🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL19410-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL19410-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19410-2017 Radicación n. 50240 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS ALBERTO GÓMEZ PUERTO, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Se acepta el impedimento manifestado por el doctor

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I ANTECEDENTES El citado accionante, demandó para que se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocerle y pagarle la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50240 pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de abril de 2004, con base en el salario que devengaba para esa anualidad, debidamente indexado, los incrementos anuales y los intereses más altos por las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones relató, que nació el 18 de abril de 1949; que se vinculó a la empresa mercante a partir del 29 de mayo de 1977, desempeñando los cargos de grumete en buque y timonel; que se asoció a la

organización sindical UNIMAR y que autorizó al empleador a efectuar los descuentos respectivos; que a partir del 15 de agosto de 1990, el empleador vinculó a todos sus trabajadores al régimen de seguridad social obligatorio; que el 24 de septiembre de 1997 le comunicó la suspensión del contrato de trabajo; que inició proceso ordinario ante la jurisdicción laboral para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales, obteniendo decisión favorable en primera instancia, mediante sentencia del 24 de mayo de 2001, donde se ordenó la restitución a partir del 7 de julio de 1997; que la decisión fue confirmada el 31 de agosto de 2002, modificando solo el tema atinente a los viáticos y a la cuantía de los salarios dejados de percibir; que esta Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2013, no casó la sentencia censurada; que, en consecuencia, el contrato mantuvo su vigencia y se presentó la situación prevista en el artículo 140 del CST. Narró que el agente de la liquidadora de la empresa, le envió una comunicación donde indicaba que ante la imposibilidad del reintegro, el contrato se extinguiría desde

SCLAIPT-10 V.00

]1 18 Radicación n. 50240 la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia; que no está de acuerdo con esa decisión, pues asume que el contrato aún no ha perdido vigencia; que la tardía inscripción al régimen de los seguros sociales, se tradujo en que sólo cotizó 14 años, por lo que no puede obtener la pensión de vejez, ni es posible la conmutación pensional; que fue

incluido en el cálculo actuarial que la empleadora hizo en el año 2004, como futuro pensionado, señalando los requisitos de 20 años de servicio y 55 años de edad. Explicó, que al 24 de septiembre de 1997 su salario mensual ascendía a US$456,69 como remuneración fija u ordinaria, el 25% como prima de antiguedad, el 8.33% por concepto de prima extralegal y viáticos de $54.594,49; que el7 de octubre de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de lo dispuesto tanto en el numeral 42 de la convención colectiva de trabajo, como en la Resolución n. 3296 de agosto 12 de 1990, en concordancia con el Acuerdo 257 de 1967 del ISS, aprobado por el D. 1993 de 1967; que el 13 de junio de 2005 le fue denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación. Informó, que en 1954, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, adquirió una participación accionaria del 80.07% en la empresa naviera, mientras el Banco de Fomento del Ecuador mantuvo el 19,93%); que el 5 de febrero de 1997, mediante escritura pública, la sociedad FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. cambia su nombre por el de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.; que según certificado de la Cámara 3

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 50240 de Comercio, la compañía de inversiones aparece inscrita

como en situación de subordinación, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y que mediante sentencia CC SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, asumir, como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., las obligaciones pensionales de ésta, disponiendo que si no alcanzaban los recursos, estas deberían ser asumidas por esa federación y el Fondo Nacional de Café. Expresó, que entre la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y el sindicato UNIMAR se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo el 7 de marzo de 1996, la que fue depositada al día siguiente, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998; que las cláusulas novena y cuarentaidosava ratifican la vigencia de normas arbitrales y convencionales y regulan los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y de invalidez, y que mediante Circular n.” VA033581 del 31 de agosto de 1990, se dispuso los requisitos para el reconocimiento de la pensión, así como su compartibilidad (£ 2 a 14, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA aceptó los hechos atinentes a la participación accionaria de la entidad

en la otra demandada, así como el cambio de nombres que

SCLAJPT-10 V.00.

