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CSJ - SL19447-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19447-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

aL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL19447-2017 Radicación n.” 47125 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DE JESÚS ARANGO DE SOLÓRZANO, contra la sentencia proferida, el 15 de abril de 2010, por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISSy la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

AUTO Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el SCLAPT-10 v.00 Radicación n.47125 D.2013/2012 art. 35, en armonía con el C.P.C. art. 60, (hoy artículo 68 del CGP), aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145, en los términos del memorial obrante a folios 69 y 70 del cuaderno de la Corte. 1 ANTECEDENTES Amparo de Jesús Arango de Solórzano demandó al Instituto de Seguros Sociales -ISSy a la Administradora de

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declarara la nulidad de la afiliación o traslado al citado Fondo, por vicio en el consentimiento, que afectó su derecho adquirido a la pensión de vejez y que, en consecuencia, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al régimen de prima media, con las condiciones pensionales que le asisten por integrar el régimen de transición. Asi mismo pretende que se disponga el pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de enero de 1999, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también solicita que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. remita los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses causados, hasta la fecha de devolución de los mismos, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente pidió, de negarse los intereses moratorios, se le conceda la indexación.

SCLAIPT-10 v.00

33 Radicación n.47125 Expuso que el 25 de enero de 1999, satisfizo las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para pensionarse, pues contaba 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que sin tener en cuenta tal circunstancia relevante, se le aceptó la vinculación, del 2 de mayo de 2001 al “Fondo Privado de Pensiones y Cesantias Horizonte S.A.”; que el

traslado obedeció a la asesoría deficiente de un Ejecutivo de Ventas que nada le dijo frente a la eventual frustración de su derecho, para ese momento ya consolidado, el cual se afectó ante ese traslado irregular. Refirió que no se hubiese cambiado de régimen de contar con los datos suficientes, o por lo menos los determinantes, esto es que tenía el derecho consolidado, el cual se vio afectado, ostensiblemente, pues en el régimen de ahorro individual con solidaridad debía acumular más capital necesario para acceder a una prestación en unas condiciones más adversas, con unas cotizaciones minimas adicionales de 500 semanas, y que por ello lo que debe operar, jurídicamente es la nulidad y la aplicación plena de las reglas pensionales que reclama. Indicó que, el 11 y 12 de mayo de 2004, solicitó tanto al Instituto de Seguros Sociales, como al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la pluricitada nulidad de la afiliación N” 5711213, el respeto del régimen de transición y el coetáneo reconocimiento pensional, por lo que agotó vía gubemativa, sin obtener respuesta. 3

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n.47125 La convocada a juicio ISS, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que el escrito elevado constituyera agotamiento de la vía gubernativa, pues habiéndose reclamado una nulidad, no existía posibilidad de pronunciarse; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle, Propuso como excepciones de fondo la de demanda antes

de tiempo, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, pidió negar la totalidad de las pretensiones, aceptó que, para el momento en que operó el traslado, la trabajadora contaba con la edad y la densidad minima de semanas para acceder a la pensión y que ello se refleja en la información contenida en el bono tipo A, pero que eso solo lo conoció transcurrido un año, luego del trámite, y que de tal circunstancia tampoco tuvo conocimiento la actora; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones formuló las de cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, “asesoría adecuada y correcta”, “nadie puede alegar en su favor su propia negligencia”, “inducción al error e imposibilidad inicial de superarlo”, buena fe, improcedencia del cobro de intereses y prescripción.

SCLAIPT-10 v.00

4 Radicación n.47125 IE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión de 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, declaró probadas las excepciones de “inducción al error insuperable” y petición antes de tiempo, absolvió a las demandadas de todo lo pedido e impuso costas a la actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 15 de abril de

2010, confirmó la determinación de primer grado, sin costas. Esgrimió como el primer problema a resolver el de establecer “Si el hecho de que la demandante ya hubiera cumplido los requisitos exigidos por la norma aplicable para acceder a la pensión al momento de la solicitud del traslado imposibilitaba el mismo” y para el efecto discurrió que al no existir disposición que restringiera que los beneficiarios del régimen de transición con requisitos cumplidos, se les impidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, no podía predicarse ningún equívoco, ni una actuación irregular por parte del Fondo; que por el contrario contaba la afiliada con la posibilidad de retornar para alcanzar las reglas del Decreto 758 de 1990 o bien mantenerse en el RAIS. Reiteró que para el caso concreto, la accionante aun cuando tenía más de 55 años al momento del traslado, este se encontraba permitido para el año 2001, pues no existia

