CSJ - SL19409(24-06-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19409(24-06-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Radicación No. 19409 Acta No. 41 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Junio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que contra el recurrente adelanta el señor PEDRO ANTONIO VILLÁN ROJAS.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante inició proceso contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE NORTE SANTANDER, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de conformidad con el artículo
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 decimoséptimo de la Ordenanza 070 del 30 de diciembre de 1996, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la reliquidación de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos dejados de pagar por la Empresa Licorera del Norte de Santander, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, desde el 8 de abril de 1991 hasta el 30 de abril de 1997,
la indemnización moratoria, la indexación de los anteriores conceptos y las costas. Fueron fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que de manera sintetizada se relacionan así: que presto servicios a la Empresa Licorera de Norte de Santander entre el 20 de agosto de 1974 y el 30 de Abril de 1997,que el último cargo desempeñado fue el de Jefe del Departamento de Control de Calidad, siendo trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la demandada y lo consignado en sus estatutos, no obstante haberse vinculado a través de un acto legal y reglamentario, calidad que es reiterada al incorporarlo al escalafón establecido en la C.C. Precisa que la Ordenanza 26 de 1982 reiteró que el patrón era una Empresa Industrial y Comercial del Departamento; que la primera reforma estatutaria de la entidad operó en mayo de 1983, la que se adoptó mediante Decreto Departamental 0984 mediante el cual se determino que los Jefes de Departamento serían a ser empleados públicos, lo que generó la expedición de la resolución 275 de dicho mes y año mediante la cual se incorporó la planta de personal, suceso que se le comunicó pero destacando que no se trataba de un desmejoramiento en las condiciones de trabajo. Que luego a través de la 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 resolución 403 de agosto 5 de 1983 se le designa Jefe del Departamento de Control de Calidad como empleado público; que en junio de 1988 se demandó el decreto 984 del 83 y el Tribunal Administrativo de norte de Santander en fallo confirmado por el Consejo de Estado “decretó la (sic) los
artículos 34,40 y la expresión “los jefes de Departamento” ”, por cuanto la intención de la gerencia de la Licorera era cambiar y modificar el status jurídico de los jefes de departamento, por lo que volvió a ser trabajador oficial perdiendo así fuerza ejecutoria las resoluciones expedidas con base el Decreto 984/83. Que el gerente con base en la norma antes señalada y bajo la presunción de haber modificado la calidad de trabajador oficial, lo declara insubsistente a partir del 3 de junio de 1988, lo que lo obliga a instaurar el proceso contencioso que se resuelve favorablemente ordenando reintegrarlo al cargo y pagarle los salarios y prestaciones señalando que no hubo solución de continuidad; por lo que se emitieron las resoluciones 221 y 246 de 1996 la última sin atender todos los factores salariales legales y convencionales que le correspondían en su condición de trabajador oficial, lo que lo llevó a interponer los recursos de ley que fueron resueltos reconociéndole parcialmente sus derechos, ya que le dieron la calidad de empleado público pero solo desde noviembre 15 de 1991, la que nunca poseyó además sin indexación, lo que considera no corresponde a los principios legales y desconoce la presunción de legalidad del acuerdo 018 de 1990, ya que la Licorera nunca expidió resolución que modificara la calidad de trabajador oficial que poseía; que al haberse liquidado algunos derechos por el periodo de 1983 a 1988, se esta reconociendo por el empleador, su verdadera calidad jurídica y se eleva ello como un desacato a los fallos 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Exp. 19409 judiciales. Recaba en que se le deben aplicar las convenciones colectivas y que por haber cumplido 20 años de servicio, de acuerdo a dichas disposiciones, tiene derecho a la pensión de jubilación sin interesar la edad, como lo ha hecho con otros trabajadores. Agrega que la Asamblea Departamental mediante la ordenanza 0700/96 autorizó al gobernador para suprimir la Licorera y sustituyendo en sus obligaciones al Departamento, que el gerente liquidador en abril 30 de 1997 le comunicó la supresión del cargo al que había sido reintegrado y finalmente asegura haber agotado la vía gubernativa.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.
