CSJ - SL1940-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1940-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1940-2020 Radicación n.° 69637 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
JORGE ENRIQUE FORERO SANABRIA, ALBERTO
MENDOZA ROJAS, GLORIA AMÉRICA FIERRO GÓMEZ,
CHARLES ORLANDO DUEÑEZ GÓMEZ, CARLOS ARTURO
CASTRO JARAMILLO, LUÍS FERNANDO JAIMES RINCÓN,
NELSON MANTILLA MORENO, MELBY EDUARDO
LOZANO GUARNIZO, ÁLVARO FERNANDO BEJARANO MONTES y JOHN EVERTH GARCÍA PRIETO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le siguen a la EMPRESA
COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - (ECOPETROL SA).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69637
I. ANTECEDENTES Los recurrentes arriba mencionados, demandaron a Ecopetrol SA, para que se declare que las sumas que recibieron bajo la denominación estímulo al ahorro, tienen carácter salarial y, que la cláusula a través de la cual fue pactada, es ineficaz. Consecuentemente, que sea condene a la demandada, a reajustarles sus pensiones de jubilación
convencional, sus prestaciones sociales legales y extralegales; y a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 8 de la Ley 10 de 1972. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados laboralmente como directivos de Ecopetrol SA, quien los pensionó por reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva 2009–2014. Explicaron que en el 2006 Ecopetrol realizó un análisis comparativo de su política salarial con el resto del sector petrolero, estudio que arrojó como resultado, que sus salarios eran inferiores a los que se pagaban en el medio, por lo que, un consultor recomendó establecer una remuneración competitiva, lo que conllevó a la expedición del Acta n.° 075 del 5 de octubre de 2007, donde quedaron establecidas lo que se denominó: «Implementación Política de Compensación Ecopetrol 2007». Que, para cerrar la brecha salarial existente, elevó sus remuneraciones en un 20% sobre la media vigente en el ramo petrolero, diseñando para el efecto lo que llamó acciones salariales, sin incidencia salarial.
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Radicación n.° 69637 Que para la aplicación de la política de compensación se crearon 4 categorías, que en realidad corresponden a dos grupos, así: a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social, y b) los que su pensión esté a cargo de la empresa. La nivelación del primero se hizo con incrementos salariales, y la del segundo, a través del llamado
estímulo al ahorro, que tuvo unos aumentos salariales muy limitados. Que en las comunicaciones que la empleadora les envió, contenían una cláusula adicional al contrato de trabajo, mediante la que se concertaba que el estímulo al ahorro no constituía salario, de acuerdo con el artículo 128 del CST, la cual, si no era aceptada, no les permitía gozar del beneficio que, se entregaba a través de una cuenta que cada trabajador abría a su nombre en un fondo de pensiones voluntario o en una cuenta de ahorro y fomento a la construcción (AFC). Aseveraron que los valores recibidos por el mencionado concepto, no se tuvieron en cuenta en las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales, y fueron mayores para los trabajadores del grupo a), lo que generó un trato diferenciado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que existe en la empresa una convención colectiva de trabajo y un régimen voluntario denominado Acuerdo 001 de 1977, al cual, se pueden acoger los trabajadores de dirección, manejo y confianza, el cual, contiene beneficios extralegales, unos con incidencia salarial y otros sin ella.