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n,%47125 restricción legal para cuando suscribió el formulario y con soporte en esta última documental, que aportó la actora, estableció que era válido pues se completó integramente, no presentaba ninguna enmendadura y daba cuenta de la viabilidad del traslado en la que, incluso, constaba una cláusula de plena aceptación, en los términos del literal g) de las opciones presentadas, para indicar la situación actual de quien pretendía afiliarse al Fondo, y que de su literal b) se extraía la opción de que aquella indicara estar en transición, lo

cual no hizo, es decir recabó en que hubo aquiescencia de la afiliada, manifestación libre y espontánea y por ello descartó dejarlo sin efecto. Tampoco halló acreditado que Amparo de Jesús Solorzano hubiese sido inducida al traslado, ni demostrado un vicio del consentimiento, por lo que recurrió, nuevamente, al formato de la afiliación para ratificar tal idea y, por último, razonó que «del hecho de que ni en el interrogatorio de parte..., ni de la prueba testimonial, se puede concluir que el asesor de PROTECCIÓN no indujo en error a la demandante, sino que se desprende, que quien erró al suministrar información: fue la actora, lo que finalmente lo condujo a confirmar la absolución.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT-10 V.00

3 Radicación n.47125

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1502, 1508 del Código Civil; 1, 2, 11,33, 36, 62, 63, 66, 67 y 272 de la Ley

100 de 1993; 39 del Decreto 1406 de 1999; 1, 2 y 19 del Decreto 2665 de 1998; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 15 y 17 del Decreto 1513 de 1998; 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 141 de la Ley 100 de 1993.. Relacionó como errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo que el formulario de solicitud de vinculación a protección S.A. fue completamente diligenciado en las casillas que correspondía.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que los ítems del formulario de vinculación, fueron suscritos en debida forma, con el lleno de las respuestas a la información solicitada en cada uno de sus puntos necesaria para efectuar la afiliación a Protección S.A.

3. No dar por demostrado estándolo, que el formulario de vinculación diligenciado por mi mandante para afiliarse a

SCLANPT-10 V.00 7

Radicación n.47125 Protección S.A. fue diligenciado, sin el lleno de las casillas, que correspondía con base en la información que suministró mi mandante a esta AFP Privada.

4. No dar por demostrado, estándolo que mi representada era una afiliada excluida para afiliarse por primera vez, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., atendiendo el hecho que para el 1 de abril de 1994, fecha

de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta tenía más de 50 años de edad.

5. No dar por demostrado, estándolo que en el formulario de solicitud de vinculación a la AFP Protección S.A., la entidad acepta expresamente que se encontraba afiliada a un régimen de pensiones con anterioridad a la solicitud, al expresar en el referido documento, que el valor de la pensión en el régimen anterior, sería de $1.500.000,00.

6. No dar por demostrado estándolo, que según se indica en el formulario de solicitud de vinculación a la AFP Protección S.A, el monto de la pensión vejez de la demandante en el régimen anterior, el cual no puede ser otro que el del ISS, sería de $1.500.000,00, mientras que en la AFP Privada sería de

$229.000,00.

7. No dar por demostrado, estándolo, que según se indica en el formulario de solicitud de vinculación N” 571121 3, el monto de la pensión de vejez en el ISS es más beneficioso que de la AFP

Privada.

8. No dar por demostrado, estándolo que al no haber diligenciado la AFP Protección S.A. el formulario de vinculación NS711213, en las casillas que en realidad correspondía, de acuerdo a la información que le suministraba la demandante, dicha afiliación adolece de nulidad por vicios del consentimiento error y dolo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en los archivos del ISS y consecuencialmente en los de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Protección S.A, reposaba la información necesaria de semanas cotizadas a los riesgos de

1V.M; y la fecha de nacimiento, para concluir que esta era titular de un derecho adquirido a su pensión de vejez desde el 25 de enero de 1999.

10. No dar por demostrado, estándolo que era titular del derecho adquirido a su pensión de vejez, a partir del 25 de enero de 1999 fecha en la que cumplió sus 55 años de edad y además había cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la citada fecha.

