CSJ - SL1944-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1944-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1944-2018 Radicación n.” 57031 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DORIS HELENA RODRÍGUEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril del 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, a LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 57031 Se reconoce personería adjetiva para actuar a la abogada Lucía Arbeláez Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y Tarjeta Profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 151 de este
cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Doris Helena Rodríguez Lozano llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1996, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, el cual pertenece a la citada Fundación hasta el 31 de enero del 2005, para trabajar como mecanógrafa con una asignación mensual de $466.250.00 más $23.312.00 como prima de antigúedad. Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas incurrieron en mora respecto de los incrementos salariales desde el año de 1999 hasta el 2005; (a Radicación n. 57031 que incumplieron el pago de los aportes obligatorios al sistema general de pensiones. Que por los anteriores incumplimientos la actora dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Reclamó que se condene solidariamente a la Fundación San Juan de Dios, a la Nación — Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca por el pago de las cesantías
definitivas; la indemnización moratoria por la no cancelación de los «intereses a las cesantías», los aportes al régimen de la seguridad social y a la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso. Para finalizar solicitó que se declare que la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a la sentencia proferida el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que el 1 de enero de 1996 ingresó a la institución como mecanógrafa; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahbosclisas; que la relación laboral Radicación n. 57031 estaba regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de: prima de antigúedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte. Indicó que la Fundación ceso el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías
definitivas y dejó reajustar anualmente el salario desde
1998. Aseguró que la Fundación cuenta con presupuesto propio, no obstante, no canceló los salarios a sus trabajadores desde el año 2003.
Manifestó que el retardo en el pago de sus prestaciones convencionales, de las cesantías acumuladas en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del 2003 y el 31 de diciembre del 2004, de los aportes en salud y pensiones, la motivó a radicar el escrito de terminación del contrato de trabajo «alegando justa causa imputable a la empleadora» el 27 de enero del 2005, de la cual no ha tenido respuesta. Señaló que la terminación del contrato rige a partir del 31 de enero del 2005. Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y por vía interpretativa se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca Radicación n. 57031 responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva al Ministerio
de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera responsabilidad en cabeza de él. Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades citadas con anterioridad (f.os 3al4). Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierta la naturaleza privada de la Fundación y la intervención por parte de esta entidad, aseguró no ser cierto que la citada Fundación contara con personería jurídica; sobre los demás indicó atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en Radicación n. 57031 la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.s 79 a 90). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la demandante no ha tenido relación laboral con el ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan
de Dios. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; que en razón a la sentencia del Consejo de Estado, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico» y que el 16 de junio se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación; aseguró no constarle los demás porque la demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, «la fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la superintendencia de Salud), 20 Radicación n. 57031 inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios (f.s 107 a 135). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, y que no ha tenido con ella vínculo laboral alguno. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a
la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación. Expresó no constarle los hechos restantes. En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (£.os 586 al 604). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la sentencia proferida por el Consejo de Estado, más no la interpretación que la demandante hace de ésta; el acuerdo marco suscrito el 16 de junio del 2006, donde se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Radicación n. 57031 Juan de Dios, que por medio de los decretos departamentales expedidos el 21 y 30 de junio del 2006 se ordenó la liquidación de la mencionada fundación y se designó a un liquidador, así como también la intervención por parte del Ministerio de la Protección Social. En cuanto a los demás señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.s 228 a 244 C.2). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierta la existencia de un contrato de
trabajo, como tampoco el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005. Aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios — en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pago parcial (f.es 457 a 467, C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en Radicación n. 57031 que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.0s232 a 241, C.3). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre del 2009 (f.s 846 a 865), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN
- MINISTERIO DE LA ¡PROTECCIÓN SOCIAL,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte activa.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión adoptada por el a quo.
Radicación n.? 57031 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para declarar la absolución de las entidades accionadas, señaló que, en la sentencia del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24000-2001-000145-01, que declaró la mulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se indicó que ésta no nació a la vida jurídica como entidad privada al momento en que se le adjudicó el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. Que el hecho de que la demandante se hubiera vinculado a la Instituto a través de un contrato de trabajo, no desvirtúa que su relación estuviera regulada de manera legal y reglamentaria. Sostuvo que la calidad de trabajadores particulares u oficiales no se genera por la forma de vinculación, sino por la naturaleza de la entidad o
empresa en la que se presta el servicio, tal y como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional, SU 484 del 2008, la cual citó de manera extendida. Concluyó el Tribunal que de dicha providencia se colegía que los trabajadores y servidores vinculados al Hospital y al Instituto Materno Infantil, no pueden ser considerados como trabajadores particulares, por ello, a la actora no le asiste los derechos convencionales deprecados, pues de acuerdo a la citada providencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, a quienes les es aplicable la Ley 10 de 1990, y de acuerdo al cargo desempeñado por la actora como 10 705 Radicación n. 57031 mecanógrafa, ésta no cumplía funciones de «construcción o sostenimiento de obra pública».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, al actuar como tribunal de instancia, declare: 31. [...] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 2005, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y Doris Elena Rodríguez Lozano, para el desempeño del cargo de mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL.
