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CSJ - SL19426(28-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19426(28-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Hector Lugo Roa Corte Suprema de Justicia Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 19426 Acta No. 05

Magistrado Ponente : GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja el 16 de Mayo de 2002, corregida mediante auto de 18 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue HECTOR LUGO CORREA. ANTECEDENTES El accionante HECTOR LUGO CORREA demandó a la sociedad BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle la pensión de jubilación, con su debida actualización, y la indemnización moratoria. Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios al BANCO POPULAR, a través de un contrato escrito a término indefinido, desde el 4 de Noviembre de 1968 hasta el 8 de Agosto de 1996, cuando la empresa demandada y él decidieron dar por terminado dicho contrato por mutuo acuerdo; que su último salario fue de $587.455.oo; que el 19 de Diciembre de 1999 cumplió 55 años de edad y por ello solicitó al Banco Popular el reconocimiento de su pensión de jubilación; que la entidad bancaria demandada le ha negado el reconocimiento de tal prestación, siendo que de acuerdo

con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la pensión de jubilación solicitada una vez cumplió los 55 años de edad. El Banco al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, con algunas aclaraciones, que otros no lo eran o no correspondían exactamente a un hecho y que respecto de los demás se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. 2 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. El Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagarle al actor la pensión de jubilación deprecada, con la respectiva indexación de las mesadas a que tiene derecho, advirtiendo que ésta dejaría de estar a cargo de dicha entidad bancaria cuando el ISS le reconociera y pagara al demandante la pensión de vejez, siendo de su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra prestación. El Juzgador de Segunda Instancia, siguiendo las directrices fijadas por la Corte en la sentencia del 29 de Julio de 1998 (Rad. 10803),

consideró que como el actor al momento de la finalización de su contrato de trabajo ostentaba la calidad de trabajador oficial tenía derecho a la pensión de jubilación pretendida de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que tal derecho se encontraba protegido por el régimen de transición previsto en el 3 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con prescindencia del eventual cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: "... que esa H. Corporación case en su totalidad la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a - quo." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir "directamente los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 4 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985

y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo." En la demostración del cargo se dice: "Para que sea viable el ataque de la sentencia por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que se aceptan los siguientes presupuestos fácticos en la forma como lo dio por establecidos el Tribunal: <1)El señor Héctor Lugo Roa prestó sus servicios entre el 4 de noviembre de 1968 y el 30 de agosto de 1996, esto es, por espacio de 27 años, 9 meses y 27 días. 2) El Banco Popular cumplió con la obligación de afiliar al señor Héctor Lugo Roa al Instituto de Seguros Sociales desde la fecha inicial de contratación. 3) El señor Héctor Lugo Roa ostentó la calidad de trabajador oficial. 4) El Banco Popular tenía la calidad de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tener éste más del 909% de acciones. Mediante escritura No. 5901 del 4 de diciembre de 1996, inscrita el 17 de febrero de 1997, cambió de naturaleza y pasó a llamarse Banco Popular S.A.> "Aceptados los anteriores presupuestos fácticos resulta, entonces, pertinente remitirse a las consideraciones del Tribunal relativas a la viabilidad de la pensión de jubilación reclamada, con el fin de demostrar las violaciones a las normas legales denunciadas en el cargo. 5 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 Dice el fallador de segunda instancia lo siguiente: <El actor prestó sus servicios al BANCO POPULAR