SCLAPT-10 v.0O

16 Radicación n.47 125 Como pruebas equivocadamente apreciadas enuncia la copia del folio del registro de la demandante, que certifica que la fecha de su nacimiento fue el día 25 de enero de 1944, la de la cédula de ciudadanía y la del formulario de solicitud de vinculación a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. suscrito el 1% de mayo de 2001, con sus respectivos anexos; así mismo el reporte de las semanas cotizadas al ISS para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la contestación de la demanda de la Administradora de Fondos e Pensiones y Cesantias Protección S.A. Tras remitirse a fragmentos de la determinación confutada, que transcribió, dice que allí no se advirtió que en el formulario de solicitud de vinculación, obrante a folio 38 del expediente, se incorporó la pregunta ¿Podría señalamos en cuál de las siguientes situaciones se encuentra usted? y que según las posibilidades que se ofrecian para contestar, la única correcta, en el caso de la actora, era la establecida en el

numeral «a) Afiliado Excluido: En abril de 1994 usted tenía mínimo S0 años si es mujer o ...s; pues tenía más de 50 años de edad, lo que le daba la categoría inexcusable de afiliada excluida, por lo que no tenía la facultad de escoger ni el literal b) ni el g) del cuestionario, como erradamente lo esgrimió el Tribunal, y por demás evidenciaba que aquello fue un simple trámite que no brindó la información suficiente. En ese sentido apunta que tal diligenciamiento fue el resultado de una deficiente asesoria, que ni siquiera se percató de algo que era patente, esto es la edad con la que contaba la SELAJPT-10 v.09 9 Radicación n.47125 afiliada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo inviable que se le traslade esa responsabilidad, como lo arguyó la decisión impugnada, máxime cuando lo que con ella se vislumbra fue su desconocimiento pleno en el trámite que finalmente condujo a unas consecuencias que califica de nefastas, como la de no poder reclamar ningún tipo de prestación económica hasta que no haya cotizado mínimo 10 años en el Fondo; ni que desde el año 1999, ya tenía derecho a disfrutar de una pensión de vejez, por parte del ISS, de no haberse incurrido en tan grave actuación por parte del Fondo. Asegura que no es cierto lo que afirma el apoderado de la referida Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sobre que no informó al Fondo que con anterioridad al 30 de junio de 1992, habia cotizado al ISS, pues

era dicha entidad la que estaba en capacidad de recabar tal información e incluso establecer cuántas semanas había cotizado, de allí que resulte absurdo que se le atribuya culpa, cuando quien omitió dar una asesoría completa y brindarle una información certera sobre las incidencias del traslado era la referida entidad, la cual, por demás, advirtió tal irregularidad, sin tomar las medidas conducentes para remediar una actuación que, sin duda, lesionaba sus derechos. Explicó que el Instituto de Seguros Sociales también permitió que tal circunstancia se configurara, pese a tener en su poder el número de semanas cotizadas, y la edad por cuanto la fecha de nacimiento se comunica al momento de SCLAT-10 v.00 Y Radicación n.47125 realizarse la afiliación a la entidad para la cobertura de los riesgos de IVM, por lo que no puede aceptarse que desconocía estas circunstancias al momento en que suscribió el formulario de vinculación a la AFP Privada, y que era titular de un derecho adquirido para el 25 de enero de 1999, Agrega que aunque para el juez de apelaciones: « lo que se encuentra probado es que quien incurrió en él error fue la demandante...» no se detuvo a considerar que este fue inducido, por quien consideraba debía ser leal con la información de allí que ese mismo argumento debió conducirlo no a la absolución, sino a la condena, pues luego de advertido era obvio que quien debía cargar con tales consecuencias era el Fondo Privado que, pese a brindar “asesoría”, desconoció, flagrantemente: í) que era una afiliada excluida, y que por tal hecho solo podía reclamar cualquier prestación económica

después de cotizar 500 semanas al fondo (artículo 61 de la Ley 100 de 1993); ii) que al permanecer en el ISS tenía derecho a una pensión de $1.500.000,00, mensuales; que podia reclamar su pensión de vejez al ISS, desde el 25 de enero de 1999, por ser titular de un derecho adquirido, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1999 y iii) que el valor de la pensión que le ofrecía el fondo privado era de $229.000,00, según se desprende del mismo formulario de solicitud de vinculación; sin lugar a dudas hubiera abstenido de presentar solicitud de afiliación al Fondo Privado y hubiera reclamado su pensión ante el ISS con fecha de causación del 25 de enero de 1999, razones que estima suficientes para quebrantar la sentencia y acceder a lo pedido. SCLAJPT-10 v.00 LA Radicación n.47125

