CSJ - SL1942-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1942-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1942-2018 Radicación n. 59515 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES CIUDAD SEÑORA DE BUGACootrancise.
IL ANTECEDENTES José Fernando Giraldo promovió proceso ordinario laboral contra Cootrancise, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de marzo de 1999 y hasta el 15 de mayo de 2005, así como que durante todo el periodo de vigencia, la accionada
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Radicación n. 59515 no efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensión y no le pagó las correspondientes prestaciones sociales. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene al pago de primas de servicios, incrementos anuales, dominicales, festivos y compensatorios, horas extras, cesantías de los años 1999 a 2005, intereses a las cesantías, aportes a pensión, indemnización contenida en el artículo 99 numeral 3 de la
Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2000; un valor igual a los intereses sobre las cesantías causados, conforme al artículo 1% numeral 3% de la Ley 52 de 1975 y la indemnización moratoria equivalente a un día de salario desde el 15 de mayo de 2005, en razón de la falta de cancelación de la liquidación del contrato de trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 1 de febrero de 1999 estuvo vinculado con Cootrancise mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñó el cargo de despachador de la oficina de Sevilla y su salario fue pagado mediante la modalidad a destajo; que el 12 de febrero de 1999 fue liquidado un primer contrato que tuvo con la demandada, a través de una conciliación ante la Inspección Nacional del Trabajo de Sevilla, Valle. No obstante lo anterior, continuó con el ejercicio del mismo cargo sin solución de continuidad. Precisó que además de las funciones de despachador de la oficina de Sevilla, desarrollaba las labores de acompañamiento a las 2
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34 Radicación n. 59515 busetas para recoger pasajeros en su domicilio, pago de los servicios públicos y del canon de arrendamiento del local de la accionada; elaboraba a diario una planilla de ventas y encomiendas y la enviaba a la oficina de Buga. Refirió que desarrolló las labores con los elementos de trabajo suministrados por la empresa, cumplió un horario señalado y estuvo subordinado, por cuanto cumplía órdenes que le
eran impartidas de manera directa, telefónica, escrita o por radio. Refirió que el 16 de marzo de 1999, le fue enviado por parte de la demandada un contrato civil al que denominó «suministro de servicios independientes», en el que se acordó una duración de un año, las labores de venta de los servicios de transporte y encomiendas, la oficina de Sevilla como lugar de trabajo y el pago quincenal, bajo la modalidad a destajo: $400 por pasajero despachado con destino a Cali; $300 por pasajero despachado con destino Buga y el 20% del valor total de las encomiendas recibidas. Sin embargo, las labores a desarrollar en dicho contrato eran las mismas que siempre había llevado a cabo; además eran básicamente las establecidas en el objeto social de la cooperativa. Señaló que el 16 de enero de 2004, le fue presentado otro contrato, con iguales características, con duración de un año, el cual aceptó guiado por la necesidad de conservar el puesto. Precisó que en ambos contratos fue pactada como una de las causales de terminación la «renuncia del contratista», lo que consideró típica de los contratos de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 59515 Adujo que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y los domingos hasta las 7:00 p.m. y que los únicos días de descanso que tenía eran el 1% de enero y el 25 de diciembre, no contaba con descanso alguno para almorzar, por lo que desempeñaba sus
labores sin interrupción. Expuso que, de los pagos realizados a su favor, la empleadora descontaba los valores correspondientes al IVA y al ICA en 4% y 06%, respectivamente. Finalmente, mencionó que durante la vigencia del vínculo contractual, la cooperativa no lo afilió al sistema integral de seguridad social, no le pagó lo correspondiente a horas extras, el día compensatorio ni los aumentos anuales del salario, tampoco le fueron liquidadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho (f.0s 146 a 155, cuaderno 1). Cootransince, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la celebración del contrato civil, aunque precisó que el acuerdo no fue realizado de forma malintencionada; que cuando el convocante no quería ir a trabajar, contrataba a otra persona para que cumpliera con sus labores; también aceptó como cierta la fecha de terminación del contrato, aunque precisó que ello se dio por decisión del demandante. Respecto de los demás hechos, los negó. Alegó que nunca se dio la prestación personal del servicio como elemento constitutivo del contrato de trabajo;