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Radicación n.° 69637 Precisó que además de los beneficios consagrados en los regímenes mencionados existe para el personal directivo una política de compensación integrada por una política salarial y de retribución de los servicios y otros beneficios sin incidencia salarial dirigidos a mejorar las condiciones de vida del trabajador, dentro del marco del artículo 127 del CST;
que en estos últimos se encuentra el estímulo al ahorro que se le ofrece y reconoce al personal de dirección, opción que mejora las condiciones del trabajador que acepta recibirlo. Informó que la compañía divulgó ampliamente su política de compensación en la que se le ofrecía a un grupo de trabajadores antiguos el beneficio del estímulo al ahorro no como retribución del servicio sino como un apoyo encaminado a fortalecer su patrimonio, respetando la libertad y discrecionalidad del empleado y quienes optaron por aceptarlo lo hicieron libremente, sin ninguna presión. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
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Radicación n.° 69637 interpuesto por los demandantes, mediante fallo del 28 de enero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, fundado, en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990; y en las sentencias CSJ SL, rad. 33790, 24 feb. 2010 y SL, rad. 19668, 31 mar. 2003, que las sumas que recibieron los accionantes por estímulo del ahorro no tienen incidencia salarial. Seguidamente
sostuvo: […] es claro que no forman parte del salario, las sumas que un trabajador recibe por prestaciones sociales, lo recibido por el trabajador para desempeñar a cabalidad sus funciones, las sumas canceladas ocasionalmente y de manera libre por el empleador, y, los auxilios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal por el empleador cuando se pacte de manera expresa por las partes que no tiene carácter salarial, qué es lo que ocurre en este caso. Para arribar a esa conclusión, analizó las comunicaciones dirigidas a los demandantes por Ecopetrol, por medio de las cuales ésta les informó que en aplicación de la política de compensación, aprobó un estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la administradora de fondo de pensiones que eligieran, y el escrito que contenía dicha política, de donde extrajo: […] si bien existe una diferencia en los aumentos de salario se debe tener en cuenta que no está dada por el cargo o por las funciones sino, por circunstancias específicas en las que se encuentra cada uno de los trabajadores como por ejemplo, el estímulo de ahorro está dado para un grupo de trabajadores próximos a pensionarse, luego no todos los trabajadores aplican a dicho estímulo que va girado como un aporte voluntario al fondo de pensiones y mientras que hay otro grupo de trabajadores que sólo reciben el aumento salarial allí establecido, de ahí que no es dable afirmar que existe desigualdad o discriminación cuando es evidente que tal estímulo del ahorro está dado para aquellas personas que se encuentran próximos a pensionarse notándose
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Radicación n.° 69637 una particularidad y es que para ser acreedor del mismo, es necesario cumplir con otros requisitos sin que se tenga en cuenta la clase de persona, funciones o cargo, por lo tanto, no todos los trabajadores pueden ser tratados de igual manera al aplicar dicha política de compensación salarial. Resaltó que los demandantes suscribieron sin reparo alguno, a satisfacción, y libres de presión, que el estímulo al ahorro no tendría incidencia salarial, de modo que resultaba válido el consentimiento expresado bajo la modalidad de adhesión al acto unilateral proveniente de la empleadora, lo que tradujo, en un acuerdo de voluntades. Este juicio lo respaldó con lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 19668, 31 mar. 2013. También aludió al proveído CSJ SL, rad. 33790, 24 feb. 2010, para relievar que, cuando el pago tiene como causa inmediata el servicio prestado, o sea, las actividades en las labores desempeñadas, ello constituye salario, sin que las partes puedan acordar lo contrario. Así razonó: Encuentra la Sala dentro del proceso sendos documentos denominados recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios de cada uno de los actores agregados a folio 132 a 162, 188 a 235, 256 a 285, 301, 306 a 321, 340 a 366, 368 a 391, 402 a 407, 420 a 441, 449 a 497 del cuaderno 1, y, folios 12 a 70, 97 a 155, 179 a 224, 244 a
268 y 272 del cuaderno 2. Del contenido de tales instrumentales, la Sala verifica en primer lugar que no en todos los recibos expedidos de manera quincenal se cancelaban sumas correspondientes al estímulo de ahorro económico mensual y en los documentos en los que se logra observar que se calculó tal rubro se colige que los valores pagados como tal en la columna denominada “ganancias”, fueron inmediatamente descontados en la columna “deducciones” para ser consignados posteriormente, por lo tanto, no eran sumados a la remuneración final neta recibida por cada uno los demandantes. Significa lo anterior que tal y como se les indicó a los demandantes en los diferentes escritos ya reseñados, ese estímulo fue cancelado por la empleadora través de aportes voluntarios a la administradora de fondos de pensiones elegida por cada uno de ellos y en un monto variable, así, no
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Radicación n.° 69637 estaba siendo recibida de forma directa por los actores sino que siempre era consignado al fondo de pensiones. Concluye la Sala que el pago del mencionado estímulo no estuvo condicionado al cumplimiento de denominadas metas por parte de los actores o de una determinada labor específica al interior de Ecopetrol que permitiera inferir a la sala que estaban retribuyendo el servicio, por el contrario, lo que se acreditó es que no sólo fue excluido por las partes como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, sino además, que no fue cancelado para retribuir las prestación personal del servicio de los demandantes […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, para acceder a las pretensiones reclamadas.
Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente el 2 y 3 por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el 128 del CST, en concordancia con el 127 del mismo estatuto, lo que condujo a la indebida aplicación de las siguientes disposiciones legales: […] del Código Sustantivo del Trabajo: sobre el Principio de Irrenunciabilidad: Art. 15 - 142 - 340; el principio de la buena fe: 55; sobre la validez de pactos: Art. 15 y 43; sobre remuneración del trabado nocturno y suplementario: Art. 168, 169 y 170; sobre
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Radicación n.° 69637 remuneración del trabajo dominical y festivo: Art. 179: sobre vacaciones: artículo 186; sobre auxilio de cesantías: 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación artículo 260; prima legal y convencional: 306, 308; sobre derechos convencionales artículos 467 y 476. Y el artículo 53 de la C.P. sobre la Primacía de la Realidad Art 53 C.P. Le atribuyen al Tribunal haber incurrido en los
siguientes errores de hecho: 1) Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO no era una remuneración directa del trabajo de los demandantes. 2) No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes 3) Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración que no estaba determinada por la actividad laboral desempeñada por los demandantes. 4) Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. 5) No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo y discriminación laboral. 6) Haber dar por demostrado estándolo que el estímulo al ahorro ingresó primero al patrimonio al patrimonio del trabajador para luego ser descontado como aporte al fondo voluntario de pensiones. 7) Dar por demostrado sin estarlo que el señor Charles Eduardo Dueñez y el señor Luis Fernando Jaimes Rincón celebraron Pacto de no salario. Relacionaron como mal apreciadas las siguientes pruebas. a) Documentos que contiene el Pacto de no salario sobre el ESTÍMULO AL AHORRO de cada uno de los demandantes. b) Documento Política Compensación, agregados a folios 82 a 113 del cuaderno número 4 que contiene: Contexto y Justificación de
la política de compensación (folios 82 a 84); Nueva Política de Compensación de Ecopetrol y su Aplicación – proyecto ajuste organizacional (folios 85 a 96); Política de Compensación aprobada
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Radicación n.° 69637 en octubre de 2008 (folios 97 a 104) y, Política de Compensación aprobada en febrero de 2009 (folios 105 a 113). c) La demanda ordinaria laboral, (folios 25 a 54 del cuaderno número uno). d) La documental denominada recibo de pagos de salarios y/o prestaciones legales y extralegales y /o beneficios de cada uno de los actores. Y como dejados de apreciar, los documentos: a) Política de Compensación, ECP - DLD - D01 de Abril de 2006, Versión 04. (visible a folios 55 a 61 del cuaderno número 01 del expediente). b) Documento PREGUNTAS FRECUENTES sobre la Política de Compensación INTRANET ECOPETROL 5 de febrero de 2008, visible a folios 87 y 89 del cuaderno del proceso ordinario. En la demostración del cargo citaron las consideraciones del Tribunal a partir del minuto 23:18 (CD segunda instancia) relacionadas con la Política de Compensación, para resaltar que frente a ellas se hacía necesario verificar si el pago denominado «Estímulo Del Ahorro Económico Mensual retribuía de manera directa la prestación del servicio», resaltando que lo expuesto por el ad quem presenta los siguientes errores: i) El estímulo al ahorro no era una suma que se
entregaba en contraprestación directa de los servicios. Se refieren a los documentos denominados recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales; a la documental que contiene el pacto de no salario sobre el estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes (f.° 242 a 243); del documento sobre contexto y justificación política de compensación (f.° 82 a 84 C. 4), destacaron que la política se diseñó para retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los retos y objetivos
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Radicación n.° 69637 en materia de competitividad en el sector petrolero; de los denominados política de compensación, ECP – VTH – D – 001 de febrero de 2009 y octubre de 2008 (f.° 72 y 64 C. 1), resaltaron que se destaca similar finalidad al anterior de la política de compensación; relacionaron los escritos que indican el pago periódico del concepto referido, para subrayar que se trataba de una suma fija que se pagaba mensualmente y que se incrementó en enero para mantener su valor constante. Adujeron que si el trabajador recibía por su sola condición una suma pecuniaria que se estimaba en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial, que se pagaba con el salario y uno y otro acrecían el cheque de nómina mensual, la conclusión es que dicha suma se pagaba como una remuneración directa del servicio. ii) Para el juez plural el pago del estímulo no se condicionó al cumplimiento de metas o de una labor específica al interior de Ecopetrol, que permitiera inferir una
retribución del servicio. Expusieron que el juez de apelaciones se limitó a revisar el objeto de la Política de Compensación ECP – VTH – D – 001 de febrero de 2009 y octubre 2008 (f.° 70 a 77 y 62 a 69 C. 1), «[…] pasando por encima uno de los pilares de la misma, el capítulo 5 Condiciones Generales (folios 65 y 73), en la que restablece las reglas de valoración de cargos, y sobre la que monta una estructura salarial para 15 niveles, más exactamente el subcapítulo 5.2. sobre Valoración de Cargos que dice […]», pues las certificaciones de pago concordantes
