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CSJ - SL1941-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1941-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1941-2024 Radicación n.° 98663 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIUS LEOPOLD HENRY SIEFKEN ARROYO y NEXUS LOGISTICS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró la persona natural previamente referida en contra de la sociedad atrás indicada.

I. ANTECEDENTES Julius Leopold Henry Siefken Arroyo llamó a juicio a Nexus Logistic SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, dentro del cual las comisiones hacían parte del salario. Además, que el acuerdoRadicación n.° 98663

SCLAJPT-10 V.00 2 para reducir el porcentaje de estas últimas resultaba ineficaz, y, que, por tanto, debían ser reajustadas; que los descuentos de la liquidación del contrato de trabajo era ilegales y debían ser devueltos; que fue despedido sin justa causa, en razón a lo cual procedía la indemnización correspondiente; que había lugar a imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST; que procedía la

causa, en razón a lo cual procedía la indemnización correspondiente; que había lugar a imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST; que procedía la reliquidación de los aportes al sistema pensional; y, que convenía oficiar a la UGPP para que adelantara proceso por elusión de cotizaciones. En forma subsidiaria, en el evento que no se dejara sin efectos el pacto que modificó las comisiones, pidió que se estableciera que las pactadas en el acuerdo del 1.° de marzo de 2015 remuneraban el servicio prestado, y que había lugar a su reliquidación sobre el 12.5% de las causadas mes a mes desde enero del citado año. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo indefinido con la demandada a efectos de desempeñarse como gerente general, por lo que le correspondía conseguir nuevos clientes, mantener las cuentas comerciales de la compañía y hacer seguimiento a la gestión de los representantes de ventas. Mencionó que se pactaron unas comisiones entre 2007 y diciembre de 2014 por un valor el 25% sobre la utilidad bruta respecto de cada negocio operativo, cuyo importe se obtenía del valor de la venta facturada sin incluir el IVA,Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 3 restando los costos directos del negocio, siempre que hubieran sido asumidos por terceros. Informó que en virtud de un negocio celebrado en noviembre de 2014, firmó una carta de renuncia con destino

restando los costos directos del negocio, siempre que hubieran sido asumidos por terceros. Informó que en virtud de un negocio celebrado en noviembre de 2014, firmó una carta de renuncia con destino a la accionada, la cual no fue aceptada, por lo que el vínculo se mantuvo en iguales términos hasta que el 1.° de marzo de 2015 convino la cancelación de una comisión inferior, que equivaldría al 12.5% calculado sobre la utilidad bruta de USD 50.000, correspondientes al promedio mensual del ingreso durante una anualidad de ejecución, donde el pago se haría inicialmente por los tres primeros meses del año, con la posibilidad de que el término se ampliara, manteniéndose en iguales condiciones durante el transcurso de la relación, a pesar de que conforme información que le fue reportada en febrero de 2016, la ganancia una vez descontados los gastos de producción había sido de USD 54.031. Manifestó que según se le había enterado, la prebenda por los resultados obtenidos que le correspondía por el año 2015 era del orden de $228.902.681, pero le fueron cancelados $208.101.905, para una diferencia de $20.800.776; mientras que respecto del año 2016 solo le fueron reconocidas con base en el 9%, sin utilizar la base correcta para su cuantificación al efectuar unos descuentos indebidos, y tomar un valor de $2.194.310.103 cuando debió

ser de $2.393.903.000, dándose un pago deficitario que se mantuvo para el año siguiente, en razón a que se aplicó el mismo porcentaje.Radicación n.° 98663

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Expuso que el 30 de mayo de 2017 se le remitió una carta de despido sin justa causa, mientras que al día siguiente se le presentaron una serie de deudas con la empresa que sumaban $310.550.712, en razón a préstamos a trabajadores que él no había autorizado, a lo que agregó que en la liquidación final del contrato se incluía como promedio de comisiones la suma de $20.722.414, se definía como monto total a reconocer $238.949.446, y se presentaban deducciones de $384.701.334, para una supuesta deuda con el patrono de $145.751.898. Finalmente aseguró que las cotizaciones al sistema pensional fueron deficitarias al no incluir el mencionado concepto variable como factor salarial; que no se le pagaron las acreencias laborales al cesar la relación; y que se le hicieron descuentos no autorizados por él. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aun cuando reconoció la existencia de una relación laboral que los ligó y, en cuanto a los hechos, si bien los negó, aceptó la presencia de un contrato de trabajo, además de lo cual señaló que inicialmente el actor era el propietario de la sociedad hasta que fue adquirida por Amex Colombia SAS, lo que implicó una variación en la

