CSJ - SL1940-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1940-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1940-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MELGAR – EMPUMELGAR ESP contra el laudo arbitral de fecha 8 de julio de 2022, aclarado y adicionado mediante autos del 19 y 28 del mismo mes y año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo su rgido entre la organización
sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN , LAS
COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN , LAS
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SITRAEMSDES” y la empresa recurrente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la organización sindical «SINTRAEMSDES» presentó pliego de peticiones el 21 de octubre de 2021 ante la empleadora «EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MELGAR –
Arbitramento se infiere que la organización sindical «SINTRAEMSDES» presentó pliego de peticiones el 21 de octubre de 2021 ante la empleadora «EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MELGAR – EMPUMELGAR ESP» , lo cual dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial, particularmente, sobre los puntos del pliego 1 a 5, 7 a 10, 11, 13 a 18, 20, 22, 29, 31, 36, 37, 42, 43, 45, 49, 65, 66, 68, 80, 85, 86, 88 y 89, no así respecto a las demás; razón por la cual, el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución n.° 1018 de 28 de marzo de 2022, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 25 de abril de 2022 y haberse prorrogado el término para fallar hasta el 18 de julio de 2022 , previas autorizaciones extendidas por las partes y haberse escuchado la posición de las mismas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, que no fueron objeto de acuerdo por las partes, se profirió el 18 de julio de 2022 el respectivo laudo arbitral que fue objeto de sendas aclaraciones y adición plasmadas en los autos del 19 y 28 de
los puntos materia de la negociación colectiva, que no fueron objeto de acuerdo por las partes, se profirió el 18 de julio de 2022 el respectivo laudo arbitral que fue objeto de sendas aclaraciones y adición plasmadas en los autos del 19 y 28 de julio de 2022, decisión que en su conjunto hoy es objeto deRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 3 impugnación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal en equidad, después de desarrollar una sucinta consideración sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y su sujeción a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes lograron llegar a algunos acuerdos sobre el pliego presentado y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de los puntos que no fueron retirados por la organización sindical del pliego de peticiones y que no lograron ser acordados por las partes, teniéndose en cuenta las limitaciones establecidas en la ley y la Constitución Política.
Adicionalmente precisó, que la decisión se concebía observando los criterios de equidad e igualdad, que se traducen en la razonabilidad y la proporcionalidad de cada medida, y suponen considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto. Al igual que demanda realizar un análisis de las prerrogativas ya preestablecidas en favor de otras or ganizaciones sindicales,
medida, y suponen considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto. Al igual que demanda realizar un análisis de las prerrogativas ya preestablecidas en favor de otras or ganizaciones sindicales, y en los convenios colectivos vigentes , con observación d el equilibrio de las partes y el mejoramiento de las condiciones de los artífices del trabajo, para lo cual, se analizarían las exposiciones de las partes, los documentos apo rtados, los recursos públicos disponibles de la empresa y la condición especial de los trabajadores oficiales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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Resaltó que, el conflicto puesto a su consideración tiene una especial connotación, debido a la naturaleza de las partes, ya que la planta de personal al servicio de la empresa se encuentra compuesta por empleados públicos y trabajadores oficiales, donde los primeros, según el artículo 416 del Código Sustan tivo del Trabajo, no tienen facultad para presentar pliego de peticiones ni suscribir convenciones colectivas, a diferencia de los segundos, frente a quienes proceden exclusivamente a resolver el conflicto.
El 18 de julio de 202 2, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió:
- acoger bajo el «ordinal PRIMERO de la parte resolutiva», las peticiones elevadas, relacionadas con: 12.
Garantías para la negociación colectiva , 19. Permisos sindicales remunerados a junta nacional, centrales obreras, federaciones y confederaciones internacionales , 21. Auxilio
Garantías para la negociación colectiva , 19. Permisos sindicales remunerados a junta nacional, centrales obreras, federaciones y confederaciones internacionales , 21. Auxilio sindical, 4. Asistencia sindical Empumelgar ESP, 25. Derecho a la Información, 46. Auxilio educativo para trabajadores e hijos de trabajadores, 47. Fomento al deporte y la cultura, 48. Auxilio Funerario, 57. Incremento salarial,
