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CSJ - SL1943-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1943-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1943-2024 Radicación n.° 100039 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO y ANDRÉS LORENZO QUINTERO BARÓN en calidad de sucesores procesales de LORENZO QUINTERO VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 junio de 2023, en el proceso que el último instauró contra el MUNICIPIO de EL SOCORROSANTANDER y al que se vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la

EMPRESA MUNICIPAL DESCENTRALIZADA PLAZA DE

MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO.

I. ANTECEDENTES Lorenzo Quintero Valderrama, llamó a juicio al

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Radicación n.° 100039 evocado municipio, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial del «INSTITUTO DESCENTRALIZADO Plaza de Mercado del Socorro (sic), Santander»; que se reconociera a su favor la «PENSION (sic) PLENA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en los montos y términos de la cláusula 12 – Régimen de Jubilación de la Convención Colectiva»; su retroactivo desde el 1 de enero del año 2009 debidamente indexado y, los intereses moratorios por el retardo en el

pago de las respectivas mesadas. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó a dicha plaza de mercado el 24 de abril de 1984, en calidad de trabajador oficial, donde desempeñaba el cargo de celador; que se afilió al Sindicato Departamental de Trabajadores de Santander - SINDIDEPARTAMENTALSubdirectiva del Socorro y, por tanto, era beneficiario de la CCT 1989 suscrita con la entidad municipal, la cual fue acogida en las firmadas para los años 1991 a 1994; 2000 a 2004; 2006 a 2008, «entre otras». Agregó que, cumplió con las 500 semanas de cotización a pensiones dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, al reclamar la prestación económica, dada la extensión de derechos a los trabajadores del ente descentralizado, el municipio de El Socorro negó la solicitud, fundamentado en que el causante no tenía la calidad invocada ni se beneficiaba de la respectiva CCT. Finalmente, señaló que agotó el requisito de

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Radicación n.° 100039 procedibilidad el 15 de septiembre de 2010, cuando se declaró, previo trámite pertinente, la falta de ánimo conciliatorio de la entidad. El ente municipal, al contestar la demanda reconoció que era cierto que negó la pensión, que se le presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y que existió un vínculo contractual entre «la plaza de mercado como empresa descentralizada y el aquí demandante por interinidad para desarrollar la función de celador; como lo

dispone la Resolución No. 009 del 24 de abril de 1984. No es cierto que sea un trabajador oficial, ni que tenga derechos derivados de convención colectiva». Precisó que no le era vinculante que se hubiera concedido uno y otro derecho prestacional ni las decisiones del alcalde de turno, pues «la igualdad se predica entre iguales materias, objeto del contrato, […]» y como no fue contratado por la municipalidad, consideró que «la situación no es igual y cabe el trato diferencial que se le ha dado». En su defensa propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo, las de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo; inaplicabilidad del régimen jurídico de los trabajadores oficiales al caso concreto y, «EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE SE

APLICA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ES DE DERECHO

PÚBLICO Y LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON

LA ADMINISTRACIÓN DEBEN VENTILARSE ANTE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».

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Radicación n.° 100039 Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la reforma al libelo genitor. A su vez, según radicación del 5 de noviembre de 2019, recibió la información del fallecimiento de Lorenzo Quintero Valderrama el 4 de enero de 2016. En la aludida reforma, precisó el actor sobre la duración del contrato, la jornada desempeñada, la causa de

terminación que se presentó el 4 de enero de 2016; se adicionaron las pretensiones para que se declarara que entre el municipio accionado y el sindicato Sindidepartamental, Subdirectiva Seccional Socorro suscribieron las CCT «desde el año 1972 hasta la fecha que […] adquirió el status pensional convencional el día 1 de enero de 2009»; se dijo que se recibió como remuneración el salario mínimo y se complementó el acápite de pruebas para además de arrimar el certificado de defunción del causante, solicitar que se tuviera en cuenta las practicadas ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, Santander pues, inicialmente, el litigio se promovió ante la jurisdicción contenciosa que planteó un conflicto de competencia y, con el paso del tiempo, la autoridad judicial correspondiente, lo asignó a la laboral. Al descorrer el traslado de la reforma, el municipio precisó que no le constaban los hechos relacionados con la duración del vínculo, la retribución salarial aludida en el entendido de que «existió utilidad, el beneficio o servicio prestado y por ende no existió subordinación que derive en la