trabajo, además de lo cual señaló que inicialmente el actor era el propietario de la sociedad hasta que fue adquirida por Amex Colombia SAS, lo que implicó una variación en la estructura que conllevó que aquel dejara de ser gerente general y pasara a serlo en ventas. Adicionalmente, expuso que antes de febrero de 2015 no había evidencia del pago de comisiones, las cuales luego fueron pactadas en 12.5%, y posteriormente se redujeron alRadicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 5 9% en marzo de 2016. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título, enriquecimiento sin causa, buena fe, mala fe del demandante, prescripción, pago y compensación. Luego de darse respuesta al libelo genitor, este fue reformado, en el sentido de reclamar que se condenara adicionalmente al pago de las comisiones sobre los ingresos recibidos con posterioridad a la expiración del contrato, ocurriendo lo propio respecto de la reclamación subsidiaria, relacionada con las causadas a partir de enero de 2015. Asimismo, se agregó que el 1.° de marzo de 2015 las partes habían establecido que con antelación al 1.° de enero de dicho año percibía una comisión sobre la utilidad bruta del 25%, y que este concepto se entendía como los ingresos efectivamente recibidos en caja por ventas, menos los correspondientes costos. Además, que no se pactó un 9% de comisión, que durante el curso de la relación laboral se

efectivamente recibidos en caja por ventas, menos los correspondientes costos. Además, que no se pactó un 9% de comisión, que durante el curso de la relación laboral se presentaron múltiples reclamaciones respecto de su pago, y que luego de finalizado el vínculo se han continuado recibiendo dineros producto de su gestión. La accionada no realizó pronunciamientos adicionales en torno a la demanda principal, pero presentó una de reconvención, con la finalidad de que se declarara que el Julius Leopold Henry Siefken Arroyo adeudaba $29.354.859 y $364.949.218 correspondiente a préstamos otorgados en los meses de mayo, junio y julio de 2015 y mayo de 2017; y,Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 6 en consecuencia, se condenara al pago de $98.452.263,41, debidamente indexados. Tales pedimentos se fundaron en que en los meses de enero y mayo de 2015, se le realizaron préstamos al actor como anticipos de comisiones por la suma de $29.354.859, los cuales se continuaron presentando entre julio del mismo año y mayo de 2017, hasta alcanzar la suma adicional de $364.949.218. Se adicionó que sobre esa cifra fue efectuado un cruce de cuentas con las comisiones causadas por el trabajador, del orden de $295.851.814, para una diferencia

a su favor de $98.452.263. Una vez admitida la contrademanda, se le dio respuesta por la persona natural accionada, quien además de oponerse a lo reclamado, argumentó que no adeudaba suma alguna a quien fuera su empleadora, y que no existía un contrato de mutuo, debido a que los valores pagados correspondían a comisiones constitutivas de salario. Remató proponiendo como medios exceptivos de mérito, la inexistencia del contrato de mutuo en calidad de trabajador y la demandante en calidad de empleadora, así como el cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO y la empresa NEXUS LOGISTIC S.A.S.Radicación n.° 98663

SCLAJPT-10 V.00 7 existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 01 de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, en virtud del cual desempeñó como ultimo (sic) cargo el de gerente comercial, devengando como ultimo (sic) salario el equivalente al mínimo integral y unas comisiones y el 9% de la utilidad bruta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NEXUS LOGISTIC S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor JULIUS LEOPOLD

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NEXUS LOGISTIC S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO la suma de $40.134.637 debidamente indexados, por concepto de reintegro por descuentos efectuados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad NEXUS LOGISTIC S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIUS LEOPOLD SIDFREK ARROYO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y COMPE[N]SACIÓN y no PROBADOS los demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SIN condena en costas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2022, al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por ambas partes, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida 13 de agosto de 2021, por el Juzgado 24 Laboral del

Circuito de Bogotá DC, en el entendido, de CONDENAR a la

demandada Nexus Logistics SAS a reconocer y pagar a Julius Leopold Henry Siefken Arroyo la suma total de $127.670.677, por concepto de reintegro por descuentos efectuados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Nexus Logistics SAS a pagar con destino al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, las diferencias generadas desde el 1 º de enero de 2015 hasta el 30Radicación n.° 98663