Radicación n. 50240 tuvo esta última. Manifestó no constarle ninguno de los hechos relativos a la relación laboral del accionante con la empresa naviera. Se opuso a la interpretación del demandante de la sentencia de la Corte Constitucional que citó y a los hechos que tienen como argumento la existencia de solidaridad, pues es una sociedad civil y no comercial, motivo por el cual no puede encontrarse en la situación establecida en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, modificatorios de los artículos 260 y 261 del CCo, agregando, que el control fiscal en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café lo ejerce la Contraloría General de la República. En lo tocante a la sentencia CC SU-1023 de 2001, negó el hecho por la manera como está redactado, y precisó, que la orden impartida fue transitoria, y solo aludió a que el Fondo Nacional del Café suministrara los recursos que requería el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, sin que ello implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponderle, como entidad matriz, frente a las obligaciones de la CIFM. Precisó, que de conformidad con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el juez laboral no es competente para calificar si la entidad demandada es controlante de la CIFM; que la sentencia de la Corte Constitucional no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria, ni de ninguna otra, a cargo suyo

y del Fondo Nacional del Café.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 50240 En su defensa, propuso como medios exceptivos de fondo, los de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f. 473 a 490 ibídem). La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación obligatoria, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de los relativos a la creación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; negó que en algún certificado de cámara de comercio apareciera registrado que se encontrara en situación de subordinación; precisó, que la figura prevista en la Ley 222 de 1995, artículo 27, alude a sociedades o personas jurídicas que no tienen socios. Aceptó el proceso de liquidación, pero no estuvo de acuerdo con el alcance que la demanda plantea de la sentencia CC SU-1023 de 2001. Respecto a UNIMAR sostuvo que en la entidad no hay sindicatos, pero que esa asociación es de industria, por lo que puede tener afiliados a algunos de sus trabajadores, y aceptó haber efectuado descuentos de nómina con destino a

UNIMAR.

Frente a la afiliación del actor al ISS, indicó que se cumplió estrictamente con la Resolución n.” 3296 de 1990 en la cual se reguló lo pertinente a la afiliación al sistema de

seguridad social del personal de mar vinculado a las empresas, entre otros servidores, procediendo, en

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50240 consecuencia, a partir del 15 de agosto de 1990, a afiliar a sus trabajadores. Respecto a la convención colectiva, aceptó la suscripción de una el 7 de marzo de 1996, la que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998, precisando, que en lo que respecta a la pensión de jubilación, se remitió expresamente a lo dispuesto en las normas legales que las rigen. En cuanto a la Circular VA-033581 de 1990, afirmó que la misma no se encontraba en sus archivos, pero que no puede aplicarse cuando la legislación sobre pensiones fue regulada íntegramente por ley posterior; que, además, la situación de la empresa ha variado, en la medida que desde el 31 de julio de 2000 su única actividad es la liquidación obligatoria. Frente a los extremos temporales del contrato, sostuvo que la terminación se verificó el 13 de febrero de 2003, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 24 de mayo de 2001; que ante la imposibilidad de la reinstalación, optó por la indemnización por terminación del contrato, conforme lo disponen las tutelas CC T-555 de 2000 y CC T847-2003, más el pago de lo correspondiente a las acreencias laborales causadas hasta la fecha; que tal situación fue dada a conocer al demandante mediante oficios del 2 de julio de 2003, 3 de diciembre de 2004, 3 de enero de 2005 y 10 de

junio de 2005. En su defensa propuso como medio exceptivo perentorio, el de causa petendi ineficaz (f. 604 a 615 ibídem).

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 50240

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2009 el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones (f. 734 a 739 ibídem)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 9 de julio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró, que previo al trámite de esta acción, se había presentado otra demanda entre las mismas partes, en virtud de la cual se obtuvo la orden de restituirlo a las condiciones laborales en que venía laborando y que fueron suspendidas a partir del 24 de septiembre de 1997, decisión confirmada en segunda instancia, sin que la Corte hubiera casado la sentencia (f. 42, 53 y 53 ibídem). Para resolver el tema del extremo final de la relación, se apartó de las conclusiones de primera instancia y precisó que, si bien es cierto, con la comunicación del 3 de diciembre de 2004, la demandada pagó tanto una indemnización por no poder reinstalar al demandante, como las acreencias causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cierto resulta

SCLAJPT-10 V.00

El Radicación n. 50240 ser que obra otra documental, a folio 719 del cuaderno principal, en donde el empleador, en consideración a que el contrato se encontraba suspendido desde el 24 de septiembre de 1997, procedió a reconocer la pensión de jubilación a partir del 1% de enero de 2008, asignando una mesada de $3.027.222 y dando por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del CST, comunicación que encontró consonante con los cuadros de pagos de salarios y prestaciones efectuados hasta diciembre de 2007, visibles de folios 724 a 727. Dentro de este marco fáctico, desestimó la pretensión del demandante de que se le pensione desde el año 2004, pues no es concurrente la pensión de jubilación y la vigencia del contrato, y concluyó que, En las anteriores condiciones el despacho se abstiene de revisar la cuantía de la pensión en la forma propuesta por el apelante, pues los rubros a los que él hace mención componentes de la mesada pensional para el año 2004, no pueden ser tenidos en cuenta para dicho concepto, pues en esa fecha aún estaba vigente el contrato de trabajo como él mimo lo acepta en la demanda y no son concurrentes el pago de salario y de pensión, pues ésta última prosigue a la terminación del contrato; así lo dispone el numeral 2 del literal b) del DR 1162 de 1962 modificado por el 1 del DR 2218 de 1966 “sin embargo decretada la pensión el beneficiario deberá

acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la pensión” en concordancia con el artículo 8 de la ley 71 de 1988 por lo que se confirmará la decisión de primera instancia (f. 16 a 17, cuaderno del Tribunal). Argumentó frente a la solidaridad, que el juez de primera instancia no efectuó ningún pronunciamiento sobre el tema, motivo por el cual en segunda instancia no es posible abordar su estudio; que el artículo 311 del CPC, establece la 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50240 adición de la sentencia por el superior, únicamente cuando la parte perjudicada con la omisión hubiera apelado o adherido, pero en el presente caso la Federación no impugnó, porque las resultas del proceso no la afectaron (f. 14 a 18 ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda, esto es, que se reconozca la pensión desde el 19 de abril de 2004, con base en el salario devengado para esa anualidad, debidamente indexado, junto con las mesadas atrasadas y los incrementos anuales (f. 4 vuelto, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada, de — violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 50240 artículos 260, 354, 467, 468, 471 y 476 del CST, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento lo que conllevó a la violación de los artículos 1613, 1614,1620,1740,1741 a 1743 y 1746 del CC; 63 numeral 13, 127 a 129, 140, 143, 145, 193, 198, 259, 260 y 353 del CST, y 36 de la Ley de 1993. Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que rotula de evidentes.

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación a partir del 18 de abril de 2004, conforme confiesa el empleador.

2. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de enero de 2008 lo que hizo el empleador fue incluir en nómina al actor para que le fueran pagadas sus mesadas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoce que la pensión convencional se le debía a partir del 18 de abril de 2004 pero que solamente la puede pagar a partir del 1% de enero de 2008.

4. No dar por demostrado, siéndolo, que el liquidador después de incluir al actor en la nómina de pensionado declara la terminación del contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no prestó sus

servicios personales ni jamás le pagaron los salarios y demás derechos laborales a partir de la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación — 18 de abril de 20046. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales corresponden al 75% del salario base de liquidación que no sufrió alteración alguna en el año anterior a 18 de abril de 2004 y que estaba integrado por un último salario de US$456,60 [...] como remuneración fija u ordinaria, llamada básico en la convención, más una prima de antigiiedad del 32% (numeral 43 pág. 96 convenciónfl. 208) que se incrementa todos los años en el uno por ciento (1%) hasta un tope del 45% y que en el 2004 iba del 32%, la prima legal correspondiente a un salario al año y a las primas extralegales correspondientes a 3 salarios al año (numeral 45 pagina 100 de la convención — fl. 212), más viáticos que el Tribunal fijó para $89.062,24 diarios para 2001 (sic) y ellos se incrementan anualmente por el IPC (numeral 65 página 164 de la convención colectiva — fl. 276), prima de vacaciones (numeral 47.6.1. página 105 de la convención colectiva — fl. 217) equivalente a un valor diario de $2.200.00 diarios por el número

SCLAJPT-10 V.00 e

44 Radicación n. 50240 de días en vacaciones que son 90 días cada año (numeral 47.6 página 104 de la convención colectiva-216) incrementado de

acuerdo al (sic) IPC más el 32% como prima de antigiedad convencional, más una prima extralegal de un 8.33% del total devengado, más viáticos por valor de $109.233.43 (sic) pesos colombianos como viáticos diarios; más intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, ahorro de Foregran, cuotas al Tnstituto de Seguros, EPS Cafesalud, Fondo de Seguridad Social Grancolombiana — Unimar, teniendo en cuenta el valor de los viáticos [...] (£ 7 vuelto a 8 vuelto, cuaderno de casación). Anuncia como documentos erróneamente apreciados: i) la demanda, ii) la contestación, en especial la respuesta al hecho 28 en el cual la Compañía de Inversiones sostuvo que el demandante no se encontraba en la situación prevista en el artículo 140 del CST por haber terminado su relación laboral el 13 de febrero de 2003, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, vinculación que finalizó con el pago de la indemnización prevista en el CST, que fue recibida por el demandante, situación que se ratificó en la respuesta suministrada a petición de este, mediante oficio 001142 de junio 13 de 2005 (£. 607 cuaderno del juzgado), y iii) la Resolución N. 02 del 2 de enero de 2008. Y como prueba no apreciada la convención colectiva que consagra la pensión convencional y los rubros que integran el salario base de liquidación, en especial el numeral 42 visible a folio 207 del

expediente. En la argumentación demostrativa del cargo, aduce, que el contrato laboral del accionante finalizó cuando quedó ejecutoriada la sentencia que había ordenado su reinstalación, es decir, el 13 de febrero de 2003, conforme lo reconoció la demandada; que el liquidador de la entidad tan

