CSJ - SL19438(28-03-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19438(28-03-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 19 Radicación N° 19438 Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR ALFONSO PEÑA CONTRERAS contra la sentencia proferida por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 2002, en el proceso que el recurrente le sigue a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I. ANTECEDENTES La Entidad demandada fue llamada a proceso por el señor PEÑA CONTRERAS a fin de que como pretensión principal se le concediera el reintegro convencional, al cargo desempeñado al momento del despido o a otro de superior categoría , con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, así como la declaratoria de no solución de continuidad del contrato, pago de prestaciones y costas del proceso.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 Subsidiariamente, impetró el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; el reconocimiento y pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria. Afirmó como supuesto de sus pretensiones: que le prestó sus servicios a la demandada, entre el 16 de septiembre de 1977 y el 22 de mayo de 1995; que el último cargo desempeñado fue el de dibujante en la división de
arquitectura y urbanismo, con una asignación mensual de $542.585.75,; que el contrato se le terminó unilateral e injustamente el 22 de mayo de 1995, aduciendo insubsistencia, violando de esa manera las disposiciones convencionales, de las cuales es beneficiario no solo por expresa disposición de ese texto, sino por que aportaba a la organización sindical; que la convención consagra que no se puede despedir sino con justa causa y su contravención acarrea el reintegro; que además se impone la condena al pago de la pensión restringida; que la demandada al momento de la terminación del contrato no canceló la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; que las relaciones entre demandante y demandada se rigen por las normas de los trabajadores oficiales; que el despido del actor al parecer fue para desintegrar el sindicato y que se agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad demandada, fue noticiada de la demanda en debida forma, y dentro del término legal respondió aceptando el tiempo de servicios, el último cargo y el salario, dijo no ser ciertos los demás hechos; se opuso a las
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 pretensiones de la demanda y solo formuló la excepción de caducidad de la acción de reintegro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de septiembre 22 de 2000, y previa declaración de existencia de contrato de trabajo, condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios
y prestaciones no incompatibles con el reintegro, así mismo autorizó la compensación con lo pagado por liquidación de prestaciones sociales.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión, mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y fijó costas en ambas instancias a cargo del demandante.
Fueron consideraciones del Tribunal las siguientes: “La Constitución asigna a los concejos (sic) la facultad de “crear a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta “ (art. 313). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 “Como respecto a las entidades descentralizadas de carácter Distrital (sic) no se expidió ley reguladora es preciso acudir, para aplicarlo analógicamente, a lo dispuesto para la administración nacional por el Decreto 3130 de 1968, vigente hasta el 30 de diciembre de 1998, que dispuso: “Artículo 7º. De las instituciones y fundaciones creadas por la ley.- Las fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación”. “En otras palabras, el precepto transcrito dispuso que de no haberse asignado naturaleza específica a alguna institución de
utilidad común ya existente se la considera establecimiento público “En síntesis, mediante acuerdos sucesivos el Concejo de Bogotá conformó la Caja de Vivienda Popular como entidad exclusivamente técnica, sometida a las normas del derecho público y dedicada principalmente a funciones administrativas sin que la circunstancia de que otorgase créditos, ora en dinero ora en materiales de construcción, o vendiera las viviendas que construía desdibujase su finalidad sustancialmente administrativa por que ab initio y durante toda su existencia carece de ánimo de lucro. “El juzgado consideró que la Caja tiene ánimo de lucro porque su principal fuente de ingreso proviene de su propia gestiónhecho no demostrado en el proceso donde los testigos hablaron de fondos asignados anualmente por el Concejo (sic)- aunque admitió que era para reinvertirlos en la financiación de sus programas lo cual resalta la ausencia del ánimo de lucro. “Los concejales de Bogotá en 1932 percibieron la necesidad de atender las necesidades de vivienda de las familias de menores recursosque en muchos países es servicio público a cargo del Estadoy adoptaron medidas para satisfacerlas con criterio social ajeno al lucro que tuvieron posteriores desarrollos hasta culminar 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 en la norma que dispone que “todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda” (art. 55 Const). “Es bien sabido que la forma de vinculación no determina la naturaleza de un vínculo regulado por normas imperativas que no puede ser variada por acuerdos contractuales. “Por todo lo anterior es forzoso concluir que el actor, pese a haber suscrito documento intitulado contrato de trabajo, estuvo vinculado por una relación legal y reglamentaria, porque sus servicios fueron prestados a un establecimiento público (art. 5º Decreto 3135 de 1968) y sus pretensiones deben desestimarse porque tienen como fundamento una relación contractual que no comprobó”.
V. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante. El recurrente formula tres cargos, que no fueron replicados, con los que persigue la casación del fallo impugnado, para que en instancia se confirme el fallo del a quo que ordenó el reintegro, o de considerarlo incompatible, condene a la pensión restringida de jubilación, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso.
Por razones de método, se estudiarán conjuntamente el primero y tercer cargo, por estar presentados por el sendero de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se enuncian como infringidas unas mismas disposiciones y obedecen a un mismo fin. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438
VI. CARGO PRIMERO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3º, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 292 del Decreto
1.333 de 1.986; 7º de la ley 400 de 1.997; 8º de la Ley 171 de 1.961; 1°, 20 y 11 de la ley 6a de 1.945; 47 a 51 del Decreto Reglamentario No. 2.127 de 1.945; 10 del Decreto 797 de 1.949; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el articulo y 145 del C6digo Procesal del Trabajo. A tal violación legal fue inducido el sentenciador como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió y originados en la equivocada apreciación de la demanda inicial folios 3 a 8; del escrito de contestación de demanda de folios 19 ; a 26, del Acuerdo No.15 de 1.959 y de los testimonios de Freddy , Enrique Muñoz Avilan, Janneth Lucia Rodríguez, José Yamel Colombia y Elvira Angulo folios 87 a 95; 91 a 95; 102 a 105 y 107 a 111, respectivamente, y En la falta de apreciación de la confesión ficta que recayó sobre los hechos de la demanda al no justificar el representante legal de la entidad demandada su incomparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte folio 45; Del Reglamento Interno de Trabajo y su resolución de aprobación de folios 64 a 83; de la diligencia de inspección judicial y de los documentos en ella incorporados de folios 117 a 614 (en especial las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 239 a 385) y 10 a 445 del cuaderno número dos.
Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la División de Arquitectura y Urbanismo de la Caja de la Vivienda Popular depende directamente del Departamento Técnico o Subgerencia Técnica.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por el Dibujante de la División de Arquitectura y Urbanismo señor Edgar Alfonso Peña Contreras en la Caja
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 de la Vivienda Popular, corresponden a labores relacionadas directamente con la construcción y con el sostenimiento de obras públicas.
3. No dar por demostrada, estándolo, la vinculación contractual laboral del demandante con la Caja de la Vivienda Popular.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con el señor Edgar
Alfonso Peña Contreras.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Edgar Peña Contreras tuvo la calidad de afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Caja de la Vivienda Popular.
6. No dar por demostrado, estándolo, que no existen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro del señor Edgar Alfonso Peña Contreras.
7. No dar por demostrado, estándolo,. que la sociedad demandada actúo de mala fe, cuando alegó en el proceso la condición de empleado público, negó la vinculación contractual, terminó el contrato de trabajo sin justa causa, no aplicó el procedimiento
convencional , alegó la prescripción del reintegro y no pagó la indemnización por terminación del contrato, entre otros aspectos.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, invalidez y muerte y que en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad.
DEMOSTRACION: Manifiesto a esa H. Sala que no existe ninguna controversia en relación con la consideración del H. Tribunal sobre los extremos de la relación laboral, el último salario devengado y el cargo de Dibujante de la División de Arquitectura y Urbanismo desempeñado por el demandante, igualmente, se aceptan los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el H. Tribunal.
