CSJ - SL1943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL1943-2025 Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 Acta 27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER FABIÁN VILLA SERNA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que instauró contra DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a Drummond Ltd. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2006 y el 21 de julio de 2016, fecha en que fue finalizado sin la autorización del Ministerio de Trabajo , la declaración de ineficacia del despido y, en consecuencia, su reintegro al cargo de «ayudante de maquinista». Pidió se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, bonificación de antigüedad y de firma de la convenciónRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 2 colectiva, auxilio educativo y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a las costas procesales.

Social Integral dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a las costas procesales.

Fundó sus aspiraciones en que, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 22 de noviembre de 2013, en el que presenció el «suicidio de persona en la vía férrea» , desarrolló un trastorno de estrés postraumático. A pesar de que la ARL Colmena ordenó su reintegro y reconoció una pérdida de capacidad laboral , la empresa le exigió justificar ausencias derivadas de su estado de salud y posteriormente terminó el vínculo sin agotar el procedimiento legal correspondiente.

Contó que el 25 de mayo de 2015, la ARL Colmena ordenó « su reintegro »; también, que el 16 de diciembre de 2015, lo remitió a control por psiquiatría, en el que le expidieron incapacidad desde ese día hasta el 14 de enero de 2016, y le prescribieron tratamientos psicoterapéuticos y farmacológicos; que el 30 de diciembre de 2015, la entidad le notificó la pérdida del 21.50 % de su capacidad para laborar, como consecuencia del « ESTRÉS POSTRAUMATICO F431 » que padece, de lo cual fue informada la demandada.

Anotó que el 26 de enero de 2016, la División Médica de Drummond le realizó un examen físico en el que observó que estaba «ansioso, taquipneico, quejumbroso con sentimiento de

Anotó que el 26 de enero de 2016, la División Médica de Drummond le realizó un examen físico en el que observó que estaba «ansioso, taquipneico, quejumbroso con sentimiento de invalidez» y que tenía «dolor a la palpación de regiónRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 paravertebral dorsal y lumbar» ; por lo que le diagnosticaron «TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO. Contractura Muscular dorsal, con plan de valoración por psiquiatría, neurología, neurocirugía y fisiatría» y «no permitieron la reincorporación por su delicado estado de salud».

Expuso que el 8 de marzo de 2016, la demandada le solicitó justificara la inasistencia a laborar desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero de 2016, por lo que en respuesta, su esposa envió correo electrónico el 9 de marzo siguiente, en el que informó que «COLMENA[,] entidad encargada de dar citas médicas le ha negado sabiendo que desde el 16 de diciembre de 2015 tiene programada para el 14 de enero de 2016 y desde esta fecha hasta este momento él está sin medicamento lo que lo ha tenido ansioso y depresivo».

Relató que el 7 y 19 de abril de 2016, la accionada le notificó la programación de diligencia de descargos, por lo que mediante escrito de 19 de abril de ese mismo año, su cónyuge informó a la empresa que él tenía incapacidad hasta el 1 de mayo de 2016 y que le había informado a «Rubén Daza

notificó la programación de diligencia de descargos, por lo que mediante escrito de 19 de abril de ese mismo año, su cónyuge informó a la empresa que él tenía incapacidad hasta el 1 de mayo de 2016 y que le había informado a «Rubén Daza sobre lo que se está haciendo con las incapacidades», es decir «estamos esperando respuesta de COLMENA sobre los derechos de peticiones (sic) que se le han ingresado para poder llevarle a la empresa los días que están so licitand[o], y también se le informó que esta semana se llevaría los reportes de incapacidades del día 5 de abril al 1 de mayo».

Sostuvo que el 26 de abril de 2016, la ARL Colmena le notificó a la accionada su reincorporación laboral y le informóRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, a través del dictamen n. ° 503616 de 10 de marzo de 2016, dictaminó que tenía el 26.70 % de pérdida de capacidad laboral.

