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CSJ - SL1939-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1939-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1939-2021 Radicación n.° 81800 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO MOSQUERA y QUEDÍN MAGNOLIA CHARÁ AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A., hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES

y CESANTÍAS PORVENIR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Dagoberto Mosquera y Quedín Magnolia Chará Aguilar llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.

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Radicación n.° 81800 A., hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., con el fin de que se declarara que dependían económicamente de su hijo, Diego Alejandro Mosquera Chará. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de octubre de 2010, cuando falleció su descendiente, junto con las mesadas adeudadas, las adicionales de junio y diciembre,

los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que se encontrara acreditado ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el 27 de julio de 1986, nació su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará, quien falleció el 22 de octubre de 2010, a la edad de veinticuatro años, cuando le hurtaron su motocicleta y le ocasionaron el deceso con arma de fuego; que, por tal evento, se adelantó investigación ante la Fiscalía 145 delegada seccional de Santiago de Cali; que él vivía con su progenitora y hermana, era soltero y no tenía hijos. Indicaron, que el señor Mosquera Chará prestó sus servicios a la empresa Oswaldo Martínez y Cía. Ltda., desde febrero de 2009 hasta el momento del deceso, en el cargo de técnico instalador, con un salario mensual de $1.182.779 y con el dinero que aquél percibía, se «compraban todos los artículos o productos necesarios […] para la alimentación y aseo de su grupo familiar, conformado por su señora madre y

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Radicación n.° 81800 hermana […]. Asimismo, sufragaba los gastos de [ellas] en cuanto a vestuario, medicamentos y elementos para el desarrollo de los estudios universitarios [de su hermana]», es decir, «aportaba más del 70 % de los ingresos mensuales que recibía». Informaron, que la señora Chará Aguilar nació el 22 de mayo de 1962 y el señor Mosquera el 10 de marzo del mismo

año, quienes trabajaron para las siguientes empresas y periodos, así:

EMPRESA FECHA INICIAL FECHA FINAL

Á Jota Glottman 1987 1989 R A H Rivas Urrea Hermanos 1989 1994 C A Lagobo Distribuidores S. A. 1994 Agosto/2001 IR L OA LG. Almacén oportunidades L NI GU Andrade y Cía. Ltda. Mayo/ 2003 Noviembre/2004 AG MA Aliados CTA 1°/diciembre/2004 21/2eptiembre/2006 N I D Andrade y Cía. Ltda. 22/septiembre/2006 28/febrero/2010 E U Jesús López Casanova 4/octubre/2010 Hasta la fecha de Q Almacén Electromillonaria demanda

EMPRESA FECHA INICIAL FECHA FINAL

Fábrica Retenedores Arco Ltda. 11/enero/1983 25/abril/1983 Criadero La J Ltda. 1°/enero/1995 31/diciembre/1996 A R Cooperativa Transportadores 1°/octubre/1997 31/octubre/1997 E U de Tuluá Ltda. Q S Distribuidora de Cerveza 1°/noviembre/1998 30/septiembre/1999 O M Rengifo O T Cerdos de Valle S. A. 1°/julio/2003 30/abril/2005 R E B Cartones de Occidente Ltda. 1°/agosto/2005 31/diciembre/2005 O G Apoyo Industrial Ltda. 1°/agosto/2005 31/julio/2005 A D Recursos Eventuales Ltda. 1°/diciembre/2007 31/diciembre/2008

Cooperativa de Trabajo 1°/julio/2009 31/julio/2009 Asociado SOL 1°/septiembre/2009 30/septiembre/2009 1°/noviembre/2009 31/diciembre/2009 1°/abril/2010 31/mayo/2010

