CSJ - SL1941-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1941-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1941-2021 Radicación n.° 85491 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual fue aclarada mediante proveído del diez (10) del mismo mes y año, en el proceso que instauró HUMBERTO GRANADA OSPINA contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA-, al que fue vinculado como litis consorte facultativo la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
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Radicación n.° 85491
I. ANTECEDENTES Humberto Granada Ospina, llamó a juicio a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTA-, con el fin de que se declarara la ineficacia del «acto jurídico unilateral colectivo» mediante el cual fue excluido de la misma, sin que existiera objeto y causa; que los beneficios sociales, tales como auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, que le fueron cancelados durante la vigencia de la relación cooperativa, retribuían su trabajo, por lo que debían ser tenidos en cuenta al momento de hacer las cotizaciones por los riesgos IVM; y, que dichos riesgos le fueron cotizados
deficitariamente. En consecuencia, se ordenara su reintegro como asociado de la cooperativa y, se condenara al pago de los dineros dejados de percibir desde su desvinculación hasta la calenda en que fuera efectivamente reintegrado, por concepto de compensaciones ordinarias, auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones, descanso anual compensado, bonificación semestral y demás emolumentos; de los intereses legales; de los reajustes al pago de los aportes por los riesgos de IVM junto con sus respectivos intereses a Colpensiones y las costas. Subsidiariamente, pretendió que se condenara a la cancelación de los perjuicios ocasionados por el grave incumplimiento del convenio de asociación por parte de la accionada; de todos los emolumentos que venía recibiendo a
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Radicación n.° 85491 la data en que se efectuó su ilegal desvinculación hasta que se profiriera sentencia declarando el incumplimiento de dicho convenio y, la indexación de dichas sumas. Fundamentó sus peticiones, en que celebró un convenio cooperativo con Coopevian, vigente del 20 de diciembre de 1994 al 29 de agosto del 2013, en el que se desempeñó como vigilante; que el 28 de agosto de 2013 la accionada le informó a través de una comunicación su exclusión como asociado, por la presunta violación del régimen de trabajo y de su estatuto; y, que en dicha misiva se citaron los literales a), o) y p) del artículo 15 de este último, que contenían las causales
de su exclusión, describiendo además las faltas así: La queja de residentes de la Urbanización “Altos del Parral”, específicamente por sus errores en el ingreso de visitantes, dificultándolo y por la permisión de un trasteo en horario no permitido, dificultando el tránsito de los residentes por dicho trasteo, han colocado en riesgo el contrato del servicio de vigilancia, suscrito por Coopevian con el Usuario “Altos del Parral”. Tiene usted, como agravante, antecedentes y sanciones disciplinarias múltiples inaceptables en un servicio de tanto cuidado con la sociedad, como lo es el de vigilancia y seguridad privada. Adujo, que en la referida comunicación no se especificaban cuáles eran los supuestos errores en el ingreso de visitantes, dificultándola, la calenda en que fueron cometidos, su gravedad o la naturaleza de la conducta, por lo que no era posible dar una explicación a tan vaga acusación y, que demostraría que era falso que hubiera autorizado un trasteo en horario no permitido, pues lo que en realidad sucedió fue que cierto día unos ayudantes de un
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Radicación n.° 85491 copropietario le indicaron que estaban autorizados por aquel para subir unos bienes a su apartamento y él les advirtió que los ubicaran en el parqueadero; sin embargo, subieron los objetos al inmueble aprovechándose del tamaño de la propiedad y de que él debía permanecer en la portería. Narró, que mediante un proceso judicial era posible solicitar la declaratoria de la ineficacia de un acto jurídico