Señaló que el 18 de julio de 2016, lo hospitalizaron por cuadro de «CEFALEA HEMICRANEANA PULSATIL EN INTENSIDAD DE 10/10» y le concedieron incapacidad por 15 días contados desde el 18 de julio hasta el 1 de agosto de esa anualidad, y que, pese a que la accionada siempre tuvo conocimiento de las enfermedades que padecía, el 21 de julio de 2016 terminó su contrato de Trabajo. En virtud a esto, explicó que su ausencia a laborar desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero

las enfermedades que padecía, el 21 de julio de 2016 terminó su contrato de Trabajo. En virtud a esto, explicó que su ausencia a laborar desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero de 2016, lo fue por el «incumplimiento de las obligaciones legales de ARL COLMENA de prestar cita de control el 14 de enero de 2016 con psiquiatría y continuar tratamiento médico»; luego, las razones de su despido «son imputables a la ARL». (fos 1 al 7 y 103 a 112 del c01. de primera instancia).

Drummond Ltd. reconoció la existencia del vínculo, el accidente de trabajo y las valoraciones médicas, pero alegó que el despido obedeció al incumplimiento del trabajador, quien no justificó su inasistencia ni asistió a diligencias de descargos. Cuestionó la procedencia de las incapacidades aportadas y negó que se le hubiera impedido su reincorporación.

Afirmó que si bien, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le causó enfermedades psiquiátricas como el estrés postraumático, lo cierto es que según comunicaciónRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 26 junio de 2016 emitida por la ARL Colmena, se recuperó completamente de ellas. Explicó que el despido ocurrió por la rebeldía del actor a reincorporarse a su puesto de trabajo, pese a los llamados que le hizo el 7 de abril y 26 de junio de 2016, y porque no justificó su ausencia. Negó que su grupo médico hubiera impedido la reincorporación del accionante a

pese a los llamados que le hizo el 7 de abril y 26 de junio de 2016, y porque no justificó su ausencia. Negó que su grupo médico hubiera impedido la reincorporación del accionante a laborar y mencionó que fue el extrabajador quien incumplió varias citas con el médico psiquiatra. No le constó lo demás.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de discriminación en la terminación del contrato de trabajo con Alexander Villa Sierra prescripción y cobro de lo no debid o. (fos 66 al 78 del c01. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, (fos 1 al 2 del c06. de primera instancia). resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE

INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD REFORZADA CONSTITUCIONAL, COBRO DE LO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la demandada, en consecuencia, SE ORDENA a la DRUMMOND LTD., REINTEGRAR a ALEXANDER FABIAN VILLA SERNA, sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando y que se ajuste a su condición de salud, se paguen salarios dejados de percibir, desde el 22 de julio de 2016, hasta la fecha del reintegro, con un salario básico mensual de $6.420.909,00, el pago de la

su condición de salud, se paguen salarios dejados de percibir, desde el 22 de julio de 2016, hasta la fecha del reintegro, con un salario básico mensual de $6.420.909,00, el pago de la seguridad social, las primas, cesantías, prestaciones socialesRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionales, de acuerdo a los documentos aportados y a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la indemnización de 180 días de salarios, establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: ABSOLVER A LA DRUMMOND LTD., por el resto de las pretensiones incoadas en la demanda.

(…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el fallo gravado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Drummond Ltd. de todas las pretensiones incoadas en su contra; no impuso costas. (fos 25 al 35 del c. de segunda instancia).

Para definir si el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada al momento del despido, recordó que esta Sala en sentencia CSJ SL1360-2018, ilustró que la Ley 361 de 1997 no prohíbe la terminación del contrato de trabajo de una persona con discapacidad, siempre que no se haga con ocasión a ella; luego, si la terminación del nexo obedece a

de 1997 no prohíbe la terminación del contrato de trabajo de una persona con discapacidad, siempre que no se haga con ocasión a ella; luego, si la terminación del nexo obedece a una justa causa o una razón objetiva, no existe motivo para impedirlo. Precisó que para controvertir el despido, basta con que el trabajador acredite su condición de discapacidad para que opere a su favor la presunción legal y deba ser el empleador quien tenga que desvirtuarla a través de la acreditación de la justa causa.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Señaló que la protección no aplicaba a los trabajadores que demostraran una limitación en los grados severo o profundo, en los términos del art . 7 del Decreto 2463 de 2001, por tratarse de una norma derogada por el Decreto 1352 de 2014. Precisó que casos como el presente, deben resolverse conforme lo previsto en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