61. Prima por riesgo, 63. Quinquenios, 72. Auxilio de anteojos, 87. Publicación de la convención colectiva de trabajo.
- frente a las prebendas concertadas por las partes en la etapa de arreglo directo, en el «ordinal SEGUNDO literalRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
SCLAJPT-07 V.00 5 a) de la resolutiva», el Tribunal se abstuvo de definir, por carecer de competencia, entre ellas las peticiones relacionadas con el artículo 1. ° Partes; 2. ° Finalidad; 3. ° Campo de aplicación; 4. ° Incorporación; 5.° Alcance; 7.° No discriminación; 8.° Principio de favorabilidad; 9. ° Derechos humanos; 10.° El trabajo como un derecho fundamental; 11. El agua un derecho humano fundamental; 13. Cuota sindical; 14. Reconocimiento del sindicato; 15. Derecho de asociación; 16. Derecho a la información empresarial; 17. Continuidad de derechos sindicales; 18. Permisos sindicales;
20. Accidentes de trabajadores y dirigentes sindicales; 22.
asociación; 16. Derecho a la información empresarial; 17. Continuidad de derechos sindicales; 18. Permisos sindicales;
20. Accidentes de trabajadores y dirigentes sindicales; 22.
Sede sindical; 29. Eficiencia empresarial; 31. Control y fiscalización; 36. Sustitución patronal; 37. Garantía de estabilidad en el empleo; 42. Trabajadores en condición de debilidad manifiesta; 43. Estabilidad de persona en debilidad manifiesta; 45. Derechos especiales del trabajador en casa, del teletrabajador o del trabajador remoto o a domicilio; 49. Permiso por calamidad doméstica; 65. Subsidio por exposición a riesgos biológicos y malos olores; 66. Seguridad y salud en el trabajador; 68. Primeros auxilios; 80. Selección de ARL; 85. Vigencia; 86. Compilación de la convención colectiva de trabajo; 88. Definición de familia y; 89. Razones de términos.
- negó bajo el «ordinal SEGUNDO literal b) de la resolutiva», por carecer de competencia, algunas peticiones, por corresponde r a las partes definirla s bajo su plena autonomía o por autocomposición : artículo 6. ° Primacía Convencional y 32. Comité obrero patronal ; otras por estar reguladas en la ley : artículo 27. Fueros sindicales, 41.Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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Actividades misionales y permanente s, 44. Reubicación y otras opciones, 50. Permiso por nacimiento de un hijo o hija,
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Actividades misionales y permanente s, 44. Reubicación y otras opciones, 50. Permiso por nacimiento de un hijo o hija,
51. Numeral 3°. Seguro por muerte, 69. Condiciones de seguridad en actividades de alto riesgo, 73. Panorama de riesgos laborales, 77. Exámenes médicos, 78. Condiciones de seguridad y salud en el trabajo en actividades de alto riesgo y, 82. Comité paritario de seguridad y salud en el trabajo COPASST y comité obrero patronal y de convivencia ; y finalmente otras por ser del resorte directivo del empleador: artículo 28. Acompañamiento presentación y afiliación en proceso de contratación, 30. Planta de personal, 33. Clase de contrato, 34. Contrato temporal, 35. Abstención de ofertas,
38. Días hábiles, 39. Reglamento interno de trabajo, 40.
Procedimiento previo a la adopción del reglamento interno de trabajo o modificación parcial del existente, 83. Disponibilidad y, 84. Denuncia y,
- negó bajo el «ordinal TERCERO de la resolutiva» por razones de igualdad y equidad , las peticiones del pliego relacionadas en los artículos 12. Garantías para la negociación colectiva numerales 1 .°, 3.°, 4.°, 5.°, y 6 .°, «19.
Permisos sindicales permanentes remunerados a junta nacional, centrales obreras, federación y confederaciones internacionales», (negativa que fue excluida por auto de aclaración del 19 de julio de 2022, ya que había sido concedida en el numeral primero del laudo)
nacional, centrales obreras, federación y confederaciones internacionales», (negativa que fue excluida por auto de aclaración del 19 de julio de 2022, ya que había sido concedida en el numeral primero del laudo) numeral 23. Viáticos eventos nacionales e internacionales,
26. Responsabilidad social, 51. Seguro por muerte, 52.
Seguro de vida, 53. Días adicionales de descanso, 54. Salario mínimo convencional, 55. Liquidación trabajo dominical y festivo, 56. Bonificación por f irma de la convención, 58.Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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Prima de servicios, 59. Prima de vacaciones, 60. Prima de diciembre o navidad, 64. Subsidio de rodamiento, 67. Servicio de salud y odontología, 70. Indemnización especial por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional, 71. Auxilio por tratamiento médico ambulatorio,
74. Pago de incapacidades, 75. Dotación de vestido y calzado,
76. Transporte en casos de epidemia o pandemias declaradas por autoridades nacionales o internacionales, 79.
Indemnización especial por incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional y, 81. Calamidad doméstica derivada de afectaciones a la salud pública.