SCLAJPT-10 V.00 8 de noviembre de 2016 y del 1 º de enero de 2016 (sic) al 30 de abril de 2017 en los aportes a pensión, con ocasión de la base de cotización reportada por la empresa para cada ciclo y la base de cotización que legalmente correspondía, incluyendo las comisiones causadas mes a mes por el trabajador y que se relacionaron en la parte motiva, para lo que se precisa que el ingreso base de cotización no podrá exceder los 25 SMLMV, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.

QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó que no había discusión respecto de la existencia de contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, ni con relación a que el último cargo

resaltó que no había discusión respecto de la existencia de contrato de trabajo entre el 1.° de septiembre de 2007 y el 30 de mayo de 2017, ni con relación a que el último cargo desempeñado por el actor fue de gerente comercial, a partir de lo cual presentó como problemas jurídicos, los siguientes: i). Si la variación en el porcentaje de las comisiones del 12,5% al 9% es válida; ii). Si las comisiones se pagaron en su integridad, teniendo en cuenta la base utilizada por la encartada para liquidarlas; iii). Si las comisiones eran exigibles mensual o anualmente para efectos del pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; iv). Si fueron válidos los descuentos efectuados por la demandada en la liquidación final del contrato de trabajo; v). Si como consecuencia de lo anterior procede el pago de las diferencias reclamadas. Explicó que la reducción del salario, al ser este un elemento cardinal del vínculo, requería de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, por lo que una variación unilateral «de ninguna manera puede merecer refrendación legal o judicial, ni puede ser fuente de derecho o base para consolidar situaciones jurídicas para quien busque variar por sí, y ante sí, lo pactado».Radicación n.° 98663

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Luego, estableció que la disminución del porcentaje de las comisiones devengadas a partir de marzo de 2016 correspondía a un convenio entre las partes, que se deducía del correo electrónico que en su momento remitió el propio

Luego, estableció que la disminución del porcentaje de las comisiones devengadas a partir de marzo de 2016 correspondía a un convenio entre las partes, que se deducía del correo electrónico que en su momento remitió el propio actor, debido a que se dio la posibilidad al trabajador de causar tal concepto sobre nuevos negocios. Posteriormente, al destacar los medios probatorios relevantes, pudo concluir que la causación de las comisiones era mensual, al advertir que aun cuando las declaraciones de Luis Alejandro Lara Blanco, Mónica Clavijo, Óscar Roberto Urzúa y Rosa Elvira Ramírez Valencia hablaron de una liquidación anual, según lo acordaron trabajador y empresa, lo cierto era que ni del instrumento signado el 24 de noviembre de 2014, ni del suscrito el 1.º de marzo de 2015, se podía inferir esa situación, máxime cuando de la relación de las causadas en los años 2016 y 2017, era posible determinar que se calculaban teniendo en cuenta los cierres efectuados por los comerciales que estaban bajo la dirección del actor, a quienes se les reconocían cada treinta días. Con relación al anticipo de comisiones, precisó: Ahora, en cuanto al dicho de varios de los deponentes en torno a que el actor solicitaba el anticipo de comisiones vía correo electrónico, debe indicarse que al plenario se arrimó el cruce de mensajes enviados por el convocante a Osear Urzúa en noviembre de 2015, febrero, abril y noviembre de 2016, de los

electrónico, debe indicarse que al plenario se arrimó el cruce de mensajes enviados por el convocante a Osear Urzúa en noviembre de 2015, febrero, abril y noviembre de 2016, de los que no se desprende que existiera aquiescencia del trabajador en torno a la manera en que se liquidaban las comisiones por la empresa, pues por el contrario refiere haber recibido "abonos", encontrándose pendiente el reconocimiento sobre los negocios en los que los clientes ya habían efectuado el pago correspondiente.Radicación n.° 98663