3.2 [...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. [...] que, como consecuencia de la declaración pedida en los apartes, 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas |... al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el pago de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido [...]] a. Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; b. Las primas de vacaciones de los años 200, 2002, 2003 y 004. ce. La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigiedad, a la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); 11 Radicación n. 57031 d. La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca e. La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5% las primas de vacaciones; f La indemnización por el no pago completo de la cesantía e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía;
g. El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 2005; h. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandante por causas imputables a la empleadora.
- La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.
Y se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios, que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 45% 5, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por
infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó 12 Radicación n. 57031 por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.1.T., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación «contractual laboral de carácter particular» de la recurrente. Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció «el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos «son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad. Señala que el anterior error condujo al Tribunal a interpretar de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, encasilló a: la censora como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular.
Aseguró que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de 13 Radicación n. 57031 persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que, en lo no previsto por ellos, se entendería que «se regiría por las normas contempladas en el código civil, lo que significa que la Fundación desde el momento de su creación se calificó como «un ente de derecho privado». La anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la Fundación regía un
sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las 14 Radicación n. 57031 que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigúedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos. Asegura que en las convenciones celebradas se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado. Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, las cuales permitieron que el mencionado ministerio sumiera el manejo del Hospital San Juan de Dios y la Fundación, no desvirtúa la naturaleza jurídica de dichas entidades, además arguye que la designación de su cargo de mecanógrafa a través de resolución se debió a que el interventor se manifestaba como «agente del gobierno a través de resoluciones». Indica que en razón a la normatividad de derecho privado que regía a la Fundación, sus conflictos de carácter
profesional fueron dirimidos por la jurisdicción ordinaria 15 Radicación n. 57031 laboral y afirma que contraria a la posición del Consejo de Estado existe una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del «19 de septiembre de 1985», donde se señaló que: da Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos». Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que «la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado», de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo». Aparte de lo anterior, hace alusión a la sentencia T010 proferida por la Corte Constitucional, del 20 de enero del 2012, y concluye que del referente histórico allí plasmado se puede señalar que, el Hospital y sus conexos
son de naturaleza jurídica privada. De igual manera agrega que, de acuerdo a la referida providencia del Consejo de 16 Radicación n. 57031 Estado, se indicó que «que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca», por lo que las relaciones laborales de los trabajadores adquirieron una triple connotación; (i) aquellos que prestaron sus servicios como funcionarios públicos: (ii) aquellas personas que prestaron sus servicios cuando la Fundación era considerada de derecho privado y [iti) aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el cambio de la naturaleza jurídica. En consecuencia, la censura señala que la Corte Constitucional declaró que las relaciones de trabajo con la Fundación y el Hospital fenecieron el 29 de octubre de 2001, y con el Instituto Materno Infantil «entre agosto y diciembre del 2006». Sostiene que el carácter privado de la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica del «Fondo Prestacional del Sector Salud» establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que tenía el objetivo de garantizar el pago del pasivo prestacional, la única condición que estableció el Decreto mencionado es que las instituciones de carácter privado, como la Fundación, debía existir participación del sector público; sin embargo, por la Ley 715 del 2001, se ordenó la liquidación del Fondo Prestacional y se trasladó la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asegura que las entidades llamadas a juicio al contestar la demanda, reconocieron el carácter privado de
la Fundación; además, que, aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, 17 Radicación n. 57031 las cuales se pretenden desconocer. Concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado. La recurrente arguye que si la Fundación en el periodo mencionado fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirmar que la actora es una servidora pública, pues ello se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que «los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección», además la sentencia impugnada contraría la interpretación auténtica, de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, toda vez que esta misma corporación al interpretar los alcances de la sentencia en mención indicó que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos anulados». De otro lado refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005,
rad. 25529, donde se señaló que: 18 201 Radicación n. 57031 Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó «/...] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio están revestidos de la «presunción de legalidad», consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional. Ahora, manifiesta que, en el caso en particular, la actora adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de «derechos adquiridos y
consolidados». Asevera que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría lo 19 Radicación n. 57031 establecido por el artículo 228 de la Constitución Política, asimismo agrega que de acuerdo a la jurisprudencia y a lo establecido en el artículo 58 ibidem «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». Insiste que la Corte Suprema, la Constitucional y el Consejo de Estado han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, por lo que el en el fallo impugnado el juez colegiado desconoció «el principio de la confianza — legítima», consagrado jurisprudencialmente. Aduce que las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial. Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó «la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente:
20 TY Radicación n. 57031 [...] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquir
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