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Radicación n.° 81800 Precisaron que, desde el 2003, Quedín Magnolia devengaba mensualmente un salario mínimo, mientras que Dagoberto no percibía ingresos permanentes y, en muchas ocasiones, no alcanzaba el mínimo; que Nasly Magnolia, hermana del causante, trabajaba como digitadora y ganaba el SMLMV, con lo cual costeaba sus estudios universitarios, pero no podía «asumir ningún pago en el inmueble en el que vive […] con su madre, por el contrario la señora Chará Aguilar, con parte del dinero que le daba Diego Alejandro […] tenía que comprarle a ella ropa, libros y satisfacer otras necesidades […]»; que incluso adquirió una tarjeta de crédito del Grupo Éxito para conseguir un computador para su sucesora estudiante y las cuotas se pagaron hasta octubre de 2010, con el peculio aportado por el de cujus. Declararon que, para la data del deceso del afiliado, la actora llevaba trabajando 18 días, toda vez que no tuvo contrato desde marzo de 2010 hasta octubre del mismo año; que cuando percibió ingresos, asumió el pago de los servicios públicos, así como los gastos personales tanto de ella como de su hija, pero ante su desvinculación laboral era Diego

Alejandro quien cubría todo, además de las expensas propias referentes a celular, motocicleta, esparcimiento y diversión. Recordaron, que la pareja Mosquera Chará tuvo problemas que los llevaron a la separación y, por ello, el señor Dagoberto se ausentó del hogar, sin que pudiera aportar suma alguna para el sostenimiento de su familia ante la ausencia de ingresos.

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Radicación n.° 81800 Indicaron, que debido a la disminución del presupuesto necesario para alimentación y expensas básicas, la accionante solicitó la prestación deprecada; que en dicho trámite, el 31 de enero de 2011, un representante de la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se presentó a su residencia para indagar sobre los gastos familiares y aquél relacionó lo siguiente:

CONCEPTO MONTO

Arriendo $0 Servicio agua $60.000 Servicio luz $30.000 Servicio gas $7.000 Teléfono $233.900 (del afiliado 130.000 celular) Medicinas $70.000 Vestuario $850.000 Mercado $800.000 Préstamos $658.000 (del afiliado $120.000 + $300.000 ayuda universidad hermana) Transporte 1.050.000 (del afiliado $600.000 gasolina moto) Matrículas $0 Otros $14.000 parabólica

TOTAL $3.772.900

Posteriormente, mediante Escrito EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías

S. A., hoy Porvenir S. A, declaró que Mapfre Colombia Vida

Seguros S. A., entidad con la que celebró contrato de seguros, objetó la solicitud de la suma adicional para sufragar la prestación, porque no encontró dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido; máxime que el aporte que realizaba el causante era de $1.800.000.

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Radicación n.° 81800 Frente a tal negativa, adujeron que los gastos mensuales no ascendían a $3.772.900, como lo apuntó el «preguntante» de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A, sino a $896.600 y, además, no era cierto que el aporte de Diego Alejandro fuese por la suma aludida, «cuando en realidad solamente devengaba un salario mensual de $ 1.182.779». Por último, argumentaron que su descendiente aportó a la administradora accionada, desde el 1° de abril de 2005 hasta el deceso, más de las semanas requeridas, pues así se reconoció en Comunicado EPTR 11-0898 mencionado con antelación, en donde se afirmó: «se verificaron los aportes realizados […] encontrando que en los tres años anteriores a su fallecimiento […], cotizó un total de 88,28, por tanto, cumplió con el requisito de las 50 semanas» (f.° 4 a 39, cuaderno del Juzgado 1). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que debían acreditarse, no le constaban, no eran ciertos o se trataban de apreciaciones subjetivas.

Precisó que, el 1° de abril de 2005, Diego Alejandro suscribió formulario de vinculación, sin relacionar beneficiario alguno; que, el 22 de diciembre de 2010, la señora Chará Aguilar presentó reclamación, pero no la elevó el señor Dagoberto, por lo que frente a este último se estaba exigiendo una prestación, aún no pedida administrativamente. En cuanto a los gastos incluidos en la entrevista de dependencia económica, recordó que fueron

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Radicación n.° 81800 suministrados por la demandante, información que confirmó al firmar el formulario. Además, no se acreditó que la ayuda económica del hijo fallecido fuera de tal importancia que sin ella, los accionantes no pudiesen subsistir de manera digna. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, inexistencia de dependencia económica, petición antes de tiempo respecto del señor Dagoberto, incompatibilidad para imponer simultáneamente condena por indexación e intereses, buena fe, ausencia de derecho sustantivo e innominada o genérica (f.° 184 a 206, ibidem). En escrito separado, solicitó que se llamara en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 235 a 238, ibidem). Mediante Auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de vincular a Mapfre

