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CSJ - SL1942-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1942-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1942-2021 Radicación n.° 85772 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario que instauró la recurrente

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a las mencionadas entidades de seguridad social con el propósito de que se

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Radicación n.° 85772 declarara la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, solicitó que Protección S.A., «como administradora de pensiones en la cual se encuentra actualmente afiliada», fuera condenada a trasladarle a Colpensiones todos los aportes junto con sus rendimientos y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 10 de enero de 1989; que aportó al mentado Instituto un total de 276,29 semanas; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se

encontraba afiliada al extinto ISS; que una vez instaurado el RAIS, las AFP iniciaron su labor comercial, ofreciendo sus servicios como administradoras de fondos pensionales; que se vinculó a Porvenir S.A. el 22 de mayo de 1997; que el funcionario de esa entidad que la asesoró --para su traslado al RAIS-- no le informó que el valor de la mesada pensional sería inferior a la que recibiría en el ISS ni tampoco le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información necesaria sobre el valor de su pensión teniendo en cuenta el bono pensional; que el asesor le dijo que no se pensionaría en el régimen público «ya que el ISS se iba a acabar»; que no le informó las ventajas de permanecer en el Régimen de Prima Media ni que solo podría retornar a dicho régimen hasta antes de cumplir los 47 años de edad; que en la actualidad se encuentra afiliada a Protección S.A. y tiene un total de 1.199 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y que agotó la reclamación administrativa ante las entidades demandadas.

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Radicación n.° 85772 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que no hubo vicio alguno en el consentimiento de aquella al momento de su vinculación o traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la actividad comercial de las AFP, la fecha de afiliación a Porvenir S.A., y la solicitud de ineficacia ante la AFP y su respuesta negativa, los demás los negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de

prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y la innominada o genérica. Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando, en esencia, que el acto de afiliación fue libre y voluntario, exento de vicios. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle en su mayoría. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección S.A., buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica. Colpensiones también contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relacionados con la fecha de afiliación al ISS, el número de semanas cotizadas a dicho Instituto, la circunstancia de que para el 1 de abril de 1994 la actora se encontraba afiliada al extinto ISS, la labor comercial desplegada por las AFP, la fecha de afiliación a Porvenir S.A., y que en la actualidad la demandante se encontraba afiliada a Protección S.A.; el resto dijo que no le constaban. Propuso

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Radicación n.° 85772 las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2018, resolvió: i) declarar la nulidad

del traslado efectuado por la demandante al RAIS; ii) condenar a Protección S.A. trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración»; iii) ordenar a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora al RPM, sin solución de continuidad; iv) declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y v) condenar en costas a Porvenir S.A. y a Protección S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por Protección S.A. y Colpensiones --y conocer en grado jurisdiccional de consulta--, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó en su integridad la decisión del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.

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Radicación n.° 85772 Centró el problema jurídico en determinar si procedía la nulidad de la afiliación de la actora al RAIS. A continuación, adujo textualmente lo siguiente: Previo a resolver cualquier tipo de situación, lo prudente resulta ser el enunciar: como quiera que en el presente diligenciamiento la demandante presentó un primigenio traslado o modificación de régimen pensional, debemos atenernos a la norma que se

encontraba vigente para aquel entonces, que era el texto original del literal “e” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 donde existió una restricción en materia de tiempo o términos de traslado, donde se enunciaba que ello resultaba ser tres años como una estancia mínima, se puede exponer en los términos de esta Corporación. Luego, no podemos perder de vista que a través de la Ley 797 del 2003 se aumenta esa permanencia mínima a 5 años, y se adosa una restricción adicional para el cambio de régimen pensional: cuando el afiliado o afiliada se encontrase a 10 años o menos de cumplir la edad para obtener el derecho a la pensión, se abría paso a la nueva restricción del cambio de régimen. Recordemos que esta última norma, insistimos, que era la que se encontraba vigente para el 22 de mayo del año 1997, fecha del primer traslado de la demandante al RAIS, fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la sentencia C-1024 del 2004, donde se consintió efectivamente su exequibilidad pero siempre protegiendo a un grupo poblacional. ¿Cuál resultaba ser ese grupo? el que aparece narrado en la sentencia C-789 de 2002, indicándonos que siempre aquellas personas que pertenecen al régimen de transición pero que acreditasen 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, no podía existir ningún tipo de limitante para retornar en cualquier momento, y sin perder esos beneficios, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De cara a lo anterior, en el presente diligenciamiento debe exponerse por esta Corporación que en el folio 20 del plenario