El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones del actor y alegó en su favor que éste fue empleado público y no trabajador oficial. Propuso la excepción perentoria de inexistencia del derecho invocado. En el mismo sentido respondió la demanda el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales del Departamento de Santander, quien además propuso como excepción la falta de capacidad, por ser simplemente una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Gobernación Departamental.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 29 de octubre de 2001, condenó al Departamento de Norte de Santander a pagar en favor del actor: a) Una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 $2’177.387.32 a partir del 1º de agosto de 1997, así como las mesadas
adicionales y los reajustes legales; b) Los intereses de mora correspondientes a las mesadas atrasadas conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; c) $42’800.004,09 por concepto de reajuste de cesantía; d) $5’136.000.85 por concepto de intereses sobre la cesantía; e) $84’282.972,70 por concepto de reajuste de salario y demás prestaciones; f) La suma de $96.772.77 diarios a partir del 1º de agosto de 1997 por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios. Con dicho fallo también se le impusieron costas al demandado, se le absolvió de las restantes pretensiones acumuladas en la demanda, se declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho invocado y se declaró la inhibición para decidir contra la otra entidad accionada, es decir, el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó el literal e) del numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, fijando la condena por salarios en $28’902.579.99, confirmando en lo demás la decisión de primer grado. No impuso costas por la alzada.
En lo pertinente, el Tribunal razonó de la siguiente manera: 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante que hacen referencia
a la calidad de trabajador oficial que consideró el a-quo ostentaba el demandante la Sala al revisar los Acuerdos 00018 de 15 de noviembre de 1990 y el 00011 de ese mismo año, así como el Decreto 014 de abril 8 de 19991 mediante el cual el Departamento aprueba el 00019 del 15 de noviembre de 1990, determina sin necesidad de un mayor análisis que ellos no afectan para nada la calidad de trabajador oficial que le ha sido reconocida al demandante en el sub-júdice. Pues si bien es cierto, en el artículo 46 del Acuerdo No. 00011 de 1990 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER , mediante el cual se modificaron los estatutos internos de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, estableció que el Gerente General el Secretario General, Sub-gerente, Jefe de Departamento y Jefe de Sección desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados públicos, allí mismo en el parágrafo 10 se indicó expresamente que no obstante lo anterior, las personas que actualmente prestaran sus servicios a la empresa y que teniendo la calidad de trabajadores oficiales desempeñan funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los demás trabajadores oficiales hasta que dure su vinculación laboral con la empresa. De lo anterior se extrae que sólo vendrían a ser empleados públicos las personas que se vincularan a la empresa a partir de la fecha de expedición de dicho acuerdo, esto es, a partir del 25 de julio de 1990.
Ahora, de autos es conocido que para esa fecha el demandante no se encontraba laborando para la empresa pues fue declarado insubsistente en junio 3 de 1988 y ordenado su reintegro a partir del 9 de mayo de 1996 mediante sentencia que profiriera por el Honorable Consejo de Estado el 14 de mayo de ese año. Como en esta sentencia se ordenó el reintegro sin que existiera solución de continuidad es por lo que se ha de entender que el actor nunca estuvo en la realidad jurídica desvinculado de la empresa, por lo que se le ha de aplicar plenamente el parágrafo 1° del Acuerdo 00011 de 1990, esto es, que él continuó palabras más, palabras menos, en calidad de trabajador oficial. Por lo anterior, la Sala comparte con el a-quo el reconocimiento de que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas por él. Es más, el auto que aquél dictara en la primera audiencia de trámite que se desarrolló el día 30 de agosto del año 2000, declaró no probada la excepción 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 de falta de jurisdicción y competencia. Decisión que no fue recurrida en ningún momento por el demandado. Respecto de los beneficios de la Convención Colectiva a favor del demandante afirma el apelante que no entiende como se liquidaron a favor del demandante los años anteriores al 96 siendo que sólo se aportó la Convención vigente a partir del 1° de enero de 1996 a 31diciembre de 1997. Revisado el expediente la Sala observa que efectivamente le asiste razón al
apelante, pues no se allegó al proceso las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes a partir de 1991 hasta diciembre de 1995, lo cual impide desde cualquier punto de vista legal liquidar cualquier beneficio extralegal al demandante por falta de la prueba que lo acredite. Ahora bien, como no se impugnó por parte de la demandada la liquidación de los reajustes salariales a favor del trabajador correspondiente a los años 1996 y 1997 , es por lo que se ha de aprobar sólo lo correspondiente a dichos valores. Es así, como se modificará la sentencia apelada en el literal e) del numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de que la condena no es la allí establecida, sino que habrá de descontarse los valores correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994 Y 1995, siendo por lo tanto la condena en la suma de $28'902.579.99. También afirma el apelante que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite validamente cuál era la asignación salarial del señor PEDRO ANTONIO VILLAN ROJAS durante los años en que dispuso el Despacho los reajustes salariales y demás prestaciones, puesto que las únicas planillas de pago remitidas en fotocopias auténticas por la misma Administración Departamental las cuales obran en el anexo No, 2 , corresponden a los años 79 a 83, 1996 Y 1997 sin que se encuentren las correspondientes a los años 1991 y 1995. Respecto de esto, la Sala teniendo en cuenta que de la condena por reajuste salariales y extralegales fueron eliminados los años 1991 a 1995, no se
