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CSJ - SL1944-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1944-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1944-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto

por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 25 de noviembre de 2024, en el proceso que ROBERTO ANTONIO RÍOS HENAO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Roberto Antonio Ríos Henao persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_Primera INSTANCIA f.os 6 – 16), que se corrija la historia laboral con la inclusión de los períodos durante los cuales estuvo pensionado por invalidez, es decir, entre el 01 julio de 2007 y el 01 agosto de 2021, correspondiente a 728 semanas. En consecuencia, que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 las 1564 semanas que alcanzó a cotizar en toda su vida laboral y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de forma retroactiva desde el 17 de agosto de 2023, junto con las costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 17 de agosto de 1961 y tiene 61 años de

agosto de 2023, junto con las costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 17 de agosto de 1961 y tiene 61 años de edad; ii) le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución 005565 de julio de 2007; iii) le fue practicado examen de revisión de invalidez, cuyo dictamen fue proferido el 30 de marzo de 2020 y notificado el 14 de mayo del mismo año; iv) el dictamen fue recurrido ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la última de las cuales, mediante dictamen de 20 de mayo de 2021, estableció una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 42.07 %, con fecha de estructuración (FEI) de 18 de marzo de 2019; v) como consecuencia del dictamen de recalificación, Colpensiones lo retiró de la nómina de pensionados, partir del mes de agosto de 2021; vi) el 13 de octubre de 2021 peticionó a Colpensiones la actualización de su historia laboral, incluyendo los tiempos durante los cuales estuvo pensionado por invalidez, conforme con lo dispuesto por el Decreto 832 de 1996; y vii) Colpensiones no dio respuesta oportuna, razón por la cual, el 30 de marzo de 2022, dentro del trámite de una acción de tutela, esa entidad contestó indicando la improcedencia de lo reclamado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.

de 2022, dentro del trámite de una acción de tutela, esa entidad contestó indicando la improcedencia de lo reclamado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Al dar respuesta a la demanda (001_Primera INSTANCIA f.os 98 – 111), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la identificación del demandante, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la revisión del estado de invalidez, la calificación de pérdida de capacidad laboral por debajo del 50%, el retiro de nómina del pensionado, la solicitud deprecada por el demandante y su respuesta negativa en el trámite de una acción de tutela. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que el interregno comprendido entre el 1. ° de julio del 2007 y 1. ° de agosto del 2021, período en el que el demandante percibió la pensión de invalidez, no es posible validarlo como tiempo efectivamente cotizado, debido a que no realizó los correspondientes aportes al sistema de pensiones, de conformidad con el literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resultaba inoperante al caso bajo estudio, pues éste regula

literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Agregó que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resultaba inoperante al caso bajo estudio, pues éste regula la garantía de pensión mínima de la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su contenido es inaplicable, por estar en contraposición con el literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 citado, que no permite convalidar semanas que no encuentren respaldo en los aportes efectivamente realizados al sistema. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, imposibilidad de condena de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, la genérica y la «declaratoria de otras excepciones» (001_Primera INSTANCIA f.os 105 – 111). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 17 de julio de 2024, (001_Primera INSTANCIA f.os 165 – 166 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Roberto Antonio Ríos Henao tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez [a] partir [del] 17 de agosto de 2023, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época y con los incrementos anuales que se den de acuerdo con lo ordenado

[del] 17 de agosto de 2023, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa época y con los incrementos anuales que se den de acuerdo con lo ordenado por el Gobierno, lo anterior en razón de 13 mesadas en el año.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar al señor Roberto Antonio Rios

(sic) Henao, las mesadas retroactivas causadas a partir del 17 de agosto de 2023 hasta el 30 junio de 2024, en suma, de $14.257.333. Ello, más las mesadas pensionales que se vayan generando hasta que se realice el ingreso en nómina. Este valor deberá ser indexado a partir del momento de la exigibilidad de cada mesada, hasta la fecha de su cancelación efectiva.

TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido los valores correspondientes con destino al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por secretaría.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por haber sido totalmente adversa a los intereses de Colpensiones.

SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 25 de noviembre de 2024

Judicial de Pereira conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 25 de noviembre de 2024 (001_Segunda Instancia f.os 33 – 46), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo desde el 17 de agosto de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, que arroja un total de $19.380.000. En atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones en favor de la parte demandante.