1. Tener la Caja de la Vivienda Popular la condición de entidad eminentemente técnica.
2. Estar sometida la Caja de la Vivienda Popular a las normas de derecho público y dedicada principalmente a funciones administrativas, sin que la circunstancia de que otorgase créditos, ora en dinero ora en materiales de construcción o vendiera las viviendas que construía desdibujase su finalidad sustancialmente administrativa por ab initio y durante toda su existencia carecer de ánimo de lucro.
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3. No demostrarse en el proceso que la principal fuente de ingreso de la Caja es el que proviene de su propia gestión y
4. Tener la Caja de la Vivienda Popular la condición de Establecimiento Público del
Orden Distrital.
5. Razón por la cual no se discutirán esos fundamentos fácticos.
La Caja de la Vivienda Popular, según el articulo 11 del Acuerdo 15 de 1.959, prueba analizada indebidamente, tiene a una estructura interna compuesta por una Secretaria General, por un Departamento Técnico y por un Departamento Social, dependencias a las que les compete realizar las funciones establecidas en el articulo 5° del Acuerdo, específicamente, al Departamento Técnico le corresponde desarrollar las labores descritas en los literales A, B, D y E, según lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 11, es decir todas aquellas actividades relacionadas con la construcción y con la urbanización de terrenos, en otros términos, las concernientes con la construcción y con el sostenimiento de obras públicas. Lo anterior, está evidenciado con los documentos que reposan a folios 138 a 231, en donde se encuentran los planes de vivienda con su respectiva infraestructura pública, ejecutados por la Caja de la Vivienda Popular, estos medios probatorios fueron incorporados a la diligencia de inspección y sirvieron para evacuar el punto 23, folio 390, prueba no analizada por el sentenciador. Si el Tribunal hubiese examinado la diligencia de inspección judicial, habría establecido que la División de Arquitectura y Urbanismo está adscrita al Departamento Técnico o Sub-gerencia Técnica, folios 150 dorso y 151, quedando demostrado el primer error manifiesto de hecho. El cargo desempeñado por el señor Edgar Alfonso Peña Contreras fue del de Dibujante de la División de Arquitectura y Urbanismo de la entidad demanda, hecho sobre el cual no existe ninguna discusión en el proceso, por el contrario fue aceptado expresamente
por la entidad demandada al contestar el hecho primero de la demanda. Por arquitectura, se entiende, según el diccionario, "el arte de proyectar y construir edificios ." y , por urbanismo, " convertir en poblado 'una porción de terreno, o prepararlo para la edificación, abriendo calles y dotándolas de alumbrado y demás servicios municipales" .Entonces, si la función principal de la Caja es la de construir viviendas, siendo una entidad exclusivamente técnica, debe comprenderse que la División de Arquitectura y Urbanismo de la entidad demandada está ligada necesariamente en forma estrecha, directa, inmediata y exclusiva con las labores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, es decir que esta división se encarga de cumplir con las 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 labores excepcionales descritas en los artículos 5° y 292 de los Decreto Ley 3135 de 1.968 y 1.333 de 1.986. En este orden de ideas, si el término arquitectura obedece al arte de proyectar o de construir edificios, el proyecto, resulta ser, según el diccionario, "Conjunto de escritos, cálculos y dibujos que se hacen para dar una idea de cómo ha de ser y de que ha de constar una obra de arquitectura o de ingeniería", por lo tanto, el dibujo es una actividad directa, exclusiva e inmediata de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. El dibujo, o plano como técnicamente se conoce, resulta ser la gráfica que representa la edificación que se levantará sobre el terreno. Entonces, esa idea de la
forma como se concibe la obra es la carta de navegación de la construcción, sin la cual no es posible adelantarla pues el equipo siempre deberá recurrir a la gráfica so pena de desviar la idea principal de la obra. Es de conocimiento público y hecho notorio que ninguna obra pública, y menos de vivienda, puede ejecutarse sin que tenga previamente diseño o plano. El articulo 70 de la Ley 400 de 1.997, ordena la sujeción de la construcción a los planos. Igualmente, el dibujante ha de consultar y tener en cuenta para la elaboración del plano (y para en aportar en los posibles inconvenientes que surjan en la obra), todos los conocimientos y aspectos técnicos que se requiera para ser viable el proyecto mismo, por lo tanto el cargo de dibujante es de aquellos vinculados en forma directa, inmediata y exclusiva a la construcción y al sostenimiento de la obra pública, pues cualquier adecuación por mínima que sea debe proyectarse para lograr su ejecución. Por lo anterior, de haber apreciado el Tribunal la diligencia de inspección judicial, habría encontrado que todos lo proyectos ejecutados, visibles a los folios 138 a 231, fueron dibujados por el demandante, si bien no aparece el plano inicial, lo cierto es que la obra final es la imagen fidedigna del dibujo que se debió tener en cuenta para lograrla la realización de la obra, al 11 aparece, finalmente, las obras ejecutadas y toda la infraestructura que se requiere para urbanizar, este medio de prueba también acredita las funciones de dibujante que deba cumplir el señor Peña Contreras y así quedó establecido en la evacuación del punto once de inspección.
