🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1938-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1938-2020 Radicación n.° 70924 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que AMILBIA DEL SOCORRO CANO RUIZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ricardo Adolfo Gallego López, a partir del 16 de junio de 2006, junto con el retroactivo pensional, las mesadas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 70924 adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. En respaldo, señaló que contrajo matrimonio con Ricardo Adolfo Gallego López y procrearon 3 hijos; que aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que cotizó más de 400 semanas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y falleció el 16 de junio de 2006. Así mismo, indicó que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,

favorabilidad y condición más beneficiosa (f. 4 a 7). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, afirmó que no le constaban y que algunos de ellos constituían pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica requerida por la ley», petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe del demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f. 26 a 31).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 70924

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de junio de 2012, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante en caso que la decisión no fuere apelada y le impuso costas a esta (f. 75 a 83).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de

imponer costas en la alzada (f. 99 a 113). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. En esa dirección, luego de destacar las finalidades constitucionales de tal prestación, indicó que el derecho deprecado se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, explicó que las

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 70924 normas aplicables en este caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, analizó el reporte de semanas cotizadas por el causante y asentó que reunió un total de 415 semanas entre el 2 de junio de 1975 y el 1.º de diciembre de 1987, de modo que no efectuó aportes en los tres años anteriores a la fecha de su deceso. Por tanto, el juez plural concluyó que en este asunto no se acreditaron los requisitos establecidos en la legislación vigente para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Luego, se refirió al principio de la condición más beneficiosa y explicó que aquel permitía la confrontación de regímenes pensionales diferentes -el antiguo y el nuevo-, a

fin de determinar la «falta de eficacia jurídica del nuevo» si no resultaba favorable para las personas, de modo que los afectados «por el nuevo régimen, por contemplar este requisitos más gravosos, puedan acceder a la pensión bien sea de invalidez o de sobrevivientes, bajo los preceptos del régimen anterior». Agregó que esta Sala de la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de legislación entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 o, entre esta última, en su versión original, y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, advirtió que el afiliado fallecido no era cotizante activo para la fecha de su deceso ni tenía 26 semanas en el año inmediatamente

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 70924 anterior a ese suceso, de modo que tampoco se reunían las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para el reconocimiento de la prestación en controversia. Así, concluyó que no era «posible retroceder más en la legislación para aplicar lo pretendido por la recurrente». Por último, el Colegiado de instancia se refirió al yerro en que incurrió el juez de primer grado al exigir a la demandante dependencia económica respecto del afiliado fallecido, pues ese no es un requisito exigido por la legislación para la causación de la prestación reclamada a favor del cónyuge supérstite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la actora, lo

concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 70924 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque persiguen la misma finalidad, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9.º ibidem, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 272 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem, 2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT; la infracción directa de los artículos 1.º, 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de

1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y de haber aplicado indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De la extensa exposición del recurso, en esencia, la recurrente hace un recuento de los orígenes del derecho del trabajo y de la seguridad social para indicar que la regulación ha establecido sistemas de protección para el núcleo familiar del trabajador fallecido a fin de garantizar su vida digna y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 70924 que por ello es equivocado suponer que la muerte del afiliado debe ocurrir inevitablemente en una determinada época o, en vigencia de una norma específica. Aduce que el principio de la condición más beneficiosa se refiere a situaciones en las que, al comparar varias regulaciones, alguna resulta más ventajosa para el trabajador y que a su vez tal postulado impone límites o restricciones al legislador para efectuar cambios normativos en el sistema de seguridad social, pues «en el primer caso excepciona su efecto general inmediato, y en el segundo, le resta eficacia a la reforma, si con ella se desconoce o vulnera una situación concreta, consolidada por el trabajador en vigencia de una norma anterior». Expone que el principio en comento tiene arraigo en los artículos 53 de la Constitución Política, 272 de la Ley 100 de 1993, 19, numeral 8.º de la Constitución de la OIT, 30 del Convenio 128 y Convenio 157 ibidem y que, con fundamento

en dichas disposiciones, el Tribunal debió entender que es un «principio de carácter normativo, de vigencia y aplicación intemporal, que solo actúa u opera si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta, consolidada en vigencia de una norma anterior». Asevera que dicho principio no deja de operar después de un número determinado de reformas legislativas, pues la creación de normas no está al simple arbitrio del órgano competente y, además, tal garantía no desconoce el orden

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 70924 jurídico ni la regla de aplicación general e inmediata de la ley; asimismo, que constituye una excepción que garantiza el cumplimiento de fines constitucionales como la igualdad material, la dignidad del ser humano y la vigencia de un orden justo «al permitir que los beneficiarios adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes con 26 semanas, con 50 semanas o con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el caso, marcando un punto de razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias». Explica que el Tribunal infringió directamente los Acuerdos 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esas eran las normas vigentes para el momento en que el trabajador fallecido efectuó sus aportes al Instituto de

