CSJ - SL1944-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1944-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1944-2021 Radicación n.° 86903 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPAQUES DEL CAUCA SA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMPAQUES DEL CAUCA SA «ASOEMPAQUES», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de octubre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre
EMPAQUES DEL CAUCA SA y ASOCIACIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMPAQUES DEL
CAUCA SA «ASOEMPAQUES».
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Sindical de
Trabajadores de la Empresa Empaques del Cauca SA
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Radicación n.° 86903 «Asoempaques», de primer grado y de empresa, formuló un pliego de 61 peticiones a la sociedad Empaques del Cauca SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2871 de 15 de agosto de 2019, ordenó la constitución de un tribunal de
arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 04 de septiembre de 2019, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 11 de octubre del año 2019.
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego no resueltos, excepto sobre aquellas cláusulas que fueron retiradas de la negociación por la organización sindical, según comunicado que se hizo llegar al Colegiado.
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Radicación n.° 86903 Con base en lo anterior, decidió dividir el estudio del pliego en cuatro partes: La primera, contentiva de aquellas cláusulas que fueron retiradas por la organización sindical del pliego de peticiones; la segunda, de acuerdo con la realidad de las relaciones laborales, aquellas que son de carácter jurídico; la tercera, aquellas cláusulas de carácter económico que pueden resolverse en esa instancia; y la cuarta, aquellas en que el Tribunal se declaraba inhibido para fallar, por no tener competencia para dirimirlas, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diez y siete (17) artículos así:
«ARTÍCULO PRIMERO. PERSONERIA JURIDICA
RECONOCIMIENTO»; «ARTÍCULO SEGUNDO. CAMPO DE
APLICACIÓN»; «ARTÍCULO TERCERO. INCREMENTO
SALARIAL»; «ARTÍCULO CUARTO. - PAGO POR
ENFERMEDAD»; «ARTÍCULO QUINTO.- POR MUERTE DE
FAMILIARES»; «ARTÍCULO SEXTO.- POR MUERTE DEL
TRABAJADOR»; «ARTÍCULO SEPTIMO.- POR MATERNIDAD»;
«ARTÍCULO OCTAVO.- PARA ANTEOJOS»; «ARTÍCULO
NOVENO.· AUXILIO PARA ESCOLARIDAD»; «ARTÍCULO
DÉCIMO.- PERMISO POR MATRIMONIO»; «ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO.- PERMISO POR CALAMIDAD DOMESTICA POR
ENFERMEDAD GRAVE»; «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.·
AUXILIO DE TRANSPORTE PARA MADRES LACTANTES»;
«ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. IMPRESIÓN DE FOLLETOS
DE LA CONVENCION COLECTIVA»; «ARTÍCULO DÉCIMO
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CUARTO. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS»;
«ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: COMUNICACIONES»;
«ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. AUXILIO ANUAL PARA EL
SINDICATO»; «ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. VIGENCIA DE LA
CONVENCIÓN».
III. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical pretende que la Corte declare la
competencia del Tribunal para resolver los puntos que pasa a enlistar y solicita que éstos sean devueltos para que los árbitros se pronuncien en equidad, por las razones que, en cada caso, más adelante se indicarán. Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recae la solicitud son los siguientes:
«ARTÍCULO 2. SOBRE FORMA DE VINCULACIÓN»;
«ARTÍCULO 3. PROVISION DE CARGOS VACANTES»;
«ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES
DISCIPLINARIAS»; «ARTÍCULO 9. TERMINACIÓN DEL
CONTRATO POR DETENCIÓN PREVENTIVA»; «ARTÍCULO 10.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA
CAUSA»; «ARTÍCULO 13. TRABAJO EN DOMINGOS Y FESTIVOS»; «ARTÍCULO 14. JORNADA EN DICIEMBRE LOS DÍAS 7, 24 Y 31»; «ARTÍCULO 16. INCENTIVOS»; «ARTÍCULO
17. VACACIONES COLECTIVAS EN DICIEMBRE»; «ARTÍCULOS 18, 19, 20, 21, 22 (sic), 23 Y 24»; «ARTÍCULO 25 (sic). PARA
PRIMERA COMUNIÓN DE LOS HIJOS»; «ARTÍCULO 30. PARA
NAVIDAD DE LOS TRABAJADORES»; «ARTÍCULO 31. APORTE
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PARA RECREACIÓN»; «ARTÍCULO 32. APORTE AL COSTO
ALIMENTICIO»; «ARTÍCULO 33. AUXILIO PARA EDUCACIÓN»; «ARTÍCULO 34. PARA EDUCACIÓN NO FORMAL»; «ARTÍCULO
43. SOBRE DÍAS DE DESCANSO»; «ARTÍCULO 44. SOBRE DOTACIONES»; «ARTÍCULO 45 (sic). SOBRE EL SENA» y
«ARTÍCULO 51. SOBRE SUPLEMENTO ALIMENTICIO».