por falta de los elementos esenciales, aunque ya hubiese producido efectos legales; que en el artículo 19 del Estatuto del Régimen Cooperativo allegado como prueba, se estipulaban prohibiciones especiales para la cooperativa, estableciendo en sus literales e) y g), la de excluir al asociado sin justa causa y la de parcializar a los directivos, administradores y asociados en la aplicación de las reglas; y, que nunca violó sus deberes o incurrió en algún acto que constituyera una prohibición consagrada en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado. Puntualizó, que la remuneración que recibió durante el último mes como asociado fue la suma $1’249.362; que como contraprestación por sus servicios, recibía mensualmente el pago de unas compensaciones ordinarias y de unos auxilios; que la cooperativa durante la mayor parte del tiempo tuvo como IBC el SMLMV de cada anualidad para cotizar en el sistema integral de seguridad social, es decir, no se basaba en la totalidad de lo devengado; y, que tanto las remuneraciones que efectivamente recibió, como el IBC sobre el cual cotizó la accionada, fueron certificados por la misma
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Radicación n.° 85491 entidad al dar respuesta a una petición que radicó, de la cual adjuntaba copia (f.° 4 a 12 del cuaderno principal). Coopevian se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la celebración del convenio cooperativo de trabajo asociado, su vigencia y el cargo desempeñado por el actor; la comunicación por medio de la cual se le informó al mismo su exclusión, en la
que se hizo alusión tanto a algunas de las causales consagradas por el artículo 15 del estatuto de la CTA, como a otras consideraciones con respecto a las faltas cometidas, las cuales se acumularon y, que el artículo 19 del régimen cooperativo le imponía ciertas prohibiciones. Manifestó que, en los considerandos del acto de exclusión, señaló «por cometer tres o más faltas y haber sido sancionado por diferentes causas», lo cual se enmarca en una causal autónoma denominada acumulación de faltas; que algunas de estas no podían ser tenidas en cuenta «por haberse condenado en una Acción de Tutela a la reinstalación», sin embargo, existían otras que se cometieron posteriormente a dicha orden; y, que las circunstancias que se rotularon en dicho acto eran las que motivaron la decisión, de ahí que lo afirmado por el actor era producto de un análisis personal. Relató, que una vez reunía los cuatro elementos de validez, todo acto jurídico existía y producía efectos; que el procedimiento de exclusión se efectuó de conformidad con la ley y los estatutos; y, que el accionante recibió una
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Radicación n.° 85491 compensación ordinaria por su aporte en trabajo, pero también, bajo ciertas circunstancias percibía unos beneficios o auxilios conforme a los regímenes de compensaciones, trabajo y seguridad social de la cooperativa, los cuales en virtud de su artículo 34 no eran constitutivos de retribución, por ser entregados en virtud de su condición de asociado.
Asentó, que si bien el artículo 2° del Decreto reglamentario 3553 de 2008 definía cuales eran las compensaciones extraordinarias, no prohibió establecer unos auxilios o beneficios, los cuales tenían como fin mejorar tanto la prestación del servicio como la representación de la cooperativa y contrarrestar la ausencia de sus familias, para los asociados y, que existían beneficios que no constituían compensación ordinaria o extraordinaria, establecidos por los regímenes (artículo 35) o por la asamblea de asociados, como lo eran el descanso anual compensando, la bonificación semestral, incapacidades médicas, entre otras, dispuestos para casos puntuales por la asamblea, el consejo de administración y demás comités. Aseveró, que los estatutos fueron aprobados por la Supervigilancia y los regímenes por el Ministerio del Trabajo; y, que los pagos de los referidos beneficios eran pactados por los mismos asociados, estando facultados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, de ahí que por no derivarse de los aportes de los trabajadores, sino de beneficios económicos como aportantes (artículo 3° de la misma ley), no constituían base de cotización al sistema de seguridad social, o en otras
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Radicación n.° 85491 palabras, «eran alimentados por contribuciones mensuales de los propios asociados». Para finalizar, negó lo referido a las remuneraciones y el IBC que certificó, puesto que en esa oportunidad se diferenciaron y discriminaron cada uno de los emolumentos;