VII. LA RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A.

El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., explicó que la decisión del Tribunal no incurrió en quebrantamiento de la ley, pues la solicitud de vinculación de la demandante a la AFP contiene hechos relevantes que ponen de manifiesto que la afiliada conoció las implicaciones de sus decisiones y declaró bajo juramento su interés de trasladarse y que allí aparece un sello de Quifarma, con lo cual queda en evidencia que la empleadora de la recurrente certificó bajo juramento que la información contenida en el formulario objeto de análisis y que le fue suministrada correspondía a los antecedentes de la

trabajadora, o lo que es lo mismo, que lo allí establecido era verídico y que por tanto no pudo equivocarse el juzgador cuando no encontró configurado ningún vicio del consentimiento. VILLA RÉPLICA DEL ISS Por su parte, el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, anotó que en el cargo se hacen cuestionamientos jurídicos, impropios de la vía indirecta, como son los que conciermen a que la demandante por la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y ser titular de un derecho adquirido, estaba excluida o imposibilitada de afiliarse por primera vez a una administradora del Régimen de Solidaridad con ahorro individual, concretamente a la codemandada Fondo de Pensiones y Cesantias Protección S.A..

SELAPT-10 V.00

48 Radicación n.47125 Añadió, que no puede atribuírsele al Tribunal una errónea apreciación del formulario de vinculación, porque a esa prueba no le puso a decir nada distinto a lo que contiene, y los razonamientos que con referencia al mismo hizo, no pueden ser calificados de absurdos, máxime cuando los relaciona o funda en manifestaciones que la actora expresó en su declaración de parte.

VII. CONSIDERACIONES No advierte la Sala los defectos de técnica que se le atribuyen al cargo, en la medida en que en ellos, aunque se alude al alcance de las disposiciones de seguridad social, se hace es para destacar, con soporte en las pruebas denunciadas, que efectivamente se quebrantó la ley, pues encontrándose acreditado que para el momento del traslado la

afiliada tenía causado el derecho pensional, no era posible validar su tránsito al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y a ello se concretan los yerros. En verdad, lo que destaca la censura es que el juzgador de segundo grado no apreciara correctamente el formulario N 5711213 de 2 de mayo de 2001, en el que, en su carácter de Asistente de Punto de Venta, la afiliada, sin mayor conocimiento, señaló no tener vinculación a la vida laboral antes del 30 de junio de 1992, sin dar cuenta que en el formato si bien se indicó que su pensión sería de $1.500.000 en prima media, la obtendría a los 76 años.

SCLANT-10 V.00 13

Radicación n.47125 En punto a los demás medios denunciados como valorados equivocadamente, relacionadas con el registro civil de nacimiento de la demandante, la cédula de ciudadanía, el reporte de las semanas de cotización al ISS y la contestación de la demanda, como estas ni siquiera fueron tenidas en cuenta por el juzgador para emitir su decisión, debe entenderse que lo que se cuestiona es su falta de apreciación. De su contenido se extrae que Amparo de Jesús Arango Cifuentes, nació el 25 de enero de 1944, que se encontraba cotizando y para el 31 de diciembre de 1994, contaba ya con 563,14 semanas, sufragadas desde el 15 de marzo de 1984, lo que sin duda advertía que, en el momento de la firma de la afiliación, ya tenía causada la pensión de vejez del artículo 12

del Acuerdo 049 de 1990, pues tenía 55 años de edad y las 500 semanas en los 20 años anteriores. Asi mismo, conforme la contestación de la demanda de la AFP, existia confesión sobre tales circunstancias, al punto que allí se indicó: «es cierto en lo que respecta a las 500 semanas cotizadas al 155 tal como consta en la liquidación del bono pensional tipo A, realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se anexa. Sin embargo se hace necesario anotar que tal hecho fue conocido por Protección S.A. un año después de la afiliación de la señora Arango Cifuentes al Fondo de Pensiones Obligatorias, dado el cruce de información que realizó con la OBP, lo cual será explicado más adelante. Este aspecto de la cotización de las 500 semanas al 1SS y la afiliación a dicho Istituto incluso era desconocido por completo por la demandante, como se desprende de la asesoría que rodeó la afiliación y de los documentos que soportan la misma, al punto de observarse de la

SCLAPT-10 V.00 a9

Radicación n.47125 solicitud de vinculación que la misma fue realizada como inicial y no como un traslado de régimen». Ahora bien, en relación con las probanzas que el juez de segundo grado tuvo como soporte para la absolución, que se denuncian en el cargo, se encuentra el formulario de solicitud de ingreso con sus respectivos anexos (folios 37 y ss del cuaderno del Tribunal) en el que se consignan, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) que se trataba de una vinculación

inicial (ii) que la fecha de nacimiento de la actora es 25 de enero de 1944; fiii) que ante la pregunta «HA COTIZADO MÁS DE 150 SEMANAS EN EL ISS» contestó «NO»; tii) que con su firma hizo

constar: .QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE ESPONTÁNEA

Y SIN PRESIONES MANIFIESTO QUE HE ELEGDO A LA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA

PROTECCIÓN S.A. PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS:; iv) que la representante legal de la empresa Quifarma Ltda., como empleadora, manifestó: «DECLARÓ BAJO

JURAMENTO QUE LOS ANTECEDENTES DEL TRABAJADOR INCLUIDOS

EN EL PRESENTE CONTRATO SON LOS QUE CORRESPONDEN A LA

INFORMACIÓN QUE HA SIDO SUMINISTRADA».