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Radicación n.° 100039 configuración del artículo 23 del C.S.T.S.S (sic).», y que entre el fallecido y la plaza de mercado del Socorro se presentó la relación contractual. Como excepciones previas invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo.

En audiencia del 11 de julio de 2021 se dispuso la vinculación de la empresa descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro y de los sucesores procesales del causante fallecido, siendo reconocidos en la última calidad, según proveído del 24 de septiembre de 2021, Blanca Elsa Barón Quintero y Andrés Quintero Barón. Por su parte, la plaza de mercado se opuso a las pretensiones invocadas y de los hechos, reconoció la vinculación con el causante, a término indefinido, como celador, mediante Resolución 009 de 1984; la fecha en que esta finalizó dado el deceso de aquel; el salario mínimo devengado; que las variaciones del mismo obedecían a los dominicales, nocturnos o festivos; que estaba sindicalizado y se le descontaban los aportes pertinentes a su nómina, así como, que era beneficiario de la CCT suscrita entre el municipio y Sindidepartamental Subdirectiva Seccional Socorro y que, al solicitar la pensión de jubilación convencional, esta le fue negada por parte del Secretario de Gobierno de la época. Dijo que era parcialmente cierto que las funciones

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Radicación n.° 100039 eran ejecutadas bajo continua subordinación y dependencia y lo relativo a que este era trabajador oficial de la entidad, pues la vinculación fue mediante el citado acto administrativo (hecho segundo), empero, sostuvo a su vez (hecho décimo segundo) que «[…] entendiéndose como se expuso anteriormente que esta vinculación no corresponde a trabajador oficial. Ahora bien, frente a la Convención

Colectiva esta entidad no tiene prueba alguna que permita aceptar lo referido en este hecho». No propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición y excepción de mérito propuesta por el demandado municipio del Socorro (sic), Santander, y que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, así como DECLARAR infundada la oposición elevada por la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA (sic) PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO, en relación con la existencia del contrato de trabajo acusado entre esta y el demandante. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR fundada la oposición y excepción de fondo propuesta por el demandado Municipio del Socorro (sic) Santander y que denominó INEXISTENCIA DE RELACION Y CONTRATO DE TRABAJO entre el municipio y el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: DECLARAR que entre la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic), Y el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la C.C.

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Radicación n.° 100039 N° 91.100.662 del Socorro (Sder), existió una relación de trabajo

en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido el que tuvo como fecha de inicio el Veinticinco (25) de Abril (SIC) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), y fecha de terminación el cuatro (4) de Enero (SIC) de dos mil dieciséis (2.016), ostentando realmente el demandante y dada la naturaleza del empleador y la finalidad de la prestación del servicio, la calidad de trabajador oficial de la referida empresa y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO: DECLARAR que LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (sic) (Sder), durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales a la EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO, estuvo sindicalizado, pagó sus aportes sindicales y es beneficiario como trabajador oficial de la EMPRESA

DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL

SOCORRO (sic) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SUSCRITA ENTRE EL MUNICPIO (sic) DEL SOCORRO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER, Subdirectiva seccional Socorro, la que viene rigiendo desde el Dieciséis (SIC) (16) de diciembre de Mil (SIC) novecientos setenta y uno (1.971), cuya vigencia y renovación ha sido convenida sucesivamente entre las partes, y que ha

regido durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios personales, por así haberlo convenido las partes que celebraron dicho acuerdo convencional, y haber (SIC) el ente territorial demandado municipio (SIC) del Socorro, Santander, expresamente extendido los beneficios convencionales , tal y como se desprende del tenor literal de las convenciones colectivas, véase artículo 23 de la convención colectiva del 29 de enero de dos mil cinco (2.005), y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “QUINTO: DECLARAR que el señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (sic) (Sder), adquirió su estatus de pensionable con derecho a la pensión extralegal de jubilación, por haber reunido los requisitos previstos en el artículo décimo segundo (12) de la convención colectiva de trabajo de fecha 29 de enero de 2005 y con fecha primero (1) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), norma convencional que exigía 20 años de trabajo en el municipio, y 50 años de edad, dándole y reconociéndole el derecho a obtener una pensión de jubilación mensual por el cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicios, derecho de pensión convencional del que puede beneficiarse el demandante, en virtud a la extensión de los beneficios convencionales que dispuso en dicho acuerdo convencional el ente territorial demandado extender forzosamente a los trabajadores que

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Radicación n.° 100039 laboren en LA EMPRESA DESCENTRALIZADA (sic) PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic), según lo dispuesto en el artículo Veintitrés (SIC) (23) de la convención colectiva del 2.005. (SIC) Pensión convencional de jubilación, que se dispone a liquidar y cuantificar en la forma y términos establecidos en la convención colectiva y teniendo en cuenta los factores salariales certificados en esta actuación procesal para el año 2015. “SEXTO: ORDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO (sic) SANTANDER representado legalmente por su Alcaldesa CLAUDIA LUZ ALBA PORRAS RODRÍGUEZ o quien haga sus veces, EL QUE EXTENDIÓ LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA PENSIÓN DEJUBILACION (sic) a los trabajadores de LA EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic) y asumió su pago, que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente Providencia, reconozca, liquide y pague a favor del señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder) y a través de los sucesores procesales, su cónyuge BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO, el porcentaje o parte insoluta, no asumido por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de

sobrevivientes que en la actualidad viene reconociendo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dada la compartibilidad pensional, asuma y pague la liquidación del veinticinco por ciento (25%) referido, para completar el 100% del I.B.L pensional plena convencional, pago de este porcentaje en favor del demandante, hoy de sus herederos y/o sucesores procesales, o quien ha asumido la sustitución pensional su esposa BLANCA ELSA BARON (sic) QUINTERO (sic), pensión esta (sic)convencional que se causará desde la fecha que el demandante ceso labores, es decir desde el cuatro (4) de Enero (SIC) de Dos (SIC) mil Dieciséis (SIC) ( 2.016), y en forma mensual, sucesiva y vitalicia en adelante, de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida; monto pensional que se seguirá causando y pagando a la demandante supérstite del demandante de manera mensual y vitalicia a quien le ha sustituido en el disfrute del derecho, su cónyuge supérstite señora BLANCA ELSA BARON (SIC) QUINTERO, y/o a quien por disposición legal le sustituya. Porcentaje de la pensión plena, que deberá liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales que se han acreditado dentro de esta actuación procesal, y correspondiente al último año de servicios 1 de Enero (SIC) de 2.015 al 31 de Diciembre (SIC) de 2.015, y en lo correspondiente al ingreso salarial mensual promedio calculado

con dicho ingreso salarial del último año de servicio tal y como lo dispone la convención colectiva, sin perjuicio de las deducciones legales, pensión convencional compartida, que en la cuantía que pueda corresponder, deberá continuarse pagando en forma vitalicia y reajustada a la conyugue supérstite del aquí demandante, señora BLANCA ELSA BARON