obra la copia de la cédula de ciudadanía de la señora demandante María Patricia González Amaya. En ella aparece que su fecha de nacimiento lo fue el 12 de diciembre de 1959, por lo que, para su caso, a la entrada en vigencia del Régimen de la Ley 100 de 1993 contaba con 34 años, 3 meses y 19 días y solo reportaba 276.29 semanas cotizadas. […] De igual forma, en esta excepción que hicimos referencia a la sentencia C-789 del 2002, no se encuentra incluida la demandante como aquí lo indicamos hace un momento, solamente reportaba un total de 2,14 años cotizados. Así las cosas, insistimos no se encontraba la demandante en ningún tipo de evento donde se le permitiese sin restricción alguna retornar

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Radicación n.° 85772 al RPM. No podemos perder de vista en este asunto que la demandante, a pesar de encontrarse en el anterior escenario, solicita que se declare la nulidad del traslado, ese que se materializó el 22 de mayo del año 1997, como quiera que desde su punto de vista no fue debidamente enterada de qué resultado iba ser del régimen de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias, ventajas y desventajas, cómo se impactaría su pensión si modificase su régimen pensional. En ese orden de ideas, esta Corporación no puede perder de vista que la Sala de Casación Laboral ha sido fecunda en la necesidad de reiterar a las administradoras de fondo de pensiones, que es su deber informar fehacientemente de forma veraz y suficiente al particular, que pretende modificar su régimen pensional. Tan ello

es así, que son las palabras de la Corte, el que pueden llegar a desmotivarlo del cambio de régimen, ustedes pueden consultar los radicados hoy enunciados en alegaciones por la parte demandante, sentencias 31.989, 31.314 y 33.083. Pero cuando se analiza la jurisprudencia nacional, ello no puede materializarse de forma sesgada o antitécnica. Cuando se da lectura a estas sentencias siempre se hace referencia no a la existencia únicamente de un régimen de transición, sino a una expectativa legítima de pensionarse bajo la égida de un régimen anterior, que por supuesto exige una mayor obligación de información en las respectivas entidades administradoras, en aras de que pusiesen en conocimiento del respectivo interesado (a) cuáles eran esas consecuencias no beneficiosas de modificar su régimen pensional cuando prácticamente tenían causado un derecho en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En ese orden de ideas, en el presente asunto, esas obligaciones generales y especiales, que aparecen narradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información para con sus afiliados, conforme se expone por la jurisprudencia nacional, pues se suple con aquellas previsiones que como bien fueron narradas en la suscripción del formulario que da cuenta el folio 92 lo fue de “forma libre, espontánea y sin presiones” por la parte demandante. En efecto, desde el punto de vista de esta Sala de Decisión, siempre lo hemos reiterado en ese tipo de asuntos, no todos los asuntos sobre ineficacia, que es el término correcto, deben decidirse de forma positiva a quien se limita a referir que

no fue informado. Consentir en ello, es prácticamente otorgar una patente de corso, a quien ha convenido en un acto jurídico para que le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento, y en forma inmediata pierde efecto, lo que fue por él --en este caso ella--, acordado y aceptado. Y es que surgen realmente una serie de interrogantes de aquello narrado en la demanda y en el fallo de primera instancia: ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse al accionante, quien al momento de trasladarse, solo contaba con 38 años y había cotizado como lo indicamos al momento de

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Radicación n.° 85772 traslado 276 semanas? porque al 1 de abril de 1994, solo había reportado algo más de 110 semanas que son los (2,14 años) a que hicimos referencia hace un momento. Y que estas 276 semanas equivalen a 5,37 años de cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida, lo que sin lugar a dudas nos lleva a concluir que se encontraba en plena formación su derecho a la pensión. Pues este interrogante que hemos planteado, debe resolverse de forma negativa, de cara se insiste a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar el extremo de una relación contractual. Realmente es preocupante observar la masividad de las presentes acciones que so pretexto de una presunta falta de información suficiente se pretende dejar sin efectos una decisión que ha sido expuesta como libre y voluntaria. […] Por demás, no resulta entendible pretender que se expliquen a un particular cuáles son las diferencias entre regímenes

pensionales cuando la persona realmente no se encuentra en una expectativa legítima de pensionarse. Por demás, los regímenes pensionales aparecen definidos en la ley, sería prácticamente aceptar la ignorancia de la ley como excusa si el juez de primer grado edifica su decisión en que a la demandante le fue informado que el seguro social extinto iba a fenecer y con ello se ha afectado su consentimiento, la pregunta es ¿ello no aconteció?. Ante lo anterior, si la señora María Patricia al momento de su traslado que ocurre, insistimos, el 22 de mayo del 97, le restaban 19 años para cumplir la edad para pensionarse, 19.9 años de cotizaciones como mínimo para causar su derecho a la pensión, pues por supuesto no se puede aceptar que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia, dejando

