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CSJ - SL19441(17-03-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19441(17-03-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 15

RADICACIÓN No. 19441

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le adelanta CARLOS EDUARDO

VALENZUELA FAJARDO.

I. ANTECEDENTES

1. CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO inició proceso contra el BANCO POPULAR S.A., con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa

República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 causa o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. De manera subsidiaria solicitó la cancelación de las sumas deducidas ilegalmente de su liquidación final de prestaciones sociales, seis (6) días de vacaciones, la prima semestral y de vacaciones de 1997, reliquidación de cesantías y sus intereses, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, indexación, indemnización moratoria, pensión sanción y las costas del

proceso. En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 28 de septiembre de 1983 y el 29 de mayo de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; 2) El último salario promedio devengado ascendió a la suma de $777.256,80; 3) Para la fecha del despido se desempeñaba como Asistente Administrativo; 3) El Banco nunca le hizo entrega de las funciones inherentes al cargo República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 ni de los elementos de seguridad para el cabal cumplimiento de sus funciones; 4) Entre las 10 AM y las 2 PM del 5 de mayo de 1997 no hubo servicio de fluido eléctrico en la Oficina de “Unicentro” del Banco demandado; 5) En la misma fecha el vigilante de esa Oficina, contraviniendo órdenes del Banco, por su cuenta y riesgo permitió la salida del personal de aseo y el ingreso de tres personas extrañas quienes perpetraron un atraco; 6) De manera inmediata denunció el hecho ante las autoridades competentes; 7) La convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, de la cual se beneficiaba, prevé el reintegro de trabajadores despedidos sin justa causa, con más de 10 años como también el de aquellos con vinculación a partir del 30 de noviembre de 1984; 8) De la liquidación final se le dedujo ilegalmente $69.532,23 y, 9) Agotó la vía gubernativa.

2. La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a

todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 título y causa en el demandante, buena fe, pago, compensación, prescripción e inconveniencia del reintegro.

3. El Juez del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2001, condenó a la empresa demandada a reintegrar al señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO al cargo de Asistente Administrativo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales que no devengó como consecuencia de la separación del cargo, declarando que no hubo solución de continuidad.

Así mismo, declaró probada la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas al actor por cesantías definitivas, que se podrán descontar de la liquidación final.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior

República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, modificó la condena en cuanto al monto del salario, señalando una suma diaria a pagar de $20.898,13 y la confirmó en lo demás, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Tampoco existe en el plenario controversia respecto a que el

contrato laboral del demandante fue terminado unilateralmente por la entidad enjuiciada el 29 de mayo de 1.997 según carta que milita a folio 102…” La que a continuación transcribe y sobre la cual concluyó que “…la causa del despido fue por ‘haber permitido’ la apertura de la puerta de la oficina y ‘omitir’ la revisión y reactivación del sistema de alarma. “En cuanto al hecho de ‘haber permitido’ la apertura de la puerta de la oficina, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, contestó ser cierto la pregunta décima primera en cuanto que según la investigación administrativa efectuada por la entidad el vigilante de la oficina Unicentro, AMILKAR HERREÑO MATEUS, por su cuenta y riesgo y sin autorización alguna abrió la puerta de la oficina a las 4.p.m. a personas extrañas quienes efectuaron un atraco. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 “Y en lo tocante a la omisión de la revisión y reactivación del sistema de alarma el accionante al absolver la pregunta tercera confesó ser cierto que como asistente administrativo tenía las funciones como la revisión y activación del sistema de alarma conocido como pulsador de mano dentro de las oficina donde prestaba el servicio, pero aclaró que ‘el día de los hechos se presentaron interrupciones en el fluido eléctrico desde las diez de la mañana hasta aproximadamente las dos de la tarde, y el vigilante aproximadamente a las doce y media de la tarde accionó su pulsador de mano, fui notificado por el departamento de seguridad que lo revisara normalmente los pulsadores de los daños

(sic) los cuales eran accionados por clientes a los que se les presta este servicio, al ser notificado por seguridad revise (sic) todos los pulsadores e informé al departamento el (sic) cual me dijeron que segía (sic) accionado, yo le comuniqué, que depronto (sic) seria (sic) porque se habían presentado problemas con el fluido eléctrico, a lo cual me respondieron que bueno con lo cual quedé yo convencido de que apenas llegara la luz se restablecería, o quedaban restablecidos y confiado con todos los mecanismos de seguridad…’ (fl. 104)”. “De acuerdo con el establecido por el Art. 200 del C.P.C. la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 “En el presente caso no existe prueba que desvirtúe las aclaraciones y explicaciones dadas por el absolvente en el sentido en que el día de los hechos efectivamente sucedieron en la zona del banco cortes de luz lo cual trajo como consecuencia la constante desactivación de las alarmas”. Aserto que refuerza con las declaraciones de los señores EDGAR ROZO FLOREZ, PATRICIA GONZALEZ PADILLA y SANDRA GUERRERO ZAMORA, con el documento de folios 157 y 158, proveniente de la demandada y el documento aportado por el actor en el interrogatorio de parte y que corre a folio 101, en el que la Jefe de la División Control de Redes de la firma CODENSA corrobora lo sostenido por éste en el sentido de que en ese día se produjeron varios