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Seguidamente logró establecer frente a las comisiones de los años 2015 a 2017, que para el primer año ascendieron a $228.902.681, para el segundo a $212.701.174,98, mientras que para el último fueron de $54.290.602,06, considerando inane verificar si debía el demandante cumplir metas para su causación, en atención a que se le habían reconocido. Por su parte, con relación al reajuste reclamado por el actor, estimó que realmente por utilidad bruta no podía entenderse que se hubiera pactado que se calculaba restando al valor de venta facturada a los clientes (sin incluir IVA), los costos directos de venta, siempre y cuando los mismos los facturaran terceros y no el empleador, debido a que no se correspondía con el tenor literal del texto, a lo que se sumaba

que como se reconocían en la condición de gerente comercial, y estaban correlacionadas con los negocios cerrados por las personas a su cargo, era factible descontar los beneficios por resultados cancelados a estas. Más adelante, refirió lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a las diferencias generadas sobre los valores pagados al actor en 2015 y los causados en esa anualidad, es preciso indicar que debido a que la demandada no la (sic) cancelaba mensualmente las comisiones, sino que las reconocía como anticipos o préstamos, a fin de determinar si se adeuda alguna suma, es menester incluir los valores adicionales al salario básico, que fueron consignados por la pasiva desde el 2015 hasta el 2017, los cuales se desprenden de los extractos de la cuenta bancaria del convocante, de las órdenes de pago generadas por la demandada y de los comprobantes de las transacciones aportados […] De esa manera, teniendo en cuenta que desde el escrito inicial el actor en el hecho 16 de la demanda, admitió que durante 2015,Radicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 11 se le pagó un valor superior al antes indicado, correspondiente a $208.101.681, se incluirá dicha suma para ese año, por lo que se tiene que en total la demandada pagó al trabajador $534.019.105,00, valor que resulta superior al consolidado de

las comisiones probadas en el proceso que comprenden de enero de 2015 a abril de 2017 y ascienden a $495.894.458,04, lo que arroja una diferencia a favor de la encartada de $38.124.646,96. A efectos de estudiar la deducción realizada al accionante en la liquidación final del convenio laboral, así como la excepción de compensación, tuvo en cuenta lo dicho en la sentencia CSJ SL16794-2015, y determinó que, « al no existir suficiente evidencia que permita atribuirle ni parcial, ni totalmente la deuda registrada en el asiento contable […], no encontraría justificación el descuento efectuado por la demandada a la finalización del contrato». Seguidamente, respecto de las sumas adeudadas, puntualizó: Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda de reconvención se alegó que el demandante le adeudaba a la sociedad la suma de $98.452.263,41, en relación con las comisiones que fueron pagadas y liquidadas desde enero de 2015 hasta abril de 201 7, es preciso indicar como se hizo en líneas anteriores, que en ese interregno solo se demuestra un saldo a favor de la sociedad equivalente de $38.124.646,96. De ahí que, el mismo da sustento al descuento efectuado por la llamada a juicio en la liquidación final del contrato de trabajo bajo el concepto de "Anticipos de comisiones 2017'', por valor de

$27.208.424 (f.º 708 a 709), pues como se dijo, la sumatoria de los pagos efectuados al actor por comisiones y del rubro incluido por ese concepto en la liquidación final, fue superior al causado por el trabajador, quedando entonces a favor de la encartada el saldo correspondiente a $10.916.223, que se deducirá de las sumas que se ordenaron reintegrar previamente. Por lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a restituir al actor la suma total de $127.670.677. (Resaltado propio de texto).Radicación n.° 98663

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Con relación a la sanción moratoria, informó que no operaba en forma automática, sino que debía analizarse la conducta del empleador, la cual encontró justificada al haber consignado al trabajador las sumas que creía deber de buena fe, sustentada en la situación financiera y en la relación de deudores que fueron declarados en su momento por el actor cuando fungía como socio mayoritario y representante legal de Nexus Logistics SAS, cuando se surtió la venta de esa compañía. Para concluir, en lo atinente a los aportes a la seguridad social en pensiones, definió que al haberse establecido la causación mensual de las comisiones, era necesario reajustar las cotizaciones al no haberse incluido dicho concepto en todos los periodos, a pesar de que era necesario

hacerlo conforme los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 127 del CST.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Nexus Logistics SAS y Julius Leopold Henry Siefken Arroyo, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente respecto del presentado por la sociedad mencionada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la absuelva de la totalidad de las pretensiones propuestas en elRadicación n.° 98663

