CSJ - SL1940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1940-2024 Radicación n.° 96294 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que se vinculó, como litisconsortes necesarios por pasiva, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA — OFICINA DE PASIVO PENSIONAL—, a la recurrente y a
la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA SA, VIDALFA SA.
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Radicación n.° 96294 Se reconoce personería para actuar a los abogados Juan Francisco Hernández Roa y Freddy Leonardo González Araque, titulares de las cédulas de ciudadanía 19.248.144 y 1.031.150.962 y de las tarjetas profesionales 35.277 y 287.282 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en los términos del poder otorgado por la , AFP Porvenir SA al primero como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el segundo.
I. ANTECEDENTES Fabiola Sánchez Noriega llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliada.
Además, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, «a partir de la ejecutoria de la sentencia con base en lo estipulado en el artículo 12 del decreto (sic) 758 de 1.990 régimen anterior al cual perteneció de manera retroactiva a la fecha de cumplimiento [de los] requisitos de la pensión de vejez en el régimen de transición». Fundamentó sus peticiones, básicamente en lo que atañe al recurso, en que nació el 26 de marzo de 1950; que inició su vinculación laboral con la Gobernación del Valle
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Radicación n.° 96294 del cauca el 11 de septiembre de 1972 y que, mientras aportaba al extinto Instituto de Seguros Sociales, se trasladó el 25 de octubre de 1996 a «COLPATRIA
PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., luego BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTIAS (sic)PORVENIR S.A».
Expresó que fue engañada de la administradora
pensional, comoquiera que no se le explicaron las condiciones del traslado, motivándola a recibir un mayor valor de la prestación en el RAIS, omitiendo incluso informarle el monto de su pensión, el reglamento de funcionamiento de la entidad, las consecuencias de su movilidad entre regímenes, ni se le habló de la posibilidad de retractarse ni del término en que debía efectuar ello. Señaló que reclamó la pensión de vejez en el año 2012 y le fue reconocida el 13 de noviembre de 2013 en la modalidad de retiro programado; que el 4 de octubre de 2016 solicitó su carpeta administrativa para adelantar el trámite de la nulidad del traslado y según comunicación del 12 de julio de dicha anualidad se habían remitido sus aportes, «[…] a la Aseguradora Alfa en la modalidad de renta vitalicia sin que mediara acuerdo […]», por lo que elevó el 4 de diciembre del mismo, reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la nulidad de la movilidad efectuada al RAIS, la cual le fue negada, así como el 16 de enero de 2017 radicado ante Porvenir SA, la revocatoria de
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Radicación n.° 96294 la selección de renta vitalicia, de la cual no obtuvo respuesta. Al pronunciarse en cuanto a la demanda, Porvenir SA y Colpensiones se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento de la demandante, el traslado de la cotizante al RAIS en 1996 y el
estatus pensional que la misma adquirió desde el 13 de noviembre de 2013 en este régimen. En torno a los demás supuestos, la segunda dijo que no le constaban o no eran ciertos y propuso las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Por su parte, Porvenir SA precisó que no le constaban las semanas cotizadas en el RPM empero, que según «la consulta OBP del MinHacienda (sic), solo cotizó […] un total de 588 semanas hasta el año 1996»; que era cierto lo relacionado con la situación consolidada, con el contrato de renta vitalicia suscrito por la accionante una vez pensionada con Seguros Alfa SA y las peticiones radicadas para retrotraer las actuaciones realizadas. En su defensa formuló como excepciones previas la falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse convocado al asunto a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBPOficina de Bonos pensionales y, al Departamento del Valle del Cauca con su respectiva Gobernación - Oficina Pasivo Pensional y, como de mérito, las que denominó: cobro de lo no debido;
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Radicación n.° 96294 aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones; imposibilidad jurídica y financiera de revocar la prestación de vejez; «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación […]» y la de compensación. De igual manera, promovió la vinculación de Seguros
Alfa SA en calidad de litisconsorte necesario dada la suscripción del contrato de renta vitalicia ya mencionado. Además, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que en caso de que se declarara la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en forma indexada. Como soporte de lo pretendido, adujo que se radicó solicitud de pensión de vejez ante esa entidad y al ser resuelta en forma favorable, procedió con el pago de la mesada en la modalidad de retiro programado desde julio de 2016 a favor de la demandante, reconociendo el derecho a partir del 13 de noviembre de 2013. Mediante proveído del 12 de abril de 2018 se dispuso la vinculación del aludido ministerio y departamento, así como de la sociedad Seguros Alfa SA en calidad de litisconsortes de la pasiva y se admitió la demanda de reconvención que contra Fabiola Sánchez Noriega invocó Porvenir SA.