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5 Radicación n. 59515 el actor era libre en cuanto al desempeño de sus funciones, tanto así que podía desarrollarlas por interpuesta persona. Agregó que también prestaba sus servicios para la Cooperativa Coopetrans Tuluá Ltda., por lo que tampoco se materializaba el elemento de la subordinación. Además, en lo que respecta al salario, señaló que lo que devengaba eran unas comisiones que también le eran pagadas por la otra
cooperativa. Por lo anterior, la accionada consideró que nunca se presentó un contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la de inexistencia de contrato de trabajo (f.es 229 a 236, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 15 de mayo de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a Cootrancise al pago de: (a) $16.182.730,88 por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; (b) $44.437,13 diarios, a título de indemnización moratoria, a partir del 16 de mayo de 2005 y hasta que fuera verificado el pago total y, (c) los aportes al 5
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Radicación n. 59515 sistema de pensiones durante los extremos del contrato declarado a órdenes del fondo de pensiones que escoja el actor, teniendo en cuenta un salario promedio de $1.333.114. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y lo condenó en costas. El a quo consideró que aunque la llamada a juicio alegó que no hubo contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios temporales, no demostró razonablemente tal
argumento. Determinó que todas las pruebas condujeron a demostrar que se trató de una relación laboral y que las actividades desarrolladas por al promotor del proceso, correspondían con el objeto social de la cooperativa, ya que tenía a cargo despachar los vehículos y las encomiendas en las oficinas de la empresa de transportes en un horario de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., dependiendo totalmente de su empleador quien le «emitía órdenes» respecto de la forma de llevar turnos, horarios de las rutas, entrega de dotaciones e, inclusive, se le efectuaron llamados de atención en el diligenciamiento de las planillas y el manejo racional del consumo del servicio telefónico. De otra parte, estimó que el empleador desde un comienzo fue consiente de la realidad, pero utilizó la celebración de un contrato civil para evadir las acreencias laborales con el objetivo de burlar los derechos del trabajador. Precisó que a esa conclusión arribaba por la existencia de un «arsenal probatorio» que respaldaba la mala fe del
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36 Radicación n. 59515 empleador, entre otros, haber suscrito un contrato de prestación de servicios luego de que el trabajador reclamara el 12 de febrero de 1999 por el vínculo que se extendió desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 1 de febrero de 1999, cuyas prestaciones fueron conciliadas en acta suscrita por el gerente de la empresa demandada, quien también firmó el «supuesto» contrato de suministro de servicios independientes. (f.0s 432 a 457, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del asunto por apelación de la parte accionada. Mediante fallo del 31 de mayo de 2012 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de la indemnización moratoria; confirmó la sentencia en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar la existencia o no de la relación laboral; en caso afirmativo, constatar la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, del acervo probatorio concluyó que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada y percibió una remuneración por los mismos, por lo que al tenor del artículo 24 del CST, determinó que operaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Dicho lo
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Radicación n. 59515 anterior, precisó que le correspondía a la parte accionada la carga de la prueba en aras de desvirtuar la presunción, de lo contrario, la misma quedaría incólume. El ad quem, concluyó que, aunque los contratos civiles firmados por el accionante, excluían cualquier responsabilidad laboral frente a la cooperativa, tales documentos por sí mismos no derrumbaban la presunción del artículo 24 del CST, ya que debía primar la realidad de las actividades contratadas. En el mismo sentido, determinó que el demandante fue destinatario de varias misivas enviadas por la empresa, de