SCLAJPT-10 V.00 13 libelo introductor, y, además, que confirme lo decidido por la a quo, en cuanto concedió las reclamaciones de la demanda de reconvención. Con la aludida finalidad formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Los embates serán abordados en forma conjunta, debido a que persiguen la misma finalidad y están referidos a la misma temática.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 64, 65 y 149 del CST, 1625, 1714 y siguientes del CC y 18, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Resalta como errores evidentes de hecho, no dar por demostrado que el actor debía $138.586.900 conforme lo reconoce éste y figura en sus registros contables, aunado al hecho que la liquidación y pago de comisiones se efectuó en forma anual, además de dar por probado sin estarlo que los préstamos y anticipos sobre comisiones solo estaban

reconoce éste y figura en sus registros contables, aunado al hecho que la liquidación y pago de comisiones se efectuó en forma anual, además de dar por probado sin estarlo que los préstamos y anticipos sobre comisiones solo estaban reportados en la cuenta del actor en Bancolombia. Como prueba calificada no valorada, denuncia la confesión del actor al rendir interrogatorio de parte, mientras que como medios no apreciados enlista los siguientes:

1PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS “MINUTA

ACUERDO JULIUS SIEFKEN, KAREN DIAZ Y AMEX COLOMBIARadicación n.° 98663

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S.AS (sic)” (fol. 118 a 126 y 236 a 244).

2BALANCE DE PRUEBA 2014 (fol. 326 a 339).

3Liquidación final de acreencias laborales del demandante (Fol. 719).

4BALANCE GENERAL A DICIEMBRE 31 DE 2014. (Fol. 352 y

353). 5Estados financieros y dictamen de la revisoría fiscal de NEXUS LOGISTICS S.A.S. Periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 y 2013. (Fol. 354 a 382). 6LIBRO MAYOR desde 01/06/2015 hasta 31/12/2017 (fol. 833-834) 7Cruce contra anticipo, Asiento (sic) diario de 30/01/16 (fol. 865) 8Cruces sobre prestamos, Asiento (sic) diario de 28/12/2016 (fol. 922) 9Soportes de anticipos y prestamos Fol. 387 y 835; 427 y 841;

865) 8Cruces sobre prestamos, Asiento (sic) diario de 28/12/2016 (fol. 922) 9Soportes de anticipos y prestamos Fol. 387 y 835; 427 y 841; 448 y 861; 450 y 863; 478, 886 y 887; 480, 888 y 889; 487, 890 y 891; 494, 892 y 893; 501 y 894; 503 y 896; 515 y 898; 517 y 900; 524 y 902; 541, 904 y 905; 543 y 906; 563, 564, 910 y 911; 565, 566 y 912; 571, 572, 914 y 915; 626, 628 y 928; 637, 639, 930 y 931; 660, 661 y 932; 670, 671 y 935. 10Reporte comisiones 2015 (fol. 88 y 89) 11Reporte comisiones 2016 (fol. 94) Establece que el primer error en que incurre el colegiado se presenta por una lectura aislada del acuerdo suscrito entre el demandante, Karen Díaz y Amex Colombia SAS, los dos primeros en calidad de socios de Nexus Logistics SAS, donde además Julius Siefken fungió como representante legal, por lo que conocían el alcance del convenio en el que se pactó la existencia de deudas a cargo de las acciones radicadas en cabeza del actor. Propone que el documento hace expresa referencia a deudas de la empresa con terceros y obligaciones en cabeza del demandante con la sociedad, por lo que mal puede decirse que no hubieran sido reconocidas por éste, lo que además se logra extraer de los estados financieros de 2014,

deudas de la empresa con terceros y obligaciones en cabeza del demandante con la sociedad, por lo que mal puede decirse que no hubieran sido reconocidas por éste, lo que además se logra extraer de los estados financieros de 2014, que fueron suscritos y certificados por el accionante, dondeRadicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 15 se relaciona una deuda de $138.586.900 exclusivamente en cabeza de éste, y no de los demás socios. Adicionalmente, explica: A folio 326 y siguientes obra Balance de Prueba de NEXUS correspondiente al año 2014; en dicho documento se observa con facilidad bajo el título “DEUDORES” y allí se encuentra un rubro denominado “CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS”; rubro que refleja en la primera columna un saldo inicial en el año 2014 de $108.945.092,71 al iniciar el año 2014 (sic), en la segundo (sic) columna se observan prestamos adicionales durante el año 2014 de $321.182.858,21 los cuales se suman al saldo inicial (sumatoria equivalente a $430.127.951) y pagos efectuado a la Empresa por el demandante a lo largo del año del años por valor de $291.541.050,25, los que como es natural restan a la sumatoria anterior, arrojando como saldo al final de año la suma de $138.586.900,67; suma que equivale al descuento efectuado en la liquidación final de acreencias del actor. Destaca, además, que el detalle de la deuda correspondiente a las cuentas por cobrar a socios, se