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Radicación n.° 96294 Con relación a esta última, se presentó oposición por la ahora demandada, quien además aceptó que reclamó la prestación en la fecha indicada y le fue reconocida por parte de Porvenir SA, para lo cual formuló en su defensa la excepción de buena fe. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, limitando su conocimiento a lo registrado en la historia laboral de la cotizante. Para oponerse a las pretensiones,
destacó que no ha existido relación jurídica sustancial con la demandante; que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella y que, sus facultades se encuentran circunscritas a las dispuestas en la ley. Afirmó que, recibió reclamación del bono pensional por parte de la AFP Porvenir SA de forma interactiva el 10 de abril de 2012, siendo beneficiaria de uno tipo A en modalidad 2, el cual fue emitido por el Departamento del Valle del Cauca para el que participaron como contribuyentes «el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y adicionalmente, […]: la (sic) NACION (sic), el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la IMPRENTA DEPARTAMENTAL DEL VALLE, cada uno con su respectivo cupón a cargo», el cual tuvo redención normal el 26 de marzo de 2010 cuando aquella alcanzó los 60 años de edad, cumpliendo con la carga que le correspondía.
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Radicación n.° 96294 Invocó como defensa la excepción de inexistencia de la obligación y solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de Fabiola Sánchez Noriega, ella o en su defecto «la AFP Porvenir SA y/o la ASEGURADORA DE VIDA ALFA como entidad con la cual se contrató RENTA VITALICIA, deben REINTEGRAR NO SOLO A LA NACIÓN […] sino a las demás entidades que participan en el bono pensional […] los valores que fueron reconocidos y pagados a la AFP». De otro lado, Seguros de Vida Alfa, en adelante Vidalfa
SA, presentó reparos respecto a lo peticionado en la demanda y su vinculación al asunto, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el otorgamiento de la pensión de vejez, y el pago de la prestación mediante la modalidad de renta vitalicia conforme el contrato efectuado. En torno a los demás supuestos mencionó que no le constaban, y propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica y financiera de revocar una prestación bajo la mencionada modalidad; afectación financiera e imposibilidad material y legal de ejecutar la decisión en caso de prosperar las pretensiones de la accionante; compensación, buena fe y prescripción. De igual forma, elevó demanda de reconvención contra Fabiola Sánchez Noriega, con la que solicitó que fuese condenada a reintegrar los valores pagados por mesadas pensionales debidamente indexados, en caso de que prosperara la revocatoria de la modalidad de renta vitalicia.
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Radicación n.° 96294 El Departamento del Valle del Cauca luego de oponerse a la totalidad de pretensiones, expresó que era cierto lo relacionado con el nacimiento de la accionante y la vinculación de ella con el municipio entre el año 1972 y 1979 así como, que no le constaban los demás hechos. Como defensas propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción. Finalmente, en cuanto a la demanda de reconvención promovida por Vidalfa SA en contra de Fabiola Sánchez
Noriega, la accionada se pronunció rechazando lo pretendido dado que, de buena fe ha percibido su pensión bajo la modalidad del contrato de renta vitalicia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 6 de marzo de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción inexistencia de la obligación, sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda, acorde con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora FABIOLA SÁNCHEZ
NORIEGA.
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TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., vinculados en calidad de litis consortes necesarios por pasiva, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA dentro del presente asunto.
CUARTO: ABSOLVER a la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante demanda de reconvención. Asimismo, dicho proveído fue objeto de adición mediante decisión del 2 de abril de 2019 con otro numeral, así: «"SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., mediante demanda de reconvención”».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 29 del 6 de marzo de
2019, y la sentencia complementaria No. 2 del 2 de abril de2019 (SIC) proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, DECLARAR la ineficacia de la afiliación de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la pensionada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que
devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por valor de $166.961.000; los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; y a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad sin cargas adicionales, conservando los beneficios que tenga.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a devolver a PORVENIR S.A. la suma de $ 237818.453 por concepto de capital integro que le fue entregado en razón al contrato de renta vitalicia suscrito y la reserva del capital de FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA. Deberá descontar del capital el valor que por concepto de renta mensual vitalicia ha pagado a la demandante desde el 12 de julio de 2016, hasta cuando suspenda su pago en razón a esta decisión.