La hoja de vida, incorporada a la diligencia de inspección, cuaderno número dos, verifica que desde el inicio de su relación laboral hasta el día de su terminación, el demandante ejecutó las labores de dibujante en la División de Arquitectura y Urbanismo de la entidad demandada, folios 1, 2, 3, 50, 94, 122, 134, 135, 141, 142, 191, 215, 280, 283, 330, 356, 439 y 440, entre otras, que demuestran, igualmente, que el demandante se desplazaba a los diferentes predios y urbanizaciones a ejecutar las labores relacionadas en forma directa y exclusiva con la construcción y con el sostenimiento de obras públicas. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 La prueba testimonial, que se denuncia como indebidamente apreciada, acredita que el señor Edgar Alfonso Pena Contreras desempeñó funciones de dibujante en la División de Arquitectura y Urbanismo de la entidad demandada, indican, igualmente que era quien elaboraba los planos arquitectónicos y demás labores de dibujante que requería la entidad. De esta forma queda demostrado el segundo error manifiesto de hecho. Para demostrar el tercer error, basta con remitirse al contrato de trabajo escrito a término indefinido que reposa a folio 135, a lo expresado en el hecho primero de la demanda manifestación que fue aceptada por la entidad demandada folio 20 y con los argumentos que consignó en otros pasajes del escrito de contestación (razón por la cual aparecen indebidamente apreciada la demanda y la contestación), finalmente, sobre ese mismo
hecho recayó confesión ficta que no mereció el análisis del sentenciador. Resulta sorprendente que la demandada pretenda fundamentar su defensa en el hecho que la, acción de reintegro se encuentra prescrita, utilizando como fundamento el articulo 8º del numeral 5º del Decreto 2351 de 1.965, siendo que la convención colectiva de trabajo, visible a folio 268, en la cláusula octava, literal c, al consagrar la acción de reintegro contempla un término de tres años para intentar la acción ante la justicia laboral ordinaria, el acuerdo colectivo no fue apreciado por el sentenciador. Entonces, al haber ingresado el señor Edgar Peña Contreras a la Caja de la Vivienda Popular mediante un contrato de trabajo a término indefinido el cual consta por escrito, resultaba necesario, establecer la forma de terminación y el motivo de la misma, y ello se establece con las comunicaciones que obran a folios 136 y 137, mediante las cuales se dio por demostrado el punto tercero de inspección judicial, en donde se precisó que la finalización del nexo laboral obedeció a una declaratoria de insubsistencia del nombramiento, es decir que la demandada lo terminó en forma unilateral y sin justa causa. La ley, la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno no contemplan la insubsistencia como justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, al remitirse a las justas causas establecidas en el articulo 48 del Decreto Reglamentario No. 2.127 de 1.945, no se precisa motivo legal al respecto, ni establece alguno que se le asimile, en tanto la convención colectiva de trabajo visible a folio 268 a 282,
específicamente al articulo octavo, folio 271 y 272, y el reglamento interno de trabajo folio 66 a 83, específicamente folio 81 y 82, tampoco la consideran. Por ello la insubsistencia no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, quedando acreditado el cuarto error protuberante que denuncia el cargo. Peña Contreras fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, hasta el día en que fue despido unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada, según se acredita con el folio 96, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscrita entre la Caja de la Vivienda Popular y su Sindicato de 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 Trabajadores, especialmente la del 22 de noviembre de 1.977 visible a folios 268 a 281, hecho que se encuentra acreditado con la afirmación que contiene el supuesto octavo