El citado laudo fue aclarado y complementado mediante autos del 19 y 28 de julio de 2022 , respecto de la redacción y contenido de los beneficios concedidos en el artículo primero de la parte resolutiva, relacionados con las peticiones 3.a, 4.a, 5.a, 7.a , 11 y 13.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
y contenido de los beneficios concedidos en el artículo primero de la parte resolutiva, relacionados con las peticiones 3.a, 4.a, 5.a, 7.a , 11 y 13.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Melgar – Empumelgar ESP, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el cual solicitó la anulación del laudo y las respectivas actas de aclaración, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 1536 (sic) de 2012, esgrimiendo para los mencionados efectos la causal «7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» establecida en la citada ley , por cuanto no comparte en su integridad las consideraciones yRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 8 reconocimientos económicos, así como el que se hubiese fallado en equidad y no en derecho, el que no se tuviera en cuenta la situación financiera que atraviesa la empresa, a consecuencia de la volatilidad del precio del dólar y su efecto en los costos de importación de los insumos, lo que fue dado a conocer a los árbitros, y que hace imposible cumplir las obligaciones dispuestas en el laudo.
IV. RÉPLICA
La organización sindical no presentó contradicción alguna frente al recurso formulado por la empresa.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus
La organización sindical no presentó contradicción alguna frente al recurso formulado por la empresa.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con elRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 9 ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703 -2015, SL18504 -2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha
competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticione s, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos particulares formulados por la recurrente, los cuales se van a concretar en verificar la procedencia y pertinencia de la denominada «causal de anulación» que fuera esgrimida por la recurrente.
VI. CONSIDERACIONES
La censura invoca como causal de anulación el artículo 43 de la Ley 1536 (sic) de 2012, debiendo entenderse, para los efectos respectivos, que refiere es a la Ley 1563 mediante la cual pretende que esta Corporación proceda a anular lo aprobado por el Tribunal de Arbitramento, al considerar que, si bien fall ó en conciencia y equidad , debiendo ser enRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 10 derecho, no tuv o en cuenta la situación financiera de la empresa, la cual hace imposible cumplir con las cargas económicas que fueran reconocidas a los trabajadores.
En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha
económicas que fueran reconocidas a los trabajadores.
En principio debe decirse que resulta desafortunado, por no decir, poco ortodoxo, el ejercicio impugnativo desplegado por la recurrente, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que la Ley 1563 de 2012 no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o v oluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arb itramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del Tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. (CSJ AL2314-2014, SL4276-2022 y SL2995-2023)
Así las cosas, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen su plena vigencia, al no ser derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, independiente de que el artículo 119 de la referida ley, señala que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Por tanto, sin necesidad de realizar mayores disquisiciones, lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que la anheladaRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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disquisiciones, lo hasta aquí relatado conduce indefectiblemente a la conclusión de que la anheladaRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 11 «anulación total del laudo arbitral» , no procede por la causal alegada de la Ley 1563 de 2012 que, como se infiere, es lo pretendido en el recurso que se decide, por lo que no se accederá a la anulación colegida por esos motivos.
En segundo lugar, de entender que la solicitud de anulación total del laudo tiene exclusivamente sustento en razones de «inequidad manifiesta» y amparo en lo previsto en el artículo 143 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sea del caso resaltar, que si bien de manera excepcional se ha admitido por esta Corporación, que es posible estudiar el recurso de anulación enfrentando el criterio de equidad del Tribunal de Arbitramento con el de la Corte y, en consecuencia aceptar la posibilidad de anular un laudo, ello solo tiene lugar, si el quebrantamiento a tan valorado principio resulta manifiesto, lo que sólo tendría cabida cuando exista una prueba suficiente que permita advertir con plenitud esa violación, por cuanto la Corte, iterase, no está facultada para fallar con fundamento en su íntima convicción y , mucho menos , disponer en aquellos eventos la devolución a los árbitros para que resuelvan según el criterio de esta Corporación.
En sentencia SL2488 -2019, esta Sala rememoró la de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, en la que se dijo:
el criterio de esta Corporación.
En sentencia SL2488 -2019, esta Sala rememoró la de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, en la que se dijo:
[…]En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuyaRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 12 inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Cuando el Tribunal de arbitramento adopta esta última decisión, alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso concreto, su decisión se torna inmodificable, en la medida en que la Corte, conforme se explicó, no puede intervenir co n criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los
recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existe ntes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo el Tribunal puede escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado «dentro de un espíritu de coordinación eco nómica y equilibrio social» (art. 1 .º del CST) , aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la empresa recurrente no elaboró los argumentos suficientes,Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 13 ni realizó un análisis probatorio de persuasión que dejara al descubierto el presunto impacto económico que esgrime, genera en sus finanzas la implementación de las prerrogativas reconocidas en el laudo en favor de los trabajadores, razón por la que la Corte no encuentra una evidente inequidad en la decisión adoptada por el Tribunal, frente a las prerrogativas concedidas de contenido económico.