CUARTO: DECLARAR que FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA tiene derecho a la pensión de vejez, en aplicación del el (SIC) régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2005, en cuantía inicial de $1.962.776, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción
respecto de las mesadas y diferencias pensionales causadas antes del 4 de octubre de 2013.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA las mesadas pensionales causadas entre el 4 y el 31 de octubre de 2013 y las diferencias pensionales retroactivas generadas respecto a las mesadas por retiro programado reconocidas por PORVENIR entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2016, así como las diferencias generadas entre el pago de la renta vitalicia reconocidas por Seguros de Vida Alfa S.A. a partir del 1° de julio de 2016, diferencias que calculadas hasta el 30 de agosto de 2021 asciende (SIC) a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($228.099.517) y las que se continúen generando en adelante, valor que deberá ser debidamente indexado mes a mes a la fecha en que se realice el pago, conforme a la parte motiva, teniendo en cuenta que la mesada para el año 2021 es de $3.697.875, que será reajustada anualmente de conformidad con la ley.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido los aportes del sistema de seguridad social en salud.
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OCTAVO: ORDENAR a COLPENSIONES que realice la solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que el bono pensional complementario de FABIOLA SÁNCHEZ
NORIEGA por el tiempo de servicio a favor del MUNICIPIO DE CALI entre el 5/01/1985 al 30/12/1989 en el cargo de abogada se liquide con la HISTORIA LABORAL CORRECTA.
NOVENO: ABSOLVER a COLPENSIONES de pagar intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
DÉCIMO: ABSOLVER a FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA de devolver a PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. los valores recibidos de buena fe por concepto de pensión, así como de devolver al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el bono pensional que se negoció en su nombre. Igualmente se absuelve al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de cualquier pretensión en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que respecto de las sociedades administradoras de pensiones existe obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y trasparente que le permita al afiliado elegir el régimen al cual pertenecer, sin que hubiere prueba de que Porvenir SA cumpliera con ello al momento del traslado, por lo que concluyó que la movilidad de la actora al RAIS era ineficaz y se tenía como si siempre hubiere estado vinculada al RPM. Acto seguido, dio cuenta de las razones por las cuales se apartaba de la posición sostenida por esta Corporación en cumplimiento a lo señalado en la decisión CC C6212015, particularmente frente a lo expuesto en sentencia
CSJ SL373-2021, al expresar que no se invocó ni acreditó alguna afectación al sistema público de pensiones o terceros de buena fe, aun cuando les ofició para que
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Radicación n.° 96294 informaran de la existencia de aquellos, lo que hacía que la misma no fuera concordante con el proceso. Agregó que conforme a lo anterior se ceñiría al criterio planteado para la misma temática del año 2008 al 2019 en decisiones «CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, en la sentencias Rad. 31314 del 6 de diciembre de 2011, radicado 71619 del 6 de agosto de 2019 y rad. 60350 del 30 de octubre de 2019, en los que se ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado del régimen de pensionados», siendo que, además, ante lo informado en el curso del proceso respecto de que faltó tener en cuenta al expedir el bono pensional lo que se causó por el tiempo de servicio a favor del Municipio de Cali del 5 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1989, «la demandante cumple con los requisitos legales para causar la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 como beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, al tener por acreditada la insuficiencia en la entrega de información por parte de la AFP Porvenir SA en atención a lo previsto en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ16882019, señaló que dicha administradora debía asumir con cargo a sus propios recursos, «[…] los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas del capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, para el caso concreto, devolver lo que pagó por concepto de mesadas pensionales» desde noviembre de 2013, además de los
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Radicación n.° 96294 bonos pensionales, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, tal como se precisó en proveído CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 para un caso similar. Aunado a ello, frente a la devolución del bono pensional que mencionó la cartera ministerial, trajo a colación lo que se dijo en relación a dicho tema en decisiones CSJ STL3223-2020 y CSJ SL1309-2021, por lo que ordenó que la AFP accionada trasladara a Colpensiones, «el […] Tipo A pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la suma de $166.961.000; igualmente, entregará las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […]». En cuanto a la excepción de prescripción la encontró acreditada respecto de las mesadas causadas antes del 4 de octubre de 2013 «en razón a que el disfrute de la pensión data del 26 de marzo de 2005, solicitó a COLPENSIONES la nulidad del traslado y el interés que administrara sus recursos pensionales el 4 de octubre de 2016, fl. 22,
presentó la demanda el 25 de enero de 2017». De otro lado, indicó que el bono complementario debía ser solicitado por Colpensiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el periodo que se reconoció como faltante, en aras de liquidar de manera correcta la respectiva historia laboral.