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Radicación n.° 100039 (SIC) QUINTERO, Y (SIC) /o a quien por ley le sustituya, porcentaje pensional convencional, que deberá reajustarse anualmente, en el porcentaje establecido en la ley y o la convención colectiva. Disponiéndose (SIC) igualmente tal y como se ha solicitado por el demandante, que sobre las mesadas pensionales insolutas a cargo del ente territorial demandado se paguen intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superfinanciera y que se causen sobre cada una de las mesadas insolutas a partir del día siguientes a la fecha de su causación y hasta cuando se haga el pago efectivo (sic) de la misma. En virtud a que dispone el pago de los referidos intereses moratorios, el despacho no puede acceder a la pretensión de indexación de las mesadas debidas, pues esto implicaría una doble sanción. “SEPTIMO (sic): Condenar en COSTAS de la presente acción laboral y de manera solidaria al demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER, representado legalmente por su

alcaldesa CLAUDIA LUZ ALBA PORRAS RODRIGUEZ (SIC) o

quien haga sus veces y a la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO […] “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia (SIC)…”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 16 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio accionado, decidió: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el Numeral (sic) “SEXTO” de la sentencia emitida el cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro dentro del presente proceso. En Consecuencia, DECLARAR

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA el Municipio del Socorro. En CONSECUENCIA, DENEGAR LAS PRETENSIONES, en torno a la pretensión de reconocimiento y pago de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) del extrabajador de la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado de Socorro, Lorenzo Quintero Valderrama de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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Radicación n.° 100039 En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar si el evocado municipio: […] está obligado al reconocimiento de la pensión en favor de un trabajador, a la manera de pensión de sobreviviente habiéndose

ordenado pagar desde la fecha del fallecimiento del trabajador el día 04 de enero (sic) de 2016, por virtud de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato “Sindepartamental”, por un trabajador vinculado a un ente descentralizado de ese municipio y por lo mismo, si el reconocimiento que se hiciera en la primera instancia, en favor de quien funge como sucesora procesal, la cónyuge sobreviviente estuvo ajustado a derecho. Para ello recalcó que no tenía competencia de examinar aspectos diferentes a la orden expresa del fallo recurrido, como fuera que a partir del 4 de enero de 2016 el citado ente municipal debía liquidar y pagar «el porcentaje o parte insoluta, no asumido por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de sobrevivientes […]», como quiera que frente a la procedencia o no de otras condenas o a la declaración de existencia del contrato de trabajo del causante con la Empresa Descentralizada Plaza de Mercado de Socorro, no se cuestionó la conclusión del a quo respecto de estos y por tanto, operó en cuanto a ellos, la cosa juzgada material. Enrostró que, a partir de la reforma de la demanda y lo demostrado en el asunto, el señor Quintero Valderrama laboró solamente para la entidad pública descentralizada del orden municipal, entre el 25 de abril de 1984 y el 4 de enero de 2016, por lo que entonces, no existió relación de igual categoría con el ente accionado, lo que, a su vez,

tampoco fue objeto de reproche por el actor.

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Radicación n.° 100039 Concluyó del material probatorio allegado, que el empleador no suscribió la CCT 2007 que a su vez es la vigente para los efectos perseguidos al tenor de lo previsto en su artículo 26, siendo sus firmantes la Subdirectiva Seccional Socorro del sindicato al que este perteneció y el respectivo municipio; que los sucesores procesales de quien murió son la conyugue sobreviviente y el hijo del causante reconocidos en el asunto, pero que ella no fue quien interpuso la acción, pues fue el fallecido, quien en vida, lo hizo al solicitar la prestación de que tratan los hechos y las pretensiones de la demanda inicial. Determinó que no era procedente imponer el reconocimiento y condena resuelto en la decisión de primer grado, habida cuenta de que, «la declaración en torno al derecho a la jubilación, que en principio se impetró en favor del trabajador […] era solo dable estudiarlo hasta su fallecimiento» suceso que acaeció al interior del asunto, por lo que el a quo al referirse a la pensión de sobrevivientes produjo una decisión extra petita, siendo que le concernía únicamente continuar con el trámite del causahabiente y a la respectiva sucesora, «defender los intereses jurídicos que se plasmaron a través de la demanda». Para tal efecto trajo a colación la sentencia CSJ STC5516-2022. Advirtió que, la CCT 2007 no impuso al Municipio de El Socorro, la obligación de asumir la pensión de jubilación

de los trabajadores de la Plaza de Mercado de la municipalidad al ser una empresa descentralizada, por