Al respecto es necesario precisar que , debido a la
trabajadores, razón por la que la Corte no encuentra una evidente inequidad en la decisión adoptada por el Tribunal, frente a las prerrogativas concedidas de contenido económico.
Al respecto es necesario precisar que , debido a la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya invalidación pretende, pues a la Corte no le es dable actuar oficiosamente y suponer las objeciones de la parte interesada, razón está por la cual, el presente asunto se abordará desde aquella proposición general formulada por el recurrente.
Pues frente al tema de la sustentación del recurso extraordinario referido , resulta necesario recordar lo indicado en sentencia CSJ SL1689 -2020, reiterada en la SL282-2021 y SL610-2022, en donde sobre el particular se sostuvo:
[…]Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigenciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 14 de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a
SCLAJPT-07 V.00 14 de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumen tación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente a l tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). (la negrilla es de la Sala)
Además, ha señalado la jurisprudencia que quien alega una manifiesta inequidad debe acredita rla (CSJ SL200312017), luego, quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica situación financiera de la empresa, como se plantea en el presente asunto, que fruto de la inestabilidad económica del país , influye la volatilidad del precio del dólar y por tanto en el costo de los insumos que debe importar para la potabilidad del agua , materia prima del desarrollo empresarial ; ya que, al respecto , era deber demostrar que la implementación de las cláusulas de contenido económico plasmadas en el laudo, colocan en grave riesgo la estabilidad de la compañía, con tal entidad, que en realidad de ser aplicadas resultan manifiestamente inequitativas. (CSJ, 3241-2021, SL4542-2021 y SL388-2024)
De igual manera, esta Corte tiene asentado que,
que en realidad de ser aplicadas resultan manifiestamente inequitativas. (CSJ, 3241-2021, SL4542-2021 y SL388-2024)
De igual manera, esta Corte tiene asentado que, tratándose del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión arbitral es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razona bilidad, razón por la cual, debe señalar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 15 financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en su actividad económica.
Pues, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se impute bajo simples suposiciones, que la decisión es inequitativa, por cuanto, se reitera, es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así el efecto económico del laudo en la condición económica de la empresa , pero al respecto, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió con la obligación de acreditar con pruebas concreta s que la decisión confutada resulta manifiestamente inequitativa.
Finalmente, la Sala advierte que no le asiste razón a la empresa en afirmar que el Tribunal no analizó su situación económica, y como consecuencia de ello dejó de aplicar en la decisión de las peticiones económicas , criterios de proporcionalidad y equidad, pues contrario a ello,
empresa en afirmar que el Tribunal no analizó su situación económica, y como consecuencia de ello dejó de aplicar en la decisión de las peticiones económicas , criterios de proporcionalidad y equidad, pues contrario a ello, expresamente se observa que referenció como base de su análisis: la documentación allegada por la compañía, los estados financieros de 2018 a 2021 y la certificación de asignación de recursos, además tuvo en cuenta el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, lo expuesto por las partes en conflicto ante el Tribunal, y atendiendo los intereses de cada una de ellas, resolvió cada petici ón en atención a la razonabilidad, proporcionalidad de cada medida y la equidad, sin desconocer los límites jurídicos que le asiste al Tribunal, concediendo algunas peticiones en su totalidad, otras parcialmente o modulándolas,Radicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01 SCLAJPT-07 V.00 16 «acompasándolas con el ejercicio económico de la empresa y el impacto que ello tendría frente al resto de trabajadores que componen la planta de personal.», y procurando la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, progreso y el mejoramiento de las condiciones de los artífices del trabajo.
En atención a las anteriores consideraciones, no se anulará el laudo impugnado.
Al margen del resultado del recurso, toda vez que no hubo oposición, no se impondrá el pago de costas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
hubo oposición, no se impondrá el pago de costas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NO ANULAR el laudo arbitral impugnado proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 18 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado
entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOSRadicación n.° 11001-22-05-000-2022-94861-01
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DESCENTRALIZADOS Y TERRITORRITORIALES DE COLOMBIA “SITRAEMSDES” y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MELGAR – EMPUMELGAR ESP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese a l Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001220500020229486101
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustent
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