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Radicación n.° 69637 con lo anterior reflejan valores diferentes precisamente por efecto de dicha la política de evaluación de los cargos, luego ésta sí se fijó en relación con el cargo o actividad del trabajador, elemento que permite reconocerlo como salario (art. 128 CST). iii) El juez de alzada erradamente señala que no existe desigualdad o discriminación en la política de compensación. Explicaron que inicialmente existió el documento conocido como, […] versión 04 de la Política de Compensación de fecha abril de 2006, referenciado con el ECP – DLD – D – 01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo, obrante a folios 55 a 61 del cuaderno número 1 –el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008visible a folio 65 del cuaderno número uno-, que establece la POLÍTICA DE
COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales. Basta observar en el Glosario de las respectivas Políticas la definición de Ingreso Monetario (folio 38 para la del 2006, folio 45 reverso para la del 2008, folio 53 reverso para la del 2009, del cuaderno número uno) y advertir la identidad de todos los rubros, salvo uno que aparece a partir de 2008, y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. Afirmaron que la razón al cambio introducido la da la misma empresa en el documento Justificación y Contexto (f.° 82 a 84 C. 4) en el que se señala que Ecopetrol debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda que ordenaba no autorizar aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse, y en el documento «PREGUNTAS FRECUENTES sobre la Política de Compensación» (f.° 84 C. 1), en el que frente a la pregunta ¿La idea de transferir el valor del ajuste
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Radicación n.° 69637 salarial al fondo de pensiones es Ley o es directriz de la empresa?, responde, que las directrices que emite la compañía obedecen al cumplimiento del marco legal y
constitucional y que adicionalmente existe un lineamiento emitido por el Ministerio de Hacienda adoptado al interior de la empresa. Aseveraron que el propósito declarado de la demandada con la adopción de la figura del estímulo al ahorro dirigido a ser pactado como remuneración no salarial era evitar mayores erogaciones a Ecopetrol en las obligaciones pensionales. Hacieron referencia a la demanda (f.° 25 a 54), pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio sufrido al negárseles el impacto salarial del estímulo al ahorro, a diferencia de los demás trabajadores que no tenían pensión de la empresa a quienes se lo reconocieron. iv) Los pagos por estímulo al ahorro no eran sumados a la remuneración final meta recibida por cada uno de los demandantes. Aseguraron que fueron mal apreciados los documentos en que se consigna el pacto de no salario del estímulo al ahorro y las comunicaciones dirigidas a ellos, informándoles la política de compensación, en cuanto asegura el operador judicial que ellos suscribieron a satisfacción los escritos, sin detenerse en el análisis individual, pues los demandantes Charles Orlando Dueñez y Luis Fernando Jaimes no firmaron el pacto de no salario.
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VII. RÉPLICA Manifiesta que los recurrentes no indican en qué consistió la mala apreciación o falta de apreciación de las pruebas, tampoco cómo debieron apreciarse correctamente y cómo incidió en la decisión atacada, además que su valoración fue correcta pues no acreditan que el estímulo al
ahorro fuera una contraprestación directa por el servicio. Resalta que el artículo 128 del CST indica que no constituyen salario los pagos habituales u ocasionales cuando las partes lo han convenido así, luego la periodicidad o regularidad no es un argumento de mala interpretación, lo que indica el carácter salarial de un pago es la retribución directa del servicio, tenía que demostrarse es que el pago era consecuencia de las funciones que realizaban los demandantes, y en el expediente no aparece prueba alguna de esas funciones, y por el contrario, se acreditó que el estímulo al ahorro era consecuencia de una política de compensación, que buscaba cerrar la brecha de inequidad que tuvo su causa en la aplicación de la Constitución y la ley que generaron diferencias entre los trabajadores de Ecopetrol, situación que se buscó solucionar para que la empresa no perdiera competitividad frente a otras del sector petrolero, evitando pérdida del recurso humano y atrayéndolo a la vez.
VIII. CONSIDERACIONES En esencia el reproche que los recurrentes le hacen a la sentencia de segundo grado, consiste en que el Tribunal se
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Radicación n.° 69637 equivocó al concluir que el estímulo al ahorro no retribuía directamente el servicio de los trabajadores, por lo que, al no vislumbrarse las falencias técnicas que arguye la oposición, se pasará directamente al examen de las pruebas acusadas por los censores para determinar si a partir de ellas cumplen el cometido de demostrar lo contrario, esto es, que el estímulo al ahorro se otorgaba como una contraprestación directa por el servicio prestado por los actores.