y, con respecto a la competencia dijo que por medio del Auto del 29 de junio de 2016, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proceso con n.° de radicación 00324 de 2013, se decretó la nulidad de lo actuado por carecer de jurisdicción para resolver sobre los derechos cooperativos contra la CTA, por estar establecidos en actos cooperativos como lo eran los estatutos y regímenes. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción, «culpa del demandante», «obtener provecho de su propia culpa» y prescripción de derechos reclamados (f.° 132 a 137, ibidem). Colpensiones, indicó que todo lo manifestado le era ajeno, pero que, realizaría el respectivo cálculo actuarial para que la cooperativa realizara los pagos pertinentes si se le ordenaba; igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la obligación demandada de pagar pensión de vejez», buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante, prescripción y compensación (f.° 242 a 248, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO. Se condena a la CTA COOPEVIAN al reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones del señor HUMBERTO GRANADA OSPINA […], teniendo en cuenta el auxilio de nocturnidad; ordenando cancelar a COLPENSIONES el reajuste de los aportes, con los intereses que liquide esta entidad, teniendo para el efecto los siguientes valores: 2011 Valor 2009 Valor 2010 Valor 2012 Valor 2013 Valor 140.940 86.066 enero ereeroene-09 83.520 0.00 12 13 0.00 feb-09 120.060 130.500 feb—l I 191.581 feb201.269 feb-10 18.276 feb-13 12 marmar-Il 129.480 marmarnar-09 140.940 99.180 183.450 118.994 IO 12 13 104.400 abrabr-09 abr-10 57.420 abr-11 106.962 148.743 abr-13 54.827 12 Mlaymaymay11 may125.280 135.720 1 18.221 0.00 may-13 0.00 09 10 12 Jlun-09 125.280 jun-10 83.520 jun-1 1 84.443 jun-12 146.552 jun-13 0.00 Jul-09 125.280 jul-l O 99.180 jul-1 1 193.458 jul-12 0.00 jul-13 0.00 agoago-11 agoago-09 109.620 109.620 135.109 201.629 ago-13 226.958
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Radicación n.° 85491 sep-09 sepsep-11 sep-12 118.994 sep-13 130.500 111.348 146.369 10 oct54.827 oct-13 oct-09 146.160 119.064 oct-1 1 199.088 oct-12 10 novnov130.500 92.004 nov-1 1 146.369 nov-12 0.00 nov-13 09 10 dicdic-13 dic-09 135.720 108.240 dic-1 1 146.369 dic-12 0.00 10 SEGUNDO. Se absuelve de las demás pretensiones. No existiendo condena en contra de COLPENSIONES. TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la CTA. (f.° 298 a 299 y CD 300, ib.)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 1.° de abril de 2019 y aclaración del 10 del mismo mes y año (f.° CD 305 y Acta 306 a 307, 315 a 317 ib.), resolvió: REVOCA la sentencia revisada por apelación de fecha y procedencia conocida y, en su lugar: DECLARA que carece de todo efecto jurídico la exclusión del señor HUMBERTO GRANADA OSPINA como asociado de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN C.T.A., debiendo ésta última
entidad, restablecer la condición de asociado del actor, con el consecuente reconocimiento y pago de los derechos y deberes a que haya lugar, es decir, la compensación ordinaria, conforme lo indica el Estatuto Cooperativo, el Régimen de Trabajo Asociado, y el Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito entre las partes, causados entre la fecha de la exclusión y la del restablecimiento efectivo, entendiéndose que no hubo solución de continuidad entre una y otra fecha. Procediendo de igual forma la indexación de las sumas de dinero que se deben restituir. En lo demás la sentencia se confirma.
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Radicación n.° 85491 En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de debate que entre el demandante y la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -Coopevian CTAse suscribió un convenio cooperativo de trabajo asociado, en el cual se desempeñó en el cargo de vigilante desde el 20 de diciembre de 1994 hasta el 29 de agosto de 2013, calenda en que se produjo su retiro por exclusión del consejo de administración de la accionada. Planteó, que al estudiar la razón que generó la exclusión del demandante, encontró que esta decisión se materializó mediante Misiva del 28 de agosto de 2013 de f.° 15 a 19 del expediente, donde se le informó al actor que «el consejo de administración con fundamento en la violación de los literales a), o) y p) del artículo 15 del Estatuto Cooperativo y los literales d) y c) del Régimen de Trabajo Asociado, había resuelto
excluirlo del convenio cooperativo»; que conforme al artículo 25 de la Ley 79 de 1988, la calidad de asociado de un ente cooperativo se perdía por muerte de la persona, disolución de la cooperativa, retiro voluntario del asociado o por exclusión de éste, para lo cual los estatutos debían establecer los procedimientos a seguir. Apuntó, que Coopevian en cumplimiento de lo anterior estableció en el artículo 15 de sus estatutos, las causales de exclusión, las cuales eran adicionadas por el artículo 27, en concordancia con el 23 del Régimen de Trabajo Asociado, en el que se establecía la escala de faltas y sanciones y anotó en lo concerniente al procedimiento, que las normas aplicables eran las contenidas en los artículos 16 a 19 de los estatutos,