cortes de la energía eléctrica. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Consideró que no existían razones de incompatibilidad porque según el informe final de la investigación que obra a folio 153, el actor no resultó involucrado como negligente, causante o partícipe del ilícito cometido en contra del Banco el 5 de mayo de 1997, situación que se confirma con la versión rendida por la misma gerente de la sucursal, señora PATRICIA ELVIRA GONZALEZ PADILLA y de la declaración de JESUS ROJAS ROJAS.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo oportunamente replicado.

Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva al Banco de todas las peticiones de la demanda. Subsidiariamente solicita quebrar la sentencia del Tribunal República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 y una vez convertida en sede de instancia, revoque la del a quo reformándola para condenar a la demandada al pago por indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y se absuelva sobre las demás pretensiones. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial al aplicar indebidamente el artículo 7, literal a), numeral 6 del Decreto 2351 de 1965; artículo 58 numeral

1º. del Código Sustantivo del Trabajo; ordinal d) y parágrafo del numeral 4 y ordinal 5 del artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículos 19, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1965 (sic) y artículo 200 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L., violación que se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO fue terminado por el banco en forma unilateral, pero con justa causa. “2. Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el BANCO POPULAR S.A. le diera por terminado el contrato de trabajo al señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO. “3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dentro del texto del contrato de trabajo convinieron como falta grave y por ende causal para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo los hechos que fueron materia de despido. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el banco probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo que existen graves circunstancias dentro del plenario que hace desaconsejable el

reintegro del señor CARLOS EDUARDO VALENZUELA FAJARDO al Banco. “6 No dar por demostrado estándolo, que con ocasión del despido del trabajador se generó una incompatibilidad irreconciliable de tal naturaleza que no se hace recomendable la instalación o el reintegro del trabajador al Banco”. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Como pruebas erróneamente apreciadas el recurrente señala las siguientes: “a. La carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 102 del expediente y repetida a folio 151 del expediente. “b. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folios 76 a 78 del expediente. “c. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra a folios 103 a 107 del expediente y la ampliación del mismo ordenado en la inspección judicial que obra a folios 277 a 279 del expediente. “d. La documental que obra a folio 17 del expediente y que corresponde a la liquidación de cesantías y prestaciones sociales del demandante. “e. La documental que obra a folio 101 del expediente y que corresponde a la comunicación de CODENSA. “f. La documental que obra a folios 153 a 158 del expediente y que corresponde a la comunicación 951-2304-97 del 20 de mayo de República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 1997 suscrita por el Asesor Regional de Seguridad del Banco, que

se repite a folios 184 a 190 y 305 a 310 del expediente. “g. La documental que obra a folios 23 a 45 del expediente y que contiene la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”. De igual manera acusa como erróneamente valorados los testimonios rendidos por los señores PATRICIA ELVIRA GONZALEZ PADILLA (folios 86 a 94); ISMAEL DE JESUS ROJAS (folios 109 a 113 y 115 ) y SANDRA GUERRERO ZAMORA (folios 144 a 146). Y como pruebas dejadas de apreciar cita las siguientes: “a. La documental que obra a folios 148 a 150 del expediente y que corresponde al contrato de trabajo suscrito entre las partes. “b. La prueba de inspección judicial que obra a folios 267 a 280 del expediente”. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal no habría incurrido en los errores evidentes de hecho, si hubiese apreciado correctamente la carta de terminación República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 del contrato de trabajo, puesto que debió relacionarla con la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante y su ampliación, junto con el informe del Asesor Regional de Seguridad del Banco y la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la firma demandada; de haberlo realizado así, habría concluido que las justas causas alegadas encontraban respaldo probatorio, en tanto de las mismas se desprende que el actor incumplió gravemente sus obligaciones laborales por haber permitido la apertura de