entre el 4 de Noviembre de 1968 y el 30 de Agosto de 1996, esto es, por espacio de 27 años, 9 meses y 27 días (Fis. 5, y 56 a 58). Para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, la entidad demandada tenía la calidad de Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, asimilada a una Empresa Industrial y comercial del Estado, por tener éste más del 90% de acciones. Mediante escritura pública No. 5901 del 4 de Diciembre de 1996, inscrita el 17 de Febrero de 1997, cambió de naturaleza y pasó a llamarse Banco Popular .S.A, como se acredita con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Fls. 27-28). Por tanto, conforme el articulo 5°, inciso 2° del Decreto 3135 de 1968, ostentó la calidad de Trabajador Oficial, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para resolver el conflicto jurídico suscitado, luego de agotarse la vía gubernativa (Fls. 7 a 11). El artículo 17 literal b., de la ley 6ª de 1945 estableció en beneficio de los empleados y obreros nacionales, la pensión vitalicia de jubilación, con 50 años de edad y 20 años de servicio, continuos o discontinuos, derecho que igualmente se consagró en el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, inciso 1°, manteniéndose el tiempo de servicio, pero incrementando el de la edad para los hombres en 55 años, y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Por su parte, el articulo 1° de la Ley 33 de 1985,

mantuvo el tiempo de servicio (20 años continuos o discontinuos), y fijó la edad de 55 años, sin distinción de sexo; en el inciso 1° del parágrafo 2°, dispuso un régimen de transición (...)" “La Ley 100 de 1993, también consagró en régimen de transición, en su artículo 36, que en lo pertinente dice: 6 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 "...La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad sin son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados..." Verificada la situación del actor bajo la anterior normatividad, tenemos que para el 1° de abril de 1994, fecha en que inició su vigencia el sistema general de pensiones (Artículo 151 Ley 100 de 1993), contaba con más de 40 años de edad y sobrepasaba ampliamente los quince años de labores; esto es, concurrían los dos presupuestos de que habla el régimen transición de la Ley 100. Por consiguiente para efectos de la prestación demanda, en lo relativo a la edad (55 años), tiempo de servicio (más de 20 años) y monto de la pensión (75%), le es aplicable la Ley 33 de 1985, y por disposición de su articulo 1°, parágrafo 2° inciso 2°, le es aplicable igualmente los artículos

68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969. De esta forma el legislador conservó y garantizó la aplicación de dicho régimen, prescindiendo de consideraciones tales como el eventual cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, más aún cuando al finalizar el nexo contractual laboral ostentó la calidad de trabajador oficial>. "Llama la atención que el Tribunal en las consideraciones transcritas no haga ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta en la decisión que el Banco Popular habla variado su composición financiera, ni aluda a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales. 7 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 Esa. H. Corporación expresó en sentencia del 23 de agosto de 2000, al resolver una controversia similar a la aquí debatida, lo siguiente: <Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social. Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador

oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación de la naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si —como sucede en el caso bajo examen — nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato de trabajo estuvo en pleno vigor. Por tanto, es improcedente ¡a aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales...> (se subraya). (José Manuel Mendoza Amaya contra Banco Popular. Radicación No. 13.702. Magistrado Ponente Dr. José Roberto Herrera Vergara) "Conforme a la jurisprudencia transcrita, el tránsito de legislación no es un asunto que afecte el régimen pensional de los trabajadores, cuando respecto de ellos aún no se ha consolidado su derecho a la 8 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 pensión, toda vez que la ley pensional aplicable es aquella “vigente durante el nexo”. De donde se concluye que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación

del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada. "Sería tanto como afirmar que si en el futuro la ley pensional modifica la edad de jubilación para el hombre a los 70 años, quien haya concluido su relación laboral con tiempo de servicio cumplido pero sin la edad requerida, tendrá derecho indiscutible a la pensión de jubilación cuando llegue a la edad de los 60 años, por tratarse de la “Ley pensional vigente durante el nexo”. "Tal conclusión confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, y llevada al extremo podría conducir a que se aplicara el régimen propio de los empleados oficiales aún a aquellos cuyo vínculo laboral no se ha extinguido y fueron en algún momento del tiempo trabajadores del sector público, vale decir que a la fecha siguen al servicio del BANCO POPULAR, hoy como entidad privada, habiendo sido trabajadores de la misma institución financiera como banco público. Por ello debe volverse sobre la teoría de los derechos adquiridos para intentar una conclusión científica frente el caso en cuestión, así: "1. Al trabajador que cumplió la edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 cuando el BANCO POPULAR era un banco oficial, no le afecta la privatización del mismo, toda vez que en cabeza de él se consolidó el derecho a la pensión propio de las entidades públicas. La situación jurídica se rige por la ley preexistente y no podría desconocerse, toda vez que implicaría obrar en desmedro del derecho adquirido que protege la Carta Política (art. 58). Al efecto se consideran derechos adquiridos:

<...las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de 9 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes> (Corte Constitucional, Sentencia C147 de 1997). "2. Si al trabajador no se le consolidó el derecho, por edad o por tiempo de servicio, mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares. Porque sí su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaban de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. Conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 “las meras expectativas no

constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”. "No cabe duda que para quienes al tiempo de la privatización del BANCO POPULAR no hablan consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: <La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las “meras expectativas”, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un 10 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua>. "Por lo demás, ocurre que la Ley 226 de 1995, preceptuó con claridad meridiana que como consecuencia de los programas de privatización de las entidades públicas “terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública” (art. 12, numeral 2). Una de tales obligaciones consiste precisamente en jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores. Por lo tanto, si se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe. "De no ser así, de no extinguirse las cargas especiales,

se perderían los efectos propios de una privatización, definida esta por la Corte Constitucional como "... el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del Estado especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general” (C037/94). "Ahora bien, no se trata de aplicar simplemente las consecuencias de la Ley 226 de 1995. Si no que cuando el trabajador alcance la edad prevista en la Ley 33 de 1985, ésta no le es aplicable por no corresponder a la hipótesis en ella prevista. En efecto, cuando cumpla la edad correspondiente ya no se estará en presencia de un banco público. "Vistas las cosas en esta dimensión, no se trata estrictamente de un fenómeno de retroactividad o ultractividad de la ley que prescribe el régimen 11 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a las situaciones que se consolidan bajo su imperio. La cita de la Corte Constitucional a este propósito es ilustrativa: “Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos

derechos” (sentencia C-147 del 19 de marzo de 1997). "El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas. "Esa H. Sala Laboral expresó en sentencia del 11 de julio de 2000, en relación con la aplicación de la Ley 226 de 1995, lo siguiente: <(...) El punto jurídico a esclarecer es el referente a si las personas que habían cumplido el tiempo de servicios cuando el Banco accionado era una entidad Estatal, continúan con esa prerrogativa allende la privatización de esa entidad bancaria, por así disponerlo, según el censor, la Ley 226 de 1995 (...). Resulta entonces pertinente afirmar que la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante perduró hasta la fecha de su retiro y por ello las normas que gobiernan el derecho pensional son las destinadas al sector público vigentes para dicho momento. Entender lo contrario es admitir que los posteriores cambios de naturaleza jurídica de una entidad oficial afectan la situación de una persona que no solo ha cumplido con el requisito máximo para hacerse beneficiario de una pensión (más de 20 años de servicios), sino que se ha retirado antes de que se produzca la mutación legal. No puede ser lógico que 12 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años

después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado (...)> (Radicación No. 13.783. Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Toro. Proceso de José de Jesús Romero Martínez contra el Banco Popular). "Sin embargo, al analizar los apartes de la sentencia acabados de transcribir se encuentran varias inexactitudes. "En efecto, dice la sentencia: <No puede ser lógico que el demandante pierda la calidad de trabajador oficial y adquiera la de trabajador del sector privado, tres años después de haberse retirado del servicio de una entidad en la que estaba catergorizado (sic) como trabajador oficial, calidad ésta que es precisamente la que fija el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones para los servidores del Estado>. "Pero lo lógico y lo jurídico era precisamente que el demandante al retirarse de la entidad en la que estaba categorizado como trabajador oficial no solo perdiera tal calidad, sino, aún más, la de trabajador. "Ahora, si la calidad de trabajador oficial era la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que consagran las pensiones restringidas para los servidores del Estado, al privatizarse la entidad terminó la obligación que tenía de pensionar a las personas que habiendo estado a su servicio por más de quince años y se retiraran voluntariamente, no alcanzaran a cumplir la edad de sesenta (60) años exigida por las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales después de la vigencia de la Ley