de la demanda sobre el cual recayó los efectos de la confesión ficta y, además, con la comunicación de folios 232 expedida por la entidad demandada, es decir que se establece el quinto error denunciado. En el proceso no aparecen circunstancias que conduzcan a estimar que el reintegro no es aconsejable, por el contrario al constatar el punto séptimo de inspección, medio no analizado por el sentenciador, muestra que no tuvo llamados de atención, igualmente, los testigos calificaron al demandante como una persona dedicada a su trabajo, sin problemas con sus compañeros y con un excelente comportamiento¡ quedando de esta forma demostrado el sexto error que denuncia el cargo. Finalmente, el séptimo y el octavo error, se proponen en el evento remoto; de considerar
esa H. Corporación que el reintegro no fuera aconsejable¡ y como consecuencia de lo anteriormente demostrado, encontraría que por su condición de afiliado al sindicato de trabajadores y beneficiario de las convenciones colectivas suscritas con la Caja demandada, el demandante tiene derecho a la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo visible a folios 268 a 281, en virtud de la injusticia del despido, así mismo, arribará a la conclusiónque el actor no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez, invalidez y muerte, según se verifica con el folio 506 del expediente, que cuenta en la actualidad con más de 50 anos de edad folio 612, que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa folio 136, circunstancias que le otorgan el derecho a la pensión restringida de jubilación. Finalmente, se demuestra, que la entidad enjuiciada actúo de mala fe cuando alegó sin razones válidas y atendibles, y no demostró, la calidad de empleado público del demandante, siendo que por su vinculación, por el desarrollo de sus labores en el cargo de dibujante estuvo dentro de la excepción legal, que expidió un reglamento interno de trabajo dirigido sin lugar a dudas a los trabajadores, que le concedió los beneficios convencionales en virtud de la excepción con que se regia la relación de trabajo del demandante¡ que le otorgó un trato de trabajador oficial (hecho 17 de la demanda sobre el cual recae confesión ficta) por más de 19 años; negó la vinculación contractual del demandante a pesar de encontrarse debidamente documentada, no le canceló la
indemnización por terminación injusta del contrato; terminó la relación laboral sin que mediare motivo o razón justa; no atendió lo expresado en la convención colectiva, no demostró en juicio una conducta altruista para no cancelar lo adeudado al momento de la terminación del contrato, alegó haber concedido beneficios convencionales y haber suscrito las convenciones colectivas en virtud de unos acuerdos del consejo (sic) que supuestamente la obligaban, acuerdos que dijo fueron anulados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca pero no arrimó siquiera las providencias 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 para comprobar su afirmación, finalmente los acuerdos que al parecer obligaban a la entidad para suscribir convenciones colectivas datan del año de 1.987, ¿cual seria entonces el fundamento para haber suscrito convenciones colectivas desde el año de 1.966.? y, por último, alegó la excepción de prescripción de la acción de reintegro¡ fundamentándolo en la ley, para omitir, la convención, crear confusión procesal y negar un derecho al que está obligada a cumplir, como se explicó anteriormente, razones por la que no es posible que se le exima de la indemnización moratoria. Todas estas razones, se encuentran en la contestación de la demandada, pieza que resulta indebidamente apreciada y con la diligencia de inspección medio de prueba calificado para el recurso extraordinario pero no analizado por el sentenciador. Queda en esta forma demostrada la aplicación indebida de las normas legales que relaciona el cargo razón por la cual esa H. Corporación deberá casar la sentencia
impugnada”.