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Radicación n.° 100039 cuanto los alcances de las mejoras de derechos para los trabajadores oficiales que hacen parte del sindicato, se plasmaron en el artículo 23 “Extensión de Derechos Convencionales» como un compromiso de ser ampliados a los de la evocada plaza en procura de que tuvieran iguales derechos mas no de «asumir la obligación de pagar las prebendas o prestaciones labores (SIC) derivadas de la Convención, tal cual lo es la de la pensión de Jubilación […]», lo que incluso tampoco aparece avalado por el empleador, es decir. la entidad, como empresa independiente y autónoma. Insistió en que en el texto convencional no se consignó la obligación patrimonial de la pensión de jubilación sino el aludido compromiso, al punto de que «un ente público, como un municipio, no puede asumir las obligaciones de otra persona jurídica y como se ha expresado, aun cuando tenga tal connotación de orden municipal», lo que consideró suficiente para estimar que el accionado «no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la pensión de jubilación convencional que se pretendió por parte del extrabajador Lorenzo Quintero Valderrama […]», ni le era dable al sentenciador imponer la condena patrimonial en favor de los sucesores procesales, específicamente de la cónyuge como sucedió. Por último, indicó el colegiado, que el municipio de El Socorro no era el legitimado en la causa por pasiva para

reconocer y pagar la pensión por jubilación deprecada, al hoy fallecido. Por tanto, tampoco se podía reconocer la de

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Radicación n.° 100039 sobrevivientes a los demandantes ya que no existía relación laboral que los hiciera sujetos de la acreencia y los determinara como beneficiarios del mismo, sino que a la fecha su calidad es de sucesores procesales. Por lo anterior la Sala revocó íntegramente lo decidido por el Juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Elsa Barón Quintero y Andrés Lorenzo Quintero Barón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez plural y, confirme integralmente la de primer grado.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que se encuentran exentos de réplica y se falla primigeniamente el segundo, para luego, resolver en conjunto el primero y tercero, aunque se convocan por diferente vía y modalidad por compartir argumentos y objeto.

VI. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 100039 Embisten la decisión por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que tratan del derecho a la pensión de sobrevivientes y de quienes son los beneficiarios, así como del 50 del CPTSS, que contempla la posibilidad de generar

decisiones ultra y extra petita, esta última por ser un principio de contenido sustancial. Aducen que se equivoca el juez plural cuando considera que, como el señor Quintero Valderrama fue quien en vida solicitó la pensión de jubilación convencional, no puede declararse después de su muerte en el mismo litigio la de sobrevivientes a favor de quien se reconoció como sucesora procesal, pues ello conlleva a la errónea interpretación de los artículos acusados, los cuales validan el derecho del grupo familiar del causante a disfrutar de dicha prestación, máxime cuando en el desarrollo del asunto el demandante falleció, estando facultado el juez de instancia para decidir aplicando el principio citado arriba. De igual manera, indican que «tal interpretación errónea de las facultades que tiene el Juez laboral de primera instancia constituye una infracción directa a la misma», siendo procedente como ocurrió el reconocimiento del derecho pensional de quien le sobrevive al actor, cuando la misma convivió con aquél hasta el día de su muerte. Finalmente, expresan: Se percibe que el sentenciador de segunda instancia interpreta el asunto, como si se tratara de un proceso de naturaleza civil,