Para resolver, afirmó que las pruebas incorporadas en el expediente daban cuenta de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el actor ocupó el cargo de «ayudante de maquinista» a partir del 1 de enero de 2006; que el 22 de noviembre de 2013, aquel sufrió un accidente laboral, cuando el tren que manejaba «arrolló a una persona suicida», y que el 12 de mayo de 2015, el Programa de Rehabilitación Integral de la ARL Colmena le

sufrió un accidente laboral, cuando el tren que manejaba «arrolló a una persona suicida», y que el 12 de mayo de 2015, el Programa de Rehabilitación Integral de la ARL Colmena le comunicó al coordinador de la uni dad médica del departamento de transporte de la accionada, el reintegro del demandante, en los siguientes términos:

(…) como es de su conocimiento el Sr. Villa con cargo ayudante de maquinista, se encontraba laborando el día 22/11/2013, cuando el tren arrolló a una persona suicida. El trabajador fue atendido por la unidad médica de la empresa, manifestando dolor de cabe za y sensación de angustia. Ha sido manejado por psiquiatría por Estrés (sic) postraumático, recibe manejo con psicofármacos e incapacidad temporal. Ha requerido hospitalización en unidad médica de salud mental, e interconsulta con neurocirugía, neurología , psiquiatría, terapia psicológica y física, entre otros. En valoraciones realizadas en octubre y noviembre, los especialistas sugirieron enfrentarlo a la situación laboral, con lo que se programó Reincorporación (sic) laboral para el día 05/11/2014, durante la cual manifestó cefalea y dolores osteomusculares y fue remitido a la IPS. Última valoración psiquiátrica “Synapsis” del 20/04/2015 especialistasRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consideran que no existe pertinencia para continuar la incapacidad. Según concepto médico laboral de Colmena Seguros, el Sr. Villa puede reincorporarse el día 14/05/2015,

SCLAJPT-10 V.00 8 consideran que no existe pertinencia para continuar la incapacidad. Según concepto médico laboral de Colmena Seguros, el Sr. Villa puede reincorporarse el día 14/05/2015, ejecutando actividades que cumplan con las siguientes recomendaciones médicas hasta su reevaluación en tres meses:

1. No operar / tripular locomotoras por la vía principal del tren entre Mina y Puerto. 2. Permitir la jornada laboral legalmente establecida en Colombia CST Artículo 161.

Así mismo, encontró que, mediante comunicación de 12 de abril de 2016, el Programa de Rehabilitación Integral de la ARL Colmena informó al coordinador de la unidad médica del departamento de transporte de la accionada que el actor:

(…) ha estado incapacitado desde el evento por diversas causas incluyendo cefalea, lumbalgia e HTA por su EPS de afiliación. Por recomendación de los especialistas en psiquiatría como la Junta de salud mental del Hospital Universitario San Ignacio entre otros, qu ienes desde el 14 -3-2014, concuerdan en sugerir “intentar otros abordajes psiquiátricos y psicosociales como enfrentarlo al estímulo adverso y a la situación laboral, por lo que recomendamos un pronto regreso al trabajo, lo cual podría mejorar el pronóstico inmediato y a largo plazo (…). A la fecha se han aprobado 702 días de incapacidad temporal, con algunos periodos discontinuos, la última incapacidad va del 24 -3-2016 hasta el 4-4-2016 por estancia hospitalaria (…).

Por otra parte, halló probado que la Junta Regional de

han aprobado 702 días de incapacidad temporal, con algunos periodos discontinuos, la última incapacidad va del 24 -3-2016 hasta el 4-4-2016 por estancia hospitalaria (…).