las cuales no era dable estimar la independencia o autonomía del actor, pues la empresa imponía condiciones respecto de sus actividades diarias, ejercía control permanente y le asignaba funciones de acuerdo a las necesidades del servicio; en consecuencia, se evidenciaba la subordinación laboral. Por otra parte, concluyó que para que exista una relación no subordinada, deben existir unas características particulares. Concluyó que ocurría lo contrario en el asunto, pues fue acreditada la falta de autonomía, la prestación del servicio sujeta a condiciones, sin margen para la creación personal, con exigibilidad de disponibilidad de tiempo, supervisión y control diarios; en consecuencia, determinó que existía una relación de trabajo. Frente a la indemnización moratoria, el colegiado, consideró que era improcedente. Para el efecto, sostuvo que SCLAIPT-10 V.00 8 + Radicación n. 59515 en el fuero interno del empleador no se encontraba la obligación de cubrir las prestaciones sociales, pues controvirtió en el proceso la existencia de un contrato realidad. Agregó que si bien la demandada hizo uso de potestades subordinantes, lo que conllevó a la declaratoria del contrato de trabajo, las actuaciones de la empresa no estuvieron revestidas de mala fe, pues el empleador tuvo razones fundadas para abstenerse de pagar dichos rubros al tener la convicción de que no existía un vínculo laboral (£.os 486 a 507).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST; 25, 39, 53 y 56 de la
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Radicación n. 59515 Constitución Política. El casacionista, alega que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: . No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al ejecutar un contrato civil o comercial a sabiendas que no existía ningún tipo de autonomía por parte del trabajador. . Dar por demostrado sin estarlo que el empleador obró de buena fe al ejecutar el presunto contrato civil o comercial de suministro. . No dar por demostrado estándolo que el empleador realizó una serie de actos propios de una actividad laboral que demuestran que no pudo tener la creencia de estar en un verdadero contrato civil o comercial de suministro. . Dar por demostrado sin estarlo que el empleador creía que se estaba desarrollando un verdadero contrato civil o comercial. . No dar por demostrado estándolo que el empleador siempre era consciente de que la relación laboral que se desenvolvió entre las partes estuvo regida por un contrato civil o comercial de suministro. . Dar por demostrado sin estarlo que en su fuero interno el
empleador creía que no tenía la obligación de pagar prestaciones sociales. . No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al no pagar las prestaciones sociales. Agrega que lo anteriores errores de hecho, fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: . Memorando del 28 de mayo de 1999, suscrito por el gerente de la demandada (f.s 18 y 19). . Memorando del 29 de diciembre de 1999, suscrito por el representante legal de la demandada (f. 20). . Memorando fechado el 7 de junio de 2000, suscrito por el gerente de la empresa demandada (f.? 23). . Memorando del 12 de diciembre de 2000, suscrito por el gerente de la demandada (f. 24).
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Radicación n. 59515 Memorando suscrito el gerente de la empresa demandada (£.925).
6. Comunicado del 26 de febrero de 2001 (f. 27).
7. Llamado de atención el 5 de mayo de 2001 (f.s28 y 29).
8. Documentos (f.s 3 y 30).
9. Documento de recogida de pasajeros (f.? 31).
10. Modificación de tarifas (£.? 32).
11. Consumo telefónico (f.? 33).
12. Implementación de tumo (f. 18).
13. Nueva tarifa para el año 2002 (f. 35).
14. Información de tarifas 2003 (f.36).
15. Diligenciamiento carta porte (f.? 37)
16. Envío de implementos del año 2003 (f. 38).
17. Tumo 1:45 Cali-Sevilla (f.0s 39 y 40).
18. Envío de calendario (f£.? 41).
19. Recomendación para entrega de dineros (f. 42).
20. Entrega de almanaques (f.9 43).
21. Acta de conciliación (f.? 6). a Señala que las pruebas enlistadas con anterioridad, no fueron apreciadas en debida forma por el colegiado, pues las mismas tienen la capacidad de demostrar lo contrario a lo concluido por éste. Afirma que, de todos los documentos suscritos por el representante legal de la empresa accionada, se deduce la conciencia de aquel, respecto de las órdenes que podía dar al prestador y que éste debía acatar.