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Radicación n.° 85772 incólumes todas y cada una de las condenas proferidas mediante aquella providencia por el A Quo e imponga a cargo de la demandada las costas de segunda instancia». Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías distintas de violación de la ley se encuentran cimentados en los mismos preceptos

jurídicos, comparten argumentos similares y se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal b), en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CP; 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; 9, 10, 14, 15, 16, 19 y 21 del CST.

En la sustentación del cargo, aduce que «resulta irrazonable admitir que aquellos afiliados al Sistema General de Pensiones que gozaban del Régimen de Transición o que cumplían con los requisitos para pensionarse, requerían de una asesoría veraz, completa y comprensible de parte de las administradoras de fondos de pensiones al momento de la afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual, mientras que aquellos otros afiliados que no cumplían tal condición, no tenían derecho a que se les entregara aquella asesoría en los

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Radicación n.° 85772 mismos términos. Esta explicación es equivalente a afirmar que algunos afiliados podían ser sujetos a engaño o inducción a error por parte de las administradoras de fondos pensionales, en razón de que hasta el momento ningún caso exactamente igual habría sido resuelto en sede de casación».

En apoyo de lo anterior, copia fragmentos de la sentencia de esta Sala (SL1452-2019). Enseguida, transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para sostener que esta Corporación tiene establecido que al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y de relevancia social, les corresponde a las AFP como entidades expertas en materia de seguridad social en pensiones, ofrecer al afiliado, en su condición de lego en la materia, una asesoría integral (CSJ, SL 9 sept. 2008, rad. 31.989). Esgrime que la propia Sala de Casación Laboral ha explicado cuáles son los parámetros que debe cumplir la asesoría prestada por las administradoras de pensiones a sus potenciales afiliados (CSJ, SL 3 sept. 2014, rad. 46.292). También advierte acerca de la necesidad de que la decisión del afiliado sea libre y voluntaria a la hora de escoger su régimen pensional. Por lo demás, alega que «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior desconoce que la Jurisprudencia de Casación Laboral ha establecido que el acto de afiliación a un Régimen de Pensiones involucra para las Administradoras una clase de responsabilidad diferente a la habitual de los actos jurídicos y más bien se corresponde con aquella responsabilidad propia del profesional».

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Radicación n.° 85772

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 287 de

la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 663 de 1993 «en relación con los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 4º y 12 del Decreto 720 de 1994; los artículos 2º, 40, 51, 53, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 166, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso», a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ AMAYA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. constituyó un acto libre y voluntario.

2. No dar por probado, estándolo, que la afiliación de MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ AMAYA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la hoy administradora SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no constituyó un acto informado.

Indica como pruebas mal apreciadas la copia del formulario de afiliación a Porvenir S.A. (folio 92); y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma entidad (audio de primera instancia). En la demostración del cargo expresa que «al efectuar una lectura del Formulario de Afiliación al que alude el

Tribunal para dar probada la información que presuntamente se le brindó a MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ AMAYA se

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Radicación n.° 85772 encuentra que ninguna información contiene ese formulario, excepto los datos básicos del actor, y una leyenda preimpresa que dice: “Hago constar que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones …”. La Sala de Casación Laboral de la CSJ, ha establecido ya desde septiembre de 2008 en sus sentencias, que comportan sus fallos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional, que la firma de estos formatos de vinculación, incluidas las leyendas preimpresas que contienen no demuestran por sí solas la entrega de información al afiliado, postura reiterada en sinnúmero de ocasiones, tanto en sentencias de casación como en sede de Tutela». En sustento de lo cual, copia pasajes de varias sentencias de esta Corte, entre otras, la SL14522019. De otro lado, arguye que las administradoras de pensiones demandadas omitieron brindarle información, como puede constatarse de la confesión presentada por el representante legal de Porvenir S.A. al momento de absolver su interrogatorio de parte. En ese sentido, destaca que el Tribunal debió corroborar la existencia o no de información, imponiendo la carga de la prueba sobre a quién le correspondía en este caso, es decir, a la administradora. En apoyo de su aserto, cita apartes de la sentencia CSJ, SL 3 sept. 2014, rad. 46292.