Así mismo, en el cuestionario anexo se lee: «Para que nuestra relación sea sólida y duradera, le agradecemos nos suministre la siguiente información...., se le formularon preguntas como: ¿Fue usted informado y asesorado por el Ejecutivo Comercial de Protección S.A.?, contestó «Sh; ¿Tiene usted claridad sobre cuál es su situación actual?, contestó «Sh, ¿Podría señalarnos en la cual de las siguientes situaciones se encuentra usted?, contestó

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.47125 «Vinculación a la vida laboral: Después de 06/30/92»; «Derecho a Bono:

NO» ; «Años Cotizados en el Régimen anterior-»; también se incorporaron los siguientes datos: «Edad Estimada para cálculo de Pensión 1.500.000 =76 años»; «Valor pensión Régimen anterior $ 1'500.000 Valor pensión en Protección S.A. $229.000; «...Las proyecciones pensionales son realizadas con base en la información suministrada por usted, bajo los parámetros de cálculo conservadores y con algunos supuestos básicos como los enunciados anteriormente ...». El Tribunal, tras analizar este documento, infirió que: 1) fue completamente diligenciado en las casillas que correspondía para que fuera viable el traslado; i) que se observan no solo los datos personales de la actora, sino que se manifiesta en el punto anterior a la firma del mismo, que quien pretende afilarse a dicho fondo, fue informada y asesorada por el ejecutivo comercial de Protección; iii) que tenía claridad sobre su situación entonces actual y iv) que estaba vinculada a la vida laboral desde el momento posterior a 30 de junio de 1992. Que esta última condición obedece al literal g) de las opciones presentadas para indicar la situación de quien pretendía afiliarse al Fondo y que el literal b) de dichas opciones contemplaba el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, sin embargo la actora prefirió la primera opción mencionada. Además, advirtió que de lo anterior y del hecho de que ni el interrogatorio de parte ni de la prueba testimonial se puede concluir que el asesor de PROTECCIÓN indujo en error a la demandante, sino que quien erró al suministrar la información, fue Amparo de Jesús Arango de Solórzano.

SCLAIPT-10 V.00

39 Radicación n.%47125 No obstante, para esta Corte la conclusión del juez de apelaciones es contraevidente, dado que el hecho de que la accionante respondiera afirmativamente aspectos que iban en contravía de su propia historia laboral daba cuenta, por sí solo, de que no tuvo la más minima asesoría en lo relacionado con su derecho pensional y por ende de lo que estaba realizando, dado que desconocía plenamente el significado que traía para ella la suscripción de tal formulario de afiliación, pues alguien que, según se denotó con la historia laboral del ISS, cuyo primer aporte fue el 15 de marzo de 1984 a Quifarma, no podía indicar que antes del 30 de junio de 1992 no tenía ningún tipo de vínculo laboral. Lo anterior cobra mayor sentido pues siendo la empresa Quifarma quien le realizaba los aportes desde el año 1984, no era posible que su propia representante legal, contra la propia realidad, firmara el formulario, avalando tal situación irregular, aspecto que pasó por alto el juzgador de segundo grado y que sin duda era determinante para la resolución de la controversia. Así, se insiste, encontrándose al servicio de Quifarma, la cual aparece como su única empleadora y llevando más de quince años a su servicio, no podía simplemente decirse que como optó por una situación distinta la responsabilidad recaía en ella, menos si se entendía que antes de ello, se le inquiría sobre otros aspectos como la información dada por el ejecutivo Comercial de Protección S.A., la «claridad de su situación actuab y la manifestación «libre y espontánea» sobre la primera vinculación dada, que fue finalmente la conclusión del juzgador.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.%47125 Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regimenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regimenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L. 100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Lo anterior tiene aún mayor significado, en punto al debate aquí suscitado, en la medida en que siendo el objeto del sistema general de pensiones la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación

SCLAJPT-10 V.OD

8 Radicación n.47125 progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271, esto es que rel empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente». Así mismo tal disposición prevé las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador lo que en este caso también resultaba relevante, en punto a la actuación de la empresa

Quifarma S.A. Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regimenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la informa

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