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Radicación n.° 85491 que regulaban los trámites a seguir y los recursos de los cuales disponía el asociado afectado para controvertir la decisión proferida por el consejo de administración. Precisó, que el consejo de administración, decidió excluir al actor indicándole las normas de los estatutos que supuestamente transgredió, que se tenían en cuenta a su vez antecedentes y sanciones disciplinarias anteriores, que su conducta era inaceptable y, que sus faltas reiteradas eran suficientemente graves para una buena prestación del servicio; en consecuencia, dijo que debía analizar los antecedentes disciplinarios y sanciones, que fueron invocadas conforme al literal c) del artículo 27 del Régimen de Trabajo Asociado. Arguyó, que de acuerdo a la prueba documental (f.° 164
a 181 del cuaderno principal), anexada por la demandada, el actor había sido excluido de la cooperativa dos veces; la primera, el 21 de enero de 2003 y, posteriormente, el 10 de marzo de 2010; que esta última exclusión fue revocada por el consejo de administración conforme lo indicaba el documento de f.° 181, ibidem; y, que en las razones de la última decisión fue que se fundamentó ésta en los procesos disciplinarios y suspensiones ocurridas con antelación, lo que a todas luces contrariaba el debido proceso, pues de esa manera se le estaba juzgando por los mismos hechos, al rememorar las faltas debatidas en procesos anteriores, siendo amonestado por las mismas, lo que ocurría en el caso de estudio.
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Radicación n.° 85491 Aseveró, que al analizar la falta cometida por el accionante en la urbanización Altos del Parral, se tenía que si bien existía una prohibición para realizar trasteos en ciertas horas, se observaba que el actuar aquel tuvo la finalidad de evitar un inconveniente mayor y, que «sin lugar a dudas, fueron los empleados de la mudanza quienes sobrepasaron la confianza depositada por el vigilante para dejar los artículos en el respectivo parqueadero»; que esta no da lugar a una falta gravísima, sino más en una sanción disciplinaria. Relató, que de conformidad con el principio de la carga de la prueba, quién alegaba un hecho tenía el deber de probarlo y, en el caso concreto, la CTA no fundamentó
cabalmente las causas que dieron origen a la exclusión del actor, puesto que su representante legal al absolver el interrogatorio de parte se limitó a afirmar lo consagrado en la misiva de exclusión, por lo que se desconocía si se habían realizado correctamente las investigaciones y si, realmente el actor en calidad de asociado, infringió las normas estatutarias citadas, de ahí que carecía de todo efecto jurídico dicha exclusión, por lo que se restablecería su condición de afiliado, junto con el reconocimiento y pago de los derechos económicos a que hubiera lugar, causados entre la fecha de la exclusión y la del restablecimiento efectivo, pues no hubo solución de continuidad. Dijo que, en cuanto a los auxilios sociales que presuntamente debieron ser tenidos en cuenta para las cotizaciones a la seguridad social en pensión, mencionó el
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Radicación n.° 85491 texto del artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 con respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social; que el artículo 33 del Régimen de Trabajo Asociado de Coopevian establecía que la compensación ordinaria mensual era aquella que recibía el trabajador asociado, de forma periódica y permanente por el trabajo aportado, pudiendo ser fija o variable, de acuerdo al número de horas trabajadas en cada período, tanto en jornada diurna como en nocturna; y, que el artículo 34 del mencionado régimen señalaba que existían unos pagos no constitutivos de compensación por no ser efectuados en razón del trabajo, entre los que estaban los
auxilios de nocturnidad, de movilización, de alimentación y de comunicación no eran compensación. Indicó que, pese a la anterior exclusión, lo cierto era que el artículo 2° del Decreto 3553 del 2008 definió la compensación extraordinaria como «los demás pagos mensuales adicionales a la compensación ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo»; sin embargo, consideró que tales auxilios eran prerrogativas que la cooperativa entregaba al trabajador asociado para que desempeñara en mejores condiciones la labor encomendada, toda vez que no eran ingresos que incrementaran el patrimonio de los asociados, sino que buscaban resarcir ciertos gastos que posiblemente éstos requerían para llevar a cabo su tarea, por lo que no podían incluirse como parte de las compensaciones ordinarias entregadas por Coopevian. Asentó, que el auxilio de nocturnidad sí constituía una retribución directa del servicio y, por ende, como una