pronuncia acerca de dicha acusación, más sin embargo, no deja de manifestar que no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada ya que a folios 252 al 260 (anexo 1) existen las respectivas liquidaciones correspondientes a los años de los cuales se afirma por el impugnante no pudo encontrar en el voluminoso expediente. Finalmente, respecto del ataque que se formula por el apelante a la condena que por indemnización moratoria que se le infligiera a la demandada y para la 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 cual afirma que nunca existió mala fe por parte de ella en la no cancelación de las sumas adeudadas, puesto que mal podía reconocer todos estos emolumentos y supuestos derechos al actor, cuando en virtud de la liquidación de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER asumió sus pasivos, no encontrándose dentro de ellas las acreencias solicitadas por el hoy demandante, de quien simplemente recibió una hoja de vida con constancias de haber sido cancelados sus salarios y demás prestaciones que recibía como empleado publico en estricto cumplimiento de una orden judicial. De esta forma si no conocía el Departamento Norte de Santander que adeudaba tales sumas de dinero, no puede ser condenado a pagar la indemnización moratoria a que hace referencia ..." Para la Sala el hecho que el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER hubiese asumido la obligación de pagar las obligaciones que tenía a su cargo la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, liquidada, no lo eximen de las responsabilidades que se originen en el no pago de las obligaciones por parte de la empresa, porque acá conformando una situación
figurativa es como si dicha indemnización moratoria se le estuviese reclamando a la Empresa LICORERA NORTE DE SANTANDER por el no pago de las obligaciones al demandante, siendo que ella misma en la normatividad expedida y de la cual ya se hizo referencia estableció en forma por demás clara que las personas que al 25 de julio 1990 y tuviesen la calidad de trabajadores oficiales, así desempeñaran funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los trabajadores oficiales hasta que dure la vinculación laboral con la empresa, norma no esta por demás clara que no se presta a ninguna clase de confusión, ni duda, en consecuencia, lo único que debió haber hecho la empresa LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER en su oportunidad, fue darle aplicación a lo allí prescrito, cancelándole, sin discusión alguna al trabajador los derechos establecidos en las convenciones colectivas vigentes y no esperar a que este se viese obligado a demandar ante la justicia lo que por demás estaba plenamente establecido por la misma entidad que a través de su máximo organismo, esto es la Junta Directiva que aprobó dicha normatividad. Por lo tanto se ha de confirmar la condena correspondiente a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales y salarios. Ahora, en cuanto a la discrepancia relacionada por la condena al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala la confirma, teniendo en cuenta lo dicho por la HONORABLE CORTE
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SUPREMA DE JUSTICIA: "(...) Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la seguridad social frente a la morosidad del pago de, las mesadas se viera resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios. (...) En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
(...) ". En referencia a la sentencia de esta Sala, traída a colación por el impugnante, ha de indicarse que la misma se refiere al pago de unos reajustes pensiónales, que se decretaron por la Corporación lo cual no es aplicable al caso en estudio”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo solicitó en el alcance de la impugnación, el Departamento de Norte de Santander, con el recurso de casación, pretende lo siguiente: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi mandante de todas las
pretensiones acumuladas en la demanda con la provisión correspondiente en materia de costas.
Primer alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por los conceptos de indemnización moratoria (Ley 6ª de 1945, artículo 11 y Decreto 797 de 1949, art. 1º) e intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de las condenas dispuestas en los literales b) y f) del ordinal Primero de dicha sentencia para en su lugar absolver a mi mandante de las obligaciones allí impuestas, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Segundo alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria (Ley 6ª de 1945, art. 11 y Decreto 797 de 1949, art. 1º) y no la case en lo restante , para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque parcialmente el fallo de primer grado respecto de la condena dispuesta en el literal f) del ordinal Primero de dicha
sentencia para en su lugar absolver a mi mandante de la carga que allí se impone, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Tercer alcance subsidiario: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace al salario tenido en cuenta para tasar las condenas fulminadas contra mi mandante, y no la case en lo restante , para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego modifique el fallo de primer grado respecto del salario considerado para liquidar las condenas en el sentido de establecer que es de $884.495.oo mensuales, y confirme esa providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.