Los documentos en los cuales se les comunica a los actores la política de compensación y se somete a su consideración la cláusula adicional al contrato en la que se acuerda que el estímulo al ahorro no tiene carácter salarial para ningún efecto, que en esencia contienen el mismo texto, expresan: Estimado (o) Señor(a): La Empresa en la aplicación de la nueva política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la Empresa a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, […] que será variable y condicionada en función de la política. En ese sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto”. (Subrayas externas). En señal de aceptación y con el propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios de Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP de su elección, así como la indicación del número de cuenta suministrado por la AFP a favor de quien la empresa hará el
respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A.
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Radicación n.° 69637 en la entidad administradora correspondiente. Queda entendido, que solo (sic) partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo la responsabilidad exclusiva del trabajador. A su turno, le brindamos la oportunidad que convenga con la Empresa el cambio de régimen de auxilio de cesantía, al régimen especial creado por la Ley 50 de 1990, con ocasión a lo cual, la Empresa por mera liberalidad reconocería una bonificación sin incidencia salarial por valor de $31.758.645 pesos m/l (Anexo 1); previa suscripción del otrosí a su contrato de trabajo contenido en el Anexo 2 y del pagaré (Anexo 3), y remisión de tales documentos a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al personal respectiva (sic) de la Dirección de Relaciones Laborales, a más tardar el 15 de enero de 2008. En caso de aceptar la estipulación de cambio de régimen de auxilio de cesantía, su estímulo al ahorro económico mensual sería por un monto de $3.468.600 pesos m/l., de lo contrario, esto es, de no recibirse en el término estipulado los documentos relacionados, el estímulo al ahorro se efectuará conforme a lo señalado en los
cuatro primeros incisos de la presente comunicación. Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL S.A. por contar en su equipo organizacional con una persona con las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la Empresa […]. Al final de cada propuesta se incluyó el siguiente texto: «Aceptó las condiciones, términos y la cláusula adicional al contrato individual de trabajo propuesta», lo que indica que los demandantes ejerciendo las facultades consagradas en el artículo 128 del CST, acordaron que recibirían el estímulo al ahorro ofertado por la accionada conforme a la política de compensación por ella adoptada, el cual no constituiría salario; acuerdo consensual que fue aceptado por los actores, como se desprende además, de los recibos de pago de salario y/o prestaciones sociales legales y extralegales y/o beneficios, que también dan cuenta de los pagos que por el mencionado concepto se le hicieron a los señores Luis
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Radicación n.° 69637 Fernando Jaimes Rincón y a Charles Orlando Dueñez Gómez, en el caso de éste último así se hace constar en certificación expedida por la pasiva (f.° 305). En lo que hace referencia al documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, la Corte tuvo oportunidad de analizarlo en la sentencia CSJ SL3183-2018, en la que se expuso lo siguiente: El documento de folio 185 a 189 del mismo cuaderno, contiene el contexto y justificación política de compensación, en donde se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005
el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, situación que abocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión y que debía ser reemplazado por talento humano competente y experimentado en el sector petrolero En atención a esa situación, en ese medio de convicción se anotó, que la accionada se vio en la obligación de analizar la situación salarial y prestacional de los trabajadores de nómina directiva y, para esa finalidad, contrató con «HAY GROUP», quien realizó un estudio, arrojando como resultado, «que la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, desde el nivel profesional hasta de la alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre un 20% y un 70% respecto del sector petrolero nacional». Además, se indicó: Con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que transformó la naturaleza de Ecopetrol y autorizó la emisión y colocación de acciones, se viabilizó para la Empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron. Se relató, que con sustento en el ordenamiento legal vigente, así como en el estudio de «HAY GROUP», y las circunstancias atrás mencionadas, Ecopetrol procedió a diseñar e implementar un nuevo esquema de compensación, donde se tuvo en cuenta «las disímiles condiciones laborales», con la finalidad de generar
equidad en la «compensación, considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa», en la medida que en ninguna compañía del sector privado, y pocas del sector público, tenían retroactividad de cesantías, «y casi ninguna,
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Radicación n.° 69637 condiciones extralegales para pensión, pues los regímenes exceptuados venían en vía de extinción por disposición constitucional y legal» y se expuso: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “(…) no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse.”; la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa. Así mismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo No 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el
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