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La empresa, por su parte, demanda la anulación de los siguientes artículos del laudo arbitral: «ARTÍCULO TERCERO.
INCREMENTO SALARIAL»; «ARTÍCULO CUARTO.- PAGO POR
ENFERMEDAD»; «ARTÍCULO OCTAVO.- PARA ANTEOJOS»;
«ARTÍCULO NOVENO.· AUXILIO PARA ESCOLARIDAD» y
«ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.· AUXILIO DE TRANSPORTE PARA MADRES LACTANTES», por considerarlos manifiestamente inequitativos, dado que imponen a la empresa unas cargas onerosas, que no tuvieron en cuenta su situación económica y financiera y «que resultan de imposible cumplimiento». Manifiesta que de los últimos diez ejercicios fiscales, sólo en tres la compañía arrojó utilidades y que éstas, por disposición legal y estatutaria, deben conjurar las pérdidas acumuladas, al margen de que el costo de las cláusulas cuya anulación se persigue es de $721,889,618, suma en todo caso superior al mejor año de utilidad que fue 2016, lo cual conduciría al estado de disolución y liquidación de la
empresa según el Código de Comercio. En auxilio de sus afirmaciones cita la sentencia CSJ SL1604-2019.
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Radicación n.° 86903 Para cada uno de los puntos denunciado, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.
V. RÉPLICA En el término del traslado, ninguno de los recurrentes – opositores, presentó réplica.
VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente,
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Radicación n.° 86903 compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una
de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del
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Radicación n.° 86903 laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 61 puntos del pliego de peticiones del laudo éste quedó reducido a 17 artículos.
1. Las cláusulas denunciadas por el sindicato frente a las cuales el Tribunal se declaró incompetente.
Consideraciones previas La competencia de los Tribunales de arbitramento especiales se encuentra en el artículo 458 del CST, señalando como límites de ésta que el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. De vieja data se ha sostenido, en relación con los poderes de dirección y organización empresarial, que dichas atribuciones encuentran su génesis en el artículo 333 de la CP, en cuanto dispone que: Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin
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Radicación n.° 86903 autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Quiere decir lo anterior que en nuestra Constitución se consagra un sistema económico que responde a la premisa de la libertad de mercado, pero en el marco de un Estado Social de Derecho, en últimas, en un sistema de economía social de mercado. La consagración positiva de dichos principios fue paulatina, progresiva, encontrando raíz en el artículo 39 de la Constitución de 1886, relativo a la libertad de trabajo y pasando por la reforma del año 1936, donde se introdujo el intervencionismo de Estado bajo el influjo de las tesis del constitucionalismo social de la época y la reforma de 1968 que explicitó el concepto de libertad de empresa e iniciativa privada, hasta llegar a la Constitución de 1991, que en el artículo 333, ya transcrito, amplió el ámbito de la libertad económica. La actividad económica a que hace alusión el precepto constitucional es pluricomprensiva y cobija por igual a la
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empresa como a las formas no organizadas de producción. En la jurisprudencia se considera que la libertad económica es «[…] una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio» (CC T-425-1992) y tiene una doble manifestación: la libertad de empresa y la libertad de competencia y, a su vez, la primera de las mencionadas comprende otras dos: la libertad de establecerse y la de ejercer una profesión u oficio. Importa igualmente considerar que una garantía ínsita de la actividad económica libre, es la de libertad contractual, en la medida en que ella es la típica expresión jurídica de un sistema de mercado (social de mercado) como el que está consagrado a nivel constitucional, con las limitaciones que más adelante se mencionarán. Interesa también recordar, que el trabajo goza de especial protección del Estado en todas sus modalidades, es decir, salariales y no salariales y está consagrado al unísono como derecho y deber (art. 25 CP), lo que significa que la protección se extiende a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP), con lo cual ambos conceptos se integran sobre el pilar del respeto por la dignidad humana. En armonía con lo mencionado, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 8°, establece con criterio amplio el principio de libertad de trabajo, expresando que «Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su
