARIAL | - CrgV AA NL TO ÍR A S | INT/CV EA SL AO NR T ÍAS | DV EA L SO ER R VIP CR II OM SA %?'£'::” 0011//0011//22000010 | 3116//1122//22000010 334660 $ S 475.345707,300 | |$8 — 6485..146780,,2020 3B— 16015.-814228,,1042 17/19/2001 | 31/12/2001 14 91.735.73 | $ — 3.567.50 | $ 166518 — 3567.5018 — 8.27,32 01/01/2002 31/12/2002 360 $ 133.538,06 | $ 133.538,06 | $ 16.024,57 | $ 133.538,06 | $ 297.076,76

TOTAL 4 270.743,78 | $ 16.041,22 | 8 137.105,56 | $ _ 472.574,24

DESDE HASTA AÑos DIF. SALARIAL No. DÍAS A VALOR PRIMA INDEXVAACLIOÓRN AL

LABORADOS PAGAR EXTRALEG.

EGAL _| 30/04/2019 17/12/2001 | 31/12/2001 0,04 $ 91735,73 i $ 3-057,86 1$ 3.646,06 01/01/2002 | 31/12/2002 1 $ 133.538,06 20 $ 89.025,37 |8 — 93.420,36

TOTAL $ 92.083,23|8 — 97.066,42

VALOR DESDE HASTA AñÑos DIF. SALARIAL No. DÍAS A VALOR BONIF. | INDEXACIÓNAL LABORADOS PAG. AR E MANA BANT A | 0/04/2019 17/12/2001 | 31/12/2001 0,04 $ — 9173573 T S 3.057,86 | $ 3.646,06 01/01/2002 | 381/12/2002 T $ 133.538,06 5 E 22.256,34|$ — 23.355,09

TOTAL $ 28.314,20|9 17.001,15

No registra pago de dominicales en las nóminas aportadas.

AIDA LUCERO LATORRE CAMELO

VALOR pias RIAL VALOR VALOR VALOR PRIMA | .y DESDE BASTA No. DIF. 5. CESANTÍAS INT/CESANTÍAS | DE SERVICIOS ! 30/ º.?£': :¡'

01/01/2000 | 31/12/2000 360 s sogio.co|S 50.810,00 5 69.104,89 01/01/2001 16/12/2001 346 $ 1025091818 98.522,71 $ 117.474,26 17/12/2001 31/12/2001 14 $ - 102.509,18 | $ 3.986,47 $ 186018 3.986,47 |$ 9.528,77 01/01/2002 | 31/12/2002 360 S 149.220.78|$ 149.220,78|$ 17.906,4|$ — 149.220,78|$ 331.965,47

TOTAL e_ 302.53995|4 17.925,10 |8 153.207,24|8 528.073,39

VALOR

AñÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA

DESDE HASTA DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL LABORADOS P AGAR EXTRALEGAL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102.509,18 ] $ 3.416,97 | $ 4.074,25 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149.220,78 20 $ 99.480,52 | $ 104.391,66

TOTAL $ 102.897,49 | 4 108.465,91

AñÑos No. DÍAS A VALOR BONIF, VALOR

DESDE HASTA LABORADOS DIF. SALARIAL PAGAR SEMANA SANTA INDEXACIÓN AL 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102.509,18 1 $ 3.416,97 1$ 4,074,25

01/01/2002 31/12/2002 1 $ 149.220,78 5 $ 24.870,13 | $ 26.097,91

TOTAL s 28.287,10 | $ 30.172,17

VALOR VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA DIF. SALARIAL YR. HORA DOMINICALES DOMINICALES |DOMINICALES Y | INDEXACIÓN AL 100% 200% FESTIVOS 30/04/2019 17/12/2001 31/12/2001 |$ 1025091818 3271213 — |s 3.416,97 1$ 3.416,97 4.074,25 01/01/2002 31/01/2002 $ __ 149.220,78 | $ 21,75 | $ - s 3.730,52 ($ 3.730,52 |$ 4.383,66 01/02/2002 28/02/2002 |S 1409.220,78 | $ 21,75 $ 3.730,52 18 3.730,52 1$ 4.282,96 01/03/2002 31/03/2002 $ 149.220,78 | $ 21,75 $ 2.487,01 | $ 2.487,01 | $ 2.818,48 01/04/2002 30/04/2002 |$ 149.220,78 | $ 621,75 1$ - 1s 3.730,52 | $ 373052 |$ 4.155,23 01/05/2002 31/05/2002 | $ 149.220,78 |$ 62175 |$ $ 373052 18 373052 1$ 4.108,18 01/06/2002 30/06/2002 |$ 149.220.78 | $ 621,75|8 $ 4.974,03 1$ 4.974,03 | $ 5.432,60

01/07/2002 31/07/2002 [$ 149.220.78|8 621.75 1$ - ls 24870118 2.487,01 2.715,24 01/08/2002 31/08/2002 |$ 149.220,

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