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 50240 sólo aceptó que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación durante el trámite del proceso y la reconoció a partir del 1% de enero de 2008, pese que estaba causada desde el 18 de abril de 2004; que desde la fecha de causación de la pensión, no se reciben salarios ni ningún otro rubro laboral. Sostiene, que un entendimiento lógico impone que primero se produce la inclusión en nómina de pensionados y luego es posible dar por terminado el contrato; que erró el Tribunal al concluir que es la terminación la que da al trabajador la posibilidad de recibir su beneficio pensional, cuando la configuración de los requisitos de tiempo y edad es la que permite y justifica el despido legal; que si el liquidador reconoció en la Resolución n. 02 que la pensión se causó a partir del 18 de abril de 2004, debe ser pagada desde esa fecha. Analiza que, [...] si a un trabajador se le reconoce su derecho a la pensión de jubilación, pero años después se le incluye en nómina es pertinente la discusión ante los estrados judiciales si las cuantías de las mesadas atrasadas no canceladas pueden ser compensadas con los valores recibidos por concepto de salarios y demás

prestaciones en ese lapso. ([..] Esta discusión sobre compensaciones entre mesadas y salarios se podría dar máxime teniendo en cuenta que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que no apreció el ad-quem la mesada se liquida al tipo de cambio oficial (f. 9 vuelto, ibídem) Afirma que el empleador no demostró que se hubieran pagado salarios al demandante, entre el 13 de febrero de 2003 y el 1 de enero de 2008, por lo que incurre la segunda

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 50240 instancia en un yerro cuando sostiene que debe liquidarse la pensión con lo devengado en el año 2008, y no con lo devengado en el año 2004, cuando se causó la pensión, que la primera mesada pensional debe ser liquidada según lo establecido en la convención colectiva (f. 8 vuelto a 11 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA FEDERACAFÉ considera que la sentencia materia de ataque en casación está ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos, por lo que se opone a la prosperidad del recurso, y para ello propone como razones de orden técnico, que en la proposición jurídica del cargo se mezclan disposiciones del CST con disposiciones convencionales, desconociendo que las cláusulas de una convención colectiva, para los efectos del recurso de casación, no tienen el rango de ley sustancial de orden nacional; que se mencionó el artículo 36 de la Ley de 1993, sin identificarla, omisión que impide abordar el estudio a la

Sala, pues la denuncia se hace solo sobre una suposición; que el último yerro es tan confuso y farragoso en su redacción que es imposible que pueda edificar algún dislate del Tribunal y menos con la condición de ostensible; que según el sentenciador colegiado, el contrato de trabajo no terminó con la comunicación de folios 69 y 70 del expediente, por lo que su decisión se apoyó en el documento de folio 728 para derivar que el finiquito se presentó el 1% de enero de 2008, pero como el cargo no ataca la apreciación sobre el primer documento, el segundo queda sin fundamento para

SCLAIPT-10 V.0O 14

E Radicación n. 50240 ser cuestionado; que, además, la decisión se respaldó en los cuadros de pagos de folios 724 a 727, documentos que no fueron cuestionados en el ataque, por lo que el soporte de la decisión se mantiene intacto. En las razones de orden conceptual expone, que la decisión del ad quem margina a la Federación de cualquier determinación emanada de este proceso, hecho que en el cargo no se cuestiona; que el ataque busca hacer prevalecer la visión del censor sobre la que tuvo el Tribunal, motivo por el cual ningún argumento blande frente a la apreciación que se expuso sobre la Resolución n. 02 del 2 de enero de 2008, documento que, de otro lado, fue debidamente valorado en segunda instancia. Respecto de los yerros 1 a 5, considera que en realidad no existen, porque el Tribunal no desconoció que los requisitos para pensión se hubieran cumplido en abril de 2004, sino que discurrió que no había posibilidad de disfrute