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Radicación n.° 86903 ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente, encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley». (Subrayas de la Sala). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 378 del mismo Código, cuando expresa que «Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo». En el justo medio entre la libertad económica y la libertad de escogencia de profesión u oficio se ubica el espacio constitucional del trabajo autónomamente considerado, lo que en los términos del art. 333 de la CP es una forma concreta de protección a esta modalidad, que permite fundar y desarrollar una empresa, es decir, una actividad económica organizada, en los términos del Código de Comercio (art. 25), con los límites que la propia Carta señala. No sin razón, también de antaño, la Corte Constitucional señaló que no son viables en el sistema jurídico colombiano normas que desprotejan la libertad de empresa, se insiste, dentro del marco de una economía social de mercado. Expresó la Corte Constitucional en sentencia CC C-074-1993: Es importante señalar entonces que el marco constitucional otorga a los actores políticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible diseñar modelos económicos alternativos. Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realización de los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad
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Radicación n.° 86903 económica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituídas de representación popular y el texto constitucional una doble relación de libertad y subordinación. No caben, pues, en el sistema jurídico colombiano, proyectos o normas discriminatorias o que vulneren la igualdad de oportunidades, o tiendan a desproteger la libertad de empresa dentro del marco de una economía social de mercado, o a menoscabar el derecho al trabajo y los otros derechos fundamentales que, como ya lo ha dicho esta Corte, forman parte del orden público constitucional. La libertad económica a que se ha venido aludiendo no es absoluta, pues como ya se mencionó, el marco constitucional de que está imbuida es el de un Estado Social de Derecho. Se pueden mencionar como límites, entre otros, la función social que cumple la propiedad; los motivos de utilidad pública y de interés social; el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación; y la intervención económica del Estado (art. 334 CP), que incluye las limitaciones a actividades específicas como la financiera bursátil y aseguradora (art. 335 CP) y para el ejercicio de monopolios (art. 336 CP). Siguiendo el hilo ya trazado, el artículo 334 constitucional establece que el Estado intervendrá para dar pleno empleo, lo cual debe leerse en conjunto con el mandato contenido en el artículo 53 Superior que conmina al Congreso a expedir al estatuto del trabajo, teniendo en cuenta como mínimo los principios allí mencionados, a través de la correspondiente ley. Las normas constitucionales relativas al trabajo y la
legislación laboral, en general, están diseñadas a partir del
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Radicación n.° 86903 reconocimiento de la asimetría en la relación, las cuales, a partir de esa realidad inobjetable, buscan dar cumplimiento al postulado del inciso segundo del artículo 13 constitucional, en cuanto a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, tratando de garantizar unas reglas mínimas que tiendan a equilibrar aquello que por su naturaleza no lo es. Ello explica toda la batería normativa desarrollada en aras de proteger el trabajo y a los trabajadores. Del análisis hasta hora efectuado, brota con nitidez que, con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008). La Corte Constitucional ha tenido una doctrina que ha variado con el paso del tiempo alrededor de si la libertad de empresa es o no derecho fundamental, que inició en la sentencia CC T-425 de 1992 en la cual se reconoció esa atribución, pero que se ha decantado con el tiempo para llegar a la sentencia CC C-263-2011 en donde se sostuvo lo contrario, no obstante lo cual, ese derecho se ha considerado
conexo con el de propiedad privada, que sí lo es.