Seguros Sociales y dichas disposiciones establecían unos requisitos diferentes para la causación de la pensión de sobrevivientes, que le son más favorables. Agrega que los artículos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 permiten inferir que las cotizaciones al sistema de seguridad social no se pierden y, contrario a ello, dan lugar a la estructuración de las prestaciones por muerte y que el fallecimiento es tan solo un acontecimiento futuro e incierto que no afecta la existencia del derecho sino su exigibilidad. Para reforzar su postura, trascribe apartes de sentencia T953-2014 de la Corte Constitucional y reitera que no es

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 70924 posible imponer límites a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por último, expone que el Tribunal debió advertir que el fallecido tenía una situación jurídica concreta al amparo de los Acuerdos 224 de 1966, 019 de 1983 y 049 de 1990 y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1.º, 5.º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 31, 33, 46 parágrafo 1.º y 141 de la Ley 100 de 1993, 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código Civil; y, en la de aplicación

indebida, los artículos 13, 25, 53, 93 y 215 inciso 9.º de la Constitución Política, 46, 47 y 272 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19 de la Constitución de la Organización del Trabajo, 30 del Convenio 128, 6.º del Convenio 157 y los Convenios 100 y 111 ibidem. En desarrollo de la acusación, el censor afirma que el ad quem infringió los artículos 1.º y 5.º del Acuerdo 224 de 1966, 2.º del Decreto 433 de 1971, 1.º del Acuerdo 019 de 1983, 1.º, 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y que el derecho

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 70924 a la pensión de sobrevivientes se causa con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; igualmente, que los artículos 13, 31, 33 y 46 de la Ley 100 de 1993 disponen que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social no se pierden y tienen la idoneidad para generar la pensión de sobrevivientes. Afirma que el juez plural desconoció que la condición más beneficiosa: (i) es un principio de carácter normativo que restringe las potestades de reforma del órgano legislativo de menoscabar la libertad, la dignidad y los derechos sociales

del trabajador; (ii) sirve de excepción a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo; (iii) no puede tener limitaciones temporales ni estar reducida a un determinado número de reformas legales y por tanto opera cuando se produce un cambio en la ley, en cualquier tiempo, y (iv) parte de la base de que la muerte es un hecho futuro e incierto, que solo afecta la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes. Por último, califica de inadmisible el trato discriminatorio en este caso, pues no es equitativo, proporcional ni razonable que algunos miembros del grupo familiar del afiliado fallecido obtengan la pensión de sobrevivientes con 26 o 50 semanas, y a otros se les niegue pese a que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 70924

VIII. RÉPLICA La opositora se refiere a ambos cargos y aduce que la censura no ataca en concreto los fundamentos centrales de la decisión del Tribunal.

Afirma que dicho juez acertó al definir el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la norma vigente al momento de fallecimiento del afiliado. Agrega que en este caso no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para legitimar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.

IX. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) Ricardo Adolfo Gallego López estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones y cotizó 415 semanas entre el 2 de junio de 1975 y el 1.º de diciembre de 1987; (ii) falleció el 16 de junio de 2006 y (iii) no efectuó aportes en los 3 años anteriores a la muerte.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que el principio de la condición más beneficiosa no permite examinar con cualquier

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 70924 normativa anterior una controversia de pensión de sobrevivientes regulada por la Ley 797 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala considera oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas en caso de cambios normativos; (ii) el principio de la condición más beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) el estudio del caso en concreto.

1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambios normativos En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo con los derechos, principios y valores constitucionales.

Tal facultad también comprende la de hacer las

modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular. Así lo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 70924 ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional

(C-781-2003, C-177-2005 y C-428-2009).

Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional, deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior; (ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado Social de Derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que están los vinculados al sistema pensional en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar.

Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 70924 de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que durante su vigencia no alcanzaron a consolidar. En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas; y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007). Así, el legislador no está obligado a mantener en el tiempo tales expectativas dada su potestad configurativa y, por tanto, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido en el caso de las prestaciones de vejez, en las que los requisitos dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones. Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993artículo 2.°, literal b)- se introdujo como principio del mismo

la universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece. Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 70924 Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social, por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactivo y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a la ley anterior y que puede ser ultraactiva, lo que significa, bajo la teoría de los derechos adquiridos, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. Conforme lo anterior, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado. No obstante, puede suceder que el hecho de la muerte se presente en vigencia de la nueva disposición y que bajo sus parámetros el afiliado no dejó causada la prestación en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior. Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 70924

2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de

definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra. Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 70924 consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución

de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 70924 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se

ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 70924 De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:

1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones

anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 70924 respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.

3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente

judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica;

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 70924 además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-3352008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse

de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala considera oportuno señalar que la misma tiene efectos inter partes. Y, en todo

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 70924 caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultraactiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de

semanas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...