Colombia Vida Seguros S. A. en los términos pedidos, toda vez que estaba actuando como demandada (f.° 387, ibidem). Frente a ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A., presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación (f.° 388 a 404, ibidem), siendo atendido el primero por providencia del 22 de noviembre de 2010, en la cual se repuso la providencia previa y, en su lugar, se

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Radicación n.° 81800 aceptó el llamamiento en garantía requerido (f.° 547 y 548, ibidem). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. se opuso a los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos, admitió la fecha de fallecimiento y la edad del señor Diego Alejandro, al momento del deceso. De los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos. En su amparo, presentó como excepciones perentorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobertura por parte de mi representada y la genérica (f.° 283 a 295, ibidem). Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y reconoció la data de nacimiento y defunción, la investigación que adelantó para estudiar la dependencia económica de la actora y el contrato de seguros que suscribió con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S. A. Frente a los restantes, mencionó que no le

constaban o eran apreciaciones subjetivas. Formuló como excepciones de fondo las de «carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes»; «los demandantes no tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes y, por ende, no existe la obligación de la demandada a reconocerla, ni a pagarla»; «inexistencia de la obligación a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y, en consecuencia, falta de amparo»; «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses

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Radicación n.° 81800 moratorios de forma simultánea»; «inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiera la mencionada pensión»; «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, condiciones de la póliza, límites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones» y la genérica (f.° 314 a 335 y 565 y 578, ibidem). En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a este, pues excedía «los límites y coberturas acordadas», porque los actores no tenían la calidad de beneficiarios. Precisó, que celebró Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y de Sobrevivencia n.° 9201409900129, con vigencia del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año y que, aunque el afiliado falleció el 22 de octubre de dicha

anualidad, cuando realizó la investigación administrativa, encontró que la señora Quedín no dependía económicamente de su hijo. Indicó, como excepciones de mérito frente a esta solicitud, las de «inexistencia de obligación y cobertura por parte de mi representada, debido a la carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes»; «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses moratorios de forma simultánea»; «inexistencia de la obligación principal de otorgar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar la mencionada pensión»; «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador,

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Radicación n.° 81800 condiciones de la póliza, limites, amparos, valor asegurado, deducibles, exclusiones y demás estipulaciones» y la genérica (f.° 579 a 589, ibidem). En audiencia del 3 de julio de 2013, se revocó el Auto del 22 de noviembre de 2011, por el que se admitió la demanda en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y, en consecuencia, se la excluyó como parte pasiva de la litis, quedando como accionados BBVA Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, como llamada en garantía (f.° 629 y 630, cuaderno del Juzgado 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Descongestión de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte actora (f.° 726 a 739, cuaderno 2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de los accionantes, a través de sentencia del 12 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado y dispuso costas a cargo de los actores (f.° 11 a 16, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si los convocantes a

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Radicación n.° 81800 juicio acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo. Para ello, adujo que no era objeto de discusión que el señor Diego Alejandro falleció el 22 de octubre de 2010 (f.° 41, cuaderno del Juzgado 1) y que los impugnantes ostentaban la calidad de progenitores del causante (f.° 40, ibidem). Para atender la controversia, recordó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone en su literal d), que serán receptores de la prestación, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos, los padres del de cujus, si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. No obstante, mencionó que la Corte Constitucional en

sentencia CC C111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», toda vez que desconocía el principio de proporcionalidad, porque la dependencia debía responder a un criterio de necesidad y a un juicio de autosuficiencia económica. Expuso, que la tesis anterior imperaba en esta Corporación y admitía que los progenitores se «benefician de forma conjunta con otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes […]». En cuanto al tema, referenció los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867,

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Radicación n.° 81800 CSJ SL, 25 ene. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 32420. En armonía con lo precedente, aseveró que esta Corte ha insistido que la exigencia debe analizarse en cada caso y que la mera ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativa de la configuración de la dependencia económica, «porque desaparecería la relación de subordinación que deriva del vocablo depender», como se dijo en providencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138. En cuanto a la carga de la prueba, mencionó que el requisito analizado, les correspondía a los padres-demandantes demostrarlo y a los accionados desvirtúalo, según decisiones CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 26026 y CSJ SL6390-2016.