VII. TERCER CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 70 del Decreto Extraordinario 3130 de 1.968, 50, 60 y 70 del Decreto Extraordinario 1050 de 1.968, 50 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 292 del Decreto 1.333 de 1.986; 8 de la Ley 153 de 1.887; 30, 19, 338, 467 a 471 del -~.. Código Sustantivo del Trabajo; 80 de la Ley 171 de 1.961, 1°, 20 y 11 de la ley 68 de 1.945; 47 a
51 del Decreto Reglamentario No. 2.127 de 1.945, 10 del Decreto 797 de 1.949, 121 de la ley 489 de 1.998, 20, 110 del Código de Comercio y 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el articulo y 145 del Código Procesal del Trabajo. A tal violación legal fue inducido el sentenciador como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió y originados en la equivocada apreciación de la demanda inicial folios 3 a 8; del escrito de contestación de demanda folios 19 a 26; de los Acuerdos del Concejo (sic)de Bogotá de folios 48 a 61 y de los testimonios de Freddy Enrique Muñoz Avilan, Janneth Lucia Rodríguez, José Yamel Colombia y Elvira Angulo folios 87 a 95; 91 a 95; 102 a 105 y 107 a 111, respectivamente, y
En la falta de apreciación de la confesión ficta que recayó sobre los hechos de la demanda al no justificar el representante legal de la entidad demandada su incomparecencia a la diligencia de interrogatorio de parte folio 45; del Reglamento Interno de Trabajo folio 66 a 83; de la diligencia de inspección judicial y de los documentos en ella incorporados de folios 117 a 614, (en especial las convenciones colectivas de trabajo obrantes a folios 239 a 385 )y 10 a 445 del cuaderno número dos. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438 Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Acción Social de Bogotá, se creó por el contrato suscrito entre la Nación y el Municipio de Bogotá y que se constituyó por escritura pública.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato suscrito entre la Nación y el Municipio de Bogotá se creó la Caja de la Vivienda Popular y ordenó que reemplazaría al Instituto de Acción Social de Bogotá.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los Acuerdos sometieron al Instituto de Acción Social y a la Caja de la Vivienda Popular a las normas de derecho público y principalmente a funciones administrativas.
4. Considerar que el hecho de otorgar créditos en dinero o en materiales de construcción y vender los inmuebles construidos no permite desdibujar su finalidad sustancialmente administrativa.
5. Considerar, contra la evidencia, que desde el inicio la Caja de la Vivienda Popular desarrolló la actividad sin ánimo de lucro.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la gestión de la Caja de la Vivienda Popular es una fuente de ingreso.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular, realizó proyectos de construcción de vivienda, de locales comerciales, de obras civiles y de infraestructura con márgenes de rentabilidad.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular suscribió escrituras públicas, contratos de fiducia mercantil, estableció intereses y ganancias a su favor, concedió créditos en dinero y cobró intereses corrientes y de mora a sus adjudicatarios.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular para el desarrollo del objeto social, procede en forma similar a la utilizada por los particulares en el desarrollo del giro ordinario de sus negocios.
10. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la Caja de la Vivienda Popular son de tipo industrial y comercial.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital y no un Establecimiento
Público. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19438
12. No dar por demostrada, estándolo, la vinculación contractual laboral del demandante con la Caja de la Vivienda Popular.
13. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de la Vivienda Popular terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo del señor Edgar Alfonso Pena
Contreras.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Edgar Alfonso Pena Contreras
fue afiliado al sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Caja de la Vivienda Popular.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Edgar Pena Contreras tiene derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación.
DEMOSTRACION Manifiesto a esa H. Sala que no existe ninguna controversia en relación con la consideración del H. Tribunal sobre los extremos de la relación laboral, el último salario devengado y el cargo de Dibujante de la División de Arq
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