Por otra parte, halló probado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través del dictamen 503616 del 10 de marzo de 2016, definió que el accionante perdió el 26.70 % de su capacidad para trabajar como consecuencia del estrés postraumático de origen laboral, con fecha de estructuración 22 de noviembre de 2015. Así mismo, que la ARL Colmena a través del dictamen 7601779 del 21 de junio de 2016, definió que dicho inconveniente ya estaba «RESUELTO», y que la patología de trastorno de la personalidad del grupo b), que también le fue diagnosticada, no guardaba relación con lo ocurrido el 22 de noviembre de 2013, por manera que al tratarse de una enfermedad de origen común,Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 9 estaba exenta de reconocer las prestaciones que se deriven de ella. Indicó que lo anterior, fue comunicado a la demandada el 17 de marzo y 13 de julio de 2016.

De cara a las razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, señaló que según misiva de 7 de abril de 2016, la accionada citó al demandante a rendir descargos el 14 de abril de ese mismo año, al no haber justificado las razones por las que se ausentó a laborar desde el 19 de enero hasta el 27 de febrero de 2016; que lo anterior, en tanto la

el 14 de abril de ese mismo año, al no haber justificado las razones por las que se ausentó a laborar desde el 19 de enero hasta el 27 de febrero de 2016; que lo anterior, en tanto la empresa lo requirió el 9 y 30 de marzo de 2016 para que explicara los motivos de su ausencia, pero lo único que respondió a través de correo electrón ico de 9 de marzo de 2016, fue que ocurrió una «negligencia médica por parte de Drummond y ARL Colmena en su tratamiento y recuperación médica». Dijo que , pese a lo expuesto, el demandante no acudió a la diligencia de descargos, por lo que mediante comunicación de 19 de abril, la enjuiciada le informó del reagendamiento de la diligencia para el 4 de mayo siguiente, sin poderse realizar, dado que este no se presentó a las instalaciones de la empresa.

Igualmente, el Tribunal encontró demostrado que, según lo consignado en la carta de terminación del 21 de julio de 2016, el contrato fue finalizado por la falta de justificación del actor respecto de sus inasistencias entre el 19 de enero y el 27 de febrero de 2016, así como por no haber comparecido a las diligencias de descargos a las que fue citado. La empresa sustentó la decisión en lo dispuesto en los numerales 1, 17 y 27 del artículo 73, y 4 y 41 del artículo 75Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del reglamento interno de trabajo, así como en el numeral 1 del artículo 58 y el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del

SCLAJPT-10 V.00 10 del reglamento interno de trabajo, así como en el numeral 1 del artículo 58 y el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, acreditó que el 12 de agosto de 2016, el actor recibió la suma de $15.783.742 por concepto de liquidación final del contrato.

A partir de lo anterior, concluyó que estaba demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 1 de enero de 2006; el promotor del litigio padece de estrés postraumático y trastorno de personalidad del grupo b), de orígenes laboral y común, en su orden, enfermedades ambas conocidas por la demandada; Colmena ordenó su reintegro laboral bajo ciertas recomendaciones médicas; Drummond lo convocó en dos oportunidad es para que rindiera descargos ante la inasistencia a laborar y que como aquel no atendió dichas citaciones, la enjuiciada terminó el contrato con justa causa el 21 de julio de 2016, con el respectivo pago por liquidación del contrato.

Manifestó que como quiera que no existía duda de que para la fecha en que ocurrió el despido, el actor «era una persona discapacitada» y la demandada conocía tal situación, surgía a favor de aquel la presunción de que el nexo finalizó por motivos discriminatorios.