la puerta de la oficina, o en su caso, la revisión y reactivación del sistema de alarma donde se desempeñaba como asistente administrativo. Expone igualmente que la comunicación de CODENSA fue apreciada erróneamente porque no aparecen relacionadas las horas en que se produjo el corte del fluido eléctrico, su duración, ni si dichos cortes afectaron las instalaciones del banco. El fundamento del ad quen, respecto a que el representante legal del Banco confesó que la apertura de República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 la puerta de la oficina el día que sucedió el asalto, era una decisión única y exclusiva del vigilante, es un aspecto que se debate ya que si bien afirmó que el portero de la sucursal fue el que abrió la puerta, aclaró que ni el asistente administrativo ni el cajero principal habían tomado medidas necesarias para evitar este hecho. Manifiesta que las partes a través de la cláusula sexta del contrato de trabajo, convinieron “como causal para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa c) Cualquier ocultamiento de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicios al banco j) Cualquier violación grave en concepto del banco en sus obligaciones legales reglamentarias o contractuales”, cláusulas que se allanan plenamente al caso objeto de estudio. Si el ad quem hubiera relacionado las anteriores pruebas con la carta de terminación del contrato de trabajo, habría encontrado que las faltas graves son justa causa para terminar el contrato de trabajo unilateralmente. República de Colombia

15 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Así mismo, asevera, el Tribunal incurrió en error de hecho ya que no existe confianza alguna entre el Banco y el asistente administrativo de la oficina Unicentro, por cuanto no tomó medidas de precaución a la hora de cierre de la sucursal, por falta capacidad operativa y negligencia, pues dentro del expediente se encuentran plenamente demostrados los hechos que hacen que el reintegro no sea aconsejable en razón de las incompatibilidades existentes entre el Banco y su ex empleado, contempladas en el parágrafo del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992. También sostiene que el juzgador incurrió en error al analizar las pruebas no calificadas sobre los testimonios de EDGAR ROZO FLORES, PATRICIA ELVIRA GONZALEZ y SANDRA GUERRERO SAMORA, ya que los cercenó, sin tener en cuenta que son coincidentes en manifestar que el demandante era el encargado de dar la orden de abrir y cerrar las puertas del banco, revisar la operatividad del sistema de alarmas de la sucursal, funciones que no cumplió y como consecuencia de ello se produjo un atraco que repercutió en el patrimonio de la institución bancaria. República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441

IV. LA REPLICA A su turno el opositor señala que el cargo adolece de fallas técnicas, pues el recurrente olvida el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso extraordinario, limitándose simplemente a “enunciar los

medios probatorios singularizados como indebidamente apreciados, a transcribir apartes de la sentencia y de algunas pruebas y a formular simples comentarios, edificados sobre sus ambiciosas aspiraciones y no sobre lo que realmente señala el acervo probatorio, es decir, sin emplearse a fondo sobre el análisis de cada una de las pruebas que se reputan erróneamente apreciadas o soslayadas, sin lograr demostrar fehacientemente en qué consistieron los presuntos errores y cuál es el valor probatorio que les señala la ley en cada hipótesis, de donde se desprende, sin ningún esfuerzo del intelecto, que el recurrente no cumplió con la exigencia de técnica que gobierna el recurso”. Que en todo caso, si la Sala aborda el fondo del asunto, debe tener en cuenta que el Tribunal consideró que el reintegro del actor se dispuso con base en la convención que data del 28 de mayo de 1992 ya que los hechos que República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 originaron su despido se desencadenaron por acción directa del vigilante HERREÑO MATEUS quien por su cuenta y riesgo y contra expresa prohibición abrió las puertas de la oficina de los presuntos delincuentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el replicante que la censura se limitó a enunciar los medios probatorios indebidamente apreciados, sin demostrar en qué consistieron los presuntos errores y cuál es el valor probatorio que les señala la ley en cada hipótesis, incumpliendo por esto con las exigencias de las reglas del recurso extraordinario.

Examinada la demanda de casación, encuentra la Sala que

el recurrente sí se ocupó en tratar de demostrar de qué manera el Tribunal incurrió en el yerro estimativo de las pruebas relacionadas en el libelo, con excepción de la visible a folio 17 del expediente, que hace referencia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor. Mas sucede que tal probanza no tiene incidencia frente al alcance de la impugnación de la demanda de casación, en República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 tanto el Tribunal se valió de ésta con el fin de establecer el monto del salario con el que debía ser reintegrado el demandante, pero tal documento no le sirvió de soporte para decidir acerca de la procedencia del reintegro, que en últimas es de lo que se ocupa principalmente el recurso extraordinario, luego nada impide abordar el estudio del único cargo propuesto. De conformidad con la carta de terminación del contrato de trabajo, el empleador como justificación para ello señaló, en primer término, que el 5 de mayo de 1997, a las 4:00 PM aproximadamente, el actor “permitió la apertura de la puerta de la oficina, en momentos en que el nivel de riesgo era mayor, toda vez que los mecanismos de seguridad dispuestos para la protección de las cajas fuertes no estaban colocados, tales como relojes y claves. Así mismo, la caja fuerte auxiliar se encontraba abierta, facilitando de esta forma, la sustracción y apoderamiento de ($62.921.066,41) por parte de antisociales que aprovechando la salida de las auxiliares de aseo y cafetería, habían ingresado momentos antes a las instalaciones del Banco”. También le endilgó la omisión en la “revisión y reactivación