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Radicación n.° 85491 compensación, en tanto se otorgaba por el trabajo realizado por los asociados en jornadas nocturnas, de ahí que la demandada se encontraba en la obligación de incluirlo en el IBC para el pago de la seguridad social, como lo expresó el a quo; y, que habiéndose analizado las pruebas documentales, se dilucidó que Coopevian aceptó haber pagado al actor beneficios sociales, es decir, los auxilios de f.° 21 a 28 del expediente, lo cual fue corroborado por lo dicho por Juan Diego Vergara, representante legal de la misma, al rendir su interrogatorio, por tanto, confirmó la sentencia de primera
instancia. Concluyó, que con la adopción de los principios de libertad de apreciación y valoración probatoria según las reglas de la sana crítica, el Juez como director del proceso podía apreciar y valorar con criterio de conciencia, cualquier prueba decretada dentro del proceso y, no se observaba que la primera juzgadora hubiese violado el derecho de defensa, pues decretó y practicó en debida forma todas las pruebas allegadas al proceso, sin ser su obligación decretar pruebas de oficio que desde un principio pudieron ser incorporadas por cualquiera de las partes en la respectiva etapa del juicio, teniendo en cuenta el principio de la lealtad procesal. En consecuencia, revocó la exclusión del demandante y confirmó lo restante. La aclaración de la sentencia se refirió exclusivamente a que los derechos que debía reconocer y pagar la cooperativa a su asociado, causados desde la fecha de la exclusión hasta el restablecimiento efectivo eran las compensaciones
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Radicación n.° 85491 ordinarias, indicadas en el estatuto cooperativo, el régimen de trabajo asociado y el acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito entre las partes (f.° 315 a 317, ib.). Se presentaron sendos recursos de casación y por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar el de la de la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada COOPEVIAN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,
en sede de instancia, revoque «el fallo de segundo grado» y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el demandante y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto se valen de similares argumentos y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por,
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Radicación n.° 85491 Infracción directa por no dar por probada, estándolo, que el reintegro de un asociado que ha sido excluido de COOPEVIAN CTA está expresamente prohibida, de conformidad con la contemplado en el artículo 28 del Estatuto de la cooperativa; lo que conlleva una violación directa de la norma por no ser apreciado el Estatuto de COOPEVIAN CTA., en la parte donde prohíbe expresamente el reingreso. Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en un error ostensible en la apreciación del material probatorio, pues a pesar de que en las consideraciones del fallo se manifiesta que tuvo en cuenta el estatuto de la CTA, lo cierto es que éste fue analizado de manera parcial, pretermitiendo la prohibición consagrada en su artículo 28 con respecto a la opción de reintegro, reingreso, reincorporación o reinstalación, sin importar el motivo y en ningún tiempo, de ahí que el ad quem al ordenar el reintegro en razón de la ineficacia del acto de exclusión del accionante,
vulneró las reglas de la sana crítica, pues no apreció las pruebas en su conjunto de conformidad con el artículo 146 del CGP, el cual citó. Plantea, que el Tribunal contrarió su deber como operador jurídico, al violar el precepto estatutario, ya que los artículos 59 de lo Ley 79 de 1988, 10 y 13 del Decreto 4588 de 2006, lo obligaban al acatamiento de éstas como fuente de derecho; además, asegura que es viable denunciar un yerro ostensible en su apreciación por ser un documento auténtico, ya que fue elaborado por la asamblea de asociados de la cooperativa en ejercicio de la facultad de autorregularse que le otorga la ley, fue relacionado en el acápite de pruebas tanto de la demanda como de su contestación y no hubo
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Radicación n.° 85491 objeción sobre su validez, de ahí que la infracción por la vía directa es ostensible (f.° 5 vto. y 6 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El demandante sostiene, que la recurrente incurrió en un grave error de técnica al plantear el alcance de la impugnación, lo que le imposibilita a la Corte pronunciarse de fondo, puesto que pretende que se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y que, al fungir en reemplazo del Tribunal se revoque la misma, cuando al romperse ésta desaparece y se impone la obligación de revisar el fallo de primera instancia para confirmarlo, modificarlo o revocarlo.