Para desvirtuar tal creencia -dijoDrummond Ltd. allegó el testimonio de Lina Patricia Cortabarría G., su consultora de relaciones laborales, quien explicó que el nexo laboral con el demandante finalizó porque no presentó las

Para desvirtuar tal creencia -dijoDrummond Ltd. allegó el testimonio de Lina Patricia Cortabarría G., su consultora de relaciones laborales, quien explicó que el nexo laboral con el demandante finalizó porque no presentó las incapacidades de los días de enero y febrero de 2016 en losRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que no fue a laborar y por las veces en que no asistió a las diligencias de descargos, pese a que había superado satisfactoriamente sus patologías, al punto que la ARL autorizó su retorno al trabajo.

También, tuvo en cuenta la versión de los hechos narrados por el accionante en su interrogatorio de parte, en el que aceptó que «ciertamente no había asistido a trabajar durante los días en cuestión, y que tampoco había presentado incapacidad alguna»; así mismo, lo dicho por Diana Salazar, quien explicó que si su esposo no allegó las incapacidades «se debía al hecho de que la ARL le negó citas, medicamentos y toda posibilidad de recuperación y de poder presentarse a la empresa, que por lo mismo no tenía inc apacidades que justificaran la ausencia del demandante a laborar».

A partir de lo anterior, coligió que la demandada desvirtuó la presunción que cobijaba al accionante, pues era evidente que las pruebas analizadas en conjunto llevaban a colegir, sin dubitación, que aquel incurrió en la causal de despido prevista en el numeral 1 del art. 58 y numeral 6 del literal a) del art. 62 del Estatuto Laboral, al no justificar su

colegir, sin dubitación, que aquel incurrió en la causal de despido prevista en el numeral 1 del art. 58 y numeral 6 del literal a) del art. 62 del Estatuto Laboral, al no justificar su ausencia a laborar desde el 19 de enero hasta el 27 de febrero de 2016 y la inasistencia a la diligencia de descargos para la que fue varias veces citado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case el fallo gravado para que, constituida en sede de instancia, confirme el proferido por el juez de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta por «error de hecho a falta de apreciación» de la historia clínica emitida por Synasis. Dice que si el Tribunal la hubiera valorado, habría advertido que el actor no tenía culpa de no tener incapacidad del 19 de enero al 26 de febrero de 2016, pues «su tratamiento médico no se había dado por falta de los servicios de la ARL COLMENA». Lo anterior, dado que el 16 de diciembre de 2015, el psiquiatra Felipe Villegas le concedió incapacidad por 30 días contados desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2016, «programándole cita en un mes por psiquiatría».

Dice que la copia de la atención médica del 26 de enero

psiquiatra Felipe Villegas le concedió incapacidad por 30 días contados desde esa fecha hasta el 14 de enero de 2016, «programándole cita en un mes por psiquiatría».

Dice que la copia de la atención médica del 26 de enero de 2016, devela que la división médica de Drummond lo valoró y le diagnosticó trastorno de estrés postraumático y contractura muscular dorsal, impidiendo su reincorporación al trabajo y que a través del correo electrónico de 9 de marzo de 2016, su cónyuge le informó a Drummond las dificultades que atravesaba «por la negativa de la ARL COLMENA de continuar su tratamiento médico, manifestándole la imposibilidad hasta la fecha de conseguir las incapacidades».Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Señala que según la notificación de 12 de abril de 2016, la ARL Colmena determinó que luego de superar el tratamiento médico y las restricciones laborales de no operar una locomotora, el demandante «podía ejecutar su contrato de trabajo, con el acompañamiento de su empleador».

Manifiesta que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el 26 de abril de 2016, evidencia «el amparo constitucional de los derechos a la salud, seguridad social y petición, materializado en las órdenes de prestación de servicios de la ARL Colmena» y la respuesta a la petición de 16 de marzo de 2016, da cuenta del «incumplimiento sistemático a los servicios requeridos desde el 15 de enero de 2016 [,] que impidieron la valoración

respuesta a la petición de 16 de marzo de 2016, da cuenta del «incumplimiento sistemático a los servicios requeridos desde el 15 de enero de 2016 [,] que impidieron la valoración por psiquiatría con orden de tratamie ntos farmacológico e incapacidad por los días que no fue recibido en la empresa para su reincorporación laboral, y por los cuales de manera unilateral se le termina su contrato de trabajo».