Con base en los documentos obrantes a folios 18, 19 y 30, señala que el accionado ordenó la implementación del turno Sevilla, la reorganización de horarios y el control eficiente sobre el uso de artículos de aseo. Considera en tales documentos constan una serie de órdenes que demuestran medidas unilaterales propias de una relación subordinada, donde el que las imparte, es consciente de su potestad subordinante.
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Radicación n. 59515 Respecto del documento relacionado en el folio 23, menciona que a través del mismo fue nombrado un empleado para impartir instrucciones, las cuales debían ser acatadas por el actor; por lo que reitera la tesis de la inexistencia de la autonomía. A igual conclusión llega cuando alude la carta del 12 de diciembre de 2000 (f. 24),
en la que se le solicita información relacionada con los procedimientos que el accionante realizaba. Asimismo, resalta que con base en el documento obrante a folio 28, cuyo asunto era «llamado de atención, era tratado deliberadamente como un trabajador. Mediante tal escrito, le fueron dadas órdenes directas respecto a su labor y se le indicó que «ese punto se considera falta grave al reglamento de trabajo»; plantea una situación similar con el documento del 9 de agosto de 2001, donde se le indicó que «la anterior petición es de estricto cumplimiento». Aunado a lo anterior, destaca unas prohibiciones y reclamaciones efectuadas por la llamada a juicio. Con base en el documento que obra a folio 31, refiere que le fue informado que «a partir del día 12 de octubre de 2001, quedalba] completamente prohibido en el sitio de residencia a los usuarios que viaja|ban] en la Ruta Sevilla-Buga»; por otra parte, señala que le fue reclamado al accionante por el alto consumo presentado en la línea telefónica y se le requiere para que sean explicadas las razones de las llamadas innecesarias y que representan un alto costo para la oficina 12
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Radicación n. 59515 (£.05 33 y 34), aspecto reiterado en otra comunicación frente a diferentes gastos (f. 40). Aduce que en los comunicados que se relacionan en los folios 37, 38, 39 y 42, fueron dadas instrucciones típicamente laborales por parte de la empresa demandada. Concluye que los documentos enunciados, en síntesis, demuestran que: (i) el demandado era consciente de su
calidad de subordinante; (ii) no hay razón que permita entender la configuración de un contrato de suministro y, (tii) el demandado realizó actividades ajenas a las estipuladas formalmente. Alude que no se puede establecer que la empresa demandada, actuó de buena fe, pues no existe concordancia entre lo firmado y lo que se realizó. Finalmente agrega que en el folio 6, obra una conciliación celebrada el 12 de febrero de 1999, en la que la accionada reconoció, antes de la celebración del último contrato de suministro, la existencia de un contrato de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES A pesar de venir el cargo por la vía indirecta, se deja precisados los aspectos fácticos definidos en las instancias y no controvertidos: (i) que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el día 12 de febrero de 1999 en donde llegaron a un arreglo sobre la relación que los unió entre el 3 de agosto de 1993 y el 1 de febrero de 1999; fii) que en el periodo
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Radicación n. 59515 comprendido entre el 16 de marzo de 1999 y el 15 de mayo de 2005 se desarrolló un contrato realidad entre las partes bajo la apariencia de un «contrato de suministro», en virtud del cual el actor se desempeñó como despachador de buses, encargo de la venta de tiquetes, elaboración de planillas y recibo de encomiendas, entre otras y, (iii) que el último salario del actor ascendió a $1.333.114. El Tribunal fundamentó su decisión de revocar la
condena por concepto de indemnización moratoria, en que el empleador siempre consideró que el vínculo que la unía con el demandante era de otro carácter diferente al laboral, por lo que en su fuero interno no se encontraba la obligación de cubrir prestación social alguna, razón por la que concluyó que su actuar nunca estuvo revestido de mala fe. La censura radica su inconformidad en que fueron mal apreciados los documentos denunciados, de los cuales emerge que el empleador siempre trató al actor como un trabajador, le impartía instrucciones e, inclusive, le hacía llamados de atención y le recordaba que algunas actuaciones eran faltas graves contempladas en el reglamento interno de trabajo. Así, estima que el empleador siempre fue consciente de su facultad subordinante, sin que exista justificación razonable que permita dar a entender que estaba en presencia de un contrato de suministro. Por lo anterior, dice, se encuentra acreditada la mala fe de la empresa, por lo que es procedente la indemnización moratoria.