50 de 1990. Lo anterior porque el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, así lo dispone 13 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 expresamente, y sin que ello signifique que quien haya ostentado la calidad de trabajador oficial mientras laboré al servicio del Banco Popular cuando tenía la naturaleza de sociedad de economía mixta adquiera la de trabajador del sector privado. Es la naturaleza jurídica de la entidad la que cambia y, se repite, desaparecen las obligaciones que tenía por sustentar el carácter de pública. "Dice también la sentencia del 11 de julio de 2000: <De otro lado, en (sic) un hecho claro que la situación jurídica del actor se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el inciso primero, parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que para la fecha de vigencia de la memorada Ley, ya llevaba más de 15 años de servicios, inclusive a la misma entidad, y por tanto adquiría el derecho a la prestación al arribar a los 55 años de edad, según la preceptiva de los artículos 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 del Decreto 1848 de 1969>. "Sin embargo, lo que es un hecho claro es precisamente, que la situación jurídica del actor no se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985, pues el ordinal 2° del artículo 12 de la Ley 226 de 1995 establece que terminan las obligaciones que la entidad pública (en este caso el Banco Popular) tenía,

por sustentar el carácter de pública. "La sentencia de la H. Corte nada dice sobre la aplicación de las reglas de la hermenéutica jurídica, considerando la prevalencía de una ley especial y posterior, como es el caso de la Ley 226 de 1995, respecto de la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 e, incluso, la Ley 100 de 1993. "El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y revocar lo resuelto en la sentencia del Juzgado, respecto de la pensión de jubilación del señor Héctor 14 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 Lugo Roa, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionaria estatal). "Establecen tales disposiciones lo siguiente: <Art. 1° Campo de Aplicación: La presente Ley se aplicará a la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad de Estado y, en general, a su participación en el Capital social de cualquier empresa. La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del tesoro público. Para efectos de la presente ley, cuando se haga

referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa. Art. 12 Como consecuencia de la ejecución del programa:

1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.

2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad pública tenía, por sustentar el carácter de pública de acuerdo con el porcentaje de acciones que quede en manos de los particulares. (Subrayado fuera de texto’).

3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los órganos públicos que ostentaban su titularidad, salvo aquella determinada por la Ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de enajenación.

15 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426

4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de la titularidad de las acciones.

Art. 26 La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras el parágrafo 3° del artículo 311 del Decreto 663 de 1.993.> "Se desprende del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995,, entre otros aspectos, los siguientes: a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular). b. En el artículo 12 se indica las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se

perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. c. Se precisa en el artículo 26, expresamente, que se derogan las disposiciones que sean contrarias a la ley. "El carácter o condición de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores. Esta naturaleza jurídica permite un régimen excluyente al previsto para el sector privado. "Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral, se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio, y en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. 16 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 "Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando. "El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable.

"No se discute el hecho de haber cumplido el actor la edad de 55 años después de la privatización del Banco Popular. "Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la Ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas. "Al disponer la mencionada Ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada. Lo anterior porque, se repite, el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial. "La Ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran 17 Hector Lugo Roa Vs. Banco Popular S.A. Rad. 19426 necesarias para el desarrollo, el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia dentro del mercado, pues no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara la entidad privatizada con unas obligaciones pensionales previstas para el sector

público, pues estas, son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa comprometiendo su propia existencia. "Entonces el Tribunal, desconociendo los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 y revocando lo resuelto por el juez de primera instancia sobre el particular, condenó en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público, por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial. "Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco Popular y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante

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