de la pensión antes de la terminación del contrato, conclusión respaldada en normativa que no fue objeto de cuestionamiento en el cargo. Destaca que el segundo yerro es ambivalente, pero explica que la inclusión en nómina se efectuó a partir del 1% de enero de 2008, porque hasta esa fecha se tuvo por terminado el contrato, observación que hace extensiva al cuarto error.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 50240 En cuanto a los errores 3” y 5”, sostiene que los temas no fueron tratados por el ad quem como se indica en el cargo, pues lo que el Tribunal dice, es que en el documento de folios 719 y siguientes aparece que por medio del mismo se da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, y la realidad es que esa expresión está contenida en el documento, por lo que mal se puede afirmar que existiera alguna deficiencia, inferencia que es concordante con lo que informan los cuadros de pagos al demandante, que obran a folios 724, lo cual permite aseverar que el cargo no puede alcanzar prosperidad (f. 30 a 31 del cuaderno de casación). A su turno, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación obligatoria, manifiesta que el fallo proferido se encuentra ajustado a la ley y que en la enunciación del cargo se incurre en errores formales que impiden su prosperidad; que la proposición jurídica incluye normas convencionales, así como disposiciones legales sin la debida identificación, como cuando hace mención a una Ley de 1993; que el mismo sólo alude a dos disposiciones, el artículo 260 y el numeral 14 del artículo 51 del CST, a las

que deberá contraerse el análisis de la Corte; que está demostrado que la vinculación laboral perduró hasta diciembre de 2007, por lo que no es posible retrotraer los efectos del reconocimiento pensional al año 2004, que como lo dice la otra opositora, el cargo solo efectúa una apreciación de lo que considera debió ser el fallo, planteamiento que no se corresponde con la ritualidad del recurso de casación (£f. 39 y 40, cuaderno de casación).

SCLAIPT-10 v.00

55 Radicación n. 50240

VII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la constatación de la legalidad de la sentencia que lo resuelve en segunda instancia, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87 y 90 del CPTSS. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL4281-2017, en la que dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias

previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el inmpugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 50240 Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo. En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se aprehende que la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la sentencia impactada con el recurso extraordinario, tal y como lo advirtieran las opositoras, pues no cuestionó los motivos por los cuales el Tribunal consideró que era improcedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha de su causación. Así se dice, porque en el desarrollo del ataque, el recurrente afirma que el contrato de trabajo terminó con la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reinstalación del trabajador, por lo que el salario recibido para esta calenda es el que ha de tenerse en cuenta para calcular la primera mesada del demandante, en la medida que este no recibe salarios ni prestaciones desde que causó el derecho a pensión, agregando que no es posible tener como fecha de terminación del contrato la misma en que se reconoció la

pensión, pues fue la circunstancia de haber sido incluido en nómina de pensionados, la que impuso la decisión de finalizar el vínculo laboral. Sin embargo, conforme a los cuadros de pagos de salarios y prestaciones de folios 724 a 727 del cuaderno principal, el Tribunal concluyó que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que consideró que no era posible liquidar la pensión conforme a

SCLAIPT-10 V.00

18 Radicación n. 50240 los salarios devengados en el año 2004, pues no es concurrente la pensión de jubilación y la vigencia del contrato, conforme lo dispone el numeral 2” del literal b) del DR 1162 de 1962, modificado por el artículo 1% del DR 2218 de 1986, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, análisis fáctico y jurídico que, se insiste, no cuestionó el recurso extraordinario y, por tanto, mantiene incólume la sentencia recurrida, dado que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto, que como atributo de las providencias de los jueces ha sido referida por la Corte en innumerables sentencias, como las CSJ SL 9162 — 2017 y

CSJ SL 9159-2017.

En línea con lo que se discurre, la censura elaboró su construcción argumentativa sobre hechos que el Tribunal tuvo como no demostrados, sin que en el cargo se hubiera efectuado algún ejercicio para evidenciar el yerro de sus conclusiones. Lo anterior se dice porque, aun cuando el sentenciador reconoce que en la comunicación del 3 de

noviembre de 2004, la demandada dispuso el pago de acreencias laborales causadas hasta la ejecutoria de la sentencia de reinstalación, junto con el pago de la indemnización por imposibilidad del reintegro, no concluyó a partir del mismo que el contrato hubiera terminado el 13 de febrero de 2003, como se afirma en el recurso, pues evidenció, con los cuadros de pago de folios 724 a 727 del cuaderno principal, que el demandante continuó percibiendo su remuneración de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2007, lo que no se opone a la manifestación efectuada en la demanda, cuando se sostuvo que el contrato

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 50240 continuaba vigente pese a lo expresado por el empleador en la precitada carta de noviembre 3 de 2004 (hecho 28, f. 6 del cuaderno del Juzgado). En este orden, expuso, que la afirmación del recurrente de que no se r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...