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40 Radicación n. 59515 Para resolver el asunto es menester precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del CST no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas
y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. En sentencia CSL SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «a Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL821 6-2016). Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar las pruebas denunciadas como mal valoradas. Mediante comunicación del 5 de marzo de 2001, el Gerente General de la demandada efectuó un «LLAMADO DE ATENCIÓN»a los despachadores de las oficinas de Buga, Cali,
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Radicación n. 59515 Buenaventura y Sevilla, en el cual se les requiere para que den cumplimiento a lo preceptuado por la Junta de Vigilancia de la Cooperativa; solicitó tomar los correctivos del caso a fin de diligenciar la planilla de viaje correctamente con la inclusión de todos los datos necesarios, hora, valor tiquete y valor viaje; consignar todos los pagos, ya que se detectó que las sumas no fueron registradas en las planillas. Además, se les indica que esta última situación «se considera falta grave al reglamento de trabajo, por lo tanto, mientras la gerencia diseña un formato de recibo especial (sugerido por la Junta de Vigilancia), se debe registrar los valores correctos cancelados y se debe acompañar con la firma
del despachador, esto con el fin de detectar los responsables a la hora en que se encuentren los faltantes» (f. 28 y 29). Este documento fue valorado por el ad quem para efectos de determinar la existencia de la relación laboral, pero no lo valoró correctamente de cara a auscultar si la llamada a juicio había actuado de mala fe. Para esta Colegiatura, de dicha probanza surge la evidente subordinación que ejercía la empresa sobre el promotor del proceso, en su calidad de despachador, materializada en el poder disciplinario, propio del nexo eminentemente laboral, que se ve reflejado cuando la empresa les recuerda a los despachadores que los hechos ocurridos se encuentran catalogados en el reglamento interno de trabajo como una falta de naturaleza grave. Tal situación desvirtúa las afirmaciones de la empresa en punto a que creyó que el vínculo que los unió fue de
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A) Radicación n. 59515 carácter civil, máxime cuando el reglamento interno de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 del CST «es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio», disposiciones que en modo alguno cobijan a las personas que desarrollan un contrato de naturaleza ajena a la laboral. En ese orden, el contenido del documento le da la certeza a la Sala que la llamada a juicio siempre conoció que en verdad el vínculo que existía entre las partes era de carácter eminentemente laboral y ejerció de forma consiente la facultad subordinante propia de la ejecución del contrato
de trabajo, por lo que, mal pudo estimar el Tribunal que la empleadora actuó de buena fe porque tenía el convencimiento de que el actor era un trabajador independiente y autónomo. De otra parte, en el memorando del 9 de julio 2002 dirigido al accionante por la Gerencia de la demandada, se le informa que la línea telefónica instalada en la oficina de Sevilla a su cargo, presenta un alto consumo y se han «detectado llamadas a Municipios que nada tienen que ver para el funcionamiento de nuestra oficina e incluso una llamada internacional», razón por la que solicita que brinde las explicaciones e informe las razones de esas llamadas, consideradas innecesarias. Además, se le pide que a través de esa línea solamente se realicen las llamadas correspondientes a los procedimientos de trabajo (f. 33).