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Radicación n.° 96294 Resolvió igualmente que no prosperaban las demandas de reconvención, habida cuenta de que a Porvenir SA le corresponde asumir los deterioros del capital por el pago de las mesadas pensionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. En subsidio del anterior, solicita que se quiebre parcialmente la decisión del juez plural con el fin de que: […] REVOQUE la siguiente expresión del numeral segundo de su parte resolutiva, que aparece subrayada y enfatizada en rojo
en la siguiente cita:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que devuelva a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional Tipo A modalidad 2 pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la señora FABIOLA SÁNCHEZ NORIEGA por valor de $166.961.000 […].
Lo solicitado es que, en lugar de lo subrayado, se ORDENE a la AFP Porvenir S.A. restituir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los demás Cuotapartistas (SIC), el valor indexado del bono pensional tipo A modalidad 2 reconocido a la señora Fabiola Sánchez Noriega por el hecho de pertenecer al RAIS.
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Radicación n.° 96294 Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario del anterior, ambos por la causal primera de casación y replicados por todas las convocadas a excepción de Seguros de Vida Alfa SA., de los cuales, y en razón a la decisión que adoptará la sala, no será necesario pronunciarse frente al último.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos «4 y 13, literal b), 271 y (sic) de la Ley 100 de 1993»; los números 13, 29, 48, 53, 83 y 228 de la CP; 4 del Decreto 656 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993, y la infracción directa del 64, 65, 80 a 83, 85, 107 y 115 de la citada ley; 97 del Decreto 663 de 1993, 11, 14 y 15 del Decreto 692 de 1994 y 21 de la Ley 795 de 2003
Señala que el colegiado al apartarse expresamente del criterio jurisprudencial vigente en la decisión CSJ SL3732021, ofrece una interpretación normativa diferente a la de
la sala para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando la demandante ya se encuentra pensionada, desconociendo que las disposiciones objeto de transgresión establecen una diferencia entre el afiliado y quien ya goza de la prestación, tal como también se ha dicho en proveído CSL 3535-2021. Afirma que la justificación dada por el sentenciador, en relación a que «las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones no deben sufrir las consecuencias del
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Radicación n.° 96294 incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones […]», no es aplicable al asunto, comoquiera que la demandante superó dicha calidad luego de efectuar una serie de negocios jurídicos que, facilitaron el reconocimiento del derecho. Para el efecto, enrostra que se desconoce por el juez plural que la señora Sánchez Noriega autorizó voluntariamente la emisión y redención del bono pensional junto a su liquidación provisional, así como aceptó la modalidad de pensión y la suscripción del contrato de renta vitalicia «que se define como irrevocable». De igual forma, expresa que el colegiado para apartarse del criterio actual frente al tema en cuestión, «ignora que los pensionados no se encuentran en la imposibilidad de hacer valer sus derechos por el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, toda vez que, si bien no puede hacerlo por la vía de la ineficacia, ello no obsta para que solicite la respectiva indemnización de perjuicios».
VII. RÉPLICAS Frente al primer cargo se presenta un escrito por parte
de Colpensiones que no es propiamente una oposición, pues indica que, sin justificación para separarse de los lineamientos de la corporación, el juez plural adopta su decisión, «ignorando la sostenibilidad financiera del sistema y refrendando el traslado de una persona a quien ya se le
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Radicación n.° 96294 reconoció mesada pensional», lo que hace fundado el primer reproche. Por su parte Porvenir SA expresa luego de convocar apartes de las decisiones CSJ SL373-2021 y CSJ SL31882021 y de recordar que a la demandante se le reconoció por dicha entidad a partir del 13 de noviembre de 2013 la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y que esta se convirtió en una de renta vitalicia contratada con Seguros de Vida Alfa SA, que al ser ella una persona pensionada, su situación se enmarca en los parámetros fijados por la sala para negar la solicitud de nulidad de la afiliación al RAIS. Expone que, en la misma línea, en sentencia CC C1024-2004 con la que se estudió el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dicha autoridad planteó la improcedencia de condenar a dicha administradora como se pretende, pues con la mentada decisión se quebraría lo contemplado en los preceptos 243 CP y 48 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma, recuerda su defensa en cuanto a que la normatividad pensional se encontraba en desarrollo para cuando sucedió el traslado inicial, por lo que era imposible
generar una información más amplia a la otorgada por la asesora asignada; que no se le puede obligar a lo que, para 1996 no era previsible dados los cambios que afrontó el sistema, obligándola entonces a lo imposible.
