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CSJ - SL1942-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1942-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

q2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1942-2019 Radicación n.” 61779 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DÍAZ DE CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

I ANTECEDENTES ROSALBA DÍAZ DE CARDOZO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le reconociera la pensión sanción, a partir del 28 de mayo de 2012, los intereses moratorios y las costas.

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Radicación n. 61779 Narró, que prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 19 de agosto de 1987 al 27 de junio de 1999, devengando como último salario mensual, $643.458; que nació el 28 de mayo de 1952; que el ISS «solo prestaba servicios de salud», razón por la cual no fue afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la

empleadora fue quien dio por terminado su contrato de trabajo; que tiene derecho a una pensión proporcional de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad de 60 años, según los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 47 del Manual Administrativo del Personal de la Caja Agraria; que no era aplicable la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia tenía un derecho adquirido; que el fondo demandado era responsable del reconocimiento de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria (f.- 3 a 8, cuaderno n. 1). El FONDO DE PASIVO SOCIL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a la vinculación laboral, el cargo desempeñado por la actora, el suministro de los servicios médicos y el carácter de entidad pagadora de las pensiones de la Caja Agraria. Negó que el último salario devengado fuera el descrito en la demanda, porque correspondió a $441.765 mensuales, más una prima de antigúedad de $101.606; que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa, pues terminó por la supresión del cargo de la demandante, desde el 28 de junio

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Radicación n. 61779 de 1999; que ésta tuviese derecho a una pensión restringida, toda vez que la finalización de su vinculó obedeció a causal legal y las normas sobre las cuales estructura su pedimento, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993; que la señora DÍAZ

DE CARDOZO tuviese un derecho adquirido, porque no causó la prestación reclamada. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, y la genérica (f. 119 a 1383, 1b.). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, absolvió al fondo demandado de las pretensiones incoadas y condenó en costas (f. 186 a 193, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, confirmó la de primer grado.

Consideró, que debía determinar si la Ley 171 de 19%61, previó como requisito para obtener la pensión sanción, el

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Radicación n. 61779 incumplimiento del empleador de la obligación de afiliación y pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social; que son hechos incontrovertidos, que la demandante nació 28 de mayo de 1952 y prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, del 19 de agosto de 1987 al 28 de junio de 1999. Sostuvo, que debido a que la accionante reclamó la

aplicación del artículo 8% de la Ley 171 de 1961, debía examinar su contenido, pero bajo la premisa de que «no fue motivo de inconformidad, la conclusión a la que llegó el a quo, en el sentido de afirmar |[...] fue derogada por la ley de seguridad social»; que, de conformidad con la literalidad del precepto en comento, la omisión patronal de afiliación y pago de los aportes a seguridad social, no es un presupuesto para acceder a la pensión sanción. Expresó, que «/...] lo que ahora pretende el apelante es que se aplique el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que retomó la pensión restringida»; que, sin embargo, no hay lugar a su reconocimiento, porque a pesar de que la nueva norma previó como exigencia de la pensión sanción, la no afiliación a pensiones, la señora DÍAZ DE CARDOZO afirmó en su demanda que «en el lugar donde trabajaba no se encontraban cubiertos los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no e>¿istió la obligación patronal que se echa de menos y, en consecuencia, no.se da la negligencia sobre la cual se soportaba su pedimento; que, además, la accionante no especificó el lugar de prestación de servicios, lo que resultaba importante para determinar la entrada en vigencia del

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14 Radicación n.” 61779 régimen pensional y la ocurrencia de la omisión de afiliación. Concluyó que, [...] al no contemplar la norma que solicitó la demandante dar

aplicación, esto es la Ley 171 de 1961 la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones y como quiera que no puede determinarse si la entidad demandada incurrió en la omisión en la afiliación, no puede concluirse el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión sanción solicita en la demanda (f.? 17 a 22, cuaderno n” 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, con el primer cargo, case la sentencia del Tribunal y, «en sede de instancia [...] confirme la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda» (f. 11, cuaderno de casación); en el segundo, tercero y cuarto, que case la providencia impugnada y, «en sede de instancía [...] revoque la de primer grado, accediendo en su lugar a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda» (f. 14 y 21, ibídem).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por tener similar finalidad.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «/...] los artículos 305 del C. de P.C. y el Artículo 66 A del Código