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Radicación n. 59515 También, obra a folio 30 del plenario una comunicación del 28 de diciembre de 1999 dirigida al convocante en donde se le requiere llevar un control eficiente sobre los artículos de aseo, debido al uso inadecuado que se viene presentando por algunos conductores de tales implementos y además, se le indica que en caso de detectar alguna anomalía la informe para tomar los correctivos del caso. Las anteriores pruebas denotan que el demandante en su labor, se encontraba vigilado, tenía que rendir cuentas a la empresa sobre el manejo de los elementos de la oficina de despachos en Sevilla y que ésta le exigía rendir explicaciones sobre el uso de los implementos de labor y de aseo, dándole instrucciones sobre su manejo adecuado y frente al proceder,
en caso de evidenciar cualquier situación irregular que ocurriera al respecto. Dichos documentos, contrario a evidenciar la supuesta independencia del actor o que la empresa tenía el convencimiento íntimo de que el convocante era un trabajador que ejercía sus actividades de forma autónoma y, por ende, no cobijado por las leyes del derecho del trabajo, lo que acreditan es que la convocada a juicio le daba instrucciones que eran de obligatorio cumplimiento y lo requería para que diera explicaciones sobre el uso de los instrumentos de trabajo. En ese orden, en criterio de esta Colegiatura, no le era dable excusarse de no pagarle las prestaciones previstas legalmente para los trabadores dependientes, cuando lo que se advierte que es ejercía SELANPT-10 V.00 18 az Radicación n. 59515 subordinación de forma consciente y constante sobre José Fernando Giraldo. La anterior situación es reiterada en las comunicaciones como el memorando del 9 de octubre de 2001, en el que el gerente general de la accionada le informa que a partir del 12 de octubre de 2001, queda completamente prohibido recoger en el sitio de residencia a los usuarios que viajan en la Ruta Sevilla — Buga, de ahí que, quienes deseen viajar en la ruta mencionada deberán acercarse a las oficinas de la empresa para tomar los vehículos (f. 31); asimismo, de la comunicación del 9 de agosto de 2001 en la que se le requiere para que informe todos los días, después de despachar el último vehículo, la relación total de vehículos con el número movilizado de pasajeros (£. 30). De dichos documentos el Tribunal consideró que la
empresa le imponía condiciones al trabajador y regulaba el ejercicio de funciones, a través de un control y asignación permanente de funciones según las necesidades del servicio, lo que resultó acertado; sin embargo, las anteriores misivas no fueron valoradas correctamente respecto de la existencia de la buena fe eximente de la sanción moratoria, toda vez que, si a través de sendas comunicaciones se advertía que la empresa regulaba y controlaba las actividades diarias del convocante y, por ende, no podía ser autónomo, en modo alguno la llamada a juicio podía exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que determina que su actuar fue contrario a dicho postulado.
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Radicación n. 59515 Así, la Sala encuentra evidenciada la equivocación del Tribunal respecto de la valoración de estas pruebas documentales en lo atinente a la existencia de buena fe, pues, en verdad denotaban lo contrario. La Corte ha indicado que en aquellos casos en que se demuestran actos expresos de subordinación, como ocurrió en este caso, se descarta que el empleador tuviera un convencimiento de que la relación fuera de carácter civil, para lo cual ha señalado: 'A más de lo anterior, no luce razonable, conforme a la sana crítica, inferir la creencia de los demandados de que la relación que ligó a las partes fue de prestación de servicios, para efectos de resolver sobre la sanción moratoria, si, con anterioridad, cuando había examinado los elementos del contrato de trabajo, el ad quem había establecido que ...con la documental de folio 25 se observa el comunicado por medio del cual se solicita por parte de la actora el
cumplimiento del horario establecido por la empleadora”, pues esta situación implica actos externos de subordinación de parte de la sociedad demandada que, evidentemente, contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la actora era realizado de forma independiente, dado que no cabe duda que la exigencia del horario a una odontóloga en una entidad prestadora de servicios médicos es un acto de subordinación. Conforme a lo acabado de decir, estima la Sala que el ad quem efectivamente se equivocó al deducir la buena fe del empleador, sin que hubiese prueba de que esta condición se había dado, más aun cuando se habían comprobado actos expresos de subordinación que descartaban un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con la trabajadora era de carácter civil. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia (CSJ SL 587-2013). Ahora, si bien la Corte ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y razonables, es factible exonerar
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43 Radicación n. 59515 al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no aconteció, pues las pruebas reseñadas demuestran el ejercicio de la subordinación de la empresa convocada sob
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