Indica, que la providencia del ad quem fue parcialmente condenatoria, puesto que eximió a la CTA del pago de
algunos reajustes pretendidos, de ahí que perseguir la casación total de un fallo que no le fue totalmente adverso al recurrente, no es congruente; y, que si en gracia de discusión se aceptara que lo que en realidad se busca es que se revoque el fallo de primera instancia, también sería incongruente, pues el a quo absolvió a la cooperativa de todas las pretensiones principales formuladas en su contra y solo accedió al reajuste de cotizaciones teniendo en cuenta el denominado auxilio de nocturnidad. Apunta, que el primer ataque se orienta por la vía directa en la modalidad de infracción directa y, a renglón seguido, se señala que el Tribunal incurre en tal violación, por no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de un
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Radicación n.° 85491 asociado que ha sido excluido de Coopevian se encuentra prohibido por el artículo 28 de su estatuto. Argumenta, que la censura incurre en varios errores al momento de la formulación del cargo, como quiera que no indica el precepto legal de orden nacional que se estima violado y el concepto de la infracción, esto es, si es directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea; en la formulación del cargo se trascribe el artículo 146 del CGP, norma adjetiva o procesal y no sustancial; y, aunque es posible que una norma sustancial se violente a través de la aplicación indebida de una norma procesal, en ese caso la inconformidad debe formularse como una violación de medio. Anota, que la censura cita el artículo 28 de los estatutos
de la cooperativa, la cual no es una norma sustancial de orden nacional que pueda denunciarse como violentada por el ad quem a efectos de motivar un cargo en casación; y, que de la formulación literal de la acusación se desprende que la vía escogida es la directa, debido a que se escogió como modalidad la infracción directa, la cual equivale a dejar de aplicar la ley al conflicto de interés discutido en el proceso, dar aplicación a la ley no habiendo lugar a ello, cuando se aplica una norma pero de manera incompleta o porque se aplica dicha disposición a un hecho no demostrado en el proceso y sustenta su dicho en proveído del cual sólo identificó la radicación 1972.
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Radicación n.° 85491 Finaliza, que se equivocó la vía del ataque y que el yerro en que incurrió no es susceptible de ser subsanado por la judicatura y que, en todo caso, no cometió el sentenciador equivocación al declarar ineficaz el reintegro (f.° 51 a 52 vto., ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, la infracción directa, por no apreciación del precepto legal sustantivo para la validez de los actos jurídicos, como es el artículo 1502 del Código Civil; que, «[L]a infracción directa o el quebrantamiento ocurrió porque el legislador en la sustentación de su decisión, no tuvo en cuenta la norma sustantiva para declarar la ineficacia del acto cooperativo de exclusión».
Para la sustentación del cargo, menciona que en el
proceso no se demostró la inexistencia de alguno de los elementos de validez del acto jurídico, como lo son la capacidad legal, el consentimiento libre de vicios y el objeto o la causa lícita del consejo de administración al decidir excluir al demandante, lo cual era fundamental para que el Tribunal pudiera declarar la ineficacia de dicho jurídico. Agrega, que si lo que pretendía señalar el fallador de segundo grado era que se juzgó dos veces al demandante, entonces debió señalar ese supuesto yerro como objeto ilícito, pues la cooperativa fundamentó la exclusión en la acumulación de sanciones, como causal autónoma de
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Radicación n.° 85491 terminación del convenio asociativo, sin embargo, ello no ocurrió en el caso de marras (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA El opositor afirma que, en este cargo se incurre en los mismos errores que señaló al momento de fundamentar su oposición frente al primer ataque, toda vez que el recurrente no señala qué norma sustancial fue violentada por el ad quem en su sentencia; que mezcla vías de acusación y que aún si se pasarán por alto estos defectos sería correcta la sentencia que se ataca, porque la exclusión carecía de fundamento, al ser inexistentes los hechos aludidos y que, al no determinarse el pago de indemnización por la finalización de tal convenio, ni en la ley sustancial ni en los estatutos de la cooperativa, se debía declarar su ineficacia.
Manifiesta, que contrario a lo señalado por la impugnante, el Tribunal si realizó un estudio probatorio
riguroso de las causales esgrimidas por la CTA en la carta de exclusión, los cuales no fueron probados en el juicio, no obstante, correspondía dicha carga probatoria (f.° 52 vto., ibidem)
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