CSJ - SL1941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-09 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1941-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra las sentencias que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron el 2 de junio de 202 0 y el 28 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por AIDEE MANZANO VILLEGAS contra la promotora de la revisión.
AUTO
Se autoriza para actuar como apoderad a de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en los términos y para los efectos del poder general que obra en el cuaderno de actuaciones de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita:
[…]PRIMERA. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de 2 de juni o de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora AIDEE MANZANO VILLEGAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso radicado con el No. 11001310503120190081000.
SEGUNDA. Declarar que la mesada de la señora AIDEE MANZANO VILLEGAS debe ser pagada únicamente en trece mesadas anualmente, con estricta sujeción a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERA. Ordenar que la señora AIDEE MANZANO VILLEGAS, debe efectuar la devolución de las sumas pagadas por concepto de la mesada 14, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del reintegro o compensación a que haya lugar.
Para fundamentar sus súplicas, relata que Aidee Manzano Villegas nació el 8 de noviembre de 1958; que
al momento del reintegro o compensación a que haya lugar.
Para fundamentar sus súplicas, relata que Aidee Manzano Villegas nació el 8 de noviembre de 1958; que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 3 desde el 28 de junio de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, en total 7.560 días. Señaló que el último cargo que ocupó fue subdirectora II-grado 6, en la región de Pelaya, Cesar.
Narra que mediante res. 911 de «20 de abril» de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció «una mesada 14» (sic) a Aidee Manzano Villegas, conforme al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998 -1999 en cuantía de $1.723.285,30 a partir del 8 de noviembre de 2008, fecha de arribo a los 50 años.
Explica que la mesada fue reajustada anualmente conforme al IPC, y para 2009 correspondía a la suma de $1.855.461,28. Dijo, además, que se determinó que la pensión de jubilación «tendría el carácter de compartida con la mesada 14 que otorga el ISS».
Menciona que Aidee Manzano Villegas solicitó ante la UGPP el pago de la mesada 14, pero le fue negada el 14 de noviembre de 2019, por cuanto no era beneficiaria del derecho reclamado, en tanto para la fecha en que consolidó
Menciona que Aidee Manzano Villegas solicitó ante la UGPP el pago de la mesada 14, pero le fue negada el 14 de noviembre de 2019, por cuanto no era beneficiaria del derecho reclamado, en tanto para la fecha en que consolidó el status de pensionada, 8 de noviembre de 2008, la cuantía superaba los 3 smlmv; que inconforme con tal respuesta, la interesada inició proceso judicial para que le fuera reconocido tal derecho, el cual fue tramitado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia de 2 de junio de 2020, dispuso:
[…]“PRIMERO: CONDENAR a la demandada UnidadRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a reconocer y pagar a la demandante Aidee Manzano Villegas la mesada 14 a partir del año 2017 en adelante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante por concepto del retroactivo pensional de la mesada 14 los años 2017, 2018 y 2019 la suma de $ 7.710.970, suma que deberá ser cancelada debida mente indexada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante por concepto de costas y agencias en derecho medio salario mínimo legal vigente.
CUARTO: se concede el grado jurisdiccional de consulta en la presente sentencia en caso de no ser apelada. NOTIFICADOS EN
ESTRADOS.
Expone que, como fundamento de su decisión, el a quo
salario mínimo legal vigente.
CUARTO: se concede el grado jurisdiccional de consulta en la presente sentencia en caso de no ser apelada. NOTIFICADOS EN
ESTRADOS.
Expone que, como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la entonces demandante cumplía los requisitos de tiempo y retiro del servicio, teniendo en cuenta que ingresó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 28 de julio de 1978 y se retiró el 27 de junio de 1999; es decir, laboró 21 años, por lo que le resultó claro que para el momento de la desvinculación, el 27 de junio de 1999, ya tenía causado el derecho, y que no era procedente aplicar a la demandante los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que, al resolver la apelación formulada por la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, ejecutoriada el 7 de julio siguiente, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte vencida.
Comenta que el ad quem encontró que Aidee Manzano Villegas laboró un total de 21 años para la Caja Agraria, tal y como se consignó en la res. 911 de 29 de abril de 2009, asíRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 5 como en la tarjeta de liquidación de prestaciones sociales. Así concluyó, que para la data de expedición del AL 01 de 2005, ya había causado el derecho, por manera que no era destinataria de este.
como en la tarjeta de liquidación de prestaciones sociales. Así concluyó, que para la data de expedición del AL 01 de 2005, ya había causado el derecho, por manera que no era destinataria de este.