del sistema de alarma que había sido activado a través del República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 pulsador de mano (Zona Tres) por el vigilante de la Oficina a las 12:39:24 horas del día 05 de mayo de 1997, no obstante haber sido informado de esta novedad y requerido en forma directa e inmediata por el Departamento de Seguridad, dejando de esta forma bloqueada cualquier otra activación del sistema por zona de atraco (pulsadores de mano). Como en realidad sucedió. “Los hechos anteriores constituyen graves faltas a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, que causaron perjuicio a los intereses patrimoniales del Banco …”. Con relación a tales imputaciones, en especial con la primera, el Tribunal concluyó que ninguna responsabilidad tuvo el actor en el mismo, aserto que extrajo de la confesión que hizo la representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte, en donde admitió que según la investigación administrativa adelantada por el Banco con ocasión de los hechos que dieron lugar al despido, el vigilante de la Oficina Unicentro, señor AMILKAR HERREÑO MATEUS, por su cuenta y riesgo, y sin autorización alguna del demandante quien en su condición de Asistente Administrativo era el encargado de permitirlo, a las 4 PM abrió la puerta de la oficina a personas extrañas quienes efectuaron el atraco. República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Esta conclusión la censura intenta desvirtuarla manifestando que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la confesión de la representante legal del

Banco al absolver el interrogatorio de parte, habría colegido que admitió la responsabilidad del vigilante en ese hecho, pero que aclaró que ello ocurrió porque ni el actor ni el Cajero Principal, “…habían adoptado las medidas de seguridad necesarias para cuando los dineros se encuentran en alto riesgo de exposición conforme a lo establecido en reglamentaciones del Banco”. Sin embargo, examinada esta prueba con la carta de despido también denunciada por la censura como equivocadamente valorada (Fl. 102 y 151), no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en un error evidente en su apreciación capaz de quebrar el fallo recurrido, en tanto la aclaración que hizo la representante legal del Banco, no guarda relación directa con los motivos expuestos por esa entidad para dar por terminado el contrato de trabajo, pues lo que en dicha comunicación se aduce es que el actor, “permitió” la apertura de la puerta, República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 lo cual, conforme a lo visto, carece de veracidad porque según la confesión de dicha funcionaria, el vigilante bajo su cuenta y riesgo abrió la puerta, sin mediar autorización del demandante para ello, luego, no es cierto que lo hubiera “permitido”. En segundo lugar, con relación a la omisión de revisar y reactivar el sistema de alarma, conocido como pulsador de mano, el fallador asentó que si bien al contestar la tercera pregunta del interrogatorio de parte el demandante confesó que era el encargado de realizar esta labor, también lo es que aclaró que dicho sistema tuvo constantes desactivaciones debido a las varias interrupciones del

fluido eléctrico el día de los hechos, situación que reportó al Departamento de Seguridad del Banco, ante lo cual y, según la respuesta dada por esa dependencia, quedó convencido de que tan pronto se restableciera el servicio eléctrico, también se reactivarían los sistemas de alarma, confesión que el ad quem aceptó con la aclaración anterior, en tanto afirmó que la demandada no desvirtuó dichas explicaciones. República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Sobre el particular, el impugnante sostiene que si al Tribunal le parecieron válidas esas aclaraciones, debió analizar si en el expediente había prueba de las mismas, aspecto sobre el cual, muy seguramente, habría encontrado que el actor siempre se ratificó en su confesión en el sentido de que “no tenía instrucción de la consola que habían seguido disparados los pulsadores y estaba convencido de que con la respuesta de la consola apenas llegara el fluido eléctrico se restauraría …” y, que, además, el demandante no demostró que la Central de Alarmas le hubiera dado instrucciones de tal forma que pudiera confiar de que una vez se restableciera el servicio eléctrico, las alarmas también se reactivarían. Ningún error cometió el tribunal. El artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos de naturaleza laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la confesión deberá aceptarse con las aclaraciones, explicaciones y modificaciones concernientes al hecho confesado, “excepto cuando exista prueba que las