procesal del trabajo y de la Seguridad Social» (f. 11, cuaderno de casación) Dice, que «escoge como fundamento de su derecho la Ley 171 de 1961», porque a pesar de que al momento en que cumplió la edad de 60 años, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la primera normativa «cobijó su derecho pensional [...] por espacio superior a los 6 años, mientras que la nueva Ley de Seguridad Social le acompañó por cuatro años un par de meses, de tal suerte que resulta inadmisible que la nueva norma desconozca los derechos adquiridos», que el Tribunal erró al referirse a «algo completamente distinto respecto del contenido y sentido del escrito de apelación formulado», pues no aceptó estar conforme con la decisión del primer Juez, en torno a la derogatoria del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que, por el contrario, expuso que «a pesar de la declaración del juzgado respecto del despido unilateral [...] dicha declaración esto es, lo injusto del despido, resultó contraria [...] “porque, según la sentencia, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción”». Sostiene, que el Colegiado pasó por alto su obligación «de emitir una sentencia que debe estar en consonancia con

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Radicación n.” 61779 los supuestos fácticos y las pretensiones aducidas en la demando, olvidando que no puede «omitir pronunciarse sobre lo realmente pretendido por la parte demandante y examinar

el derecho pensional reclamado sin tener en cuenta las situaciones fácticas expuestas en el libelo», so pena de trasgredir el principio de congruencia del artículo 305 del CPC «y también del principio de "favorabilidad"», según el cual, «oda situación indefinida debe resolverse a favor del trabajadon; que así lo indica, porque la sentencia se apartó de los hechos del gestor, toda vez que dijo que el empleador no cumplió con el requisito de afiliación a los riesgos de vejez, invalidez o muerte, pues «la afilió al sistema de seguridad social luego de haber transcurrido más de 6 años desde el inicio de la relación laboral, razonamientos puestos en consideración en el escrito de apelación». Agrega, que el Juez de apelación no definió lo concerniente con la relación laboral, sus extremos, el despido injusto y otras cuestiones fácticas; que el documento de folios 176 a 179 del cuaderno principal, da cuenta de que la afiliación fue tardía, lo que es suficiente para acceder a la prestación, dada la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la ausencia de aportes le impide acceder al derecho pensional; que «cambió el fundamento de sus pretensiones», al señalar que pretende la aplicación de la citada disposición y, [...] busque en la norma propuesta un requisito exigido por la norma por él escogida, y luego acuda a ella para descalificar el derecho sin adentrarse en el sentido de la norma que escogió, la desnaturalice, olvide la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas

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Radicación n. 61779 de una pensión de jubilación. Aduce que, Si la sentencia de primer grado se fundamenta en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y se tiene el acto de afiliación como hecho sine qua non para la procedencia de la prestación reclamada, y en la apelación se cita que la filiación extemporánea que solo generó a la demandante la cotización de 17,48 semanas, lo que procedía de su parte era entonces conforme al principio de consonancia determinar si la inscripción tardía por parte del empleador demandado conlleva o no a la subrogación del riego al ISS y si está o no obligado en virtud de su incumplimiento a la obligación de afiliar y pagar los aportes respectivos a favor de la demandante, al reconocimiento de la pensión solicitada. Reitero, en condición de empleador incumplido, mas no como entidad de seguridad social. (£. 11a13, ib,).

VII. RÉPLICA El demandado se opuso a la prosperidad del cargo,

porque presenta los siguientes errores técnicos:

1. No acusa la norma sustantiva que crea, modifica y extingue el derecho solicitado, ni relacionó las disposiciones sobre las cuales el Tribunal fundó su decisión.

2. No confronta los soportes de la sentencia que, por tanto, mantienen su presunción de acierto y legalidad.

3. Ataca el fallo con base en normas procesales, sin aducirlas bajo el concepto de violación medio.

Con todo, el cargo no debe prosperar, porque el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de finalización

del vínculo laboral, establece como requisito de la pensión

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Ne Radicación n. 61779 sanción, la omisión patronal en el pago de los aportes, lo que significa la existencia de un deber incumplido, sin que en el caso se encuentre acreditado (f. 29 a 33, cuaderno de casación). VILI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violación directa, en el concepto de interpretación errónea, «los artículos 8 de la Ley 171 de 19%61, 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria» (f. 14, ibídem). Señala, como hechos incontrovertidos, que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 16 años; que fue despedida sin justa causa en 1999, es decir, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; fue trabajadora oficial; que solicitó como fundamento de su pensión el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aduce, que el Tribunal incurre en error hermenéutico, «por cuanto, los requisitos de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del artículo 8 de la Ley 171 de 1961», la cual rigió su relación laboral más

de seis años, «de tal suerte que el cambio normativo se dio cuando [...] [estaba] ad portas de completar el tiempo de servicio que le permitió obtener el derecho reclamado», que la