Detalla que para dar cumplimiento a la decisión judicial se expidió la res. 023167 de 6 de septiembre de 20 21, mediante la cual se reconoció la mesada 14 a la actora del juicio ordinario, con efectos fiscales a partir de 2020. Señala que modificó tal acto administrativo a través de la res. RDP 099824 de 4 de noviembre de 2021, en el sentido de indicar que «la causante adquirió el es tatus de pensionada el 27 de junio de 1999».
Prosiguió dando a conocer que instauró acción de tutela contra las referidas providencias, pero la misma se declaró improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, por no observarse el presupuesto de subsidiariedad.
Asegura que el acto jurisdiccional colegiado «desconoció de manera evidente la voluntad de las partes », toda vez que la actora no acreditó , en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para el reconocimiento y pago de la mesada 14, por lo cual no era viable la prestación ordenada y, por ende, fue una decisión violatoria del debido proceso.
Añade que está acreditado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó un pago en favor de Aidee ManzanoRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01
Añade que está acreditado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó un pago en favor de Aidee ManzanoRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01
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Villegas, al cual -asegurano tiene derecho «por no acreditar de manera concomitante los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005»; que dicha sentencia representa un detrimento al erario, que hace necesario conjurar sus efectos adversos y contrarios a la ley, siendo idóneo para ello el mecanismo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Recuerda que la mesada 14 fue eliminada por el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 , del siguiente tenor:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
Apunta que la reforma constitucional irradia el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que establecía la mesada 14 para los pensionados, y determina que los jubilados a partir de la vigencia de aquella solo tendrían derecho a 13 mesadas. Que no debe olvidarse, que el artículo 1º de la reforma señala cuándo se causa el derecho pensional, así:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con
vigencia de aquella solo tendrían derecho a 13 mesadas. Que no debe olvidarse, que el artículo 1º de la reforma señala cuándo se causa el derecho pensional, así:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invali dez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones”.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01
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Dice que la causación de la pensión ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella y, para definir si se tiene derecho a la mesada 14 de la prestación extralegal, debe estarse a las exigencias de la reforma, dado que ese rubro no estaba consagrad o en la norma convencional que dio origen a la prestación, y no existía para la fecha del retiro voluntario de la ex trabajadora de la Caja Agraria, ni para el momento de exigib ilidad del derecho con el cumplimiento de la edad.
Destaca que equivocadamente el Tribunal infirió que «la causación del derecho por el retiro voluntario del trabajador y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para el otorgamiento de la prestación, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce» , pese a que, precisamente, el AL definió los criterios bajo los cuales se entiende que «se adquirió el derecho a la pensión».
reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce» , pese a que, precisamente, el AL definió los criterios bajo los cuales se entiende que «se adquirió el derecho a la pensión».
Hace hincapié en que el AL 01 de 2005 estableció el pago de solo 13 mesadas, pero advierte que el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º consagró una excepción, de la siguiente manera:
[…]Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Que, conforme a lo anterior, quedarían exceptuados de la reforma que definió el pago de 13 mesadas, aquellas personas con pensiones inferiores a 3 smlmv , siempre yRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 8 cuando las mismas se hubieran causado antes del 31 de julio de 2011 . Insiste en que como quiera que «para efectos de reconocer las mesadas adicionales» el AL impuso la satisfacción de dos requisitos concurrentes, presupuesto que no se dio para el caso de Aidee Manzano, no podía ser cobijada con el derecho reclamado , contrario a lo que dedujeron los jueces de instancia. Así condensó lo dicho:
[…]En ese sentido, tenemos que para determinar si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce
cobijada con el derecho reclamado , contrario a lo que dedujeron los jueces de instancia. Así condensó lo dicho:
[…]En ese sentido, tenemos que para determinar si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, debe valorarse si al 31 de julio de 2011, había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV.
Pero nótese que tal estudio no fue realizado por el fallador de segundo grado en su proveído, quien debía adentrarse a la valoración íntegra de la decisión estudiada y efectivamente apelada, analizando que para el constituyente derivado el pago de catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, an tes del 31 de julio de 2011, caso en el cual además se debe valorar que la cuantía de la mesada debe ser inferior a 3 SMLMV.
Concretó en que Aidee Manzano, adquirió su derecho pensional, de acuerdo con el AL, el 8 de noviembre de 2008, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, y que si bien, causó el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, también lo es que la prestación es superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, $1.723.285.30, para el año 2008, razón por la cual, de ninguna manera podía acceder al pago de la mesada adicional.
tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, $1.723.285.30, para el año 2008, razón por la cual, de ninguna manera podía acceder al pago de la mesada adicional.