en la liquidación final de acreencias del actor. Destaca, además, que el detalle de la deuda correspondiente a las cuentas por cobrar a socios, se encuentra contenida en el libro auxiliar de terceros, donde se incluye una columna de débitos a nombre personal del demandante en la que aparecen diferentes desembolsos, a lo que se suma un total de créditos al actor de $505.235.970,38, que una vez restados los pagos evidenciados de $366.649.069,71, da como resultado un saldo pendiente de $138.586.900,67, que fue el descontado en la liquidación final. De esta manera, recalca que el detalle de los estados financieros obrantes en el expediente permiten con facilidad concluir que el valor de poco más de 138 millones aplicado como descuento en su liquidación corresponde de manera personal a una deuda del demandante contraída en suRadicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 16 calidad de socio antes del 31 de diciembre de 2014, y que fue el propio demandante quien certificó y aceptó la existencia de dicha pasivo en los estados financieros de 2014 certificados y firmados por él, tal como lo corroboró al absolver interrogatorio. A partir de lo anterior, concluye que procedía la compensación aplicada en la liquidación final de acreencias laborales del actor, cuya viabilidad jurídica fue avalada por el Tribunal en la sentencia que se censura con fundamento en jurisprudencia de esta Sala relacionada con su procedencia de cara a las deudas entre empleador y

laborales del actor, cuya viabilidad jurídica fue avalada por el Tribunal en la sentencia que se censura con fundamento en jurisprudencia de esta Sala relacionada con su procedencia de cara a las deudas entre empleador y trabajador tras la finalización del vínculo laboral. De otro lado, con relación a la periodicidad del pago, cuestiona el análisis efectuado por el colegiado, pues realmente se establecía que la liquidación de las comisiones era anual, por lo que se iban realizando anticipos a solicitud del actor que se cruzaban posteriormente en el momento en que efectivamente resultara viable su cancelación, tal como se desprende de la testimonial recaudada, por lo que el error estuvo en darle mayor credibilidad a otras pruebas, a partir lo cual sostiene: Lo primero es que al apreciar el literal g) de la cláusula 3 del acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2014 el Tribunal confunde dos conceptos importantes como es el de la existencia de una meta mensual de desempeño con el concepto de causación, liquidación y pago de las comisiones. Así pues, dicho literal g) determina la existencia de una meta mensual de desempeño, pero de manera alguna señala que la liquidación de la comisión se haga o se pueda hacer tan pronto finaliza el mes; esto, en la medida en que la comisión esta (sic) sujeta a factores como el pago efectivo por parte del cliente, los costos asociados a la

prestación del servicio (sin que dicho consto sea únicamente elRadicación n.° 98663 SCLAJPT-10 V.00 17 del equipo comercial a cargo del demandante como lo sugiere la sentencia). En ese orden de ideas la meta de desempeño es un parámetro mínimo o llave para establecer si para ese periodo en particular se causa o no comisión, pero de ninguna manera supone o implica que la liquidación y pago de la comisión se pueda realizar de manera mensual. Esta distinción la realiza de manera clara la testigo MÓNICA ANDREA PINEDA CASTAÑO y así lo resalta el Tribunal al citar su testimonio; sin embargo, terminó el Tribunal concluyendo lo contrario de lo que conforme el propio fallo declaró el testigo y es que a pesar de la actividad mensual, hasta que no ingresara pago del cliente y hubiera cierre de los costos no se podía determinar y pagar comisión. Además, encuentra curioso que el colegiado acuda al correo electrónico del demandante para señalar que éste no sabía o no estaba de acuerdo con la liquidación de las comisiones en forma anual, a pesar de que expresamente confiesa estar al tanto de la situación y las razones por las cuales ocurría, es decir, la existencia de varios factores, que incluían el cierre operativo y el pago de los clientes. Advierte que es errado concluir que los pagos que en varios meses del año se efectuaban al accionante, correspondían a la caus

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