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Radicación n. 61779 finalidad de esa prestación, según el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, es garantizar el derecho pensional, «sin someter a un trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicios, al albur, contingencia o azar de que la legislación no cambie», razón por la cual no tendría incidencia la modificación al artículo 267 del CST, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Dice, que la aplicación del requisito de no afiliación de la última norma, respecto del «artículo 8 de la Ley 171 de 1961, da al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial»; que la jurisprudencia ha señalado que es la duración del vínculo laboral la que da lugar a la pensión restringida, ingresando al patrimonio del trabajador la prestación que se reclama, solo que la empieza a devengar una vez satisfaga el presupuesto de la edad; que, [...] de conformidad a posturas de la Corte Suprema de Justicia a partir del 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, cabe aplicar lo reglado

en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción (f. 14 a17, ibídem).

IX. RÉPLICA Señala que el cargo presenta errores de técnica que lo hacen inestimable, en razón a que el Tribunal no realizó

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10 93 Radicación n. 61779 ninguna apreciación respecto de las normas invocadas, sino sobre la situación fáctico — probatoria de la demandante; que es improcedente la acusación de los artículos 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, pues no empleó dichos preceptos para resolver el asunto y el manual administrativo de personal de la entidad, no es fuente de obligaciones o derechos de los trabajadores. Con todo, por las razones expuestas en la oposición al primer cargo, éste tampoco podría prosperar (f. 34 a 43, 1b.)

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, los [...] artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1989 Ley 90 de 1946, Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Instituto de Seguros

Sociales, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 19 del Decreto 2665 de 1988; artículos 1% y 2 del Decreto 1160 de 1989; 20, 21, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (£. 17, ib.). Manifiesta, que el Tribunal omitió dar lectura a los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, que prevén como consecuencia de la omisión o afiliación tardía, el reconocimiento de la pensión que hubiese correspondido al ISS; que, además, aunque dicha entidad asumiera en la región el riesgo de vejez, ello,

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11 Radicación n. 61779 [...] no conlleva a que deba reconocer automáticamente las prestaciones a todos los trabajadores de esa jurisdicción, sin importar si están o no afiliados, pues lo que quedó establecido desde la Ley 90 de 1946 y ratificado posteriormente por el artículo 13 del Decreto 1650 de 1977 es que para tener derecho a las prestaciones del sistema es indispensable afiliarse previamente, con lo cual se quiso significar simplemente que el incumplimiento de ese requisito relevaba al Instituto del pago de aquellas, aunque no significaba, por supuesto, la pérdida del derecho. Agrega, que «solicita la aplicación [...] del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 de 1989, pues cuando esta normatividad empezó a regir, el 29 de diciembre de 1989, [...] la situación de la demandante no se había consolidado en

virtud de que cumplió los 60 años de edad el 28 de mayo de 2012»; que, según las reglas de afiliación de las sentencias CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13724 y las radicadas con n. «13724 y 14388», sin señalar fecha, la demandada debe pensionarla, porque laboró casi 12 años y solo la afilió trascurridos 6 años del vínculo (f.? 17 a 20, cuaderno de casación).

XI. RÉPLICA Afirma, que tampoco podría prosperar el ataque, toda vez que, aunado a los argumentos expuestos en los ataques anteriores, la censura no relaciona todas las normas sobre las cuales el Colegiado fundó su providencia y acusó de infracción directa el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar de ser el soporte de la decisión (f.? 43 a 48, ibídem).