desvirtúe”, precepto del cual emerge el principio de la República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 indivisibilidad de la confesión, pues como claramente se consigna en ella, la misma debe ser aceptada con todas las aclaraciones del caso, que fue lo que hizo el Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el actor admitió, en su condición de Asistente Administrativo de la sucursal en la cual prestaba servicios, tenía a su cargo la revisión y activación del sistema de alarma, conocido como pulsador de mano, también lo es que aclaró que el día de los hechos, “se presentaron interrupciones en el fluido eléctrico desde las diez de la mañana hasta aproximadamente las dos de la tarde, el vigilante aproximadamente a las doce y media de la tarde accionó su pulsador de mano, fui notificado por el departamento de seguridad que lo revisara normalmente los pulsadores que se disparaban y que ocurría normalmente eran los pulsadores de los baños los cuales eran accionados por clientes a los que se les prestaba este servicio, al ser notificado por seguridad revise (sic) todos los pulsadores e informé al departamento el cual me dijeron que seguía accionado, yo le comuniqué que de pronto (sic) sería porque se habían presentado problemas con el fluido eléctrico, a lo cual me respondieron que bueno con lo cual quedé convencido de que apenas llegara la luz se restablecerían o quedaban República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 restablecidos y confiado con todos los mecanismos de seguridad…”(Fl. 104), Tales aclaraciones no aparecen desvirtuadas con las

pruebas que el recurrente denuncia como erróneamente apreciadas por el Tribunal, por el contrario, del examen de la certificación que milita a folio 101, que por cierto debe ser valorada en conjunto con su solicitud que obra a folio 100, es contundente el hecho de que el día 5 de mayo de 1997, en el sector de Unicentro, específicamente en la dirección en donde funcionan las instalaciones del Banco, se presentaron los cortes de energía a que hizo alusión el actor en su declaración. La valoración del informe que presentó el Asesor Regional de Seguridad del Banco sobre los hechos que dieron lugar al despido (Fls. 153 158), no desmiente la afirmación del actor en cuanto a que el Departamento de Seguridad le impartió instrucciones en el sentido de que una vez se restableciera el fluido eléctrico se reactivarían las alarmas. República de Colombia 25 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Lo mismo se puede decir de la inspección judicial vista a folios 277 a 280, pues de su contenido no se desvirtúan las referidas aclaraciones del demandante, más aún, en dicha diligencia éste fue interrogado por el funcionario que dirigía la audiencia y en sus respuestas reafirmó las justificaciones dadas en el interrogatorio de parte. En consecuencia, para la Sala resulta claro que el Tribunal no cometió los errores evidentes de apreciación que le imputa el censor. No obstante, le asiste razón al recurrente en el alcance subsidiario, en tanto ciertamente el reintegro resulta incompatible. En efecto, el Tribunal apoyado en el informe presentado por el Departamento de Seguridad del Banco y en los

testimonios rendidos por la Gerente de la Sucursal para la cual prestaba servicios el accionante y el del señor Ismael de Jesús Rojas Rojas, coligió que no existía incompatibilidad para el reintegro, porque según dichas República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 probanzas, el actor no fue negligente ni causante o partícipe del ilícito, ni hubo pérdida de confianza. La censura, por su parte, atribuye al Tribunal yerros de apreciación en la carta de terminación del contrato de trabajo, la confesión del actor contenida en el interrogatorio de parte y el informe del Asesor de Seguridad del Banco. Sobre este particular asunto, no puede perderse de vista que si bien la demandada no demostró participación del actor en los hechos que dieron lugar al atraco del que fue víctima, es lo cierto que el último tampoco logró disipar plenamente con las aclaraciones que hizo, que ciertamente el departamento de seguridad, le había dicho que el sistema de alarma se activaría una vez regrese el fluido eléctrico, luego no puede decirse con razón que resulta injustificada la desconfianza que, por esas razones, asaltaría a la empleadora si tuviera que mantener su vinculación en un oficio tan delicado como ese. República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia Casación No. 19441 Es que, frente al cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba y, por ende, de las especiales funciones de confianza y manejo que en ejercicio del mismo cumplía, no cabe duda que la conducta del demandante fue negligente, incluso bastante descuidada, pues conociendo

perfectamente sus obligaciones, no se preocupó en lo más mínimo por verificar si el sistema de alarmas estaba funcionando, falta de diligencia o cuidado que como lo señala el recurrente, hace que el banco le haya perdido toda confianza. En este orden de ideas, es evidente, por lo tanto, el error del Tribunal al disponer el restablecimiento del contrato por el hecho de que el actor no resultó involucrado en el hurto perpetrado en contra del establecimiento bancario y por no registrar antec

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