Con ese propósito presenta siete cargos, no replicados, contra la sentencia acusada, de los cuales, por razones de método, la Sala se ocupará en primer lugar del análisis del tercer cargo, el cual formula de la siguiente manera:
VI. TERCER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 11 y 17, literales a) y b), de la Ley 6ª de 1945; 1º y 4º del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 19,
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5º, 8º y 27 del
DecretoLey 3135 de 1968; 5º, inciso 1º, 43, 48 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1o de la Ley 52 de 1975; 3º y 8º del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, y 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 62 y 76 de la Constitución Nacional de 1886; 2º, 12 literal f) de la Ley 6a de 1945; 2o, 3o, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3º de la Ley 64 de 1946; 1º, 2º y 3º de la Ley 65 de 1946; 1º del Decreto 2567 de 1946; 6º del Decreto 1160 de 1947; 16, 127, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del DecretoLey 2351 de 1965; 19 del DecretoLey 2420 de 1968; 1º y 3º del Decreto 3130 de 1968; 3º del DecretoLey 3135 de 1968; 6º y 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7º de la Ley 33 de 1971; 1o y 4o de la Ley 37 de 1973; 1o de la Ley 4a de 1976; 1º de la Ordenanza 40 de 1958, 1º, 5º y 6º de la
Ordenanza 26 de 1982 y 5º, 6º, 7º, 13 y 19 de la Ordenanza No. 070 de 1996, todas emitidas por la Asamblea del Departamento de Norte de Santander; 52 del Decreto Gubernamental 984 de 1983; 89 a 102, 223, 232 y 304, numeral 2º, del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); 4º del Decreto 1160 de 1989; 31, 47, 59, 60 y 88 de la Ley 100 de 1993; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cúcuta (folios 88 a 91 del cuaderno de pruebas o anexo No. 1) y por el Consejo de Estado (folios 92 a 97 del cuaderno de pruebas o anexo No. 1) en conexión con el Acuerdo 00011 de 1990 mediante el cual la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander aprueba sus Estatutos Internos (folios 154 a 173 y 180 del cuaderno de pruebas o anexo # 1), los Decretos Departamentales No. 984 de 1983 y 00214 de 1991 emitidos por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander (folios 53 a 72 y 181 del
cuaderno de pruebas o anexo No. 1), la convención colectiva que milita en autos (folios 199 a 215) en armonía con el documento del folio 216, y las planillas de pago (folios 252 a 260 del anexo # 1), y al dejar de apreciar el Acuerdo y 00018 de 1990 mediante el cual se aclara el No. 00011, las resoluciones dictadas para cumplir las condenas impuestas en los fallos antes mencionados (folios 129 a 132, 148 a 153 y 196 a 197 del cuaderno de anexos # 1), la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de marzo de 2000 (folios 93 a 99 del cuaderno principal) y las sentencias que corren entre los folios 98 a 128 del cuaderno de anexos # 1. Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor tuvo la condición de trabajador oficial de la Empresa Licorera de Norte de Santander 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y la fecha de su desvinculación, por lo que entonces le es aplicable, respecto de todas las prestaciones extra legales allí consagradas, la convención colectiva que milita en autos. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo la condición de empleado público durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la Empresa Licorera de Norte de Santander, o al menos a partir del momento en que su Junta Directiva expidiera los Acuerdos 00011 y 00018 de 1990 mediante
los cuales se modifican los Estatutos Internos de dicha entidad, por lo que entonces la convención colectiva que milita en autos no le es aplicable.
En subsidio: no dar por demostrado, siendo evidente, que en la más desfavorable de las hipótesis al momento de su insubsistencia el actor tenía la condición de empleado público según lo previsto en los Estatutos de la Empresa Licorera de Norte de Santander (Acuerdos 00011 y 00018 de 1990) y también por desempeñarse como directivo de la misma en el cargo de Jefe de Departamento, aspecto este último sobre el cual no hay debate. 3) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que las sentencias emitidas en favor del actor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron cumplidas por la Empresa Licorera de Norte de Santander, por lo que entonces los créditos aquí solicitados y fundados según la demanda en dichas providencias se encuentran satisfechos. 4) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del año 1987 el actor dejó de ser “sindicalizado activo” y de pagar las cuotas por beneficio convencional, por lo cual y de acuerdo con la regla de cobertura que expresa la convención colectiva que obra en el expediente (folio 213) no estaba amparado por ella ni por tanto puede jubilarse según su tenor u obtener las otras garantías extra legales allí consagradas. 5) Dar por demostrado, en contra del acervo probatorio, que el salario devengado por el demandante era variable al involucrar distintos factores y que durante el último año de servicio (01/05/9630/04/97) ascendió a
$2’903.183.10 cuando, en realidad, era fijo u ordinario y al no haber tenido variación alguna durante los cuatro últimos meses de servicio fue de $884.945.oo.