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Radicación n.° 86903 En armonía con lo dicho en precedencia, también es evidente e indiscutible el raigambre constitucional de la negociación colectiva, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 39 y 55, el primero de los cuales señala que «Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado» y, el segundo, que determina la garantía al «[…] derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales […]», así como en el artículo 4.° del Convenio 98 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad y que fue adoptado mediante Ley 27 de 1976: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. (Subrayas de la Sala) De este conjunto normativo se ha deducido la obligación estatal consistente en fomentar entre empleadores y trabajadores la utilización de procedimientos de negociación directa cuya finalidad sea pactar, mediante contratos colectivos, las circunstancias en que han de desarrollarse las condiciones de empleo. Colombia, además, aprobó mediante Ley 524 de 1999 el «Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva».
La Sala manifestó en sentencia CSJ SL2615-2020 sobre el alcance y finalidad de la negociación colectiva: Siguiendo el hilo argumentativo expuesto, resulta imperioso
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Radicación n.° 86903 recordar que en nuestra legislación se ha privilegiado la etapa de autocomposición, cuya expresión material es el arreglo directo, pero permite, en caso de subsistir diferencias entre las partes, totales o parciales, que un tercero defina el conflicto (heterocomposición) para que éste no se prolongue de manera indefinida, con las consecuencias negativas que ello conllevaría. Fluye de lo anterior, el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias relaciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido. La Sala, en sentencia CSJ SL14463-2017, 23 ag. 2017, rad. 77220, señaló las características generales y la finalidad de la negociación colectiva de la siguiente manera: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores. La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le
reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual. De conformidad con la legislación y la jurisprudencia, el arbitraje y la negociación colectiva son figuras que, si bien apuntan a una misma finalidad, resolver el conflicto colectivo, gozan de características diferentes en tanto ésta tiene una connotación sustancial, mientras aquel es esencialmente procedimental. Hecha la precisión anterior, jurisprudencialmente se han identificado las siguientes características generales del arbitramento: i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual se inviste a particulares de la
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Radicación n.° 86903 función de administrar justicia; ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación; iii) es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros; iv) es excepcional, pues “existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas” y v) es una institución de orden procesal, lo cual significa que el arbitramento “garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aún, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros” (CC C-3302012). En el campo específicamente laboral hay cuatro situaciones en las cuales en el arbitramento la regla de voluntariedad se exceptúa, por expresa disposición legal (art. 452 CST): i) los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; ii) los conflictos colectivos de trabajo cuando los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del CST; iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente; y iv) cuando una vez terminada la etapa de arreglo directo no se haya logrado un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, luego de ejercidos los buenos oficios por parte de la Comisión de
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Radicación n.° 86903 Concertación de Políticas Salariales y Laborales (num. 4.° del art. 448 CST, modificado por el art. 1° de la Ley 1210 de 2008). Bajo ese panorama, no cabe ninguna duda que la legislación laboral colombiana, tanto en lo individual como en lo colectivo, acusa un notorio atraso, pues las dinámicas del trabajo se han acentuado notoriamente en los últimos tiempos, con nuevas formas de relacionamiento y la introducción de tecnologías de la información y las comunicaciones. En efecto, la añeja legislación no responde a esas realidades y, por ello, se echa de menos la expedición del Estatuto del Trabajo (art. 53 CP), mencionado párrafos atrás,