Asegura que se acredita la causal a ) prevista para elRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 9 ejercicio de la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que la decisión proferida fue obtenida con grave violació n al debido proceso, en el entendido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, «desconoció la voluntad de las partes intervinientes y la forma en la cual se debía reconocer la mesada 14, conforme a lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos en materia pensional».
Añade que también, se encuentra demostrada la causal b) del mismo precepto normativo , dado que la cuantía del derecho reconocido por quien fuera demandante en el juicio ordinario, por concepto de mesada pensional actual , excede lo debido, de suerte que la jubilada se está beneficiando de un pago al cual no tiene derecho.
II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN
Mediante auto de 25 de octubre de 2023, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Aidee Manzano Villegas, en atención a lo previsto en el artículo 8.º
II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN
Mediante auto de 25 de octubre de 2023, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Aidee Manzano Villegas, en atención a lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, en proveído de 2 de abril de 202 4, se ordenó que por Secretaría se requiriera y oficiara a la abogada de dicha persona para que indicara la dirección deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 10 notificaciones de su poderdante.
Mediante informe secretarial de 6 de septiembre de 2004, la Secretaría de la Sala indicó:
[…] se remitió vía correo electrónico la providencia respectiva como mensaje de datos (…); que la notificación se entendió realizada el 22 de agosto de 2024, una vez transcurrieron dos (2) días hábiles al envío del mensaje de datos (20 -08-24) y los términos del traslado de diez (10) días hábiles empezaron a correr a partir del día 23 de agosto del año en curso, y vencieron el 05 de septiembre del mismo año (…). Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno.
III. CONSIDERACIONES
La Corte advierte que la UGPP tiene plena legitimación para el ejercicio de la presente revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. Y, como se expresó en el auto admisorio, se interpuso dentro del término legal, dado que no
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo dispuesto en el Decreto 575 de 2013. Y, como se expresó en el auto admisorio, se interpuso dentro del término legal, dado que no transcurrieron más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal.
Claro lo anterio r, y con el fin de emitir decisión de fondo, se recuerda que esta Corte ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen elRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 11 pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
La jurisprudencia también ha resaltado la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha asentado que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de regulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los de la parte demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a decisiones o actuaciones en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo
se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a decisiones o actuaciones en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos. (CSJ SL9782024, SL2847-2024)
La entidad que acude en revisión discrepa de la condena impuesta al pago de la mesada 14 por cuanto estima que los falladores del juicio ordinario transgredieron el ordenamiento jurídico, como quiera que la edad para acceder a pensión de jubilación convencional se cumplió el 8 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad a la vigencia d el Acto Legislativo 01 de 2005.
Conforme a lo anterior, debe dejarse claro que la controversia, en el presente caso, no gira en torno a los efectos de la «compartibilidad pensional » y, de suyo, sobre algún mayor valor que pudiera comportar la mesada 14 de l derecho pensional convencional reconocido a la señora Aidee Manzano Villegas, puesto que el meollo del asunto versa es en determinar si aunado a la pe rcepción del derechoRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 12 pensional convencional, en los términos previstos en el acto legislativo 01 de 2005, la pensionada tiene derecho a percibir la mesada adicional.
Previo a dar solución a la problemática planteada, importa señalar que los siguientes soportes fácticos están a salvo: (i) que Aidee Manzano Villegas laboró al servicio de la
la mesada adicional.
Previo a dar solución a la problemática planteada, importa señalar que los siguientes soportes fácticos están a salvo: (i) que Aidee Manzano Villegas laboró al servicio de la Caja Agraria del 28 de junio de 1978 al 27 de junio de 1999, esto es, más de 20 años; (ii) que nació el 8 de noviembre de 1958, luego cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008 por lo que, al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida en la norma convencional; (iii) que ante la negativa del reconocimiento de la mesada 14 promovió proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí cuestionada, confirmatoria de la de primera ins tancia, que condenó a la UGPP a reconocer dicho pago a la demandante.
En proveído CSJ SL526-2018, reiterado, entre otros, en fallos SL4550-2018 y SL4232-2022, la Sala tuvo oportunidad de analizar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para definir los requisitos para acceder a la pensión allí consagrada, así:
[…]Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es,
gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exigeRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 13 haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador ac tivo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se
tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo d urante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya acti vidad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a
siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 14 estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia.
Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al
Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
(…)
Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues
indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador.
Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00810-01 SCLAJPT-09 V.00 15 quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no l o podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o c incuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar
género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si
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