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Radicación n.° 100039 toda vez que trae a colación, jurisprudencia de naturaleza civil donde claramente está proscrita la facultad ultra y extra petita al juez, no obstante, en materia laboral el juez si (SIC) esta (SIC) envestido de esta facultad y el juez de primera instancia puede fallar en la forma, practica abarcadora y garantista como lo hizo. Se configura la causal de violación de la norma sustancial por

vía directa por Interpretación errónea. La Honorable Sala laboral de Casación infirmara el fallo recurrido en el sentido de que ordenara el reconocimiento del derecho pensional convencional a favor de la sucesora procesal por causa de muerte del actor, o en su defecto al actor, señalando el alcance de la impugnación y las costas a cargo de la parte demandada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal considera que al momento en que se resolvió respecto de la pensión de jubilación convencional el a quo se pronunció respecto de una de sobrevivientes que no corresponde para el asunto, extralimitándose en sus facultades, dada la limitante de la sucesión procesal que compromete a quien llega al proceso, a mantenerse en la defensa y persecución del derecho pretendido por quien interpuso el libelo genitor.

Por su parte, la censura a la decisión radica en que, el colegiado desconoce que en materia laboral el juez cuenta con esas potestades, comoquiera que al pronunciarse acude a jurisprudencia de la sala Civil en la que «claramente esta proscrita la facultad ultra y extra petita al juez, no obstante en materia laboral el juez si esta envestido de esta […] y el juez de primera instancia puede fallar en la forma, practica abarcadora y garantista como lo hizo». En materia de la sucesión procesal, los artículos 68 y

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Radicación n.° 100039 70 del CGP aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevén:

Art. 68 Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]. Art.70. Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. Entonces, en ningún aparte de los citados presupuestos se establece que, por haber fallecido el causante, puedan mutar las pretensiones del libelo genitor, limitándose la intervención de quienes comparecen al asunto, a las ya establecidas, pues bien la norma dispone que «tomarán el proceso en el estado en que se halle», lo que implica, que aún ante el deceso del actor, no le es dable reclamar dentro del mismo litigio otras diferentes como para el caso sería la que corresponde a la pensión de sobrevivientes, que inclusive requiere de probanzas y requisitos diferentes. Sobre el tema la decisión CSJ STC5516-2022 frente a dicha figura, se precisó: De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por

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Radicación n.° 100039 ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se

hubiese presentado»1. Y por su parte, frente a la materia censurada, esta sala en decisión CSJ SL304-2024, precisó: De igual forma, con relación a las facultades extra pettita que habilitan al colegiado para intervenir como primera instancia dada la discusión de derechos mínimos e irrenunciables, en sentencia CSJ SL2014-2023, precisó: Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-9682003 ( CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021 ). (subrayas fuera del texto). Por tanto, valga traer a colación que, cuando el colegiado afirma que «no era procedente imponer el reconocimiento y condena consecuencial […]. toda vez que, en últimas con lo resuelto se pronunció en torno a una pensión de sobrevivientes […]», lo realiza teniendo en cuenta que en la decisión de primera instancia se plasmó: SEXTO: ORDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER […] que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente

Providencia, reconozca, liquide y pague a favor del señor LORENZO QUINTERO VALDERRAMA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder) y a través de los sucesores procesales, su cónyuge BLANCA ELSA BARÓN QUINTERO, el porcentaje o parte insoluta, no asumido 1 Azula Camacho, J. (2019). Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401.

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Radicación n.° 100039 por Colpensiones, y equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) faltante de la pensión de sobrevivientes que en la actualidad viene reconociendo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y dada la compartibilidad pensional, asuma y pague la liquidación del veinticinco por ciento (25%) referido, para completar el 100% del I.B.L pensional plena convencional, pago de este porcentaje en favor del demandante, hoy de sus herederos y/o sucesores procesales, o quien ha asumido la sustitución pensional su esposa BLANCA ELSA BARON (sic) QUINTERO, pensión esta convencional que se causará desde la fecha que el demandant

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