En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si era posible contabilizar el tiempo en que Roberto Antonio Ríos Henao percibió la pensión de invalidez para conformar el derecho a la pensión de vejez y, en caso positivo, determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de agosto de 2023. El Tribunal dejó por fuera de debate los siguientes hechos: i) que a Roberto Antonio Ríos Henao le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución 005565 del 2007, con ingreso a nómina de pensionados desde julio de 2007; ii) que mediante la revisión de la

reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución 005565 del 2007, con ingreso a nómina de pensionados desde julio de 2007; ii) que mediante la revisión de la SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 invalidez, el 20 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen en el que se fijó una pérdida de capacidad laboral del 42,07%, con fecha de estructuración del 18 de marzo de 2019 (f.° 24, anexo 4); iii) como producto de lo anterior, Colpensiones suspendió la pensión de invalidez desde el período de agosto de 2021 (f.°3, anexo 18); iv) el 13 de octubre de 2021 el demandante presentó reclamación administrativa, solicitando ante Colpensiones actualizar la historia laboral con inclusión del período en el que disfrutó la pensión de invalidez (f.° 37, anexo 4); y v) en respuesta a la petición, la administradora negó la solicitud (f.° 41, anexo 4). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable era el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el cual transcribió y de el que dedujo que

«para obtener la pensión de vejez debe contar con 62 años por ser hombre y un mínimo 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral». En descenso, afirmó que el tiempo que el demandante estuvo pensionado por invalidez era válido para obtener la pensión de vejez y, al efecto, copió y estudió el contenido del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, compilado por el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, para concluir que, de acuerdo con la disposición en cita, «cuando un pensionado por invalidez pierde la pensión, el tiempo en que gozó dicha prestación se tomará como semanas válidamente cotizadas para acceder a la pensión de vejez». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 A renglón seguido, analizó el literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 que prohíbe la concesión de prestaciones que no correspondan a tiempos de servicio efectivamente cotizados y estimó que de una lectura superficial de ambas normas se podría concluir que se contraponían, porque el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 «avala una especie de “conversión” del tiempo de

disfrute de la pensión de invalidez en semanas válidamente cotizadas para obtener la pensión de vejez» , en tanto que el literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 «impone que las semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez se originen únicamente del tiempo de servicio efectivamente prestado por el afiliado». No obstante, explicó que, acorde con el criterio de la Corte Suprema de Justicia vertido en la sentencia CSJ SL3696-2021, la jurisprudencia reconocía que, aunque las restricciones del literal l) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003 se crearon para evitar fraudes al sistema pensional, propender por la igualdad de condiciones entre los afiliados, impedir la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema y eliminar las permisiones que traían antiguas legislaciones que, por ejemplo, avalaban las cotizaciones de tiempos dobles, lo cierto era que «dicho literal en ningún caso anula la prerrogativa que concede el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, la cual se diseñó para salvaguardar la noción misma de invalidez y el impacto que conlleva padecerla […]» SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Destacó que el objetivo de la norma eran aquellas personas que, luego de disfrutar una pensión de invalidez, en la revisión resultaban disminuidos en el porcentaje del PCL, lo cual, «si bien les permite reintegrarse al mercado laboral, olvida las dificultades reales y las barreras

personas que, luego de disfrutar una pensión de invalidez, en la revisión resultaban disminuidos en el porcentaje del PCL, lo cual, «si bien les permite reintegrarse al mercado laboral, olvida las dificultades reales y las barreras socioculturales que dificultan el ejercicio efectivo de la capacidad laboral». Con base en la jurisprudencia de la Corte, en comento, concluyó que quedaba superada la supuesta antinomia propuesta por Colpensiones entre las normas expuestas, y ello permitía la aplicación del beneficio del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, sin desconocer las exigencias de la Ley 797 de 2003. Manifestó que era desproporcionado exigirle a quien estuvo en estado de invalidez por más de catorce años que continuara efectuando aportes, no obstante que su porcentaje de PCL disminuyó, por lo que era dable tomar como tiempo cotizado aquel durante el cual gozó de la pensión de invalidez. Por último, aseveró que el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en tanto acreditaba 836,71 semanas que se reportaban en la historia laboral (f.° 2, anexo 4) y que sumadas a las 735,14 semanas contabilizadas durante el tiempo en que disfrutó de la pensión de invalidez, entre el 1.° de julio de 2007 hasta el 1.° de agosto de 2021, se arrojaba un total de 1571,85

contabilizadas durante el tiempo en que disfrutó de la pensión de invalidez, entre el 1.° de julio de 2007 hasta el 1.° de agosto de 2021, se arrojaba un total de 1571,85 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 septenarios en toda la vida laboral, que aunque diferían de las semanas contadas por la juez de primer grado (1561,86) en nada modificaba la acertada decisión de conceder la prestación, teniendo en cuenta que el actor cumplió los sesenta y dos años de edad el 17 de agosto de 2023, por lo que la prestación se concedía a partir del 17 de agosto de 2023, como hecho sobreviniente en aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] a través de la interpretación errónea del artículo 15 del

SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] a través de la interpretación errónea del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto 1833 de 2016, en relación con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 44 también de la Ley 100 de 1993, 13 y 48 de la Constitución Nacional, 9 del Decreto 3041 de 1966, artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (Negrillas y subrayas del texto) En su desarrollo manifiesta su inconformidad respecto de la interpretación que, siguiendo el pensamiento de la sentencia CSJ SL3696-2021 hizo el Tribunal en relación con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, puesto que, en su criterio, éste debe armonizarse con los demás preceptos legales que rigen la materia y de ninguna manera puede obviarse lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.° de la Ley 797 de 2003, el cual reproduce. En ese orden, considera que los pensionados por invalidez pueden acceder a la de vejez teniendo en cuenta el tiempo que percibieron la primera prestación, «sólo si efectuaron los aportes correspondientes al sistema, tal como

invalidez pueden acceder a la de vejez teniendo en cuenta el tiempo que percibieron la primera prestación, «sólo si efectuaron los aportes correspondientes al sistema, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Expone que cuando un afiliado sea calificado con una PCL de más del 50% y producto de ello le sea reconocida una pensión de invalidez, «tiene la posibilidad de continuar efectuando aportes, ya sea como independiente o empleado, en cuyo caso, sí se abriría paso a convalidar esas cotizaciones, pese a encontrarse devengando una mesada pensional», pues de otra manera no tendrían sentido disposiciones como el artículo 9.° del Decreto 3041 de 1966 o el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en cuya virtud se hacen las revisiones periódicas de invalidez, ya que si disminuye la PCL por debajo del 50% y se procede a suspender la prestación, de todas maneras se accede a otra prestación, la de vejez, «sin haber efectuado, como debía, las cotizaciones pertinentes para acceder a ella, cuyos aportes son de suma importancia al integrar el fondo común de

naturaleza parafiscal que administra la entidad […]». Aduce que debe tenerse en cuenta que el demandante tuvo que haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la FEI para obtener la pensión de invalidez, lo que significa que en la errada intelección que se le otorgó al artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se tomó ese mismo interregno para causar la de vejez, lo que atenta contra los postulados del literal l) del artículo 2.° de la ley 797 de 2003, el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el principio de sostenibilidad financiera. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Como colofón, arguye que entender la norma como lo hizo esta Sala de Casación y, a su vez el Tribunal, es decir, que todo el tiempo en que se disfrutó de la pensión de invalidez debe computarse para acceder a la de vejez, siendo irrelevante si existieron cotizaciones o no, pone en un nivel de desigualdad a quienes, en las mismas condiciones, con esfuerzo, contribuyen a través de sus aportes a financiar una prestación jubilatoria, previendo que en algún momento ya no se acrediten los presupuestos para continuar con la que gozan –invalidez-.

VII. RÉPLICA Sostiene que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 sigue siendo una norma vigente y aplicable, ya que no condiciona la contabilización del tiempo durante el cual el afiliado reciba

Sostiene que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 sigue siendo una norma vigente y aplicable, ya que no condiciona la contabilización del tiempo durante el cual el afiliado reciba pensión de invalidez a la existencia de cotizaciones durante ese periodo. Añade que la posición de la Corte ha sido clara y coherente y que la interpretación dada a la norma en la sentencia CSJ SL3696-2021 hace parte de una línea jurisprudencial consolidada de la Sala, «orientada por el principio constitucional de progresividad y el derecho fundamental a la seguridad social» y que no existe contradicción entre el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicita no casar la sentencia dictada por el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, está fuera de discusión en casación, como lo estuvo en las instancias, que: i) a Roberto Antonio Ríos Henao le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 005565 del 2007, con ingreso a nómina de pensionados desde julio de 2007; ii) que mediante la revisión de la condición de invalidez, el 20 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen en el

2007; ii) que mediante la revisión de la condición de invalidez, el 20 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió un nuevo dictamen en el que le fijó una pérdida de capacidad laboral del 42,07%, con fecha de estructuración de 18 de marzo de 2019; iii) que Colpensiones suspendió la pensión de invalidez desde el período de agosto de 2021; iv) que el 13 de octubre de 2021 el demandante presentó reclamación administrativa, solicitando ante Colpensiones actualizar la historia laboral teniendo en cuenta el período en que disfrutó la pensión de invalidez; y v) que en respuesta a la petición, la administradora negó la solicitud. Concierne, entonces, a la Corte, determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez era factible contabilizar el tiempo que el actor percibió la pensión de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 invalidez como semanas de cotización y así completar las semanas requeridas legalmente. De esta suerte, se anticipa que el Tribunal no cometió los yerros atribuidos ni trasgredió el haz normativo denunciado como violado, lo cual da al traste con la acusación, tal como pasa a explicarse. El argumento de la censura, con el cual pretende