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Radicación n.° 96294 Se pronuncia también en cuanto a la indemnización de perjuicios dada la ineficacia en la entrega de la información; recalca la necesidad de acreditar el daño, la culpa y la relación directa entre una y otra lo que dice aquí no se comprobó y trae a colación la sentencia CSJ SL27922023 para precisar que, «resulta a todas luces equivocado juzgar en términos de hoy lo que se dio veintiun (sic) años antes de que se incoara la acción que ahora nos ocupa […]». Agrega que, «aunque con posterioridad la Ley 795 de 2003 con su artículo 23 añadió a ese artículo 97 la frase “y poder tomar decisiones informadas”, se recalca hasta el ahitamiento, eso ocurrió después de que la señora Sánchez se hubiera pasado al RAIS», de modo que el consentimiento informado que reclama la Corte en su jurisprudencia «se funda en una intelección novedosa de las normas respectivas y que nació después del traspaso […] de manera que presumir que ese nivel de detalle informativo debía existir desde un comienzo es, se repite y se repite, claramente equiparable a obligar a lo imposible». De otro lado, Fabiola Sánchez Noriega expresa que los cargos resultan infundados en el entendido de que la decisión confutada es congruente con las normas y
precedentes jurisprudenciales de la Corte implementados en las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12139-2014, CSJ SL9447-2017, CSJ SL4889-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1197-2021, CSJ SL81542-2021 y convoca el contenido de la CSJ SL1309-2021.
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Radicación n.° 96294 Finalmente, reitera que, a la luz de lo acreditado, es factible que se le apliquen las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal sustenta su decisión en que al haber oficiado a las convocadas al asunto sin que estas hubieran acreditado la generación de afectaciones económicas con el traslado de quien se encuentra pensionado en el RAIS al RPM administrado por Colpensiones y al contrario, evidenciado que Porvenir SA para cuando se efectuó el movimiento censurado, omitió cumplir con el deber de información que le compete, estaba justificado que se apartara de la posición actual de la corte implementada desde la decisión CSJ SL373-2021 para en su lugar, aplicar de forma integral la planteada desde el año 2008 al 2019 frente a la ineficacia del evocado acto como se destaca en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, retrotrayendo
toda la actuación para que, en su lugar, la prestación sea reconocida y pagada por Colpensiones. La censura radica en que se da un errado entendimiento de los presupuestos normativos que traen consigo los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y demás normas denunciadas, al afirmar que era posible equiparar el alcance de la figura de la declaratoria de ineficacia de la vinculación, cuando se está ante un
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Radicación n.° 96294 afiliado y un pensionado, aun cuando sus condiciones son dispares y se afectan derechos de terceros de buena fe. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en un error al revocar la decisión primigenia para en su lugar decretar la ineficacia del traslado que se efectuó del RPM al RAIS de quien ostenta la calidad de pensionada, por interpretar equivocadamente las normas que establecen la diferencia de quien es afiliado y quien supera dicha calidad. Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, es pertinente puntualizar que no hay discusión en torno al hecho que Fabiola Sánchez Noriega inicialmente estuvo afiliada al RPM administrado hoy por Colpensiones, que se trasladó el 25 de octubre de 1996 a la AFP Porvenir SA y que, dentro del trámite procesal, se ha alegado que la última incurrió en una infracción a los deberes que le asistía como administradora pensional, los cuales llevan a que la movilidad efectuada a esa entidad en el RAIS sea
ineficaz. Con relación a la interpretación indebida del soporte normativo que da sustento a la providencia del Tribunal, es importante destacar que esta Corporación ha tenido oportunidad de analizar el tópico correspondiente a los efectos del traslado de régimen ante la falta de cumpli
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