Afirma que en la comunicación de 21 de junio de 2016, la ARL «manifiesta la negativa a expedirle incapacidad médica por no existir valoración de especialista (…), lo que a su vez es el resultado de la falta de atención médica por no autorización de la aseguradora, así como la negligencia de reconocer que solo autorizó citas de control hasta el 7 de marzo de 2016» ; dice que esta situación, demuestra que sobre el demandante no podía recaer ninguna responsabilidad al no justificar su ausencia laboral desde el 19 de enero hasta el 26 de febrero de 2016.Radicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 14

VII. RÉPLICA

Drummond Ltd. esgrime que la demanda de casación está afectada de insuperables defectos de técnica que impiden su análisis de fondo. Esto, en la medida en que la censura no seleccionó una modalidad de ataque, no denunció norma alguna de orden nacional, ni destruyó el pilar de la decisión gravada, edificada en el contenido que registran 9 pruebas, de las cuales no refirió ninguna de ellas.

Arguye que si se superaran de forma oficiosa las fallas

denunció norma alguna de orden nacional, ni destruyó el pilar de la decisión gravada, edificada en el contenido que registran 9 pruebas, de las cuales no refirió ninguna de ellas.

Arguye que si se superaran de forma oficiosa las fallas descritas, de todas maneras el recurso no arribaría a buen suceso, en tanto quedó probado que el actor incurrió en una falta grave que daba lugar a la terminación de su contrato con justa causa, pues se «desapareció sin responder si quiera los llamados realizados por la empresa, a pesar de que, el actor confesó que supo de los llamados a reintegrarse, de las citaciones, de la solicitud de explicación por su ausencia».

VIII. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha insistido en que quien pretenda derribar un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, está compelido a observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación.

A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de laRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, como l a ineludible mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida ; la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente

sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida ; la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se tra ta. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta en verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de cara a los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante.

Revisado el escrito de demanda, se advierte que si bien, el recurrente endereza el ataque por la senda indirecta, no honra su deber de mencionar el submotivo de violación, falta que, aunque podría subsanarse, al admitirse que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación por tal vía, lo cierto es que son otras deficiencias las que impiden incursionar en el análisis de fondo.

Se dice esto, por cuanto basta leer la sustentación del recurso para ratificar que la censura no cumple las reglas mínimas que se exigen a quien pretende encausar el embate por la vía de los hechos, pues no enlistó los errores de hecho, tampoco explicó, de forma razonada, la equivocación en que incurrió la colegiatura en la ponderación de los medios de convicción, que lo llevara a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que enRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01

SCLAJPT-10 V.00 16

convicción, que lo llevara a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que enRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 16 puridad de verdad si lo está (CSJ SL17123-2014, AL1347-2020 y AL2668-2023).

Aunado a lo anterior, para esta Sala es claro que el actor desconoce el requisito de trata el literal a), numeral 5 del art. 90 del Código de Procedimiento Laboral, al haber obviado indicar por lo menos un precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado; en otras palabras, ignoró que debía denunciar una norma sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, que en este caso lo son todas aquellas que definan los lineamientos para que proceda la prot ección de la estabilidad laboral reforzada.

Sobre este tópico, esta Corte tiene asentado que cuando el recurso no enuncia las normas sustantivas de alcance nacional que constituyen la base esencial del fallo o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir un presupuesto esencial del recurso, no es posible cumplir con una de las principales finalidades asignadas a la Sala, esto es, mantener la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucida r la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por la censura. Así lo ilustró esta Corporación en fallo CSJ AL1545-2021, reiterado en SL3114-2023.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser

interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por la censura. Así lo ilustró esta Corporación en fallo CSJ AL1545-2021, reiterado en SL3114-2023.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte e s el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme el cual el recurrente tiene la carga procesal deRadicación n.° 47189-31-05-001-2019-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal normal sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Ahora, como quiera que el embate se dirigió por la senda fáctica

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