Descendió al examine y precisó que determinaría si se acreditaba la dependencia reclamada, desde la perspectiva de necesidad y autosuficiencia. Entonces, dispuso: i) En la «demanda se confesó que la demandante ha laborado para empresas vendedoras de electrodomésticos de manera interrumpida desde 1987». Además, para el 2010, cuando falleció el afiliado, la actora «había prestado sus servicios subordinados hasta el mes de febrero, estuvo desempleada entre marzo y septiembre de ese año y, a partir del mes de octubre de 2010, se vinculó laboralmente, esto es a días de la muerte de su hijo (f.° 76 a 79, cuaderno 1 del Juzgado)». En su concepto, lo previo significaba que para la calenda del deceso, no dependía económicamente de él y que, por regla general, siempre ha estado vinculada laboralmente,

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Radicación n.° 81800 salvo periodos cortos. Incluso, recordó que figuraba una tarjeta de crédito con el Grupo Éxito a favor de la convocante, lo que evidenciaba «suficiente capacidad para contraer obligaciones crediticias a su nombre». ii) La testigo María de los Ángeles Orjuela no explicó los pormenores de la dependencia que aducía que existía y, de hecho, señaló que el señor Dagoberto y la señora Quedín Magnolia nunca se habían separado, cuando en realidad ésta última sostuvo que era soltera y que no vivía con aquél, debido a una infidelidad (f.° 67, ibidem).

Así mismo, alegó que al declarante Iván Benavides no le constaba personalmente la dependencia económica, pues inició su dicho afirmando que «de la vida de doña Magnolia sé muy poco, lo único que puedo decir es que la veo cuando sale a coger el bus en la mañana» (f.° 691, ibidem). De la narración de Catalina Popo Cortes y Aidé Galindo Molina, desprendió que «el causante colaboraba a sus padres económicamente, sin embargo […] su relato no se entiende en el sentido de que estos estuvieran subordinados a la ayuda económica de su hijo, sino que eventualmente les ayudaba en sus gastos habituales», lo que encontró razonable, pues vivió en la casa de sus padres. No empece, esta contribución no podía tomarse como determinante del requisito analizado. iii) Del interrogatorio de parte que absolvió la actora, no extrajo confesión, siendo imposible valorar hechos que narró a su favor.

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Radicación n.° 81800 En cuanto al señor Dagoberto Mosquera, dijo que no encontró medios probatorios enfocados a acreditar la dependencia económica con el de cujus; máxime que «según relato de la demandante, éste no vivía con ellos hacía varios años y no demostró que, a pesar de la separación, exist[ía] aún subordinación […]». Por último, recalcó que el a quo adujo que la convocante a juicio tenía ingresos por $1.972.000, aspecto que se apuntaló en la investigación administrativa que adelantó Mapfre Seguros de Vida S. A, pero destacó que:

[…] las conclusiones que dan las encargadas de adelantar las mentadas investigaciones no atan al operador judicial, sin embargo nada se opone a que se valoren las declaraciones que libre y espontáneamente rinden los potenciales beneficiarios […] como documento declarativo emanado de tercero. En este caso, la demandante sin apremios expuso que ella realizaba un aporte de $1.972.000 a los gastos del hogar, lo que permite inferir la existencia de autosuficiencia económica al momento del deceso del causante. Por otra parte, el Oficio EPTR 11-0898 del 5 de abril de 2011 emanado por Porvenir negó la pensión [pero] de su texto no se desprende que les haya reconocido la calidad de beneficiarios de la devolución de saldos, sino que les invita a que como herederos reclamen los saldos de la cuenta de ahorro individual, dada la inexistencia de beneficiarios, ello atendiendo los lineamientos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 81800

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., así como por Mapfre Seguros

Generales de Colombia S. A. y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la providencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, el artículo 12

(numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el 13 (literal d), que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo», como consecuencia de la falta de aplicación de «los artículos 26, 30, 31 y 32 del Código Civil, de los artículos 164, 165, 167 y 191 del Código General del Proceso, de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

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Radicación n.° 81800 Indican, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar, por haber empezado a trabajar el 4 de octubre de 2010, 18 días antes del fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará, no dependía económicamente de él.