XIIL. CARGO CUATRO Acusa la sentencia impugnada de violación indirecta,

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Radicación n.” 61779 [...] en la modalidad de error de hecho por apreciación errónea, lo que condujo a la infracción directa de artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74.1 del Decreto 1848 de 1969, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1% de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, Decreto 3063 del 29 de diciembre de

1989, Ley 90 de 1946 , Decreto 1650 de 1977, el Acuerdo 029 de 1985 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 19 del Decreto 2665 de 1988; artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1989; 20, 21 , artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f. 21, ib.). Indica que, El error del Tribunal Superior en la sentencia recurrida recae en la valoración de una prueba, violando así, indirectamente la ley sustancial y que recae en las pruebas ad sustantiam actus, que son aquellas que solo ellas pueden probar un determinado hecho, deben constar siempre por escrito y solo pueden probarse documentalmente. Lo anterior, porque no dio por probado, estándolo, que a la fecha en que cumplió 60 años de edad, estaba afiliada, «pero en forma irregular e incompleta, por consiguiente desprotegida», desconociendo que la función judicial no debe versar en la forma, sino en la aplicación de la Constitución y la ley, la sujeción al material «probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso»; que la sentencia ignoró «el contenido, los datos de afiliación, pago de aportes y demás información contenida en el documento obrante a folios 176», al colegir que no podía determinar si la demandada incurrió en omisión en la afiliación, lo cual ocurrió «por la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las

normas que la reglamentan lo que trae como consecuencia la

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13 Radicación n. 61779 violación de la ley sustancial». Afirma, que se trasgredió el artículo 58 de la CN, porque, [...] si bien el cumplimiento del requisito condición para obtener el derecho pensional reclamado se dio en mayo de 2012, cuando la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, puede decirse que el ad-quem incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga esta censura, por cuanto, los requisitos de causación del derecho a la pensión restringida de jubilación, provienen del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 74.1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y del citado artículo 58 de la Constitución Nacional. Refiere, que esta circunstancia ocurre por la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo que trajo como consecuencia la violación de la ley sustancial; que la Corte ha señalado, que la pensión de jubilación reclamada no compensa los servicios prestados, sino que es el resultado de la duración del vínculo laboral, cuando el trabajador es despedido o se retira voluntariamente, y su disfrute se produce en la fecha del cumplimiento de la edad pensional (f.? 21 a 24, cuaderno de casación). XIIIL. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad y estimación del cargo, porque fue dirigido por la vía indirecta, a través de la modalidad de interpretación errónea, desconociendo que por esa senda solo es procedente la aplicación indebida; además,

no indica el error de hecho cometido por el Tribunal, ni cita las pruebas en que se funda; que, si se entendiera que

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14 N Radicación n.” 61779 corresponde al documento de folio 176, no justifica el ataque (£ 48a52, ib).

XIV. CONSIDERACIONES Reitera la Sala el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación laboral, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre; así como que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, toda vez que en él se enfrentan esta y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

También ha orientado la Corporación, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán

enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden

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15 Radicación n. 61779 nacional, que se tengan por trasgredidos. Precisa la Sala lo anterior, porque encuentra que la censura incurrió en los siguientes errores de técnica, que hacen inestimable su acusación:

1. El alcance de la impugnación del primer cargo es contradictorio, pues solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del primer Juez, «accediendo a las pretensiones de la demanda» (f. 11, cuaderno de casación), obviando que dicho proveido absolvió a la demandada de todas las pretensiones y, en consecuencia, no habria posibilidad de decidir un derecho diferente al confirmado.

En punto de esta deficiencia, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según

corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

2. Por otro lado, en cuanto a la proposición juriídica de los cargos, advierte la Corte, que el primero, carece de ella, pues la recurrente no enunció una sola norma de alcance

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16 100 Radicación n. 61779 nacional, que contenga el derecho sustancial que pretende, ora porque haya sido base esencial del fallo cuestionado, o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Sala, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como se sabe, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley. Así se advirtió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que

impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1% del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo inpugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta

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17 Radicación n. 61779 Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su

contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo inpugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos [...]. Lo anterior, porque la impugnación denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva y no sustantiva, al señalar como trasgredidos Únicamente los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS.

3. Dicha circunstancia, deviene en un error técnico subsiguiente, en razón a que la censura acusa la normativa procesal referida, de manera gravemente deficiente, en razón a que no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que, se itera, debió enlistar como elemento de la proposición jurídica del ataque, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas [...] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un

SCLAJPT-10 V.00

18 1O Radicación n. 61779 precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

4. Además, tampoco explica la recurrente, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: [...] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

5. También advierte la Sala, que los cargos segundo y cuarto presentan yerro en su proposición jurídica, pues la impugnación señala como normativa trasgredida, entre otras, el «manual administrativo de p

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