denunciado como violado, lo cual da al traste con la acusación, tal como pasa a explicarse. El argumento de la censura, con el cual pretende controvertir la tesis adoptada por esta Sala de Casación y prohijada por el Tribunal, gravita en torno a que, en su particular entendimiento, quien se encuentre pensionado por invalidez debe cotizar al Sistema de Seguridad Social, acaso incluso de su propia mesada, para que aquel periodo durante el cual percibió esa prestación pueda ser tenido como válido a fin de completar los septenarios exigidos por la Ley, en virtud de lo dispuesto en el literal l) del artículo 2. ° de la Ley 797 de 2003. Para la recurrente, la intelección dada por la Corte y el Tribunal al Decreto 832 de 1996 surge de su comprensión aislada, esto es, sin armonizarla con otros mandatos o principios que, en su sentir, conducirían a una interpretación diferente, que es la que ella propone, en el sentido de que, salvo que medie cotización, no es posible integrar el lapso durante el cual se disfrutó la pensión de invalidez a efectos del conteo de semanas necesario para acceder a la prestación de vejez. El artículo 15 del Decreto 832 de 1996 estableció: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez , y como salario devengado durante ese

Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez , y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE (subrayas fuera del texto). A su vez, el literal l) del artículo 2. ° de la Ley 797 señaló: ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. […] l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin

perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […] Lo cierto es que del estudio del precepto acusado como erróneamente interpretado, la Sala ha colegido que lo allí previsto parte de un supuesto insoslayable, que consiste en que quien accedió a la pensión de invalidez lo hizo cumpliendo los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada, incluso, hasta el fin de los SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 días de vida del pensionado y con la connotación de transmitirse por causa de muerte, lo que de suyo descarta la trasgresión de la «sostenibilidad financiera del sistema». De hecho, el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , desarrolla el principio de solidaridad, señalando que « los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley». Se recuerda, como antecedente destacado, el juez de primera instancia declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez en un monto equivalente al salario mínimo, lo cual fue confirmado por el Tribunal. Así, contrario a lo afirmado por la censura, no existe duda ninguna de que el Decreto 832 de 1996 reglament ó lo relativo a la garantía de pensión mínima, tanto en el

Así, contrario a lo afirmado por la censura, no existe duda ninguna de que el Decreto 832 de 1996 reglament ó lo relativo a la garantía de pensión mínima, tanto en el Régimen de Prima Media como en el de Ahorro Individual, en las voces de su artículo 1.°: ARTÍCULO 1o. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. En desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993, la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada ley, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, de invalidez o de sobrevivientes equivalente al monto de un salario mínimo legal mensual vigente. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01 A su turno, el artículo 2° del Decreto 832 de 1996 reforzó la idea de la garantía de pensión mínima de vejez en ambos regímenes pensionales, en tanto disp uso que habría lugar a ella , siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 33, 65 y 147 de la Ley 100 de 1993. Dicha norma, en tonces, debe interpretarse armónicamente con el ya citado artículo 15 del mismo Decreto, que determinó una suerte de habilitación de semanas para el caso de la cesación del estado de invalidez, dado que, expresamente, acept ó que «se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de

semanas para el caso de la cesación del estado de invalidez, dado que, expresamente, acept ó que «se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión», lo que , en conjunto, en últimas, establec ió como piso del monto de la prestación el salario mínimo, garantizado universalmente por el Sistema de Seguridad Social. Las fuentes de financiación, tanto de la pensión mínima de vejez, como de la pensión mínima de invalidez y sobrevivientes, en ambos regímenes pensionales, fueron detalladas en los artículos 5.° a 8.° del citado Decreto 832 de 1996 y, en particular, en los artículos 5.° y 6.° , que atañen al Régimen de Prima Media, lo cual también descarta el argumento de trasgresión al principio de sostenibilidad financiera esgrimido en la impugnación: SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66001-31-05-005-2022-00458-01

ARTÍCULO 5o. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE

VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del

financiación de la Pensión Mínima de Vejez será con cargo al fondo común de naturaleza pública compuesto por los aportes y rendimientos de los afiliados de que trata el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993. En todo caso la Nación garantiza el pago de dicho beneficio, en los términos del artículo 138 de la misma disposición.

ARTÍCULO 6o. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE

INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA.  En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común, los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o podrá contratar los seguros correspondientes. En tal medida, el hecho de que la pensión de invalidez esté sujeta a una revisión periódica que puede determinar su extinción, suspensión, aumento o disminución, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994, no impide que, eventualmente, puedan habilitarse dichas semanas para una pensión vitalicia de vejez, siempre y cuando se cumpla la edad mínima para acceder a este beneficio. Es en ese escenario que la Sala ha considerado que no es factible eludir las barreras sociales que supone la condición de invalidez, con independencia del porcentaje de la PCL, pues, a partir de este factor porcentual, la persona sufre una pérdida funcional significativa que le impide

condición de invalidez, con independencia del porcentaje de la PCL, pues, a partir de este factor porcentual, la person

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