Remata, entonces, en que erró el ad quem «al sustraer de una leyenda preimpresa, la existencia de consentimiento informado de la recurrente, en la suscripción del formulario de

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Radicación n.° 85772 afiliación al Régimen de Ahorro Individual mediante vinculación a PORVENIR S.A.».

VIII. RÉPLICA CONJUNTA DE PORVENIR S.A.

Entre otros argumentos, sostiene que no basta con hacer referencia al régimen de transición para efectos de trasladarse en cualquier tiempo, «sino también si el afiliado tiene una expectativa legítima para consolidar su derecho a una pensión de vejez». En cuanto a que se equivocó el Tribunal al considerar que la firma del documento de traslado de régimen constituyó un acto libre y voluntario, afirma que «basta con remitirnos a lo dispuesto en el artículo 13-b de la Ley 100 de 1993 y lo reglado en el artículo 11 del decreto 692 de1994, para observar que la ley dispuso como paso final para consolidar el traslado, la firma impuesta en el documento llamado Formulario de vinculación o traslado, por manera que si se trata de ese error, bien se sabe que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa». Sobre la afirmación que hace la recurrente de que la afiliación no constituyó un acto informado, aduce que la llamada etapa precontractual culmina con la firma impuesta sobre tal documento, por lo que no es válido, 20 años después, reclamar que no fue informada.

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Radicación n.° 85772 También manifiesta que cada caso debe ser analizado de forma tal que permita verificar las particularidades que rodean el proceso y no acudir a reglas generales, por manera que, cuando la actora dice que el Tribunal no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, olvida que si bien esta Sala de la Corte ha trazado unos lineamientos sobre la nulidad o ineficacia del traslado, debe tenerse presente que los asuntos examinados hacen referencia a personas afiliadas que eran beneficiarios de la transición o tenían expectativas legítimas de pensionarse en poco tiempo, lo cual no acontece en el sub lite.

IX. RÉPLICA CONJUNTA DE PROTECCIÓN S.A.

Frente al primer cargo, manifiesta que: i) se soporta en supuestos equivocados; ii) no controvierte todos los argumentos del Tribunal, de suerte que permanecen incólumes como sustento de la decisión; iii) el ad quem se refirió a la jurisprudencia de la Sala Laboral sobre el deber de información en procesos de nulidad e ineficacia de la afiliación, pero, en estricto sentido, no la ignoró o no se apartó deliberadamente de ella, solo que entendió que, para poder aplicarla en este asunto, se requería que existiera identidad en los supuestos fácticos, los cuales no encontró acreditados; y iv) el Tribunal no desconoció las reglas ni la jurisprudencia sobre el deber de información, porque concluyó que la administradora de pensiones demandada probó que la actora recibió la información antes de su traslado, con lo que aplicó las reglas sobre el deber de

información que echa de menos la recurrente.

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Radicación n.° 85772 Además, anota que el razonamiento del Tribunal «sobre la mayor carga de información respecto de los afiliados con una expectativa legítima a pensionarse no es absurdo porque no cabe duda de que la situación pensional de alguien en esas condiciones no es igual a la de quien no se halla en tal situación. En el primer caso, el cambio de régimen puede tener incidencia en los requisitos para acceder a la prestación, y eventualmente, en su cuantía, mientras que en el segundo una afectación del derecho por un traslado de régimen debe ser establecida, puesto que no puede presumirse. De ahí que las reglas en materia de información no deban ser necesariamente las mismas y por ello no se equivocó el juzgador de segundo grado». En cuanto al segundo ataque, considera que el Tribunal: i) se atuvo a lo que consta en el formulario de afiliación respecto a la manifestación de voluntad allí efectuada por la actora sobre su consentimiento, por lo que no existe ninguna razón para restarle validez a las expresiones de voluntad al suscribir una leyenda preimpresa, con mayor razón si ello está autorizado por la ley, como ocurre con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. «Por manera que lo que allí conste sí es prueba fehaciente de lo que se acepte con la firma, puesto que con la imposición de esta se ratifica ese contenido. La pretensión del impugnante va en contra de las reglas de la sana crítica por cuanto no puede haber una descalificación generalizada de un determinado tipo de prueba y, además, les impone a las

administradoras de pensiones cargas que no cuentan con ningún soporte legal, si se tiene en cuenta que no hay ninguna

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Radicación n.° 85772 norma que las obligue a conservar un registro documental de las ofertas efectuadas por sus asesores o promotores a los potenciales afiliados»; y ii) del interrogatorio de parte del representante legal de Porvenir, no es posible concluir que en forma expresa se haya admitido un hecho que produzca consecuencias adversas a la parte demandada o que favorezca a la parte contraria, ya que lo que se respondió por el declarante fue simplemente que no se le realizó proyección pensional cuando estuvo afiliada, pero nada se dijo respecto del momento en el que se trasladó, luego no puede entenderse que se confesó esa falta de proyección.

X. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES Manifiesta que la demandante decidió de forma libre, voluntaria y espontánea trasladarse de fondo pensional, pasando del extinto ISS a Porvenir S.A., pues de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que aquella suscribió el formulario de afiliación sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño. En sustento de su aserto, transcribe fragmentos de la sentencia SL3752-2020 «en donde el máximo tribunal decidió no casar la decisión por encontrar actitudes en los afiliados que pudieran entrever que su deseo era continuar en el régimen de ahorro individual».

En tal sentido, esgrime que existieron actos propios de la afiliada que permiten ver que su deseo fue continuar en el RAIS, por lo que no podía el juez declarar la nulidad

pretendida con la simple aseveración de que hubo ausencia de información.

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Radicación n.° 85772 De otra parte, señala que la accionante no logró evidenciar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la nulidad deprecada, ya que como lo consideró el Tribunal, su afiliación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, asevera que coincide con el argumento del ad quem, «en el entendido que la aquí accionante no se encontraba en el grupo poblacional que es beneficiario del régimen de transición, ni tenía una expectativa legitima pensional o un derecho consagrado, como supuesto fáctico que permitiría una vulneración flagrante a los derechos de la afiliada, simplemente estaba construyendo su futuro derecho pensional, pues le faltaban 19 años desde la fecha del primer traslado para cumplir la edad mínima, lo que conlleva a pensar que tampoco por estos medios pudiese otorgarse la mentada nulidad del traslado».

XI. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que la actora nació el 12 de diciembre de 1959; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad ni 15 de servicios, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma normativa; iii) que se afilió por primera vez al ISS (hoy Colpensiones) el 10

de enero de 1989 --y el 22 de mayo de 1997 se trasladó al

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Radicación n.° 85772 RAIS a través de Porvenir S.A.--; y iv) que el 24 de septiembre de 2010 se cambió a Protección S.A. El juzgador de la alzada estimó, fundamentalmente, que en el presente asunto: i) el traslado de régimen pensional obedeció a un acto libre y voluntario de la demandante exento de vicios del consentimiento; ii) la hoy recurrente no era beneficiaria del régimen de transición ni tenía una expectativa legítima de pensionarse en el régimen de prima media; y iii) el deber de información a cargo de los fondos de pensiones «se suple con aquellas previsiones que como bien fueron narradas en la suscripción del formulario que da cuenta el folio 92 lo fue de “forma libre, espontánea y sin presiones” por la parte demandante». La censura controvierte los razonamientos del Tribunal argumentando, en esencia, que se incurrió i) en errores jurídicos, por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al exigirle contar con una expectativa legítima o régimen de transición para poder acceder a una asesoría veraz, completa y comprensible por parte de las administradoras de fondos de pensiones al momento de la afiliación y traslado al RAIS, siendo que, en todos los casos, les corresponde a las AFP --como entidades expertas en materia de seguridad social en pensiones--, ofrecer al afiliado, en su condición de lego en la materia, una asesoría integral; y ii) en yerros fácticos, por la equivocada apreciación

tanto del formulario de vinculación expedido por la AFP Porvenir S.A., como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de dicha entidad, como lo anuncia en el

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Radicación n.° 85772 segundo ataque. Ello, por cuanto la administradora privada al momento de la vinculación al RAIS, no le suministró a la afiliada la información necesaria para tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses, siendo insuficiente sustraer de una leyenda preimpresa, la existencia de un consentimiento informado. Puestas así las cosas, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si erró el ad quem al considerar que no resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado solicitada por la actora y si ésta fue debidamente informada por parte de su nueva administradora de pensiones Porvenir S.A. acerca de las consecuencias que de tal decisión podían desprenderse para su futuro pensional. Pues bien, de entrada debe decirse que se equivocó el Tribunal al considerar que para que se declarara la ineficacia del traslado era necesario que al momento del cambio de régimen la demandante contara con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparada por el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Sala en la sentencia SL2611-2020, sostuvo: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión e

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