DEMOSTRACION DEL TERCER CARGO
12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 Demostración de los dos primeros errores de hecho Para concluir que el demandante tenía la condición de trabajador oficial y que en consecuencia estaba amparado por la convención colectiva que obra en el expediente, el Tribunal de Cúcuta apeló al siguiente razonamiento probatorio: «Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante que hacen referencia a la calidad de trabajador oficial que consideró el a-quo ostentaba el demandante la Sala al revisar los Acuerdos 00018 de 15 de noviembre de 1990 y el 00011 de ese mismo año, así como el Decreto 0141 de abril 8 de 1991 mediante el cual del Departamento aprueba el 000192 del 15 de noviembre de 1990 determina sin necesidad de un mayor análisis que ellos no afectan para nada la calidad de trabajador oficial que le ha sido reconocida al demandante en el subjudice. «Pues si bien es cierto, en el artículo 46 del Acuerdo 00011 de 1990 expedido por la Junta Directiva de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, mediante el cual se modificaron los estatutos internos de la EMPRESA LICORERA DEL NORTE DE SANTANDER, estableció que el Gerente General, Sub-Gerente, Jefe de Departamento y Jefe de Sección desempeñan funciones de dirección y confianza y por lo tanto son empleados
públicos, allí mismo en el parágrafo 1º se indicó expresamente que no obstante lo anterior, las personas que actualmente prestaran sus servicios a la empresa y que teniendo la calidad de trabajadores oficiales desempeñan funciones de dirección y confianza seguirán gozando de las garantías y prerrogativas, prestaciones legales y extralegales a que tienen derecho los demás trabajadores oficiales hasta que dure su vinculación laboral con la empresa. «De lo anterior se extrae que solo vendrían a ser empleados públicos las personas que se vincularan a la empresa a partir de la fecha de expedición de dicho acuerdo, esto es, a partir del 25 de julio de 1990. «Ahora, de autos es conocido que para esa fecha el demandante no se encontraba laborando para la empresa pues fue declarado insubsistente en junio 3 de 1988 y ordenado su reintegro a partir del 9 de mayo de 1996 mediante sentencia que profiriera el Honorable Consejo de Estado el 14 de mayo de ese año. Como en esa sentencia se ordenó el reintegro sin que existiera solución de continuidad es por lo que se ha de entender que el actor nunca estuvo en la realidad jurídica desvinculado de la empresa, por lo que se le ha de aplicar plenamente el parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1 La cita de esta disposición es incorrecta. El Decreto dictado por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander es el 000214 de 8 de abril de 1991. 2 Otra vez el ad quem vuelve a errar. El Acuerdo aprobado mediante el Decreto 000214 de 1991 fue el 00018 de 1990.
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 19409 1990, esto es, que él continuó, palabras más, palabras menos, en calidad de trabajador oficial (subrayo)». folios 17 y 18 del cuadernillo del Tribunal) De acuerdo con el ad quem, la calidad de trabajador oficial del actor derivaría de lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1990 (folios 154 a 173 del cuaderno de anexos # 1) por cuya virtud la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander aprobó sus Estatutos Internos, y de la sentencia de reintegro emitida por el Consejo de Estado (folios 114 a 124 del cuaderno de anexos # 1) el 14 de marzo de 1996. Este discurso es completamente sofístico. Primero porque, como se verá en seguida, el parágrafo 1º del Acuerdo 00011 de 1990 mediante el cual se aprobaron los estatutos internos de la Empresa Licorera de Norte de Santander y que el ad quem tiene como premisa para inferir la calidad de trabajador oficial del demandante, no existía en el momento en que sobrevino la insubsistencia. Y luego también porque, como puede leerse en las mismas, de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se desprende que el señor Pedro Antonio Villán Rojas en realidad tuviese el status deducido erróneamente por el sentenciador. ¿Cómo pudo incurrir el Tribunal de Cúcuta en semejante dislate? Simple y llanamente porque realizó una defectuosa apreciación del Acuerdo 00011 de 1990 al dejar de relacionarlo con el 00018 del mismo año que lo modifica y que
pasó por alto. Si el juzgador hubiese apreciado el Acuerdo 00018 de 1990, emitido por la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Norte de Santander para enmendar el artículo 46 del Acuerdo 00011 mediante la supresión del parágrafo que el fallo censurado tiene como fuente obligacional, habría inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial sino la de
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