2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará al momento de su fallecimiento, dado que este último, durante el período comprendido entre el mes de marzo al 4 de octubre del

2010, fue quien asumió económicamente, en su totalidad, el sostenimiento del hogar.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar realizaba un aporte mensual para el hogar de $1'972.000, cuando durante el periodo comprendido entre el mes de marzo al 4 de octubre del 2010 estuvo ella sin ninguna vinculación laboral, sin devengar ingreso económico alguno.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar al vincularse a trabajar el 4 de octubre del 2010 su salario mensual era del mínimo legal mensual vigente para 2010, es decir, $515.000, del cual se le descontaba lo referente al aporte para salud y pensiones, sin que el ingreso neto de $473.800 la convirtiera en una persona autosuficiente económicamente.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que por tener la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar una tarjeta de crédito con consumo autorizado hasta $1'800.000 la convierte en

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Radicación n.° 81800 autosuficiente económicamente y que, por ello, no dependía económicamente de su hijo fallecido Diego Alejandro Mosquera Chará.

6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el tener la demandante Quedín Magnolia Chará Aguilar una tarjeta de crédito con límite de consumo de $1'800.000 lo que le permite es efectuar compras sin tener que pagar en efectivo y pudiendo, además, realizar el pago de los productos o artículos adquiridos,

en cuotas, a períodos futuros, de acuerdo con los ingresos recibidos.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Dagoberto Mosquera por haber laborado temporal e interrumpidamente no dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera

Chará.

8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante Dagoberto Mosquera dependía económicamente de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chará al momento de su fallecimiento, dado que este último para el período comprendido entre marzo al 4 de octubre del 2010, fue quien asumió económicamente, en su totalidad, el sostenimiento del hogar contando con aporte de la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar en la primera quincena de octubre del 2010, dado que ella ingresó a laborar el 4 del mes y año en cita, con un salario mensual de $515.000.

Lo precedente, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas que a continuación enlistan:

1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia – MAPFRE Colombia Vida Seguros S. A.

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Radicación n.° 81800 constante de 11 folios, con fecha 31 de enero del 2011. Folios 65 al 75 y 658 al 668 del cuaderno de primera instancia.

2. Escrito EPTR 11 – 0898 del cinco (5) de abril del 2.011 mediante el cual la Sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S. A. -

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. negó la

pensión de sobrevivientes a la señora Quedín Magnolia Chará Aguilar debido al fallecimiento de su hijo Diego Alejandro Mosquera Chara. Tal escrito se encuentra debidamente firmado por el señor Julio Cesar Fonseca Becerra en su calidad de responsable de equipo de prestaciones. Folios 44 a 48 del cuaderno de la primera instancia.

3. Certificado de aportes ING Pensiones Obligatorias a nombre de Quedín Magnolia Chará. Folios 58 a 62 del cuaderno de la primera instancia.

4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones Instituto de Seguros Sociales período enero 1967 hasta febrero 2011 a nombre de Dagoberto Mosquera. Folios 63 y 64 del cuaderno de primera instancia.

5. Contrato de agentes vendedores externos a término fijo inferior a un año suscrito el 4 de octubre del 2010 entre Guillermo Diaz Delgado en representación de Electromillonaria (empleador) y Quedín Magnolia Chara (trabajadora). Folios 76 al 79 del cuaderno de primera instancia.

6. Recibos estado de cuenta Éxito, a nombre de Quedín Magnolia Chará Aguilar por los períodos: 2010/07/09; 2010/08/09, 2010/10/09; 2010/11/09; 2010/12/09; 2010/03/09; 2011/04/09. Folios 86 a 97 del cuaderno de la primera instancia.