que es el vehículo que permitirá poner a tono la normativa social con el discurrir de los tiempos y que seguramente dará un nuevo contenido a cada una de las figuras jurídicas que lo reclaman, entre ellas, la negociación colectiva (convención, pacto y laudo). Por ello, considera la Corte oportuno exhortar al Congreso de la República para que en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política profiera la ley o leyes que incumban, en orden a actualizar la legislación laboral, tanto en lo atinente a las relaciones individuales como a las colectivas, en conjunción con los postulados de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se remocen, en ese nuevo marco normativo,
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Radicación n.° 86903 las figuras aplicables en cada caso y se establezcan las definiciones y precisiones que correspondan. En el entretanto, los códigos sustantivo y procesal vigentes deben seguir interpretándose y aplicándose, tratando de armonizar una legislación de mediados del siglo anterior tanto con la Constitución de 1991, rica en valores y principios cuyo eje se ha dicho varias veces es el Estado Social de Derecho, así como con los desarrollos prácticos de la vida contemporánea que representan un desafío frente a formas jurídicas de origen lejano decimonónico que tuvieron su hora de brillo en el siglo pasado. En ese ámbito se incluyen las reglas a las que se ven sometidos los sindicatos minoritarios que, por supuesto,
gozan de todas las prerrogativas propias de las garantías de protección y libertad sindical (en su triple manifestación de libertad de asociación, derecho de huelga y derecho de negociación colectiva) y cuentan con la atribución de celebrar convenciones colectivas (art. 373-3 CST), lo cual, de suyo, los habilita para las negociaciones respectivas con el empleador, que de no ser fructíferas pueden desembocar en la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Esa condición particular de sindicato minoritario, en una legislación que fue concebida en un entorno poco favorable a la coexistencia de organizaciones sindicales al interior de una empresa y que además prohibía la afiliación a varios sindicatos de la misma clase o actividad, disposiciones éstas que no superaron el examen de
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Radicación n.° 86903 constitucionalidad (CC C-567-2000; CC C-797-2000 y CC C063-2008), no impide que operen con pleno vigor las normas relativas al ejercicio democrático y la decisión por las mayorías, consagradas en los artículos 444 y 445-2 del CST, tal como lo analizó la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los citados preceptos: Como punto de partida cabe señalar que las disposiciones acusadas regulan como ha de manifestarse la voluntad de los trabajadores al momento de someter un conflicto económico a la justicia arbitral. En ellas se contempla el principio democrático como rector de este tipo de decisiones. Así, establece en cada una (sic) de los preceptos bajo estudio que es la mayoría absoluta de
los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores a los cuales les corresponde elegir si el diferendo laboral ocasionado por un conflicto económico debe ser resuelto por medio de tribunal de arbitramento obligatorio. La voluntad así configurada se ajusta perfectamente a la Constitución, pues si el funcionamiento de los sindicatos y de las organizaciones sociales está sujeta a los principios democráticos, conforme al artículo 39 de la Constitución, no puede ser excepción uno de los actos más importantes que estos realizan que es, en este caso la convocatoria a tribunal de arbitramento obligatorio y la regla de la mayoría prevista en la disposición acusada constituye una expresión de dicho principio constitucional. En efecto, el principio democrático es el mecanismo constitucionalmente adecuado, con el que cuentan los trabajadores, para elegir si un conflicto colectivo de trabajo debe ser resuelto por un tribunal de arbitramento, por cuanto con éste se garantiza que cada uno de los empleados participe en el proceso decisorio de uno de los actos más importantes que estos pueden realizar. Además la mayoría decisoria fijada en los preceptos acusados, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores sindicalizados, no contradice el principio de voluntariedad del arbitramento porque la regla de la mayoría es un instrumento constitucionalmente legítimo para la adopción de decisiones en órganos plurales. En un sentido similar, la sentencia C-085 de 1995 señaló que la declaratoria de la huelga realizada por la mayoría de los trabajadores: “se ajusta perfectamente a la Constitución. Para
demostrarlo no es menester acudir a complicadas lucubraciones. Basta considerar que de conformidad con el inciso segundo del
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Radicación n.° 86903 artículo 39 de la misma Constitución, "La estructura interna y el funcionamiento de l
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