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Radicación n.° 81800 Además, las siguientes no estudiadas:

1. Certificación expedida por la gerente recursos humanos de

Soluciones Inmediatas respecto de la relación laboral de la señorita Nasly Magnolia Mosquera Chará. Folio 173 del cuaderno de la primera instancia.

2. Recibos de matrícula referencia 0313791-46 período 2010 B nivel 1 y referencia 0403647 - 98 período 2011 A nivel 2, de la Universidad Santiago de Cali, a nombre de Nasly Magnolia Mosquera Chará. Folio 85 del cuaderno de la primera instancia.

En la demostración del cargo, analizan de forma individual los medios examinados erróneamente, así: i) Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia – Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. del 31 de enero del 2011 (f.° 65 al 75 y 658 al 668, cuaderno 1 y 2 del Juzgado). Transcriben lo concluido por el Colegiado sobre la investigación administrativa y afirman que se le dio plena validez al documento como demostrativo de que la demandante tenía ingresos de $1.972.000, para la data de fallecimiento del señor Mosquera Chará. Sin embargo, precisan que no existe medio que respalde su contenido, ya que no se aportó otra que lo ratificara y siguiendo las planillas de aportes de ING Pensiones Obligatorias, a nombre de la actora, entre el 1° de marzo y el 3 de octubre de 2010, no figuran cotizaciones y sólo se

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81800 registran, a partir del 4 de octubre de 2010, con un IBL de $515.000, que descontando tres días no laborados, arroja

$464.000. En su concepto, el elemento denunciado no tiene valor probatorio, porque no es cierto que: la accionante se hubiese desempeñado como vendedora puerta a puerta; para la fecha del deceso, devengaba $1.972.900; los gastos mensuales fueran de $3.772.900, cuando eran de $896.600; Diego Alejandro aportara $1.800.000, pues percibía $1.182.779; que los expensas familiares se incrementaran después del deceso; quien recibe un ingreso de, a lo sumo, $535.600, pueda asumir dispendios de $2.547.000 y, la separación de la pareja Mosquera Chará haya sido por cinco años. Por lo expuesto, consideran que el cuestionario tiene una información sesgada, mentirosa y con cifras desfasadas de la realidad, lo cual fue la base del Colegiado para declarar autosuficiente económicamente a la actora y al ser elaborado por la aseguradora, ésta se favoreció con una «prueba amañada y realizada para su propio beneficio», la que por sí sola no desvirtúa la restante documental y la testimonial. Reflexionan, que el error de hecho fue darle calidad de plena evidencia a un título privado emanado de un tercero, que sólo es una mera diligencia administrativa. En esa medida, el ad quem «ha debido tomar este documento como no valedero en la real probanza […] y, por tanto, resulta ineficaz como prueba». En cuanto al tema, acudió a la sentencia CC T396-2009, de la que reproduce lo pertinente.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 81800

  1. Escrito EPTR 11 – 0898 del 5 de abril del 2011 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. (f.° 44 a 48, cuaderno 1 del Juzgado).

Reproducen lo que el Juez de alzada adujo frente a dicho elemento y aseveran que al validar que la actora recibía $1.972.900, cuando falleció su hijo, el Juzgador «ratificó indirectamente el contenido del Escrito del 5 de abril de 20011, ya que la base del rechazo de la solicitud […] la tomó BBVA Horizonte del citado cuestionario». Manifiestan, que se apreció mal este comunicado, porque las razones de la administradora accionada para rechazar la pensión deprecada, «no pueden darse por demostradas con la mera, sencilla y mágica manifestación de la entidad, que está basada en un cuestionario con el cual busca su propio beneficio [y] ha sido tomado como el as (sic) probatorio que le sirvió tanto al a quo como al ad quem para determinar que la señora Quedín […] era autosuficiente». Por tanto, al provenir de las demandadas y ser ineficaz, no podía tomarse como una real probanza. iii) Certificado de aportes de ING Pensiones Obligatorias (f.° 58 a 62, ibidem). Sintetizan lo argüido por el Tribunal frente a las relaciones de traba

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